Micelio
AP1666-2020(56671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Segunda instancia- sistema acusatorio N° 56671 John Alexander Ángel Ramírez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1666-2020 Radicado N° 56671 Aprobado acta No. 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el denunciante, Omar David García Sarmiento, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2019, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de John Alexander Ángel Ramírez en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de prevaricato por omisión, concierto para delinquir y favorecimiento.

ANTECEDENTES 1. Fácticos El 12 de septiembre de 2017, el ciudadano Omar David García Sarmiento presentó denuncia penal en contra de John Alexander Ángel Ramírez en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión y favorecimiento.

Dice el denunciante que presentó una solicitud de desarchivo de la indagación adelantada en contra del también juez Omar Giovanny Gualdrón, por denuncia que él mismo interpuso en su contra, la cual le correspondió al Juez John Alexander Ángel Ramírez, quien fijó el día 27 de junio de 2017 para su realización, no obstante, en esa fecha no se pudo llevar a cabo porque el delegado de la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia. El 7 de julio de esa misma anualidad, se dio inició a la audiencia, y fue al interior de dicho trámite que, en su sentir, el Juez John Alexander Ángel Ramírez «realizó conductas antijurídicas y dolosas por fuera de sus funciones» que relaciona de la siguiente manera: «AL MINUTO 3 Y 40 SEGUNDOS APROXIMADAMENTE EXPONE EL JUEZ QUE EL TIEMPO QUE ME OTORGA ES DE UNA 1 HORA.

PARECÍA NORMAL PERO EMPEZÓ LA DILATACIÓN (sic) E INTERRUPCIONES DEL JUEZ

3. AL MINUTO 4 Y 54 SEGUNDOS APROXIMADAMENTE SOY ENFÁTICO EN subrayar que mi solicitud va encaminada a que se ordene el desarchivo de la denuncia en cuestión. A PESAR DE ESTO AL MINUTO 10 Y 26 SEGUNDOS EL JUEZ INTERVIENE CON UNA ACTITUD BURLONA Y PREGUNTA ¿PARA QUE (SIC) ES ESTA AUDIENCIA? SIGUE CON LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿PARA QUE (SIC) TENEMOS AL DOCTOR OMAR GIOVANNY AQUÍ!!!!? (SIC)

4. LE REFUTO DE MI PARTE QUE TIENE QUE ESTAR PRESENTE AL TENER INTERESES EN LA MISMA COMO INDICIADO QUE ESTO ESTA (SIC) AVALADO POR EL PROCEDIMIENTO PENAL. VUELVE Y PREGUNTA CON UNA ACTITUD BURLONA EL JUEZ ¿COMO? (SIC) EL JUEZ DIRECTOR DE LA AUDIENCIA INTERRUMPE SI LO QUE QUIERE ES EL DESARCHIVO DE LA DENUNCIA PENAL MEDIANTE ESTA AUDIENCIA. ¿NO DEBERIA (SIC) SER LA FISCALÍA LA QUE LA ORDENE? 5.

TRAIGO A COLACIÓN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA AL EMPEZAR A MOSTRAR DE MI PARTE LA CONTUNDENCIA DE LAS NUEVAS PRUEBAS APORTADAS QUE DEJAN EN EVIDENCIA NO SOLO EL ARCHIVO ILEGAL DE LA DENUNCIA PROMULGADA POR LA FISCALÍA, SINO LAS CONDUCTAS PENALES DEL INDICIADO. AL MINUTO 20 VUELVE EL JUEZ DIRECTOR DE LA AUDIENCIA INTERRUMPE DE FORMA ABRUPTA Y PREGUNTA ¿Cuál ES EL MOTIVO DE ESTA AUDIENCIA? (SIC) AL MINUTO 21 Y 30 SEGUNDOS VUELVE A INTERRUMPIR Y PREGUNTA ¿Dónde VIVE? (SIC) LE CONTESTO QUE YA DI MIS DATOS AL COMIENZO QUE SE LOS DIGA DICE QUE ES UN JUEZ DE GARANTÍAS LE TENGO QUE DECIR DONDE VIVO, LE RESPONDO QUE ES RESERVADO YA QUE POR CONCEJO (SIC) DE LAS CORTES INTERNACIONALES CIDH Y CORTE PENAL INTERNACIONAL QUE TRAMITAN MI DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS ES RESERVADO POR MI SEGURIDAD.

SIGUE TRATANDO DE CONSTREÑIRME CON ESTA PREGUNTA REITERATIVA ¿Por qué ESTA AUDIENCIA? Vuelve y expone que el tiempo otorgado ya se cumplió de una hora Que me otorga 5 minutos más Refuto esto y expone bueno le doy 10 minutos más ENTRE OTROS ASPECTOS IRREGULARES.

6. LOS QUE ORIGINARON QUE DEJARA LA SALA DE AUDIENCIA YA QUE DE MI PARTE AL SENTIR QUE NO HABÍA GARANTÍAS A MIS DERECHOS.

7. ERA LO ÚNICO QUE ME QUEDABA YA QUE ESTO DEJA EN EVIDENCIA QUE FUE UN PLAN DESDE EL COMIENZO EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2017 CUANDO HABLARON ENTRE EL JUEZ NOVENO Y EL INDICIADO PARA QUE SE LE PROTEGIERA Y QUE EL ARCHIVO DE LA DENUNCIA PENAL SIGUIERA INTACTO». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Recibida la denuncia penal instaurada por el ciudadano Omar David García Sarmiento contra el Juez John Alexander Ángel Ramírez, y por orden del delegado de la Fiscalía General de la Nación, se individualizó y determinó la calidad funcional del indiciado, así como también se allegó copia del audio y del acta de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2017 por el funcionario judicial.

El 6 de marzo de 2019, el fiscal presentó escrito de preclusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, invocando, a favor del Juez denunciado, la atipicidad de las conductas que se le endilgan, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Luego de varias vicisitudes procesales, en sesiones del 29 de agosto de 2019 y 8 de octubre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente en audiencia celebrada el 23 de octubre de 2019, por lo que se dispuso la preclusión de la investigación a favor de Jhon Alexander Ángel Ramírez en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de prevaricato por omisión, concierto para delinquir y favorecimiento; decisión que fue impugnada por la víctima en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2019.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA[footnoteRef:1] [1: A folios 226 a 235. ] Luego de relacionar los antecedentes procesales, los fundamentos de la solicitud, referir los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la procedencia de la preclusión, analizar la tipicidad de los delitos de prevaricato por omisión, concierto para delinquir y favorecimiento, y de hacer un recuento extenso de lo ocurrido en la audiencia celebrada el 4 de julio de 2017, el Tribunal indicó que las “interrupciones” estaban dirigidas a: «(i) establecer el tiempo con el que contaba el peticionario para sustentar su solicitud; indagar por la presencia del indiciado en la diligencia preliminar solicitada;

(iii) concretar la relación fáctica que motivaba la solicitud; (iv) informar el cumplimiento del termino concedido para la intervención, así como otorgar 10 minutos más para ello y; (v) requerir al peticionario para que su intervención tuviera más cuidado al momento de realizar señalamientos en contra de la administración de justicia, por cuanto consideró la necesidad de intervenir por “términos desobligantes” en contra de quienes como él ejercían tal función en la ciudad; último por el cual, es el mismo solicitante el que sin culminar su petición y sin concretar ella, decide retirarse de la Sala de Audiencias».

Que cada una de esas intervenciones fueron necesarias no sólo para dirigir la audiencia de manera adecuada, sino también para «exigir dentro de sus facultades y siempre aclarando con respeto, una mejor intervención por parte de quien había solicitado la audiencia», en cumplimiento irrestricto de los deberes que el funcionario tiene asignados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 de la Ley 906 de 2004 y 153 de la Ley 270 de 1996.

Refirió el Ad-quem, que la razón por la que el Juez no resolvió el asunto de fondo, fue precisamente porque antes de culminar con su intervención, el solicitante abandonó de manera abrupta el recinto, resultando inexplicable que ahora pretenda adecuar dicho comportamiento «como atentatorio a la administración pública o recta y eficaz administración de justicia y, más allá, al bien jurídico de la seguridad pública que protege el tipo penal de concierto para delinquir, pues no satisface un acercamiento al estudio de tipicidad de los delitos endilgados».[footnoteRef:2] [2: A folio 227.] En efecto, sobre esta última conducta, dice el Tribunal que precisamente la intervención del juez denota su absoluto desconocimiento sobre los hechos que rodeaban la solicitud del ahora denunciante, lo que descarta de tajo «una posible concertación días antes para rechazar negativamente su solicitud, por previa concertación con el indiciado».[footnoteRef:3] [3: A folio 227.] Por lo expuesto, el Tribunal dispuso la preclusión de la investigación favor de Jhon Alexander Ángel Ramírez en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al encontrar que las conductas denunciadas por Omar David García Sarmiento son objetivamente atípicas.

Contra esta determinación, el denunciante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos. EL RECURSO Luego de referir los antecedentes procesales, afirma que en la decisión impugnada se indicó que las “interrupciones” del Juez John Alexander Ángel Ramírez se encontraban legitimadas en virtud de las facultades establecidas en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, afirmación que el censor considera peligrosa, en tanto que, es evidente «su actuar no solo amañado, sino caprichoso y doloso».[footnoteRef:4] [4: A partir del record 13:31, audiencia del 6 de noviembre de 2019.] Luego de referir algunos apartes de las decisiones CSJ SP6125-2017, Rad. 44958 y CSJ SP, 3 julio 2013, Rad. 38005, indica que en el presente asunto se está ante un sujeto activo cualificado, en tanto, el indiciado para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.

Luego afirma, que en la «guía judicial emitida en varios números por el Consejo Superior de la Judicatura», en los artículos 153 y 154 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley 270 de 1996, en las sentencias CC C-591/05 y CC C-1154/11 y en los artículos 138, 139, 153, 154, 155 y 160 de la Ley 906 de 2004, se establece el procedimiento que debe adelantar un Juez ante una audiencia de desarchivo y los deberes y las prohibiciones a que dicho funcionario se encuentra sometido, todo lo cual, el Juez John Alexander Ángel Ramírez debía atender al momento de realizar la audiencia de desarchivo que él solicitó, en donde aparecía como indiciado el también Juez Omar Giovanni Gualdrón. Que en la referida audiencia, realizada el 4 de julio de 2017, el Juez John Alexander Ángel Ramírez le concedió el uso de la palabra por el término de una hora para que hiciera su solicitud, no obstante, en dicho período, desde el minuto 10:18 hasta el 24:42, el funcionario judicial realizó 23 interrupciones «mañosas, agazapadas y dolosas»,[footnoteRef:5] que dejaron en evidencia que el funcionario judicial no conocía cómo adelantar dicha diligencia, pues, le resultaba extraño que: (i) el indiciado estuviera presente, pese a que su comparecencia era imprescindible para la realización de la misma, tal y como con acierto lo consideró el otro Juez con Funciones de Control de Garantías; y (ii) la víctima estuviera presentando esa solicitud de desarchivo; lo que dejaba en evidencia su absoluto desconocimiento sobre el objeto de la audiencia, constituyéndose en un «peligro para la sociedad».[footnoteRef:6] [5: A record 30:59.] [6: A record 34:42] Dice que en la decisión impugnada se indicó que las interrupciones estaban justificadas, en tanto, se trataba de establecer los límites temporales de las intervenciones, sin embargo, refiere que lo que se advierte es que el juez «maliciosamente da una hora, pero en 20 minutos hace más de 24 interrupciones, dándole vueltas al asunto maliciosamente, tratando de interrumpir, para no cumplir con su deber, omitiendo sus funciones».[footnoteRef:7] [7: A partir del record 38:14.] Que, en efecto, el funcionario le concedió 10 minutos más; no obstante, luego de haber transcurrido una hora y 14 minutos dijo que ya se había acabo el tiempo, sin tener en cuenta que el propio funcionario se tomó 23 minutos en las interrupciones.

Luego, a récord 1:18:45 terminó la solicitud de desarchivo, momento en el que al funcionario judicial «se le subieron los ánimos y ahí sí, hizo valer su toga»[footnoteRef:8] y le dijo que debía respetar a la Administración de Justicia, por ello, al récord 1:21:30 se levantó y se fue; no obstante, para ese momento ya había sustentado su solicitud. [8: A record 40:35.] Por lo anterior, solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada y se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación. NO RECURRENTES La delegada del Ministerio Público Solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, porque los elementos materiales probatorios recopilados demuestran que los hechos denunciados no encuadran en la descripción de ninguna conducta punible.

Lo que hizo el funcionario judicial fue intervenir para tratar de comprender lo que el señor Omar David García Sarmiento estaba solicitando, pues, su intervención fue confusa y extensa. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2019, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de John Alexander Ángel Ramírez, en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de prevaricato por omisión, concierto para delinquir y favorecimiento, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º de la Ley 906 de 2004.

Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.

Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, según lo dispuesto en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797.] Con el anterior entendimiento, a continuación, la Sala examinará cada uno de los delitos por los que se indaga al Juez John Alexander Ángel Ramírez a fin de establecer si, tal y como lo afirma el delegado de la Fiscalía General de la Nación, dentro del presente asunto se configura la causal 4ª contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, atipicidad de los hechos investigados. 1.

El delito de prevaricato por omisión El artículo 414 del Código Penal, que lo describe, dice textualmente: «Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses» La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto objetivo del prevaricato por omisión se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-;

(ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue[footnoteRef:10]; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, CSJ SP484-2018, Rad. 51501). [10: Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de a525202lgo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243).] Lo anterior implica, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada.

En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado. Dicho lo anterior se tiene que, según el denunciante, el Juez incurrió en el delito referido «al momento de hacer u omitir y rehusarse a llevar una AUDIENCIA DE DESARCHIVO tal como le impone la ley de acuerdo a sus funciones, solo con el fin de confundir a la parte solicitante y con esto Renuncio (sic) se rehusó y se negó a cumplir con sus Funciones omitiendo cumplir con su deber y obligaciones.

EL CUAL ACTUAR Y CONDUCTA SE ACOPLA CLARAMENTE COMO DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN». Afirma que, si bien, le concedió el uso de la palabra por una hora, desde el minuto 10:18 hasta el 24:42 lo interrumpió en 23 oportunidades, quedando en evidencia su absoluto desconocimiento sobre el objeto de la audiencia de desarchivo, constituyéndose en un «peligro para la sociedad».[footnoteRef:11] [11: A record 34:42] La Corte encuentra que, con acierto resolvió el A-quo el asunto objeto de decisión, en tanto, los hechos narrados por el denunciante no se adecuan, siquiera objetivamente, al delito de prevaricato por omisión. El 4 de julio de 2017 a las 11:35 a.m., el Juez John Alexander Ángel Ramírez inició la audiencia preliminar y luego de concederle el uso de la palabra a las partes para su presentación[footnoteRef:12], se la otorgó a Omar David García Sarmiento, a fin de que en el término máximo de una hora hiciera su petición.[footnoteRef:13] [12: A partir del record 00:59.] [13: A partir del record 4:37.] Ahora bien, esto fue lo que ocurrió en el interregno en el que dice el solicitante, el Juez se rehusó a cumplir con sus deberes: «Juez: Permítame un segundo, que pena que lo interrumpa, a ver si le estoy entendiendo, usted solicita esta audiencia para desarchivar un proceso que está en la Fiscalía. Solicitante: La denuncia en contra del doctor.

Juez: Ya, el día de hoy ¿esta audiencia para qué es? Solicitante: Para el desarchivo de la denuncia penal. Juez: Usted quiere que yo ordene el desarchivo. Solicitante: no no, que controle la legalidad del archivo porque fue ilegal. Juez: Que controle ¿quién ordenó el archivo? Solicitante: La Fiscalía. Juez: Y la Fiscalía es la titular para hacer eso, ¿cierto? Solicitante: Según el artículo 79 Juez: Entonces, para qué tenemos al doctor Omar acá, si me entiende, si es la Fiscalía la que tiene que desarchivar, es la competente la Fiscalía, y esto lo hago Omar para complementar la solicitud ¿cierto?, porque es competencia de la Fiscalía ¿Por qué tenemos al señor Omar acá y al doctor Omar si no son sus competencias sobre el desarchivo? Solicitante: Se manda según las solicitudes de audiencia preliminares que hay que comunicarle al indiciado que esté presente y se oponga a su parecer a la solicitud de desarchivo Juez: ¿Cómo? Solicitante: Como legítimo interesado debe estar él presente para que, en caso, se oponga a la solicitud que yo expongo acá ante el Juez de Garantías para la solicitud Juez: ¿Cuándo fue esa resolución? ¿de qué fecha fue? Solicitante: Si me permite la estaba leyendo señor Juez, dije que el 5 de julio del año 2007, Corte Suprema de Justicia Juez: ¿el archivo? Solicitante: el archivo fue promulgado el 31 de marzo de 2014 Juez: Siga».[footnoteRef:14] [14: Entre records 10:15 a 12:12.] La intervención del Juez en ese momento se explica porque, precisamente, en la sentencia CC C-1154/05, la Corte Constitucional indicó que es a la Fiscalía a quien le corresponde disponer la reanudación de las pesquisas archivadas ante la aparición de « nuevos elementos probatorios», y que la víctima está legitimada para acudir ante el Juez de Control de Garantías para que se ordene el desarchivo de una actuación, cuando exista controversia sobre el punto (CSJ AP2737-2019, Rad. 48308).

Así se pronunció esa Corporación: «Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

Del record 12:12 al 20:00 Omar David García Sarmiento continuó con su intervención, momento en el que el juez intervino de la siguiente manera: «Juez: Omar, una pregunta, entonces, p ara ir hilando porque como hay tantos hechos. Usted presentó una tutela contra Davivienda ¿cierto? ¿o varias? Solicitante: Ya narré señor Juez Juez: ¿Usted presentó una tutela o varias contra Davivienda? Solicitante: Estoy hablando de la tutela 2013-149, doctor Juez: Listo, yo le voy diciendo solamente y usted me concreta.

Y en una de esas tutelas le correspondió al Juzgado Solicitante: Al Juzgado Primero Civil del Circuito Juez: Listo, entonces la decidieron, se la concedieron a usted, la apelaron, la confirmaron. Usted consideró que la entidad, la Superintendencia, no le había cumplido y entonces usted interpuso desacato. Solicitante: Sí señor Juez: Y el doctor Omar en su momento consideró que se había cumplido y ordenó no dar trámite al desacato, entonces, usted lo denunció a él penalmente por prevaricato por acción y entonces después la fiscalía, si es que lo estoy entendiendo porque son muchas cosas, por alguna por x o y razón archiva ¿sí?, entonces ese es el motivo de esta audiencia ¿cierto? Solicitante: Sí señor Juez: Ah, es que son tantos hechos y tantas situaciones.

Solicitante: Estoy simplificando Juez: Si, que usted logra que, lo pueden a uno confundir y por eso es que lo interrumpo, precisamente para eso, ¿vale? y me acuerdo también porque yo resolví una tutela suya de Davivienda en Floridablanca ¿usted siempre ha vivido en Floridablanca? O ¿usted donde vive? Solicitante: Mi sitio de notificaciones es en Florida (sic), donde vivo es reservado.

Juez: Sí, pero es que se lo está preguntado un Juez. Solicitante: Sí, pero es reservado por las Cortes Internacionales doctor, le aclaro. Juez: Pero soy Juez de Control de Garantías, Una vereda. Solicitante: Es que es un barrio doctor, allá me reciben las notificaciones, pero allá no vivo yo Juez: Ah bien, es por eso. Listo, entonces, usted denunció al Doctor por un archivo.

Solicitante: el archivo Juez: ah listo, siga Omar Solicitante: Entonces, doctor gracias por su apreciación, entonces que no se pierda de vista que es la tutela 2013-0149. Juez: ¿contra la superintendencia? Solicitante: Contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue vinculada Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia Juez: Y ¿vincularon a Davivienda? Solicitante: Sí señor Juez: Siga».[footnoteRef:15] [15: Entre records 20:01 a 22:28.] Surge evidente que, como el solicitante en su intervención suministró información ambigua, vaga, confusa e impertinente, que le impedía al funcionario judicial comprender en toda su dimensión el caso que debía decidir, el Juez John Alexander Ángel Ramírez de manera respetuosa intervino con el único fin de que Omar David García Sarmiento delimitara el objeto de su solicitud, lo que de modo alguno se constituye en una omisión o violación de los deberes y funciones del servidor público, sino, todo lo contrario.

Precisamente, para que un funcionario judicial pueda resolver un asunto es imprescindible contar con toda la información necesaria para proceder de conformidad. Pretender, como lo hace el denunciante, que un Juez adopte una decisión sin comprender de manera cabal el caso o sin contar con toda la información relevante o sin tener las evidencias necesarias para ello, como mínimo, entrañaría un ejercicio irresponsable de la actividad jurisdiccional.

A partir del récord 22:28, continuó el solicitante con su intervención, hasta el récord 1:15:04 – intervino por más de 50 minutos de manera ininterrumpida- momento en el que el Juez John Alexander Ángel Ramírez le informó que le concedía 5 minutos más, a lo que el solicitante le respondió que ese tiempo no le alcanzaba, por lo que el funcionario le concedió 10 minutos adicionales; continuó diciendo que: (i) no confiaba en la «corrupta Fiscalía General de la Nación»[footnoteRef:16];

(ii) ha denunciado a la mayoría de los Fiscales Delegados ante la Corte, a los jueces y a las Altas Corporaciones de Justicia por que ha perdido la confianza en la Administración de Justicia, por lo que se ha visto obligado a acudir a los organismos Internacionales[footnoteRef:17]; y (iii) solicitó que se accediera a su solicitud de desarchivo y que se comisionara a un Fiscal que no fuera de la ciudad de Bucaramanga, «porque parece ser que acá la justicia no tiene, ni se habla, ni hay hincapié para nada, todos viven arropados bajo la misma cobija».[footnoteRef:18] [16: A record 1:17:27.] [17: A partir del record 1:16:07.] [18: A partir del record 1:18:46.] Ante estas manifestaciones irrespetuosas y displicentes, el Juez John Alexander Ángel Ramírez interrumpió al solicitante y le pidió que hablara con respeto a las partes, ante lo cual Omar David García Sarmiento «en vista de las interrupciones, si lo ofendí, no fue directamente contra usted, estoy hablando de lo que dijo CARACOL, RCN y lo que dice un periódico, tengo las pruebas de eso.

No entiendo por qué motivo las interrupciones y por ende respetuosamente me levanto de esta audiencia, porque creo que no hay garantías. Se supone que estoy acá, no estoy hablando nada, no estoy siendo irrespetuoso, estoy mostrando mis pruebas, mis argumentos, estoy clamando justicia, estoy agotando el último recurso en base a lo que dicen las Cortes Internacionales.

Yo no lo había utilizado antes, me senté acá porque la Haya dijo “agote el último recurso”. Estoy acá exponiendo mis asuntos, no estoy señalando al Juez Noveno de Garantías, si lo ofendí, le presento disculpas, pero en vista de que siento que no hay garantías, así me siento, me levanto de esta audiencia»[footnoteRef:19] y abandonó la sala de audiencias. [19: A partir del record 1:21:25.] Queda así en evidencia que la intervención del juez estuvo dirigida a recordarle a Omar David García Sarmiento que era su deber hacer sus intervenciones de manera respetuosa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, según el cual «Son deberes de las partes e intervinientes…4.

Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal». A lo que Omar David García Sarmiento reaccionó diciendo que sentía «que no hay garantías» y abandonó de manera abrupta la sala de audiencias, pese a que el examen de la actuación revela todo lo contrario, siendo ésta la razón por la que el Juez no tomó ninguna decisión. Como se ve, en el curso de la audiencia preliminar celebrada el 4 de julio de 2017, John Alexander Ángel Ramírez en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga no omitió, retardó, rehusó ni denegó un acto propio de sus funciones; por lo que las conductas relacionadas por Omar David García Sarmiento son atípicas del delito de prevaricato por omisión. Lo que en verdad se advierte es que el ciudadano Omar David García Sarmiento pretende instrumentalizar el proceso penal como un mecanismo más al cual acudir, sencillamente porque ha sido derrotado en las jurisdicciones, lo que no solo resulta contrario al principio de ultima ratio del derecho penal, sino que ha generado un desgaste, del todo innecesario, a la administración de justicia, que debería ocuparse de investigar y juzgar la comisión de verdaderos atentados a los bienes jurídicos. 2.

Concierto para delinquir El artículo 340 del Código Penal, tipifica este delito de la forma como sigue: «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…» La Corte, en la decisión CSJ SP, 25 abr. 2013, Rad. 40545, realizó un análisis dogmático del delito que ahora se analiza, por lo que, por su absoluta necesidad, a continuación, se transcribirán los apartes pertinentes: «El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos[footnoteRef:20] que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo. [20: “Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009.

Rad. 27852”.] (…) En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “ sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ”[footnoteRef:21], de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios. [21: “Tribunal Supremo Español.

Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008”.] (…) El acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es preciso que su propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo. En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados.

Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie.

Se consuma dicho delito con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir. Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos[footnoteRef:22]. [22: “Sentencia C-241 de 1997”.] Impera señalar que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuridicidad, según la cual, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico de la seguridad pública.

Ahora, es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho ( jure et de jure ), sino legal ( iuris tantum ), en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito.

Es claro que dicha verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico acerca de que la expectativa de realización de los delitos convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto y efectivo la seguridad pública, lo cual excluiría, por ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar bienes jurídicos tutelados.

(…) En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública».

El denunciante, solicitó se investigara al Juez John Alexander Ángel Ramírez por el delito de concierto para delinquir, luego de considerar que tal conducta tuvo ocurrencia cuando en la audiencia fallida celebrada el 23 de junio de 2017, el funcionario judicial habló con el Juez Omar Giovanny Gualdrón – de quien pretendía se desarchivara el proceso penal por denuncia que el mismo instauró- y acordaron que la solicitud de desarchivo no prosperaría. La situación fáctica así planteada no se adecua a la descripción típica del delito de concierto para delinquir, pues, como se dijo líneas anteriores, para la configuración objetiva de dicho comportamiento se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades entre varias personas, que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, con vocación de permanencia. En consecuencia, con acierto resolvió el Tribunal el asunto al ordenar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta a favor del Juez John Alexander Ángel Ramírez.

Cuando más, verifica la Corte, la unión de voluntades entre los funcionarios, para dar al traste con la denuncia inicial presentada por el impugnante, como aduce él, podría advertir de algún tipo de convenio, del tipo de coautoría, o determinación y esta, respecto del prevaricato. Pero, tampoco este tópico tiene virtualidad de prosperar, ya porque el prevaricato en cuestión fue descartado en su estructuración típica objetiva; ora en atención a que nada demuestra el dicho convenio, apenas basado en lo que al respecto especula el denunciante sin asidero probatorio ninguno. 3.

Favorecimiento El artículo 446 del Código Penal reza: «El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión… Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de… Si se tratare de contravención se impondrá multa».

No se necesitan mayores elucubraciones para concluir que los hechos denunciados por Omar David García Sarmiento, según los cuales, el Juez John Alexander Ángel Ramírez incurrió en esta conducta porque «de manera abrupta sólo para ayudar a eludir la acción de la autoridad competente PARA CON ESTO favorecer los intereses del indiciado…»; pues, en primer lugar, a favor del Juez Omar Giovanni Gualdrón se decretó el archivo del proceso penal por atipicidad objetiva de la conducta; y, en segundo lugar, fue el propio comportamiento del denunciante el que generó que el funcionario judicial no culminara la audiencia. En consecuencia, la conducta denunciada es objetivamente atípica, por lo que se confirmará el proveído impugnado mediante el cual se decretó la preclusión de la investigación por este específico hecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2019, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de John Alexander Ángel Ramírez en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de prevaricato por omisión, concierto para delinquir y favorecimiento.

Contra este interlocutorio no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP 1666 - 20 20 Radicado N° 5 6671 Aprobado acta No. 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el denunciante, Omar David García Sarmiento, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2019, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de J O HN A LEXANDER Á NGEL R AMÍREZ en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1666-2020 Radicado N° 56671 Aprobado acta No. 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el denunciante, Omar David García Sarmiento, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2019, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de JOHN ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa