CUI 11001600010120090007201 CASACIÓN 58585 MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1667-2022 Radicación 58585 Acta 89 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los apoderados de MIGUEL ANGEL MORALESRUSSI y LILIANA PARDO GAONA, contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que, con algunas modificaciones, confirmó la dictada el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
HECHOS: A partir de las troncales priorizadas en el documento CONPES N° 3093 y del estudio > realizado en 2003 por el Distrito Capital, Transmilenio S.A. constituyó el > en el que definió las fases en las cuales se desarrollaría el Sistema Integrado de Transporte y estableció la Fase III a construir, la cual comprendía la Avenida Boyacá, la Calle 26 y las Carreras 10ª y 7ª de esta ciudad.
En cumplimiento de esa misión, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- celebró los contratos de consultoría N° 129 y 133 del 2005, cuyo objeto era realizar, a precio global -fijo-, los estudios y diseños de la Troncal Carrera 10ª, de la Avenida Villavicencio -Calle 34 sur a Calle 28- y de la Carrera 7ª -de la Calle 28 a la Calle 34- de Bogotá, sin reajuste a los ítems a pagar por precio unitario.
Así mismo, bajo idéntica modalidad contractual, debían adelantarse los estudios y diseños de la Troncal Calle 26 -Avenida 3ª Aeropuerto El Dorado- y de la Avenida José Celestino Mutis. Con fundamento en esos contratos de consultoría, que tenían por objeto > de las Troncales de la Carrera 10ª y Calle 26, se realizó la licitación pública 022 de 2007 para la selección de los contratistas, que ejecutarían las obras de la Fase III de Transmilenio -abierta el 14 de septiembre de 2007-.
En desarrollo de la oferta pública efectuada por el IDU, escogieron y seleccionaron los constructores para la ejecución de las siguientes obras: a) Contrato N° 134 de 2007 para la adecuación de la Carrera 10ª para el Sistema de Transmilenio. b) Contrato N° 135 de 2007, en el que el IDU acordó con el contratista la adecuación de la Calle 26 y de la Carrera 10ª para el Sistema Transmilenio y su posterior mantenimiento, así como de los tramos Grupo II, comprendidos entre la Calle 3ª y la Calle 7ª, incluido el ramal Calle 6ª entre Carrera 10ª y Carrera 9ª, con Calle 4ª y Estación Intermedia de la Calle 6ª de Bogotá. c) Contrato N° 136 de 2007, en el que se acordó la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y las actividades necesarias para la adecuación del Sistema Transmilenio en la Calle 26 de la Carrera 10ª del Grupo III, al igual que los Grupos IV, V Y VI. d) Contrato N° 137 de 2007, celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Transvíal en el que preacordaron la adecuación para el Sistema Transmilenio y posterior mantenimiento de la Calle 26 Tramo III comprendido entre la Transversal 76 y la Carrera 42B y el Tramo IV comprendido entre la Carrera 42B y la Carrera 19.
Para el desarrollo de las obras se entregó un anticipo de $85.751.927.394. La interventoría de este contrato estuvo a cargo del Consorcio Intercol. e) Contrato N° 138 de 2007. Contempló la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y las actividades necesarias para la adecuación del Sistema de Transmilenio y posterior mantenimiento del Tramo II, comprendido entre la Carrera 97 y la Transversal 76, incluía la Estación Intermedia, patio y sus vías perimetrales y la Avenida Ciudad de Cali, entre las Calle 26 y la Avenida José Celestino Mutis.
Como resultado de la Licitación Pública N° 006 de 2008, el IDU realizó los contratos que a continuación se relacionan para el mantenimiento y conservación de la Malla Vial del Distrito: a) Contrato N° 071 de 2008, referido a la Malla Vial del Distrito Suroccidente, celebrado con la U.T. G.T.M, representada legalmente por Mauricio Galofre Amín. La interventoría estuvo a cargo del Consorcio PRO3. b) Contrato 072 de 2008, para la Malla Vial del Distrito Sur, celebrado con Unión Temporal Vías de Bogotá. La interventoría estuvo a cargo de Consorcio CCU.
Y en virtud del Acuerdo 180 de 2005, el IDU celebró los siguientes contratos de obras por valorización, a saber: a) Contrato N° 020 del 2009 -Licitación 001 de 2009- para la construcción de andenes en la Avenida 19 entre Calles 134 y 161. b) Contrato N° 037 de 2009 -Licitación 013 de 2009- para la construcción de dos ciclo-puentes en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali y Avenida Centenario. c) Contrato N° 068 de 2009 -Licitación 021 de 2009- para los estudios, diseño y construcción del desnivel de la Avenida 9ª con Calle 94 y su conexión con la Avenida 19 del Distrito Capital.
En representación del IDU actuó la doctora Liliana Pardo Gaona -directora general en el período comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 11 de abril de 2010-, quien dio apertura a la licitación pública para la ejecución de las obras y celebró la contratación de la Fase III de Transmilenio, así como los contratos para el mantenimiento de la Malla Vial y las obras por Valorización -como delegante-, durante los tres años de gestión. Dicha funcionaria, en calidad de jefe de la entidad, dio comienzo a la licitación para la ejecución de las obras de las Fase III, pese a que los estudios de factibilidad, conveniencia y diseños estaban incompletos como se desprende de la ejecución imperfecta de los contratos de consultoría 129 y 136 de 2005 que tenían por objeto definir tales tópicos.
Por consiguiente, esos insumos no permitían calcular la cantidad de obras a realizar, sus costos y proyecciones, de manera que las obras fueron adjudicadas con violación de los principios que orientan y definen la contratación pública, en evidente detrimento patrimonial para el Distrito, toda vez que ello derivó en serias demoras en su ejecución. Tampoco exigió a los consultores la entrega de los diseños contratados de acuerdo a lo convenido.
Por el contrario, autorizó a los contratistas de la obra a realizar actualizaciones y reajustes a los convenios ya establecidos, así como la creación de nuevos diseños, cuyo valor fue objeto de adición. En materia de valorización, como delegante, inició las licitaciones 001 y 013 del 2009 con clara vulneración del principio de economía, pues en la primera la planeación presupuestal que debía realizar como directora de la entidad fue indebida, lo que derivó en la exclusión de obras que han debido realizarse porque hacían parte del objeto contractual.
En la segunda, dio inicio al proceso licitatorio con estudios y diseños obsoletos desde el punto de vista técnico. De otro lado, como directora del IDU, pese a los atrasos en la ejecución de las obras de los contratos 137 de 2007 -Fase III de Transmilenio- y 071 y 072 de 2008 -malla vial-, del que daban cuenta las denuncias de varios concejales y los informes de las interventorías de los mismos, LILIANA PARDO GAONA adoptó decisiones administrativas que flexibilizaron el manejo de los anticipos otorgados a los contratistas adjudicatarios de los contratos, lo cual facilitó la apropiación de esos dineros en manos de éstos.
Igualmente, se interesó indebidamente en la adjudicación de los contratos de malla vial -licitación 006 de 2008- a favor de los proponentes integrados por empresas de los Nule – Translogistic- y de Julio Gómez- Inca-, quienes estaban asociados en la Unión Temporal GTM. Lo cual se exteriorizó de la siguiente manera: (i) ajustó los pliegos de condiciones a los requerimientos de aquellos, los que a la postre resultaron efectivamente adjudicatarios de los contratos 071 y 072 de 2008;
(ii) permitió la adjudicación de la interventoría sobre el contrato de obra 071 -adjudicado a U.T. GTM- a la firma PRO3, pese a tener el mismo representante legal que le U.T. GTM -Mauricio Galofre Amín-, en evidente conflicto de intereses prohibido en el pliego de condiciones tanto de la licitación destinada a asignar los contratos de obra, como del concurso de mérito que proveyó el contrato de interventoría. Por otra parte, debido al grave incumplimiento del contratista U.T. Transvíal, adjudicatario del contrato 137 de 2007 de Transmilenio Fase III, resultó necesario propiciar una cesión contractual para evitar la parálisis de las obras.
Dentro de ese proceso de cesión, la directora del IDU intervino indebidamente para que la U.T. Grupo Empresarial Vías de Bogotá -integrante principal Conalvías con 94% de participación– resultara cesionario. Para ese cometido adoptó un documento de inamovibles que desincentivó la participación de otros interesados en el proceso y presionó con la declaratoria de la caducidad al cedente, lo que finalmente condujo a que el cesionario fuera la mencionada empresa.
El negocio jurídico de cesión fue aprobado por el IDU, dirigido por LILIANA PARDO GAONA, aun cuando varias de las condiciones del traspaso contractual no estaban acordes con lo que supuestamente ese instituto había contemplado como esencial. Adicionalmente, una vez cedido el contrato efectuó modificaciones al mismo que claramente reportaron un beneficio para el cesionario, las cuales inicialmente se presentaron, ante otros interesados, como improbables de adoptar.
En relación con la intervención el doctor MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI, quien como Contralor Distrital de Bogotá durante el período comprendido entre los años 2008 y 2011 debía velar por la adecuada inversión del patrimonio público en los procesos de selección de Fase III de Transmilenio, malla vial y valorización, tenemos que, en tres reuniones sostenidas con Guido Nule -una en el Hotel L’ettoile de esta ciudad y las otras dos en la oficina del excontralor-, exigió a ese último la entrega de unos dineros correspondientes a una comisión de éxito del 2% del valor de la contratación de la Malla Vial -contratos N° 071 y 072 del 2008-, para no entorpecer la adjudicación de esos contratos a los consorcios o uniones temporales en las que participaban empresas de los Nule.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 23 de marzo de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a LILIANA PARDO GAONA y a Inocencio Meléndez Julio la coautoría del delito de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 del C.P.) y la autoría de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y prevaricato por omisión (art. 414).
Adicionalmente, a la primera le atribuyó el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado (inciso 2° del art. 397) y al segundo, los punibles de prevaricato por acción (art. 413) y concusión (art. 404). A MIGUEL ÁNGEL MORALES RUSSI le imputó los delitos de concusión, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión (arts. 404 y 414 del C.P.), en calidad de autor.
Los cargos no fueron aceptados por los imputados. El juzgado impuso a Inocencio Meléndez Julio y a MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI detención preventiva en establecimiento de reclusión, mientras que a LILIANA PARDO GAONA le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 2. El 22 de abril de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación -adicionado el 16 de mayo del mismo año-, cuya formulación efectuó en sesiones de audiencia del 16, 26 de mayo y 7 de junio de 2011 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme con la misma calificación jurídica antes descrita.
La Fiscalía e Inocencio Meléndez Julio celebraron un preacuerdo, lo que generó la ruptura de la unidad procesal. La actuación continuó frente a los dos procesados restantes y el 5 de agosto de 2011 el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, concedió la libertad a LILIANA PARDO GAONA por vencimiento de términos, decisión que, tras ser apelada por la Fiscalía, fue confirmada el 7 de septiembre del mismo año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento. 3.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-12-9751, el proceso fue reasignado al Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento –OIT de Bogotá, autoridad ante la que se realizó el juicio oral, iniciado con la exposición de las teorías del caso el 2 de agosto de 2011 y finalizándose la practica de pruebas el 27 de junio de 2016. 4.
El juicio culminó con la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 que i) condenó a LILIANA PARDO GAONA por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -por los contratos de obra de Fase III de Trasmilenio, licitación 022 de 2007 y los de valorización 020, 037 y 068 de 2009-, interés indebido en la celebración de contratos -contratos de Malla Vial 071 y 072 y cesión del contrato 137 de 2007 de Transmilenio- y peculado por apropiación -Contrato N° 137 de 2007 y contratos de Malla Vial-; ii) la absolvió por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -contratos de consultoría Fase III de Transmilenio- y peculado por apropiación, por anticipo contrato de valorización 068 de 2009 y de interventoría 073 y, iii) cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de prevaricato por omisión. A MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI lo condenó por el delito de concusión, bajo la modalidad continuada, y cesó procedimiento por prescripción de la acción frente al prevaricato por omisión. En consecuencia, el juzgado ordenó librar orden de captura contra MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI, quien se hallaba en libertad desde el 5 de mayo de 2016 por orden del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que había revocado la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá, privación que se hizo efectiva el 10 de noviembre de 2017.
Igualmente dispuso librar orden de captura contra LILIANA PARDO GAONA. 5. Contra esa determinación los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de febrero de 2020 en la que, i) negó las nulidades propuestas, ii) confirmó la condena al procesado MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI, por el delito de concusión, iii) revocó parcialmente para absolver a LILIANA PARDO GAONA de los delitos de a) peculado por apropiación en favor de terceros respecto de los sobrecostos y no amortización del anticipo tras la cesión del contrato 137 de 2007 y, b) contrato sin cumplimiento de requisitos legales en las licitaciones 001 y 013 de 2009 en lo que atañe al principio de transparencia y en la licitación 021 de 2009 en lo atinente al principio de planeación, iv) confirmó la condena contra LILIANA PARDO GAONA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos respecto de la licitación 006 de 2008 -contratos 071 y 072 de malla vial- y la cesión del contrato 137 de 2007-; contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la licitación 022 de 2007 -fase III de Transmilenio- y en las licitaciones 001 y 013 de 2009 -valorización-; así como por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en relación con el anticipo de los contratos 137 de 2007 y 071 y 072 de 2008, v) modificó la pena impuesta a LILIANA PARDO GAONA y la fijó en 19 años, 9 meses y 7 días de prisión, vi) mantuvo la libertad condicional concedida a MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI.
Contra esta determinación los apoderados de los procesados presentaron y sustentaron oportunamente recurso extraordinario de casación. Ante los múltiples cargos formulados, la Sala los resumirá y enseguida consignará la evaluación de cada uno de ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo cargo presentar censuras contradictorias.
Esas exigencias de orden legal serán las que guiarán a la Sala en el estudio de las demandas. Demanda de MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI. Con fundamento en el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa a la sentencia del Tribunal en un único cargo, de violar indirectamente la ley por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de las pruebas, lo que derivó en la vulneración de la presunción de inocencia de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7º del Código de Procedimiento Penal y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Lo anterior porque la hipótesis del juzgado, confirmada por el Tribunal, fue que MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI exigió el 2% de los contratos 071 y 072 a GUIDO NULE para >, exigencia que se habría dado en la casa de Ángela Benedetti y en la oficina del procesado, hechos que sólo le constan al contratista NULE, pues los otros testigos no refirieron esa solicitud por temor a una posible autoincriminación. Con esa conclusión, a su parecer, la sentencia obvió las contradicciones existentes entre los testigos y desestimó la tesis defensiva sobre la existencia de >, así como la posibilidad de que el nombre de MORALESRUSSI fuera usado por otros.
A su criterio, entonces, las pruebas que derivaban en la no participación en los hechos por parte del ex contralor fueron analizadas sin distorsionarlas, pero al momento de otorgar el mérito probatorio, el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al invocar un mero convencimiento subjetivo de lo que pudo ser una mentira provocada por el interés de no auto incriminarse por parte de Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Ángela Benedetti y Germán Olano. La sentencia dedujo, sin base en el sentido común, la lógica o la experiencia, que estas personas, en especial Olano y Dávila, no dijeron la verdad cuando afirmaron que no escucharon o vieron ninguna exigencia de dinero de parte de MORALESRUSSI, porque >, regla que le parece absurda en la medida que en esos eventos aplica la garantía de guardar silencio y >.
Además, la afirmación de la sentencia de que el coacusado que declare en el juicio de otro coprocesado en una unidad de causa miente u oculta la verdad comporta un ejercicio de ponderación discriminatoria con esa clase de testimonios. Para afirmar que alguien miente debe contarse con prueba de refutación o del interés para mentir o debe exponerse con claridad la regla a partir de la cual se va a deducir tal hecho, requisitos no cumplidos en este caso, pues, por el contrario, los juzgadores construyeron una máxima de la experiencia que no existe.
En su opinión, por el contrario, la regla es al revés, esto es, que quien quiere beneficios dice lo que sea con tal de obtenerlos, en especial para acceder a una pena menor. De otra parte, para otorgarle credibilidad a la declaración de los NULE, el fallo señaló que ellos estaban en procesos de colaboración. Sin embargo, ello no implica que no fueran a mentir.
En ese orden, el testimonio de los NULE debió ser descartado y no el de Dávila y Olano, quienes no van detrás de beneficios y sabían que lo que dijeron poco o nada serviría a la fiscalía en sus juicios orales. Si hubieran considerado la prueba testimonial sin sesgos, los juzgadores habrían comprendido que el nombre de MORALESRUSSI fue usado por inescrupulosos que quisieron ganar dinero de unos contratistas.
Además, la sentencia tuvo por cierto, con fundamento en el testimonio de Guido Nule, que el control fiscal realizado en 2009 en cumplimiento del deber funcional de MORALESRUSSI fue un acto constitutivo de presión o constreñimiento a los contratistas, con lo cual omitieron la cronología de los hechos que les hubiera permitido establecer que el procesado fue el primero en denunciar ante los medios las irregularidades y posterior a esa intervención pública surgió la estrategia de reuniones o acercamientos para hacerlo retractar.
Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita casar el fallo demandado para que, en su lugar, se absuelva a MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI. Consideraciones de la Sala. Es manifiesto que en el cargo presentado por la defensa contra la sentencia de segundo grado no se acreditó ninguna irregularidad trascendente y, en esa medida, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el falso raciocinio se configura cuando en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. El demandante atribuye al fallo un error por falso raciocinio porque el Tribunal coligió que los testigos Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Ángela Benedetti y Germán Olano, por temor a auto incriminarse, se abstuvieron de referir la exigencia de MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI de una comisión del 2% de los contratos 071 y 072 a GUIDO NULE.
Esa conclusión, en su opinión, desconoce las reglas de la sana crítica por cuanto la realidad indica que nadie va a decir mentiras a un juicio como testigo sabiendo que puede agravar su situación con un proceso por falso testimonio. Las reglas o máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».
Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544).
Es cierto que el Tribunal señaló que «el choque de versiones de este testigo -GUIDO NULE MARINO- con lo declarado por Germán Olano y Álvaro Dávila se explica en el interés de éstos últimos de no auto incriminarse sobre hechos puntuales, como se analizará en su momento, luego no se trata de contradicciones sugerentes de mendacidad>>. Esa afirmación la realizó el Tribunal para explicar las razones por las que otorgaba credibilidad al testimonio de Guido Nule Marino a pesar de que otros testigos se abstuvieron de mencionar la exigencia dineraria del ex funcionario.
Pues bien, el predicado teórico según el cual los declarantes se abstienen de mencionar los hechos delictivos en que pueden verse involucrados a efectos de no auto incriminarse, contrario a lo afirmado por el demandante, sí configura una regla de la experiencia en la medida que es verdad que casi siempre que una persona puede ver comprometida su responsabilidad en hechos delictivos, se abstiene de declarar sobre ellos.
Sin embargo, como se explicó con antelación, las máximas de la experiencia pueden desvirtuarse cuando el suceso de que dan cuenta no tiene respaldo en las pruebas del expediente, lo cual no sucede en este caso porque el acervo probatorio demuestra la exigencia dineraria por parte de MORALESRUSSI a los contratistas, así como la intervención de algunos de los testigos referidos en ese hecho delictivo, no obstante lo cual no mencionaron ese aspecto.
En tal sentido, el recurrente no explicó ni demostró que la regla construida por el Tribunal no tenía carácter general o que carecía de respaldo probatorio, como debía hacerlo si aspiraba a la admisión del cargo que propone, pues no bastaba con afirmar la configuración de esas falencias. Al margen de lo anterior, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que el hecho delictivo se concretó y los motivos por los que los citados testigos supieron del mismo, a pesar de no haberlo declarado en el juicio.
Así, por ejemplo, el fallo indica que >. De igual forma destaca, entre otros aspectos, que >. Igualmente >. De esta manera, a pesar de que Germán Olano negó la exigencia de coimas por parte del procesado, la grabación aportada al proceso probó su existencia y su conocimiento de la misma, situación que valida la regla de la experiencia aducida por el Tribunal para explicar la diferencia de su dicho con el de Guido Manuel y Miguel Nule y Mauricio Galofre.
Con apoyo en las pruebas acopiadas en el juicio concluyeron los falladores que los testimonios de los Nule y Mauricio Galofre, así como la grabación aportada al proceso, demuestran >, conclusión que se muestra ajustada a lo demostrado en el juicio oral. Y aunque el defensor aduce que la regla de la experiencia realmente aplicable es la que señala que >, esa construcción teórica no tiene las características de generalidad y universalidad propias de una regla de la experiencia en la medida que no es cierto que los beneficios por colaboración admitan que los imputados o acusados digan > o involucren a otras personas sin ningún respaldo probatorio.
Lo anterior porque la Fiscalía tiene la obligación de constatar la versión suministrada por los procesados y corroborarla a través de otros medios de prueba y si encuentra que han afirmado situaciones contrarias a la verdad, no obtendrán o perderán los beneficios perseguidos. De esta manera, la información que llega a los procesos procedente de testigos que obtienen beneficios por colaboración, por regla general, no es falsa, como aduce el censor.
Siendo ello así, en ningún error de valoración incurrió el Tribunal al otorgar credibilidad a los testigos de cargo, máxime cuando fue desvirtuada probatoriamente la tesis defensiva, según la cual el nombre de MORALESRUSSI >. Respecto de la cronología del control fiscal efectuado por MORALESRUSSI, la sentencia señaló que >. Argumento que no fue rebatido por la defensa a través de los mecanismos idóneos para evidenciar que fue producto de un falso raciocinio.
La insistencia en el tema devela, en consecuencia, que la demanda sólo pretende prolongar un debate ya definido y que no propone verdaderos yerros de orden casacional que impongan la intervención de la Sala, en la medida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, como parece entenderlo el casacionista. La inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar la errada valoración probatoria del Tribunal y evidencia que la demanda constituye un alegato de instancia con el cual se pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte tercie en un debate probatorio que se agotó en las instancias.
La demanda, por tanto, será inadmitida. Demanda de LILIANA PARDO GAONA. 1. Cargo principal relacionado con la condena por contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la licitación 022 de 2007. Violación directa de la ley por interpretación errónea del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80, aplicado por reenvío del artículo 410 del Código Penal.
A criterio del demandante, la sentencia realizó un inadecuado juicio de adecuación típica del artículo 410 del Código Penal -contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, en la licitación 022 de 2007, que por ser un tipo penal en blanco debió complementarse con la norma de reenvío del numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. El defensor reseña que LILIANA PARDO fue condenada por ser la ordenadora del gasto en el IDU y la responsable de la fase precontractual, en virtud de lo cual abrió la licitación 022 de 2007 sin contar con los estudios y diseños requeridos.
En su opinión, entonces, el yerro de los juzgadores recayó en el alcance dado a la expresión >, pues si hubiesen realizado la interpretación correcta habrían colegido la atipicidad de la conducta y el fallo sería absolutorio. Lo anterior porque erróneamente consideraron que los estudios requeridos para abrir la licitación de la fase III de Transmilenio eran los > en un 100 %, lo cual no es cierto porque los necesarios son los que permitan establecer la viabilidad de la obra y su impacto social, económico y ambiental.
En tal sentido señala que la Ley de Infraestructura dispone que en los proyectos de infraestructura de trasporte, como Transmilenio, los estudios y diseños requeridos son los de factibilidad y no los >. Además, las sentencias del Consejo de Estado citadas para sustentar la conclusión referida a la necesidad de contar con el 100% de los estudios, son anteriores al 2002 y no versaban sobre proyectos de infraestructura.
A su parecer, desconoció también el fallo demandado que la adecuación social de las conductas incide sobre su carácter delictivo y, en este caso, funcionarios, contratistas y la Sociedad Colombiana de Ingenieros coinciden en que los estudios > no son los del 100%, por manera que no es razonable que las personas terminen condenadas por incurrir en actividades que sus pares y observadores informados consideran adecuadas.
De otra parte, la decisión desconoció que el contrato contemplaba la existencia de una fase de pre construcción de cuatro meses, por manera que la modalidad contratada no contaba con estudios y diseños completos, puesto que preveía que tuvieran faltantes y cierto grado de provisionalidad. El fallo impugnado debe casarse, entonces, porque la subregla con base en la que se profirió es inadecuada en la medida que exigir estudios y diseños definitivos para no incurrir en conducta delictiva implica la paralización de la administración. Pide casar la sentencia y, en su lugar, absolver a la procesada por el mencionado cargo.
Consideraciones de la Sala. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
No se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
A criterio del demandante, la sentencia realizó un inadecuado juicio de adecuación típica del articulo 410 del Código Penal -contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, en la licitación 022 de 2007, que por ser un tipo penal en blanco se complementa con el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la cual no establece que los estudios requeridos sean > en un 100 % sino los que permitan establecer la viabilidad de la obra y su impacto social, económico y ambiental.
Pues bien, la Sala encuentra que el cargo se limita a repetir los argumentos presentados en las instancias, sin evidenciar que la interpretación contenida en la sentencia se aleje del sentido natural y obvio de la norma citada, situación que impone su inadmisión, en la medida que el recurso de casación no es una instancia adicional para prorrogar el debate surtido ante los jueces de primer y segundo grado.
Al margen de lo anterior, la Corte encuentra que el Tribunal no erró al colegir que los estudios exigidos para abrir la Licitación de la fase III de Transmilenio debían estar completos y tener un carácter definitivo, puesto que la contratación administrativa obedece a un proceso reglado, ajena a la potestad ilimitada del funcionario público, y se rige por el principio de legalidad y la observancia inexcusable de unos mínimos postulados que irradian toda la actividad estatal.
Según el artículo 209 de la Constitución Nacional, la función administrativa «está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad». Y, conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifican y complementan, los procesos contractuales estatales se ciñen a «los principios de transparencia, economía y responsabilidad…».
Cada uno de esos axiomas, ha reiterado la jurisprudencia, hace parte de la estructura del tipo penal, en concreto, del elemento normativo «requisitos legales esenciales», condición esta que dependerá del efecto trascendente que la inobservancia del presupuesto genere en la materialización de las premisas rectoras con respeto por los principios de legalidad y de estricta tipicidad.
Sobre la incorporación de los principios que rigen la contratación con el Estado a los tipos constitutivos de celebración indebida de contratos, la Sala ha expresado que > (CSJ SP 28/02/18 rad. 50530). En este marco normativo, a LILIANA PARDO GAONA se le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por haber abierto y adjudicado la Licitación 022 de 2007 sin contar con los estudios y diseños completos para llevar a cabo la fase III de Transmilenio.
Lo anterior porque el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 exige que >. De esta manera, las entidades públicas deben respetar y cumplir el principio de planeación según el cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios >, antes de iniciar un procedimiento de selección, pues con ellos se determinará, entre otros aspectos: ii) Las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja. iii) Las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá́ incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc. iv) Los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así́ como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto. v) La disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato. vi) La existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores >>.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31/08/06, rad. 7664). Los estudios requeridos no son, como aduce el demandante, parciales o incompletos, pues si ello fuera así no se cumpliría su propósito y finalidad, esto es, en el caso del contrato de obra objeto de análisis, conocer de antemano las características detalladas y costos de las obras a realizar y su viabilidad y, a partir de allí, establecer el pliego de condiciones que los aspirantes a contratar la ejecución de la misma deben cumplir.
En este caso, antes de abrir la licitación para la construcción de la obra, el IDU celebró los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005, cuyo objeto era > con el fin de permitir la > de la troncal calle 26 y carrera 10ª. De esta manera, el IDU señaló la necesidad de que los estudios previos fueran completos y no parciales como erradamente aduce el defensor.
En ese orden, LILIANA PARDO GAONA, como directora del IDU, desconoció el mandato contenido en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues sin contar con los estudios y diseños completos, abrió la Licitación 022 en septiembre de 2007, cuando el contrato de consultoría 133 de 2005 aún no se había ejecutado en su totalidad porque algunos diseños no se habían terminado.
Así, por ejemplo, los diseños de los puentes vehiculares estaban al 75%, los de los muros de contención al 50%, los de las edificaciones al 70%. Incluso, el contrato de consultoría sólo se liquidó el 4 de octubre de 2010, más de dos años después de abierta la licitación para la construcción de las obras. Ello significa que la procesada contrató la ejecución de la obra sin contar con los estudios técnicos necesarios para su correcta y oportuna realización, lo cual, según se demostró en el proceso, implicó demoras en la ejecución de las obras, pago de precios adicionales a los estipulados, en contravía de los principios de economía y planeación. Aún más, el Decreto 2474 de 2008[footnoteRef:1], reglamentario de la Ley 1150 de 2007, vigente para la época en que realizó el proceso contractual analizado, definía los estudios previos como el conjunto de documentos que soportan la elaboración del pliego de condiciones y establecía la obligación de dejarlos a disposición de los interesados, lo cual significa que debían estar completos antes de que se iniciara el proceso licitatorio para la selección del contratista que construiría la obra. [1: Este Decreto fue derogado por el 734 de 2012 y éste también fue derogado por el Decreto 1510 de 2013.] Siendo ello así, el reproche sólo plantea la inconformidad del defensor con la interpretación normativa del Tribunal, sin evidenciar un verdadero yerro de orden casacional, en la medida que la norma exige > para iniciar el proceso de selección y, de cara a los principios de economía y planeación, ello no podría ocurrir de manera eficiente sino cuando estuvieran completos.
Por demás, el Tribunal aclaró acertadamente que no se pueden confundir estudios definitivos con inalterables, como equivocadamente los equipara el demandante: >, lo que en modo alguno comprende su inalterabilidad. En otras palabras, un diseño definitivo no es aquel impoluto sino el que está listo para ser materializado en una construcción, es decir, que está completo en cuanto a detalles…>>.
En suma, el Tribunal no interpretó erradamente la expresión > contenida en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 al colegir que la norma exige contar con estudios y diseños completos con carácter de definitivo, en la medida que ese es su sentido lógico, pues sólo ese tipo de trabajos permite cumplir a cabalidad los principios de planeación y economía que rigen la contratación estatal.
Por demás, si la ley permitiera la ejecución de los procesos contractuales a partir de estudios parciales e incompletos, lo señalaría expresamente para delimitar el sentido obvio y natural de la expresión analizada. El cargo se inadmite. 2. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 22 del mismo estatuto.
Para el defensor, en caso de que la Sala considere ausentes los estudios y diseños requeridos para la licitación, debe tener en cuenta que LILIANA PARDO GAONA tenía un conocimiento errado de la situación y pensaba que sí estaban presentes esos elementos porque exigió a sus subalternos >. A partir de esa actuación coligió, en forma errada, que podía abrir la licitación 022 de 2007, lo cual descarta el elemento cognoscitivo del dolo en la conducta punible del artículo 410 del Código Penal.
Consideraciones de la Sala. En razón de este cargo tampoco hay lugar a la admisión de la demanda, en la medida que el Tribunal no incurrió en la violación directa de la ley que el demandante le atribuye por el hecho de no acoger la tesis defensiva del error de tipo, pues el reproche sólo recoge su descontento con esa determinación, sin evidenciar la real configuración del yerro aducido.
En efecto, la sentencia de segundo grado señaló que >. Y frente a la existencia de una lista de chequeo para la verificación de requisitos, el fallo señaló que >. Pues bien, la Sala encuentra que el cargo desempeñado por LILIANA PARDO GAONA y las obligaciones legales que tenía asignadas, le imponían verificar que estuviesen reunidos todos los requisitos exigidos en la ley para disponer la apertura de la licitación, de manera que las manifestaciones de sus subalternos de estar presentes dichos presupuestos y la existencia de una lista de chequeo, no tenían la capacidad de llevarla a error.
Ello porque, se repite, por mandato legal, debía examinar directamente que en verdad estuviesen presentes los estudios y diseños completos, lo cual no era difícil o imposible, pues le bastaba con revisar el estado de los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005 establecidos para definir esos aspectos. De esta manera, LILIANA PARDO GAONA no podía llamarse a engaños sobre el incumplimiento del mandato del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, porque era la responsable de verificar la legalidad del procedimiento, la veracidad de las manifestaciones de su subalternos y el cumplimiento de todos los requisitos legales.
No puede, por tanto, escudarse en su propio comportamiento contrario a sus deberes legales para eludir la responsabilidad que como directora del IDU le correspondía. El cargo se inadmite. 3. Cargo principal relacionado con la condena por contrato sin cumplimiento de requisitos legales en los contratos de valorización de 2009. A criterio del demandante, el fallo violó en forma directa la ley sustancial por interpretación indebida del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 80 de 1993, porque interpretó erróneamente el elemento normativo >, puesto que la delegación implica traslado de competencias y funciones al delegatario.
Para el caso, mediante resolución 1696 del 28 de mayo de 2009, LILIANA PARDO GAONA delegó en el Subdirector General de Infraestructura del IDU todas las funciones contractuales, de manera que el ingeniero Luis Eduardo Montenegro lideró la fase precontractual de los contratos de valorización y fue quien los firmó. En consecuencia, la procesada no tenía dentro de sus funciones el trámite y celebración de dichos contratos y, por ello, su conducta no puede ser típica en calidad de autora.
Consideraciones de la Sala. En materia de delegación de funciones en materia contractual, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-693 de 2008 que >. La Sala, por su parte, tiene establecido pacíficamente sobre el tema: Acerca de esta materia y en punto a las responsabilidades que corresponden a los representantes legales de las entidades estatales en materia contractual, ha precisado la Sala que la desconcentración de funciones en orden a facilitar al ordenador del gasto la toma de las decisiones finales en materia contractual por manera alguna los convierte en simples “tramitadores” o “avaladores” de las labores desarrolladas por sus subalternos(…).
Asimismo, el artículo 7° del Decreto 679 de 1994, reglamentario del art. 12 de la Ley 80 de 1993, establece: “Los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.
Para los efectos aquí expresados la desconcentración implica la atribución de competencia para efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos contractuales de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración del contrato”. Y recientemente, con el fin de precisar los efectos de la delegación y de la desconcentración, a través del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, se introdujo un inciso segundo y un parágrafo al artículo 12 de la Ley 80 de 1993, del siguiente tenor: “En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. […] Pero aún, si en gracia de discusión se conviniera con la defensa en cuanto a la existencia del acto de delegación respecto de funciones privativas a cargo del Presidente de la Cámara de Representantes, ello tampoco comporta los efectos que se plantean en cuanto, como ya se ha dicho, la delegación no exonera de responsabilidad al representante legal de la entidad en cuanto a los deberes de control y vigilancia de los actos delegados(…).
(CJS SP 5/11/08, rad. 18029) De esta manera, contrario a lo planteado en la demanda, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la delegación de funciones de ninguna manera exime al funcionario delegante del deber constitucional y legal de vigilar, orientar y controlar la función que delega, para el caso, el correcto desarrollo del proceso contractual.
Siendo ello así, el reproche no evidencia la ocurrencia de un defecto de interpretación normativa. Se limita a cuestionar el criterio intelectivo del sentenciador y a enfrentarlo con su particular entendimiento de la expresión >, sosteniendo que LILIANA PARDO GAONA es ajena a las irregularidades que pudieron presentarse porque había delegado la función de verificación de los requisitos para cada uno de los diferentes contratos a su cargo, con lo cual desconoce la intelección que de manera uniforme le ha otorgado la jurisprudencia nacional al tipo penal en cuestión. El cargo se inadmite. 4.
Primer cargo subsidiario. Desconocimiento del debido proceso por vulneración del principio de congruencia en la medida que los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía respecto de la licitación 001 de 2009 (contrato 020 de 2009) se circunscribieron a señalar la violación del principio de planeación en la ejecución de las obras, sin indicar la norma transgredida, pero el Tribunal condenó, no sólo por la violación de ese principio, sino por la infracción del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por manera que agregó un hecho necesario para condenar que no estaba en el pliego acusatorio.
Además, en la acusación se enfatizó en la afectación del principio de planeación mientras que en el fallo se cuestionó el manejo del presupuesto. Respecto de la licitación 013 de 2009 (contrato 037 de 2009) refiere que se condenó por incumplir el principio de planeación, pero éste principio no fue incluido en la acusación. Consideraciones de la Sala.
De acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el «acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», mandato que surge de la interpretación de los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior porque la congruencia confiere racionalidad y coherencia a la actuación procesal y permite que el procesado ejerza en forma efectiva su defensa, pues sólo puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció contradicción. La Corte ha precisado que el citado principio puede ser infringido por acción u omisión, cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes eventos: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).
Y ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un delito diverso al allí imputado, siempre que, «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP5715-2014).
También ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación de conservar el núcleo central del componente fáctico opera desde la formulación de imputación (CSJ SP4792-2018).
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP 28/02/08, rad. 26087).
El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018).
En ese contexto, la falencia denunciada por el defensor no se configura porque los supuestos de hecho que fundaron la condena de LILIANA PARDO GAONA se identifican plenamente con los que le fueron comunicados en la audiencia de imputación y en la de acusación y de ellos se defendió a lo largo de la actuación procesal. Así, respecto del contrato 020 de 2009, la acusación señaló que LILIANA PARDO GAONA >, por lo cual >.
Como se ve, la acusación mencionó expresamente los principios de planeación y economía, así como la necesidad de contar con el presupuesto necesario, aspectos regulados por los artículos 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, mismos que la sentencia analizó y encontró vulnerados. Y aunque la Fiscalía no mencionó en su escrito la última norma citada, ello no comporta incongruencia alguna en tanto que los dos principios mencionados se encuentran regulados principalmente en el artículo 25 y, además, la labor de los juzgadores en el análisis de los hechos y las pruebas los habilita para deducir las normas que contienen los reproches fácticos incluidos en la acusación sin que ello comporte irregularidad alguna, porque, como quedó reseñado con antelación, lo que resulta inalterable son los hechos, los cuales no fueron adicionados en este caso.
En cuanto a la incongruencia denunciada en la condena relacionada con la licitación 013 de 2009 -contrato 037 de 2009- porque se habría condenado por incumplir el principio de planeación, cuando éste no fue incluido en la acusación, la Sala encuentra que tampoco se evidencia la configuración de ese yerro en la medida que la acusación le cuestionó a la procesada iniciar dicho proceso contractual con apoyo en estudios y diseños previos obsoletos, supuesto fáctico que encaja en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que precisamente regula el axioma de la planeación. En ese orden, contrario a lo afirmado por el casacionista, la sentencia no adicionó ni condenó por supuestos de hecho que no estuviesen contenidos en la imputación y en la acusación. El cargo subsidiario se inadmite. 5.
Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, dado que el Tribunal analizó aisladamente el principio de planeación, sin contemplar los de economía y previsibilidad. Consideraciones de la Sala. Como se explicó en acápites anteriores, cuando se propone en casación la violación directa de la ley, el cuestionamiento del fallo debe ser de orden eminentemente jurídico sin que sea válido censurar al tiempo la ponderación probatoria que lo sustenta.
En este caso el demandante discute la valoración probatoria del Tribunal, circunstancia que evidencia la imposibilidad de admitir el cargo porque no contiene un reproche de orden casacional sino la inconformidad con la decisión que cuestiona. Pretende, por tanto, que la Corte actúe como tercera instancia, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no es un escenario adicional para insistir en temas ya definidos en la sentencia. En efecto, el defensor señala que >.
Esta afirmación contiene un claro cuestionamiento a la valoración probatoria del Tribunal, pues para el censor el análisis del principio de planeación le impidió ver que el IDU actuó correctamente al dar prevalencia a los principios de economía y previsibilidad. Y aunque el cargo se presenta como si se tratase de un choque de principios, en realidad encubre la pretensión del demandante de que se acoja su valoración probatoria sobre el cumplimiento por parte del IDU de los mandatos que regulan la contratación estatal, aspecto que fue desvirtuado en el fallo.
El cargo se inadmite. 6. Cargo principal relacionado con las condenas por peculado por apropiación en el contrato 137 de 2007 y en los contratos de malla vial. A criterio del defensor, el Tribunal desconoció en forma manifiesta las reglas de apreciación de las pruebas en cuanto al contexto y la finalidad en que se produjo el memorando SGJ 405-23181 del 9 de junio de 2009, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 397 del Código Penal, puesto que ese documento, suscrito por LILIANA PARDO GAONA, no pretendía facilitar la apropiación de dineros por parte de los contratistas sino la eficiencia en el uso del anticipo para optimizar la ejecución de las obras contratadas, lo cual descarta el dolo en el comportamiento de la procesada.
Consideraciones de la Sala. La casual invocada por el casacionista se configura por la incorrecta producción y apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Cada uno de ellos ostenta sus propias características y deben proponerse conforme a esas particularidades a efectos de cumplir con las exigencias de claridad y coherencia argumentativa propias del recurso extraordinario de casación. El falso juicio de existencia ocurre cuando un medio de prueba es excluido de la valoración por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna -ignorancia u omisión- o porque el fallador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso -suposición o ideación-, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Por su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta la sana crítica integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse Para el caso, el demandante aduce que la sentencia ha incurrido en diversos errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, pero no los individualiza ni los presenta, mucho menos los sustenta, acorde con la técnica de cada uno de ellos.
Se limita a formular diversos cuestionamientos sobre la valoración probatoria de los juzgadores, como si se tratara la casación de una instancia adicional en la que se puede insistir en argumentos ya debatidos. Con ese proceder se aleja del verdadero sentido del recurso extraordinario, que no es otro que efectuar un control de legalidad sobre la sentencia orientado a determinar si en ella se incurrió en errores de hecho o de derecho de naturaleza sustancial que vulneren de manera grave los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Esa falencia impone inadmitir el cargo, con mayor razón cuando las críticas formuladas no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo demandado, en la medida que la valoración del memorando SGJ 405-23181 del 9 de junio de 2009, suscrito por LILIANA PARDO GAONA, no es contraria a las reglas de apreciación probatoria del ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, con apoyo en las pruebas practicadas en el juicio, el Tribunal coligió que el aludido memorando propició la apropiación de los dineros del anticipo girado a los contratistas porque flexibilizó la obligación de legalizar mensualmente los soportes de los dineros entregados, permitiendo que se hicieran en los meses siguientes e, incluso, al momento del balance final.
Estableció, además, que los cheques del IDU podían girarse al contratista, a un subcontratista o a un tercero, situación no prevista en el Manual de Interventoría de la entidad. Frente a esa conclusión el defensor afirma que es contraria a lo probado en el expediente en el que se demostró, con los testimonios de Carmen Elena Lopera, Ángela Patricia Ahumada, Claudia Barrantes, Sandra Díaz y Rafael Hernández, que no hubo dolo porque la expedición del documento tuvo como objetivo evitar discusiones entre contratistas e interventores al momento de legalizar los recursos de los anticipos.
Pruebas que a su parecer fueron omitidas por el Tribunal. De esta manera, la argumentación del cargo no plantea un reproche de naturaleza casacional sino la insistencia en los argumentos presentados ante las instancias. Así, por ejemplo, el Tribunal señaló al respecto que >. Y si bien la interventoría continuó con la vigilancia de la inversión del anticipo, esa labor era ineficaz porque >.
Por esa situación, el 3 de diciembre de 2009 la interventoría solicitó al IDU declarar la ocurrencia del siniestro del anticipo, pues el monto sin soportes era de $44.715.120.967 equivalente al 55% del dinero desembolsado. No es cierto tampoco que el Tribunal omitiera valorar los testimonios que menciona el demandante. Por el contrario, a pesar de no detallar el contenido de cada uno de ellos, dedicó un acápite especial para evaluar sus manifestaciones, acorde con las cuales, la expedición del memorando tenía una finalidad legítima y, en tal sentido, señaló que >.
Y luego de valorar el acervo probatorio pertinente concluyó que >. En suma, el demandante no sustentó el reproche conforme con las exigencias del mismo ni evidenció una errada valoración probatoria o la omisión en la apreciación de los testimonios que cita. El cargo se inadmite. 7. Primer cargo subsidiario. Manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de las pruebas, en cuanto a la relación de causalidad entre el memorando y los actos de apropiación de los contratistas.
Lo anterior porque el fallo no valoró correctamente las pruebas que indicaban que los NULE tenían diseñado un esquema para controlar los anticipos y apropiarse de ellos, lo cual descarta la intervención de la procesada, máxime cuando el peculado se consumó antes de la expedición de dicho documento. En cuanto a los contratos de malla vial, el defensor aduce un falso juicio de identidad porque el Tribunal distorsionó el informe de interventoría del 4 de junio de 2009 y los documentos 14 y 18 de la prueba 65, dado que el contratista siempre fue renuente a entregar los soportes, con o sin memorando, situación que materializa la tergiversación de la prueba.
Consideraciones de la Sala. Al igual que el cargo principal anteriormente analizado, en el subsidiario el demandante no especifica ni individualiza los falsos juicios de existencia y de raciocinio que aduce, limitándose a repetir los argumentos defensivos propuestos en las instancias, circunstancia que impone inadmitir el cargo porque el recurso extraordinario no está previsto para continuar con el debate probatorio de las instancias, como parece entenderlo el defensor.
Al margen de lo anterior, la tesis según la cual la apropiación de los dineros del anticipo se habría producido con o sin el memorando SGJ 405-23181 del 9 de junio de 2009, suscrito por LILIANA PARDO GAONA, pretermite considerar que al hacer más laxos los controles sobre los anticipos, ese documento facilitó en gran medida el accionar criminal de los contratistas y dificultó que la interventoría actuara eficaz y oportunamente en procura de evitar la apropiación de los recursos públicos, como lo dedujeron las instancias al valorar el material probatorio acopiado en el juicio.
El falso juicio de identidad se materializa cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
El casacionista consideró distorsionados el informe de interventoría del 4 de junio de 2009 y los documentos 14 y 18 de la prueba 65 -también informes de interventoría-, pero no demostró, como era su deber, que las manifestaciones incluidas en cada uno de ellos fueron recortadas en su objetividad. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración de su contenido sino a censurar la valoración conjunta de la prueba y la conclusión del Tribunal de considerar que los memorandos expedidos por la entonces directora del IDU propiciaron el despojo de los recursos públicos.
De esta manera, no concreta ni demuestra el yerro porque se limita a plasmar su opinión sobre los citados medios de convicción. No señaló, por tanto, cómo el juzgador, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los cercenó o les agregó aspectos ajenos a ellos o tergiversó su sentido obvio. Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de él, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.
Siendo ello así, desconoció el recurrente que el falso juicio de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse, pues este último aspecto es reprochable por vía del falso raciocinio, vicio que en este cargo no propuso ni demostró. Por demás, el hecho de que >, argüido en la demanda, refuerza la ilegalidad del comportamiento de LILIANA PARDO GAONA al flexibilizar sustancialmente las exigencias contenidas en el manual de interventoría de la entidad, pues no se entiende por qué razón procedió de tal manera si, en virtud de los informes del interventor, ya se conocía de esa situación al interior del IDU.
El cargo se inadmite. 8. Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 9 del Código Penal, que condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, dada la ausencia de vínculo entre la expedición del memorando por parte de LILIANA PARDO GAONA y los actos de apropiación de los contratistas.
Consideraciones de la Sala. La violación directa de la ley, se repite, comporta un debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En ese orden, no resulta viable cuestionar la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los falladores, por cuanto la infracción de la ley se produce de manera directa, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. Siendo ello así, incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto la censura plantea un problema de carácter probatorio y no de naturaleza exclusivamente jurídica, como debía hacerse en consonancia con el cargo seleccionado.
Ello porque rechaza la relación existente entre la expedición de los memorandos suscritos por LILIANA PARDO GAONA y la apropiación de recursos públicos declarada por el Tribunal a partir del análisis conjunto de la prueba acopiada en el juicio oral. Desconoce por demás, que la jurisprudencia vigente sobre el peculado por apropiación en favor de terceros tiene establecido que para colegir la tipicidad de un comportamiento específico, no es necesario demostrar la existencia de un acuerdo entre el servidor público titular de la disponibilidad material o jurídica de los bienes públicos y el particular que se apropia de ellos o una relación personal o interés ilegítimo.
Basta con probar la existencia de: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público, ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares y, iii) la competencia funcional y/o material para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, disposición que, se aclara, puede ser material o jurídica.
Elementos que fueron probados en el debate público, como lo dedujeron acertadamente las instancias. El cargo se inadmite. 9. Cargo principal respecto de la condena por interés indebido en la celebración de contratos en la licitación 006 de 2008. Para el defensor, la sentencia demandada incurrió en desconocimiento del debido proceso y de las garantías de LILIANA PARDO GAONA al registrarse dos nulidades: i) se condenó con base en una “ novedosa” valoración probatoria que desbordó los límites que debe respetar la segunda instancia y, ii) se condenó por hechos que no constan en la acusación, en detrimento del principio de congruencia. Consideraciones de la Sala. 1.
Ciertamente la motivación constituye garantía del debido proceso, en especial del derecho de defensa, porque permite ejercer el de contradicción. En consecuencia, su ausencia lesiona la prerrogativa de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva. Por tal razón, el artículo 28 de la Constitución Política ordena que las actuaciones de la administración de justicia sean públicas y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece que, «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
La jurisprudencia de la Sala, por su parte, ha establecido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales en los siguientes eventos: (i) La ausencia total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia, (ii) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión, (iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente y, (iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.
Para el censor, el Tribunal, al condenar a LILIANA PARDO GAONA por el delito de interés indebido en la celebración de contratos -licitación 006 de 2008-, utilizó argumentos novedosos que no pudieron controvertirse por la defensa, pues las sentencias de primera y segunda instancia difieren en >. Sin embargo, el demandante no explicó, como era su deber, cuáles fueron los argumentos novedosos en cada uno de los puntos que relaciona ni los contrastó para dejar en evidencia la diferencia y/o contradicción, menos aún evidenció la trascendencia de su reparo.
Incumplió, de esta manera, con el deber de proponer un cargo completo y lógico que se baste a sí mismo para demostrar la vulneración del derecho de defensa que pregona, circunstancia que impone su inadmisión por infringir los presupuestos mínimos de sustanciación. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que el yerro no se configura en la medida que el antecedente que cita el defensor no aplica porque los hechos que lo originaron difieren sustancialmente de los que se analizan en este caso.
Así, en la decisión del 20 de marzo de 2019, radicado 52018, la Corte encontró que el juez de primera instancia > y, por ello, señaló que >. En este caso, por el contrario, la primera instancia se pronunció extensamente sobre el delito en cuestión -interés indebido en la celebración de contratos referido a la licitación 006 de 2008-, analizó la prueba recaudada en el juicio sobre este hecho punible, se refirió a la tipicidad y coligió la responsabilidad de LILIANA PARDO GAONA en el mismo.
El Tribunal, por su parte, llegó a la misma conclusión, pero aclaró que aunque >. De esta manera, no hay infracción al derecho de defensa porque el Tribunal, a partir del estudio de las pruebas, realizó su propia lectura de los temas jurídicos y probatorios propuestos en la impugnación, cumpliendo el objetivo del recurso de apelación, que no es otro que obtener una nueva valoración del asunto con el que el apelante está inconforme.
No tendría ningún sentido solicitar que se pondere nuevamente la prueba si el fallador de segunda instancia no puede apartarse o complementar los argumentos del juez de primer grado, como ocurrió en este caso en el que el Tribunal justificó su visión de la prueba y del derecho llamado a regular los hechos juzgados. Por demás, cuando coinciden en el sentido de la decisión, la sentencia de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica inescindible que explica y sustenta la manifestación de justicia en ella contenida, sin que sea posible cuestionarla porque acuden a diferentes argumentos para explicar los temas que fueron objeto de debate.
Por el contrario, las diversas razones entregadas por las instancias se complementan y conforman el bloque explicativo de la decisión. Por este aspecto, el cargo se inadmite. 2. En el mismo reproche, el defensor propone otra nulidad relativa a la supuesta vulneración del principio de congruencia porque, a su criterio, se condenó por interés indebido en la celebración de los contratos 071 y 072 de 2008, respecto de hechos que la Fiscalía no incluyó en la acusación. Las características y naturaleza del principio de congruencia quedaron expuestas en acápites anteriores.
Sin embargo, para lo que interesa en esta censura, debe recordarse que el ordenamiento procesal penal nacional se rige por un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible la delimitación típica o jurídica, acorde con el cual este axioma se cumple si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa.
Siendo ello así, la Sala encuentra que el fallo demandado no incurre en las incongruencias aducidas, como pasa a verse. La supuesta inclusión del interés indebido en provecho propio en la sentencia, no se presenta ya que en el escrito de acusación claramente se señaló que la atribución de responsabilidad respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos se hacía por la modalidad >, lo cual descarta el yerro aducido, con independencia de que en sus alegatos finales la Fiscalía haya manifestado que se había configurado en provecho ajeno, pues la concordancia debe darse entre la acusación y la sentencia, máxime cuando la procesada sabía que esa era la modalidad atribuida y de ella pudo defenderse a lo largo de la actuación procesal.
Así, en el escrito de acusación se consignó que atribuía a LILIANA PARDO GAONA >. La inclusión en la sentencia de la referencia a Julio Gómez, su relación con LILIANA PARDO GAONA y la ayuda de ésta a aquél en la adjudicación de los contratos de malla vial, tampoco evidencia la configuración del yerro aducido. Lo anterior porque aunque es cierto que el nombre de Julio Gómez no fue incluido en la descripción fáctica de la acusación, ello no conlleva a la incongruencia aducida en la medida que el hecho jurídicamente relevante a demostrar era si LILIANA PARDO se interesó indebidamente en la asignación de los contratos 071 y 072 de malla vial, elemento probado en el debate público a través de varios medios de convicción que permitieron colegir la existencia de un vínculo entre la directora del IDU y el contratista Julio Gómez, así como el favorecimiento de ésta a aquél. Confunde el defensor los hechos jurídicamente relevantes con la forma en que se prueban en el juicio.
Por ello pretende que toda circunstancia que los devele quede incluida en la acusación, lo cual no sólo es anti técnico sino que desconoce que muchos detalles de la conducta ilícita se descubren sólo a partir de la práctica probatoria, en la medida que su valoración conjunta permite construir la prueba indiciaria que, en muchos casos, constituye la base fundamental de la demostración de la responsabilidad.
Igual sucede con el reparo del defensor sobre la supuesta incongruencia por el hecho de que la acusación no habría incluido un hecho jurídicamente relevante sobre la coautoría ni menciona la existencia de un acuerdo previo o el nombre de los contratistas con que LILIANA PARDO se asoció, pues aunque es cierto que en el pliego acusatorio no se incluyó un acápite referido a ese aspecto ni se formularon reflexiones al respecto, sí se mencionó que el título de imputación se hacía como coautoría y se adujo que el mismo se demostraría en el juicio con las pruebas allí relacionadas.
Recuérdese que la Sala ha precisado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales (SP2042-2019), pues los artículos 288 y 337 de la ley 906 de 2004 establecen que en la imputación y en la acusación la Fiscalía debe hacer >, de manera que la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal y depende del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales.
Por último, para el demandante el Tribunal agregó como hecho jurídicamente relevante la adjudicación del contrato 071, cuando lo cierto es que en la acusación sólo se cuestionó la presentación de dos propuestas simultáneas por parte de Mauricio Galofre como representante de PRO3 -consultoría- y Unión temporal GTM -construcción de la obra-.
También adicionó que las modificaciones del pliego de condiciones de la licitación 006 de 2004 fueron requeridas por Mauricio Galofre. Estas dos censuras también confunden el hecho jurídicamente relevante, esto es, el interés indebido mostrado por LILIANA PARDO GAONA en la adjudicación 071 de 2008, con los medios de prueba recaudados para demostrarlo y su valoración. Situación que descarta la incongruencia denunciada, pues, se repite, los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, como ocurrió en este caso. 10.
Cargo subsidiario. Errores de hecho por manifiesto desconocimiento en la apreciación de las pruebas porque algunas se omitieron, tergiversaron y cercenaron. 10.1. Para el demandante, respecto de la modificación del pliego de condiciones, la sentencia omitió analizar los testimonios de Luis Acosta, Luis Rafael Barrera, quienes explicaron cómo se elaboró el pliego de condiciones de la malla vial y que en ese proceso no intervino la dirección general del IDU.
De igual forma, omitió los testimonios de Sandra Gómez, William Calderón, Tirso Vanegas, Javier Pachón, Camilo Pieschacón y Luis Esteban Bretón, quienes >. A pesar de ello, el fallo otorgó mayor crédito a las declaraciones de Mauricio Galofre, Emilio Tapia, Inocencio Meléndez, Miguel y Guido Nule, quienes no señalaron que LILIANA PARDO hubiese modificado el pliego de condiciones de la licitación 006 de 2008.
Además, los requisitos que según el Tribunal fueron modificados -económicos, experiencia específica-, cuentan con justificación técnica que descarta que haya sido producto de solicitudes indebidas, como lo declararon Luis Acosta, Luis Rafael Barrera, Sandra Gómez, Lucy Sánchez, William Calderón, Tirso Vanegas y Javier Pachón, cuyas manifestaciones fueron omitidas y tergiversadas. 10.2.
De otra parte, considera que los testimonios de Libia Hincapié y Sandra Gómez fueron omitidos por el Tribunal y ellos evidenciaban que no era fácil detectar que Mauricio Galofre firmó dos propuestas, de lo que deduce que LILIANA PARDO GAONA no sabía del conflicto de intereses en la adjudicación del concurso de méritos 013 de 2008. De igual forma fueron omitidos los documentos 4 y 5 de la prueba 55 porque en ellos no aparece el nombre de Mauricio Galofre, pues sólo se consignó la razón social del consorcio proponente y de las empresas que los conformaban. 10.3.
En el mismo cargo el demandante aduce que la Sala se equivocó en la construcción del indicio relacionado con el vínculo existente entre LILIANA PARDO y Julio Gómez, dado que Inocencio Meléndez declaró que la procesada estaba apoyando a otro proponente que fue rechazado. Además, en los hechos relacionados con malla vial >, como que Germán Olano nunca la incluyó dentro de las comisiones ilícitas pactadas, el pliego de condiciones no fue ajustado a los intereses de Julio Gómez y a los Nule no se les adjudicó otra propuesta para la interventoría de malla vial.
Para el demandante, la regla de la experiencia según la cual, > no tiene la generalidad necesaria, pues puede ser cierto en algunos casos, pero no en todos. En consecuencia, no se puede afirmar, como hizo el Tribunal, que en los eventos en que LILIANA PARDO actuó en contravía de los intereses de Julio Gómez, fue para hacer menos evidente su actuar delictivo.
A su criterio, otra regla mal construida señala que >, por cuanto tampoco cumple con la exigencia de universalidad y, por ello, debe ser revocada porque se utilizó para demostrar el interés de LILIANA PARDO GAONA en la comisión del delito. En su opinión, la máxima que debió aplicarse es la que dice que >, como ocurrió en el caso de LILIANA PARDO. 10.4.
Para el demandante la sentencia incurrió en otro falso raciocinio porque es contradictoria, valoró inadecuadamente los testimonios de Inocencio Meléndez y Mauricio Galofre al otorgarles crédito a pesar de que afirmó que éstos mintieron bajo juramento. Además, ponderó con mayor rigor e impropiamente los testimonios útiles para la defensa. Consideraciones de la Sala. 1.
Como se explicó en acápites anteriores, la causal de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, lo cual puede suceder a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. En este cargo el demandante propone cuatro reproches diversos.
Los identificados como 10.1, 10.2 y 10.4 se inadmitirán porque no satisfacen los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, en tanto que no señala qué tipo de defecto se materializa, esto es, si se trata de falsos juicios de existencia, de identidad, de legalidad o de convicción. Se limita el defensor a cuestionar el trabajo de valoración probatoria efectuado por el Tribunal y a pregonar que omitieron o tergiversaron los testimonios que enumera, sin precisar qué apartes de las declaraciones fueron omitidas y cuáles fueron tergiversadas.
Los reparos, por tanto, sólo contienen afirmaciones genéricas que no precisan las falencias que denuncia, con lo que incumple la carga de presentar cargos completos lógicos y acorde con la naturaleza de la vía de ataque seleccionada. Incurre, además, en la contradicción lógica de aducir simultáneamente que los testimonios fueron omitidos y tergiversados, sin discernir cuáles fueron objeto de una u otra acción, cuando lo cierto es que lo que se omite no se puede tergiversar y lo tergiversado no ha sido omitido.
De esta manera, la demanda sólo consigna los reparos del demandante respecto de la ponderación efectuada por las instancias al material probatorio relacionado con la condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en la licitación 006 de 2008, de manera que no cumple las exigencias de una demanda de casación, situación que impone la inadmisión del cargo respecto de los reproches mencionados, máxime cuando la Sala no advierte que los testimonios de Luis Acosta, Luis Rafael Barrera, Sandra Gómez, Lucy Sánchez, William Calderón, Tirso Vanegas, Javier Pachón, Camilo Pieschacón y Luis Esteban Bretón se hayan dejado de valorar ni se observa su tergiversación. Las censuras se limitan a pregonar omisiones y tergiversaciones sin otorgar argumentos sólidos, lógicos y concretos que evidencien su configuración, por manera que no presentan ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se orientan, bajo el rótulo de haberse incurrido en los referidos defectos, a confrontar el criterio personal del defensor con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Esas falencias impiden que la Sala emprenda el estudio de fondo del libelo por cuanto la demanda de casación no es un alegato de libre confección, de forma que si en ella no se atienden las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. 2.
En lo que tiene que ver con la censura resumida en el 10.3., la Sala encuentra que tampoco es posible admitir el cargo por este aspecto, en la medida que no evidencia la materialización del yerro denunciando. Lo anterior porque el falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad, cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Este yerro tampoco se observa presente puesto que el demandante, antes que evidenciar un error de orden casacional, enmascara su inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo, se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.
Por demás, el demandante no especificó, entre otros aspectos, la trascendencia del error ni las razones por las que el fallo no se sostiene con los restantes elementos probatorios acopiados en el juicio. En efecto, el censor cuestiona el razonamiento del Tribunal acorde con el cual, >. A su parecer, la regla de la experiencia >, no tiene la generalidad necesaria para ser considerada como tal, pues puede ser cierto en algunos casos, pero no en todos y, por ello, no se puede afirmar que en los eventos en que LILIANA PARDO no acogió las sugerencias del consorcio de Julio Gómez, lo hizo para hacer menos evidente su actuar delictivo.
Las reglas o máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B ». Tienen como función servir de « soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados.
Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Ciertamente en delitos como los que se estudian, quienes infringen la ley tratan de no hacer evidente su acción criminal, situación que el propio demandante reconoce al afirmar que así sucede en muchos casos.
Siendo ello así, si pretendía demostrar que en este evento no aplica esa máxima de la experiencia utilizada por el Tribunal, debía argumentar y probar que esa situación no está apoyada en las pruebas acopiadas en el juicio. Como no lo hizo, su crítica sólo traduce su desacuerdo con la apreciación probatoria de la sentencia sin poner de presente la configuración de un verdadero yerro de nivel casacional, situación que impone inadmitir la censura.
Con mayor razón cuando sólo realiza un análisis fraccionado de la prueba sin indicar la razón por la que los restantes argumentos del Tribunal en los que apoya la conclusión de que LILIANA PARDO GAONA favoreció los interés de Julio Gómez, no sostienen la declaración de responsabilidad de la procesada. Recuérdese que el Tribunal fundó esa conclusión en múltiples medios de prueba, no sólo en la máxima de la experiencia cuestionada.
Así, por ejemplo, señaló que >. Y al efecto señaló cómo Julio Gómez, Emilio Tapia y Álvaro Dávila obtuvieron el pliego de condiciones de la licitación 006 de 2008 antes de su publicación y que a partir de ese conocimiento solicitaron modificaciones que les beneficiaran en el proceso de adjudicación. Es verdad que el Tribunal afirmó que >, aseveración que no puede desvirtuarse con la simple atribución de falta de universalidad.
Para restarle capacidad de disuasión, el demandante debía descomponer cada uno de sus elementos y mostrar su falsedad o su aislada ocurrencia en el mundo real, obligación que incumplió y que da al traste con su pretensión de menguar su valor suasorio. Por demás, el Tribunal fincó la existencia del vínculo entre Julio Gómez y la procesada, así como el interés de favorecerlo, en varios hechos debidamente probados, como la modificación de los pliegos de condiciones según los intereses de los contratistas mencionados y en la adjudicación de un contrato de interventoría al Consorcio PRO3, pese a la configuración de una causal de conflicto de intereses porque la empresa a la que se le adjudicó la construcción de la obra tenían el mismo representante legal- Mauricio Galofre-.
En suma, la defensa opone su análisis al del juzgador obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Se inadmite el cargo. 11. Cargo principal respecto de la condena por interés indebido en la celebración de contratos en la cesión del contrato 137 de 2007.
Desconocimiento del debido proceso por vulneración del principio de congruencia jurídica, dado que se varió la calificación jurídica de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a interés indebido en la celebración de contratos y, aunque ese tópico es flexible, la Fiscalía engañó a la defensa, puesto que en el interrogatorio a Inocencio Meléndez manifestó que no estaba imputando el delito referido al interés indebido, con lo cual hizo más difícil el ejercicio del derecho de defensa, pues sin esa afirmación la defensa hubiese interrogado en otro sentido para desvirtuar éste último elemento.
Consideraciones de la Sala. Ciertamente la Fiscalía imputó a LILIANA PARDO GAONA el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto de la cesión del contrato 137 de 2007 y los falladores de primera y segunda instancia la condenaron por el punible de interés indebido en la cesión de dicho contrato. Sin embargo, contrario a lo considerado por el demandante, esa circunstancia no vulnera el principio de congruencia, en la medida que esa modificación no alteró los hechos jurídicos relevantes imputados ni comportó un tipo penal más gravoso ni de naturaleza diversa al inicial, menos aún afectó los derechos de los intervinientes.
La Sala tiene establecido que como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un delito diverso al allí imputado, siempre que, i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).
En este caso, como se analizó con antelación, la modificación de la adecuación típica se produjo porque los falladores encontraron, luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio, que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación y en la acusación se acomodaban de mejor manera en el delito de interés indebido en la celebración de contrato, situación que es permitida en el ordenamiento jurídico nacional porque respeta el núcleo fáctico y se refiere a una conducta punible de igual entidad.
En tal sentido, en la acusación se puede leer, entre otros hechos, >. De otra parte, que la Fiscalía manifestara, en uno de los múltiples interrogatorios que efectuó, que no había imputado el delito de interés indebido en la cesión del contrato, no tenía la capacidad de llevar a engaño a la defensa, ya que su labor debía centrarse en desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes imputados con ocasión del contrato 137 de 2007, entre los que se encontraba el interés mostrado por la procesada para que ese negocio se concretara en favor de Conalvías integrante del Grupo Empresarial Vías de Bogotá, con una participación del 94%.
Precisamente por esa razón le preguntó a Inocencio Meléndez >. Por demás, la modificación de la tipificación provino de las instancias porque encontraron que los hechos imputados, debidamente demostrados en el juicio, encajaban de mejor manera en la descripción del artículo 409 del Código Penal que en la del 410 ibídem, situación permitida en el ordenamiento jurídico nacional.
Siendo ello así, el cargo propuesto incumple las exigencias mínimas de sustentación de la causal seleccionada y tampoco evidencia que el fallo demandado haya infringido el debido proceso o el derecho de defensa. El cargo se inadmite. 12. Cargo subsidiario. Nulidad por desconocimiento del debido proceso por vulneración del principio de congruencia, dado que en la sentencia condenatoria contra LILIANA PARDO GAONA se incluyeron nuevos hechos >.
Consideraciones de la Sala. Contrario a lo considerado por el demandante, la sentencia no vulnera el principio de congruencia -estudiado en acápites anteriores-, dado que el Tribunal, al analizar la impugnación y emitir su sentencia, se ciñó al estudio de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación a la procesada y no agregó situaciones fácticas adicionales.
Con todo, es cierto que al analizar la prueba acopiada en el juicio, el fallador plural encontró demostrado el interés indebido, entre otras razones, porque Inocencio Meléndez, por orden de LILIANA PARDO GAONA, elaboró un documento de condiciones no negociables que el IDU exigiría para autorizar la cesión del contrato. A pesar de ello, > y >.
Como se ve, la argumentación del Tribunal no incluye hechos jurídicamente relevantes nuevos sino el análisis de la prueba practicada en el debate público en torno al interés indebido mostrado por PARDO GAONA para favorecer al Grupo Empresarial Vías de Bogotá. Ello porque en la acusación quedó sentando como hecho jurídicamente relevante que la procesada se interesó en la cesión del contrato 137 de 2007 en favor de la mencionada firma privada, al punto que le fue impuesta a la empresa cedente.
No puede pretender el demandante que todas las pruebas sobre los temas del debate queden incluidos en la acusación como hechos jurídicamente relevantes, como parece entenderlo, pues lo importante son los hechos que fundan la atribución de responsabilidad, cada uno de los cuales puede ser probado con múltiples medios de convicción, como ocurrió en este caso con el interés indebido, que se probó con el testimonio de Inocencio Meléndez, la prueba documental del contrato -incluido el documento de los inamovibles-, las declaraciones de los Nule, entre otros.
La incongruencia denunciada no se evidencia y, por ello, el cargo se inadmite. 13. Cargo subsidiario. >. Para el demandante se cometieron los siguientes errores de apreciación probatoria: 13.1. Errores de hecho por falso juicio de existencia Omisión del testimonio de Antonio Pabón, quien estuvo presente en la reunión sostenida entre Inocencio Meléndez y LILIANA PARDO GAONA y negó que Juan Pablo Luque le hubiese preguntado a la directora del IDU si quería que el cesionario fuera Conalvías.
Siendo ello así, el Tribunal le otorgó credibilidad a Meléndez Julio, sin que existiera ningún elemento de prueba que desvirtuara la veracidad del testimonio de Antonio Pabón. Además, el testimonio de Inocencio Meléndez es incoherente en relación con el tema de >, pues i) manifestó que después de que se redactó dicho documento, éste fue presentado a los contratistas en una reunión. Sin embargo, según Rafael Hernández, a los Nule les llegó el documento a través de Segurexpo y no en la reunión, ii) el mismo testigo dice que a dicha reunión asistió LILIANA PARDO GAONA, mientras que Inocencio Meléndez dice que ella no participó y, iii) el testigo de cargo dice que su misión era > a los cesionarios y después de la reunión nadie se interesó en el contrato 137 de 2007, lo cual no es cierto porque el 5 de febrero de 2010 el Grupo Solarte presentó oferta de cesión ante el IDU.
Señala como otra omisión probatoria el hecho de que el Tribunal no considerara que Antonio Pabón declaró sobre el interés de Segurexpo para que se hiciera la cesión del contrato a Conalvías. De igual forma, que pasa por alto que María Teresa Palacios describió aspectos importantes de la cesión del contrato 137 de 2007, de los que se deduce que no hubo interés indebido en las conductas de LILIANA PARDO.
A su parecer, además, el fallo pretermitió analizar las propuestas de cesión por Solarte y Conalvías, las que permitían evidenciar que >. A partir de esas omisiones probatorias, el Tribunal concluyó que >. Conclusiones que a su parecer fueron desvirtuadas con las pruebas omitidas, porque Antonio Pabón negó cualquier pregunta del señor Luque a Liliana Pardo sobre el interés en Conalvías, no tiene ningún motivo para mentir y declaró en forma coherente, de manera que es un testigo creíble.
Por el contrario, Inocencio Meléndez no lo es, dadas las contradicciones enunciadas, pues >, el único interesado en que Conalvías fuera el cesionario fue Segurexpo y el IDU no contaba con propuesta seria para la cesión total del contrato 137 de 2007, salvo Conalvías, ya que >. 13.2. Errores de hecho por falso juicio de identidad. El documento 4 de la prueba 80, oficio del 1 de febrero de 2010 firmado por Juan Pablo Luque, evidencia que LILIANA PARDO GAONA no actuó en favor de Conalvías y que el documento de > no cumplió su finalidad, por lo cual queda en duda su elaboración, dado que Segurexpo era quien descartaba posibles cesionarios que no cumplían con los requisitos mínimos.
Del testimonio de Daniel Flórez, el Tribunal sólo valoró su respuesta al contrainterrogatorio de la defensa, pero no apreció la información que suministró sobre reuniones y posibles cesionarios, información que contradice las conclusiones extraídas por la segunda instancia. También distorsionó el testimonio porque Daniel Flórez niega el direccionamiento de la cesión del contrato 137 de 2007 a Conalvías y nunca manifestó que > el direccionamiento sino que no hubo direccionamiento.
Considera que el error es trascendente porque si no se hubiera cometido no se habría dado credibilidad al testimonio de Inocencio Meléndez puesto que la reunión entre Juan Pablo Luque, Inocencio Meléndez y Antonio Pabón fue el 1º de febrero de 2010 y el trámite de caducidad se inició después de esa fecha, sólo que no se culminó porque la cesión total era más beneficiosa para la ejecución del contrato 137 de 2007.
Por último, como considera incorrecta la cronología de los hechos realizada por el Tribunal, elaboró la siguiente línea de tiempo: vi. 1 de febrero: Reunión entre Juan Pablo Luque, Antonio Pabón y Liliana Pardo. Ya se inició el proceso de caducidad y se descartaron las propuestas de cesión parcial del UT Transvial. vii. 11 de febrero: SegurExpo solicitó que se evalúe a Conalvías como cesionario y se proceda a su aprobación… viii.
Reunión en el Tequendama: Era mejor una cesión total, pero como la UT Transvíal no accedía, se debió volver a la opción menos deseada y Liliana Pardo estaba dispuesta a decretarla, ya que todo estaba listo. Sin embargo, se logró un acuerdo con Conalvías, única propuesta para cesión total, y se evitó adoptar el camino más dañino para el proyecto y Bogotá>>.
De lo anterior colige que LILIANA PARDO y el IDU iniciaron todos los procedimientos necesarios para decretar la caducidad antes de conocer la oferta presentada por Conalvías y, por tanto, no fue una figura jurídica usada para coaccionar la cesión del contrato como se afirmó en la sentencia. Consideraciones de la Sala. El demandante acusa a la sentencia de incurrir en falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad porque, a su criterio, omitió valorar los testimonios que enumera y distorsionó los documentos y las declaraciones que reseña. Sin embargo, tal como sucedió con similares censuras relacionadas anteriormente, el cargo se debe inadmitir puesto que no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley, menos aún, sigue las pautas propias de cada uno de estos reparos, las cuales son necesarias para demostrar los errores que se atribuyen a la sentencia. Lo anterior porque el censor se dedica denostar de la valoración probatoria del Tribunal, sin precisar qué apartes de las declaraciones fueron omitidas o si lo fueron en su totalidad y cuáles fueron tergiversadas, de manera que la demanda sólo contiene afirmaciones genéricas y reproducción de apartes de las pruebas, con lo cual incumple el deber de presentar cargos completos lógicos y acorde con la naturaleza de la vía de ataque seleccionada.
Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna -ignorancia u omisión- o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso -suposición o ideación-, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. El falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. El demandante se limitó a afirmar la omisión o la tergiversación, sin demostrar que en verdad se presentó ese fenómeno y, más aún, sin señalar la razón por la cual la sentencia no se sostiene con las demás pruebas acopiadas -trascendencia-.
Con el pretexto de denunciar dichos errores, intenta imponer su particular forma de justipreciar la prueba, con lo cual olvida que al fallo lo cobija la doble presunción de acierto y legalidad y, por ello, prevalece la valoración probatoria que lo sustenta. Por demás, no es cierto que el Tribunal haya omitido valorar el testimonio de Antonio Pabón o el de María Teresa Palacios o la propuesta de cesión del grupo Olarte sino que le dio mayor crédito a la afirmación de Inocencio Meléndez según la cual LILIANA PARDO GAONA expresó que quería que Conalvías fuera el cesionario del contrato 137 de 2007.
Nótese que el censor aseguró que Antonio Pabón merecía más credibilidad que Meléndez Julio, circunstancia que descarta la omisión denunciada y evidencia que el reparo sólo contiene un alegato de instancia con el que se quiere imponer el punto de vista de la defensa a partir del cuestionamiento de las manifestaciones de Inocencio Meléndez.
En lo que se refiere al falso juicio de identidad planteado, la Sala encuentra que los hechos aducidos sólo configuran apreciaciones probatorias de la defensa, pero no develan la configuración de dicho yerro, pues no se aprecia la alteración objetiva de la carta dirigida por Juan Pablo Luque a LILIANA PARDO GAONA en la que le solicita que tome medidas para lograr la cesión del contrato.
Igual sucede con el testimonio de Daniel Flórez, pues no se advierte que haya sido distorsionado, pues su tenor literal no fue alterado. La diferencia radica en el alcance que se le otorga, pues para la defensa ese testimonio prueba que LILIANA PARDO GAONA no direccionó la selección de la firma cesionaria mientras que para el Tribunal la declaración > direccionamiento en la cesión, es decir, no afirmó categóricamente que no hubiera; simplemente él no lo evidenció, lo cual es natural en este tipo de delitos donde la prueba la constituyen principalmente los indicios con los que se demuestra el hecho síquico, los cuales son difícilmente extraíbles por un testigo>>.
Como se ve, no se trata de una censura referida a la alteración objetiva del medio de prueba sino al mérito suasorio que debe otorgársele, reparo que no corresponde al falso juicio de identidad aducido. El cargo se inadmite No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda pues resulta manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en las instancias.
La Sala tampoco hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por la defensa de MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI y LILIANA PARDO GAONA contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO Impedido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 41