Definición de Competencia n.° 52598 José Ángel Barrios Martínez y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1667-2018 Radicación n.° 52598 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de los procesados José Ángel Barrios Martínez, Rosa María Roncallo Taboada, María José Acosta Suárez, Carlos Alfonso y Rossana Barrios Roncallo, quien impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para conocer el proceso penal seguido en adversidad de aquéllos por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, utilización ilícita de redes de comunicaciones, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con señalado por la Fiscalía General de la Nación, se observa que los enjuiciados presuntamente organizaron una banda dedicada al tráfico de estupefacientes en los departamentos de Magdalena, Atlántico y Bolívar, teniendo como centro de operaciones la ciudad de Barranquilla. Para concretar dicha finalidad, el alcaloide era conseguido a través de la organización criminal denominada «Los Pachenca» ubicada en Santa Marta, y distribuido tanto en la capital del Atlántico, como en Carmen de Bolívar y Cartagena. 2.
El 5 de enero de 2018 la Fiscalía 15 Especializada Destacada para la desarticulación de Bandas Emergentes, Adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, radicó escrito de acusación en contra de José Ángel Barrios Martínez, Rosa María Roncallo Taboada, María José Acosta Suárez, Carlos Alfonso y Rossana Barrios Roncallo por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, utilización ilícita de redes de comunicaciones, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y falsedad material en documento público. 2.1.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el 9 de marzo de esta anualidad, al interior de la audiencia de formulación, el defensor de los procesados impugnó la competencia de dicha autoridad judicial, al considerar que el diligenciamiento debe ser conocido por los jueces de Barranquilla, ciudad en la que se realizaron los allanamientos y las capturas de aquéllos, quienes en la actualidad se encuentran privados de la libertad en esa urbe. 2.2.
La representante de la Fiscalía se opuso a tales pretensiones, tras indicar que los hechos fueron ejecutados tanto en el departamento del Atlántico como en Bolívar. 2.3. En vista de lo anterior, la Juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de José Ángel Barrios Martínez, Rosa María Roncallo Taboada, María José Acosta Suárez, Carlos Alfonso y Rossana Barrios Roncallo, considera que los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las presentes diligencias. 2.
La competencia por factores de conexidad procesal 2.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto, se debe acudir a lo normado en el canon 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias de dichos preceptos, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: […] como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 2.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el precepto 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos: […] conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, utilización ilícita de redes de comunicaciones, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y falsedad material en documento público, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que los primeros cuatro punibles en cita operan a cargo de los jueces penales del circuito especializados (numerales 17, 20, 28 y 29 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del precepto 52 ejúsdem.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52 ibídem, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el inciso primero del artículo 376 y numeral 3º del precepto 384 del Código Penal, establece que el injusto de mayor gravedad corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena de prisión oscila entre 256 y 360 meses de prisión. Sobre el particular, se observa que el punible contra la salud pública se cometió en varios lugares, conforme se consignó en el escrito de acusación, esto es, en los departamentos de Magdalena, Atlántico y Bolívar.
Así pues, no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. El segundo componente de definición, referido al sitio donde más delitos se ejecutaron, se tiene que aunque los punibles de concierto para delinquir, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y utilización ilícita de redes de comunicaciones, presuntamente se cometieron en los departamentos de Magdalena, Bolívar y Atlántico, también lo es que en la ciudad Barranquilla, al parecer, igualmente se realizaron las conductas de destinación ilícita de muebles o inmuebles y falsedad en documento público.
Por tal motivo, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, es en ese Distrito Judicial donde presuntamente se cometió el mayor número de delitos. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia de la presente actuación, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de José Ángel Barrios Martínez, Rosa María Roncallo Taboada, María José Acosta Suárez, Carlos Alfonso y Rossana Barrios Roncallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de José Ángel Barrios Martínez, Rosa María Roncallo Taboada, María José Acosta Suárez, Carlos Alfonso y Rossana Barrios Roncallo, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 24 a 52 – cuaderno n.°1. � Esta conducta punible solo fue atribuida a Carlos Alfonso Barrios Roncallo. � Cfr. Folios 87 y 88 – cuaderno n.°1.
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