República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43814 Blaice Pascal Otero Julio y Wilson Enrique Orozco de la Rosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrado Ponente AP1666-2015 Radicación N°. 43814 (Aprobado Acta N°. 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Blaice Pascal Otero Julio y Wilson Enrique Orozco de la Rosa contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la dictada el 17 de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico) y condenó a los procesados como autores del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
HECHOS Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico: La joven C.B.V.M., de 14 años de edad, el 6 de octubre de 2005 –en el municipio Soledad, Atlántico- salió del Seguro Social donde se encontraba con su madre, se despidió de ésta, se subió a un bus, y luego tomó un motocarro para ir a su casa, éste último en vez de enviarla a su destino, la llevó hacia un barrio que desconocía, una vez allí, le echaron un polvo, al día siguiente fue llevada por estas personas al billar ( ), y de ahí la llevaron al establecimiento ( ) donde la accedieron carnalmente, volvieron al billar y hasta ese lugar posteriormente llegó su padre GVS, quien se encontraba realizando las averiguaciones respectivas tras la desaparición de su hija a quien encontró en un estado somnoliento, de inmediato se trasladó a la Novena Estación de Policía, donde formuló la respectiva denuncia y señaló a cuatro personas que con ella se encontraban, siendo capturados Wilson Orozco de la Rosa, Francisco Donado Gómez, Bleicer (sic) Pascal Otero y César Hernández Teherán[footnoteRef:1]. [1: Folios 8 y 9 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Una vez dispuesta la apertura de investigación el 8 de octubre de 2005[footnoteRef:2] y vinculados mediante indagatoria Cesar Enrique Hernández Teherán, Francisco Luis Donado Gómez, Wilson Enrique Orozco de la Rosa, Blaice Pascal Otero y CEVP[footnoteRef:3], la Fiscalía Tercera Seccional de Soledad (Atlántico), por resolución del 15 de noviembre de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los implicados, por el delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, conforme a los artículos «205, 207 y 212» del Código Penal, quienes igualmente fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a excepción de Hernández Teherán, a quien se le precluyó la investigación[footnoteRef:4], decisión que fue confirmada el 9 de junio de 2008, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal.[footnoteRef:5] [2: Folios 9 y 10 Cuaderno 1 de la Fiscalía.] [3: Folios 11 a 13, 14 a 16, 17 a 19, 142 a 144 y 145 a 147 Ib.] [4: Folios 208 a 223 Cuaderno 2 de la Fiscalía.] [5: Folios 27 a 71 Cuaderno 3 de la Fiscalía.] 2.
Una vez iniciada la etapa del juicio, en la audiencia preparatoria realizada el 12 de marzo de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación, mediante indagatoria, de CEVP, al constatarse su minoría de edad para el momento de los hechos[footnoteRef:6]. [6: Folio 28 a 34 Cuaderno 1 de la causa.] Celebrado el debate público, en sesiones que iniciaron el 16 de septiembre de 2010[footnoteRef:7] y culminaron el 17 de junio de 2013[footnoteRef:8], el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico) dictó sentencia de primera instancia el 17 de julio siguiente contra Blaice Pascal Julio Otero y Wilson Enrique Orozco de la Rosa como autores del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir a la pena de ocho (8) años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y a cancelar, por concepto de perjuicios morales, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima. [7: Folios 144 a 146 Ib.] [8: Folios 399 a 417 Cuaderno 2 de la causa.] Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En relación con Francisco Luis Donado Gómez, dispuso su absolución[footnoteRef:9]. [9: Folios 420 a 472 Ib.] 3. El 5 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer de la apelación propuesta por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:10]. [10: Folios 8 a 32 Cuaderno del Tribunal.] LAS DEMANDAS 1.
A nombre de Wilson Orozco de la Rosa. El censor formula un solo cargo con estribo en la causal primera de casación, por error de hecho. Precisa, inicialmente, que, en este caso, los falladores tienen una confusión al señalar que se trató de una violación en persona puesta en incapacidad de resistir, cuando lo que se observa es «una relación que surge de manera espontánea entre la joven y el señor BLEISER (sic), en el cual mi defendido no tomó participación alguna en los hechos».
Además de mencionar que la acción se encuentra prescrita, opina que el recurso está llamado a prosperar, amén de los yerros cometidos por los falladores de primera y segunda instancia en la valoración de los elementos de juicio y ante la carencia de una investigación integral. El análisis de las pruebas, en realidad, demuestra que no ocurrió una violación bajo un estado de indefensión, situación que determina la presencia del in dubio pro reo.
Refiere el actor que como se desconoce la fecha de las supuestas relaciones sexuales con Orozco de la Rosa, las cuales nunca existieron y la fiscalía no lo demostró, lo procedente es revocar la sentencia de segunda instancia y restablecer a su asistido el derecho vulnerado. Opina que se debería calificar el aspecto formal de la demanda de casación, sino fuera porque acaeció el fenómeno de la prescripción, toda vez que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual se debe contar un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Y, como el artículo 208 ejusdem consagra para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, una pena máxima de ocho (8) años de prisión, el término mínimo a tener en cuenta es el de cinco (5) años, que se cumplió el 15 de noviembre de 2012, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad. Solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se «REVOQUE» el fallo de segunda instancia. 2.
A nombre de Blaice Pascal Otero Julio. El censor comienza por manifestar que el Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar la sentencia de primera instancia, lo hizo bajo el entendido que los procesados «colocaron en estado de inconsciencia a la menor» para así poderla acceder carnalmente, cuestión que difiere mucho de ponerla en incapacidad de resistir, según se dejó sentado en sentencia del 17 de junio de 2009, radicado No 31236, por lo cual se atenta contra la congruencia entre la acusación y la sentencia. A continuación formula dos cargos, así: Primero: Error de hecho por falso juicio de existencia. Afirma que el Tribunal no se apoyó en prueba idónea que permita concluir, sin dubitación, que los procesados colocaron a la menor en estado de inconsciencia, pues consideró suficiente el testimonio de la misma en cuanto a que no recordaba suficientemente los hechos y supuso, entonces, que el hallazgo de metabolitos de cocaína en la orina le permitía llegar a esa conclusión. A juicio del libelista, ese olvido no obedece necesariamente al consumo de cocaína y no existe prueba científica del estado en que se encontraba al momento de las relaciones sexuales «simplemente el juzgador se la está inventando».
Asegura que, pericialmente, no se demostró la embriaguez ni el consumo del estupefaciente, pues de la valoración médico legal se advierte que no había posibilidad de realizar un diagnóstico de esa naturaleza, aspecto que descarta de plano un estado de inconsciencia que derive en incapacidad para resistir. La falta de recuerdo, obnubilación o somnolencia, pueden ser producidos por otra clase de sustancias, como la escopolamina, y debe tenerse presente que tanto el novio de la menor, como uno de los inicialmente procesados, dan cuenta que la misma noche de su desaparición, al parecer se encontraba en un bar frecuentado por personas de baja reputación, «lo que nos permite inferir que no fueron los encartados los que le pudieron suministrar esa sustancia psicoactiva máxime cuando ella se aparece o presenta ante los mismos al día siguiente en un estado de incuestionable amanecida y enguayabada».
Destaca, enseguida que Alexis Balza Alcendra, el día anterior a los hechos, llevó a C.V.B.M. a los bloques de “( )” y durante el camino la enamoró, quedando en salir con ella pero cuando la fue a buscar ya no estaba. Agrega que el sentenciador omitió valorar los testimonios de Danilo Marchena Marriaga y Ronald Andrés Castro, quienes son enfáticos en sostener que la joven venía consumiendo drogas, cuando se escapaba de su casa, teniendo que buscarla su padre, pero aquél 6 de octubre no averiguó por ella, sino que lo hizo el día siguiente, según lo refirió Ronald, su exnovio, quien al parecer fue el primero en sostener relaciones sexuales con la joven, de quien también se escuchó decir que tomó pastillas para abortar, «por lo que resulta razonable pensar que la menor, la noche de ese día 6, pudo haberse dedicado a esas faenas, por eso es que el establecimiento “( )”, pudo ser el lugar donde lo hizo y seguramente las personas que pudieron suministrarle la droga, allí los encontró, de allí que cuando la impúber se encontró al día siguiente con C y demás, estaba amanecida y quizá con efectos de la droga todavía latentes en su organismo».
Menciona, entre otros aspectos, que el testimonio de la ofendida es contradictorio e inverosímil, que los cambios de versión resultan inexplicables y, más bien, son excusas para justificar su conducta. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido. Segundo: Error de hecho por falso raciocinio. Afirma el libelista que el sentenciador, al momento de valorar la prueba testimonial, concretamente, el relato de la presunta víctima, lo hizo con desconocimiento de las reglas de la experiencia y los postulados científicos, arribando a conclusiones que ofrecen dudas.
En su opinión, no se estableció probatoriamente que los enjuiciados le hubiesen suministrado cocaína y, además, dicha sustancia no produce frecuentemente un estado de inconsciencia, sino todo lo contrario y «de allí que se hayan omitido esas reglas y postulados». Para demostrar esa situación, es insuficiente la versión de la menor pues, según afirma, «recibe la sustancia enrostrándosela con un pañuelo» y, en ese momento, pierde el conocimiento.
El presunto estado de inconsciencia, que en realidad es falta de recuerdo de los hechos, viene desde el día anterior a los hechos, 6 de octubre de 2005, según lo afirma el padre de la menor, Gabriel Vargas, y la progenitora dijo que había ido a visitar a una amiga, pero nunca quedó establecido quien fue el mototaxista y los demás que se le arrimaron y la abordaron ese día, pues los procesados entraron en escena al día siguiente, es decir, el 7 de octubre, tal como ellos mismos lo informan y, también, el administrador del billar, la mesera Damilet Meléndez y los señores Julio Cesar Gutiérrez y César Hernández.
Así las cosas, otras personas, distintas a los acusados, fueron los causantes del presunto estado alterado de la menor. En contra de todas las pruebas recaudadas, la víctima comentó que le suministraban cierta sustancia en el ron, pero resulta que ella únicamente ingirió cerveza, de lo cual deriva una duda razonable y, por esa razón, dice el letrado, los procesados deberían ser absueltos.
Explica, al respecto, que conforme a las reglas de la experiencia, no es posible concebir que una persona, en ese presunto estado, sea capaz de llegar al lugar donde se encontraban los implicados tomando gaseosa, «antes de ir al billar, luego ella habla con CVP, sale él y Blaicer (sic) Pascal Otero a ese sitio, se sientan, se ponen a jugar mientras ella toma cerveza, llegan otros amigos, sale sin, (sic) necesidad de ayuda, con C y se dirige a un motel, regresa una hora más tarde bañada, sigue libando cervezas, bailando, para posteriormente insinuársele a Blaicer (sic) y termina saliendo con él al mismo motel, para luego regresar».
En ese momento es cuando la encuentra su padre, quien señaló que venía sentada en el motocarro, despierta y se bajó por sus propios medios. Cuando la menor describe el lugar donde se encontraba, como una residencia y que era de noche, resulta razonable pensar que pudo ser drogada, adrede voluntariamente, cuestión normal en ella, porque en ocasiones acostumbraba a ausentarse del hogar por días y noches enteras.
Agrega el demandante, que la prueba pericial no informa la época de consumo de la droga y los principios de la ciencia y la experiencia indican que la cocaína no se ingiere mezclada en bebida alcohólica; solo la escopolamina puede ser inhalada en la forma referida por la ofendida, pero de esa sustancia no se encontraron rastros. Tras ilustrar las razones por las cuales considera que el consumo de cocaína no puede llevar a un estado de inconsciencia, como erróneamente lo infiere el fallador, apunta que según el dicho de C.B.V.M., la menor, la sustancia nunca fue absorbida porque le fue suministrada en un pañuelo sin saber qué cantidad, «por lo que lo correcto es pensar que nunca fue calada por el organismo, ni pudo tener repercusiones tan graves como lo piensa el juzgador; a contrario sensu, ¿por qué no pensar en que las trazas obedecen a consumo anterior, como la misma noche en que se escapó de su casa?».
Una vez informa sobre los efectos de la cocaína en el organismo, precisa que el sentenciador infirió que los procesados colocaron a la agredida en estado de inconsciencia y, para ello, utilizó los hallazgos de metabolitos de cocaína en la orina, transgrediendo así las reglas de la experiencia y los postulados científicos, pues, por el contrario, ese consumo produce un estado eufórico.
Y, al desconocer que los errores en la narración de los hechos por parte de la adolescente, convierte su testimonio en inverosímil, se sustrae del deber de analizar la prueba en conjunto y atribuir a cada elemento su valor suasorio. Solicita se case la sentencia, se absuelva a su prohijado y se le restablezcan las garantías vulneradas. CONSIDERACIONES 1.
El objetivo de la casación es remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Para ese efecto, es necesario acreditar los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 ejusdem, de manera que el libelista, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida. 2.
Las demandas que se examinan resultan ajenas a estos requisitos y, por tanto, serán inadmitidas. 2.1. A nombre de Wilson Enrique Orozco de la Rosa. La Sala estima procedente señalar, desde ahora, que en el sub exámine la acción penal no ha prescrito, según lo afirma el libelista, quien apoya su teoría en el artículo 208 del Código Penal, que tipifica el delito de acceso carnal con menor de catorce años, siendo que la conducta punible por la cual se acusó y condenó a los procesados, es la de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, consagrada en el canon 207 de esa normativa.
Itérase, entonces, como bien lo señaló el A quo al resolver la misma pretensión, dicha conducta está sancionada con una pena máxima de quince (15) años de prisión, la que se debe contabilizar por la mitad, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, desde el 9 de junio de 2008, sin que hasta este momento haya transcurrido el término de siete (7) años seis (6) meses.
Adicionalmente, en el marco de la causal primera, aduce que se incurrió en un error de hecho y, sin identificar cuál de las modalidades de reproche pretende hacer valer, enseguida se queja de la ausencia de una investigación integral y el desconocimiento del principio in dubio pro reo. Luego, sin desarrollar alguna de los anteriores enunciados, afirma que los falladores tienen una confusión al señalar que se trató de una violación en persona puesta en incapacidad de resistir, cuando lo que se observa es «una relación que surge de manera espontánea entre la joven y el señor BLEISER (sic), en el cual mi defendido no tomó participación alguna en los hechos».
De esa manera, se sustrajo de demostrar alguna falencia de apreciación probatoria sustancial, dejando claro que su discrepancia radica en las deducciones del sentenciador, con la pretensión de extender el debate probatorio y que la Corte examine y absuelva todas las inconformidades. Precisamente, para que el recurso no se convierta en una instancia adicional al proceso regular, se ha insistido que en la confección de las censuras se atienda a los principios que rigen en casación, esto es, el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
La insuficiencia argumentativa de la censura, impide que pueda ser admitida. 2.2. A nombre de Blaice Pascal Otero Julio. El libelista comienza por sugerir que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció el principio de congruencia, porque al confirmar la sentencia de primera instancia, lo hizo bajo el entendido que los procesados «colocaron en estado de inconsciencia a la menor» para así poderla acceder carnalmente, cuestión que difiere de ponerla en incapacidad de resistir.
En sede del recurso extraordinario, resulta inadmisible anunciar supuestos desaciertos, de manera libre, sin el rigor técnico y argumentativo que requiere la postulación de yerros judiciales, orientados a desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Adicionalmente, el desconocimiento de aquél axioma se predica de la falta de correspondencia entre la acusación y la sentencia, bien sea en el aspecto personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) o jurídico (modalidad delictiva).
Con ese propósito, es ineludible acudir a la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. La hipótesis apenas anunciada por el censor, no corresponde a un yerro de esta naturaleza y tampoco es consecuente con la realidad del proceso. Es posible que su cometario surja de aquellas consideraciones del Tribunal, en las cuales se ocupó de ilustrar acerca de los elementos del tipo penal consagrado en el artículo 207 del Código Penal, con soporte en jurisprudencia de esta Corporación, donde se precisan las tres modalidades del comportamiento allí descritas, para concretar, más adelante, que «los procesados Blaice Pascal Otero Julio y Wilson Orozco de la Rosa, realizaron un acceso carnal con la menor (…), a quien antes la colocaron en un estado de inconsciencia que le impidió dar su pleno consentimiento para estas relaciones sexuales»[footnoteRef:11]. [11: Folio 39 Cuaderno del Tribunal.] Lo anterior, no significa que el juez colegiado, hubiese desconocido la calificación jurídica de la conducta por la cual se acusó a los procesados, pues, independientemente de la modalidad delictiva ejecutada, la disposición en cita lo titula Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
De otra parte, frente a los cargos propuestos, también se observan insuperables inconsistencias en su fundamentación. En el primero, que el demandante hace consistir en un error de hecho por falso juicio de existencia, no concretó si fue que el sentenciador omitió o supuso un elemento probatorio trascendente y tampoco evidenció la incidencia del supuesto yerro con capacidad de modificar el sentido del fallo a favor de su representado.
De manera reiterada se ha dicho, que la demostración de ese desafuero comporta la necesidad de indicar las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta ( omisión), o aquellas que sin obrar en la foliatura fueron valoradas (suposición), y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. Ese cometido sólo se logra confrontando el contenido del elemento omitido o supuesto, con los fundamentos sobre los cuales está construida la sentencia recurrida, y así demostrar que la decisión adoptada no corresponde a la realidad.
En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba objetada, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada. El impugnante desatiende la debida técnica consagrada en la ley y decantada por la jurisprudencia, con el único objetivo de hacer valer su postura crítica en torno a los juicios valorativos del fallador, como si se tratara de una tercera instancia donde se introducen opiniones personales relacionadas con la credibilidad de los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria contra su asistido.
En todo su discurso desprecia la capacidad suasoria de los medios de persuasión analizados por el juzgador, con el ánimo de obtener que la Corte revalore su perspectiva analítica, sin atender que ese debate fue zanjado en las instancias y que la finalidad de la casación es demostrar fehacientemente, la ilegalidad de la sentencia confutada.
Cuando afirma el censor, aisladamente, que no existe prueba científica del estado en que la víctima se encontraba al momento de las relaciones sexuales y que «simplemente el juzgador se la está inventando»; o que no está acreditada, pericialmente, la embriaguez ni el consumo de cocaína por parte de ésta, se queda en el simple enunciado porque no se esforzó por verificar la verdad de esos asertos, confrontando con objetividad y precisión la estructura argumentativa de la sentencia. Agréguese que, en su interés por desacreditar los señalamientos de la víctima, selecciona deliberadamente aquella prueba testimonial que desdice de la conducta y el comportamiento asumido por C.B.V.M en el desarrollo de los acontecimientos, con el propósito de mostrar a su defendido ajeno al suministro de la droga que le fue hallada a la víctima en su organismo.
A ello redujo su labor demostrativa, para anteponerla a la labor analítica del juzgador, sin concreción alguna de las incorrecciones que anunció y sin atender que el criterio judicial siempre prevalece sobre cualquier otro, mientras no se compruebe el acaecimiento de errores determinantes en la declaración del derecho. El segundo cargo que postula el demandante, lo hace consistir en un falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la experiencia y los postulados científicos, pero nuevamente encausa su alegato a expresar su opinión personal.
Si bien es cierto que el error de hecho por falso raciocinio es la vía adecuada para cuestionar un desatino en la apreciación y valoración probatoria, la carga de su demostración no se agota con la simple manifestación del impugnante, sino que es menester identificar el postulado científico o la máxima de la experiencia transgredida, denotando que la decisión proferida es incoherente o arbitraria, indicando a la par el aporte científico o la regla de la experiencia que debió aplicarse al asunto concreto.
El recurrente, sin ilustrar, puntualmente, cómo se produjo el desafuero de apreciación probatoria ni su trascendencia, haciendo ver que en ausencia del mismo, otro hubiese sido el sentido de la decisión cuestionada, insiste en promover un debate propio de las instancias, en cuanto reprueba directamente la conclusión referida a que los procesados colocaron a la impúber en estado de inconsciencia, aduciendo que no se estableció probatoriamente que ellos le hubiesen suministrado cocaína y, además, advierte que dicha sustancia produce frecuentemente un efecto totalmente contrario.
Postura que respalda, nuevamente, en la crítica subjetiva de la versión incriminatoria suministrada por la ofendida y en el análisis sesgado de ciertos testimonios. A partir de ese singular referente, construye su propia teoría defensiva, consistente en que personas distintas a los acusados, fueron los causantes del presunto estado alterado de C.B.V.M. En contraposición, se constata que el sentenciador arribó a la conclusión que se refuta, luego del análisis objetivo y sopesado del acervo probatorio, pudiendo advertir la Sala, por ejemplo, que a partir del examen médico legal sexológico, estableció la ocurrencia del hecho y, con base en el dictamen toxicológico, que la menor se encontraba bajo el influjo de cocaína.
De igual manera, con soporte en el informe de genética forense, constató que Blaice Pascal Otero Julio y un individuo de sexo masculino desconocido, que no es otro que Wilson Enrique Orozco de la Rosa, único de los implicados a quien no le fue tomada muestra de sangre, accedieron carnalmente a la víctima. Las aludidas pruebas técnicas, unidas a las indagatorias rendidas por los encartados, incluido CEVP, vinculado mediante indagatoria y acusado, pero luego remitido a los jueces de menores, así como al relato de la menor y el testimonio del administrador del billar, concluyó el Tribunal: (i) la presunta menor víctima, el 6 de octubre de 2005 tomó un motocarro en el Municipio de Soledad en el cual le dieron a inhalar cocaína y que era conducido por Wilson Orozco de la Rosa, y en el que se montaron Blaice Pascal Otero y CEVP;
(ii) el procesado CV la accedió carnalmente pero usando preservativos y por ello en el examen de las muestras corporales es excluido de las células encontradas en los espermatozoides examinados; (iii) por su parte, Blaicer (sic) Pascal Otero accedió a la menor, aspecto que se comprueba de su injuriada (sic) y el dictamen médico legal; (iv) las muestran (sic) en dicho examen que no fueron excluidas fueron las de la menor, del procesado Blaicer (sic) Pascal Otero Julio y de un sujeto masculino desconocido y al inculpado que no le fue tomada muestra fue Wilson Orozco de la Rosa, por lo que es un indicio que los espermatozoides del “individuo desconocido” correspondan a Wilson Orozco;
(v) los procesados en sus indagatorias no manifestaron que la menor estaba bajo el efecto de drogas alucinógenas, hecho que fue comprobado mediante el dictamen del Instituto de Medicina Legal; (iv) los procesados Wilson Orozco de la Rosa y Blaicer (sic) Pascal Otero salieron con la menor rumbo al establecimiento denominado ( ) y luego volvieron con ella al billar donde el padre de la menor los sorprendió[footnoteRef:12]. [12: Folio 31 Cuaderno del Tribunal.] Esas conclusiones probatorias no fueron confrontadas por el demandante, quien procuró sobreponer sus propias opiniones, siendo necesario insistir que, en esta sede, no tienen acogida aquellos errores que, en últimas, consolidan manifiesta disparidad de criterios, cuestión que dista mucho del juicio lógico jurídico que comporta la casación para determinar si la sentencia se ajusta a la ley.
Se concluye que el impugnante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. 3. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas examinadas. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22