CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43632 ASO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1665-2015 Radicación N°.43632 (Aprobado Acta N°. 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ASO, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y condenó al procesado como autor del delito acceso carnal en persona puesta en incapacidad para resistir.
HECHOS El A quo asumió la cuestión fáctica del escrito de acusación en estos términos: La génesis de la presente tiene su origen en la información otorgada por la comisaría de familia del municipio de ( )(Huila) donde para el 1º de mayo del presente año se conoció el caso de una menor de edad que viene siendo objeto de agresión sexual continuada por parte de su abuelastro.
Se identificó al agresor como ASO quien vive en ( ) en una pieza con la menor Y.M. (sic) de 14 años de edad, y es el padrastro de la madre biológica de la madre (sic) de la ofendida. Según se tiene conocimiento por la evidencia hallada este (sic) le suministra en las noches pastillas de un sedante para efectos de inducir a la somnolencia y así lograr lúbricos propósitos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de mayo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Saladoblanco (Huila), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra ASO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.. 2.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 25 de julio 4 de ese año por la misma conducta punible objeto de imputación, prevista en los artículos 207 y 211 numerales 4º y 5º del Código Penal. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 3 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila).
Luego de realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 7 de noviembre de 2013 el despacho dictó sentencia en la que condenó a SO como autor responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y, por el mismo tiempo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. El Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en providencia del 15 de enero de 2014 confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El impugnante formula un solo cargo, con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que el Tribunal vulneró, de manera indirecta, los artículos 5, 7, 10, 372, 373, 379, 380, 381-1, 394, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal y «103 y 365 del Código Penal», por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad. Manifiesta, al respecto, que el fallador cercenó y distorsionó el verdadero alcance de las pruebas obrantes en el proceso, analizando de forma sesgada las aducidas por la defensa y bajo otro criterio las de cargo «sin guardar los mismos postulados para la interpretación en torno de unos y de otros testigos, cambiando las reglas de juego en la apreciación de los testimonios».
A continuación, destaca el contenido de las aludidas disposiciones previstas en la normativa procesal penal, trae jurisprudencia alusiva a la introducción de entrevistas realizadas por la policía judicial y recuerda que toda prueba se practicará en el juicio oral y público, y que el juez tendrá en cuenta, únicamente, las pruebas debatidas en su presencia. Así mismo, que las declaraciones rendidas por fuera del proceso solo sirven para impugnar credibilidad o refrescar memoria, según lo prevén los artículos 377, 379 y 347 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, refiere que Y.M.S., frente al contenido de la entrevista rendida ante la Comisaría de Familia, respondió que era mentira. En relación con la declaración de la psicóloga del C.T.I., Edilsa Valencia Cedeño, aduce que no fue testigo de los hechos y por lo tanto es una prueba de referencia; que no practicó ningún test científico de valoración y sorpresivamente divulgó el nombre de la droga SOLPIDEN, indicando que el dato de ese supuesto somnífero le fue suministrado por las funcionarias Alexandra Tovar Tenjo y Mariela Imbachi Torres, quienes al ser interrogadas sobre ese particular, desmintieron esa información. Según el actor, cuando la citada profesional expresa que en la habitación donde dormía el implicado, no encontró una sola prenda de vestir de la ofendida, ello indica que en realidad existían dos habitaciones, una para aquél y otra para la menor.
De otra parte, la funcionaria de la comisaría de familia, Sandra Liliana Tovar Tenjo, dijo en su testimonio que adelantó algunas gestiones que no pudo culminar porque salió a vacaciones, «circunstancia esta que también la coloca como una prueba de referencia y que no alcanza a producir ningún tipo de certeza en el fallador como para que sea tenido en cuenta para proferir una sentencia condenatoria».
Añade el censor, que el testimonio de Mariela Imbichi Torres tampoco sirve para producir certeza en la mente del fallador, pues no da detalles de quién y cómo se adquirían los medicamentos para, supuestamente, dormir a la impúber. El galeno Luis Hernando Gómez Arias señaló que la desfloración encontrada en la víctima es superior a seis (6) meses, lo cual concuerda con la manifestación de ésta respecto a las relaciones sexuales que sostenía con su novio.
Más adelante apunta el censor, que Y.M.S. fue inducida a denunciar a su abuelo por las psicólogas de la Comisaría de Familia y del C.T.I., «quienes la llevaron a formulaciones y conclusiones no ciertas», y que el estado de vacilación aducido por aquella, quien en el juicio oral desmintió lo dicho en las entrevistas, impone el deber de resolverlo a favor de su asistido.
Concluye que los juzgadores incurrieron «en los errores de raciocinio señalados», debiéndose casar la sentencia y proferir fallo absolutorio a favor de procesado, porque los elementos probatorios allegados al juicio no permiten obtener un conocimiento más allá de la duda razonable para condenar y, por el contrario, emerge con claridad un estado de incertidumbre.
CONSIDERACIONES 1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. El defensor del procesado se marginó por completo de las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado. 2.
La causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que invoca el libelista, comprende aquellos errores de hecho y de derecho en los que puede incurrir el juzgador, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Su demostración impone la carga de identificar el yerro, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche y su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia. 2.1.
En la proposición y desarrollo de la censura en examen, el libelista no especificó en qué consistió el falso juicio de identidad que enrostra al sentenciador, sino que se dedicó a exponer su opinión personal en cuanto al mérito probatorio que se le debió conferir al relato de la víctima y a los testimonios de las distintas profesionales que la entrevistaron y que acudieron al juicio, para derivar, desde su perspectiva analítica, una supuesta duda que no fue reconocida en las instancias.
Recuérdese que un error de esa naturaleza se presenta cuando el juzgador, al momento de apreciar los elementos de juicio, distorsiona su expresión fáctica, haciéndoles decir aquello que en realidad no expresan, bien por cercenamiento, adición o transmutación. De manera que surge imperioso demostrarle a la Corte, mediante la confrontación objetiva de la prueba y aquello que se dijo en la decisión, cómo se produjo el desatino por alteración de su contenido.
No obstante, el letrado apenas reprocha que el fallador analizó en forma sesgada las pruebas aducidas por la defensa y bajo otro criterio las de cargo «sin guardar los mismos postulados para la interpretación en torno de unos y de otros testigos, cambiando las reglas de juego en la apreciación de los testimonios». Incurre, así, en el común error de considerar que al interior del recurso extraordinario es posible realizar toda clase de reparos, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en advertir que la casación precisa de un discurso claro y coherente en el que se formule un juicio a la sentencia, con respeto a los lineamientos básicos que requiere la lógica del recurso, en aras de impedir que se utilice como una tercera instancia. 2.2.
Con ese desatinado entendimiento, lo primero que intenta hacer valer, es la retractación en juicio, por parte de la ofendida, quien desmintió el contenido de la entrevista rendida ante la psicóloga de la Comisaría de Familia. No mencionó que, justamente, frente a las opuestas versiones de Y.M.S., el Tribunal descartó esa manifestación negativa, pues una vez incursionó en el análisis de todas las pruebas debatidas, concluyó en la sinceridad de aquella inicial declaración, que fue debidamente incorporada a la actuación y corroborada por la misma profesional, María Imbachí Torres y también por el galeno forense.
Algunos de sus razonamientos, son del siguiente tenor: Retomado el estudio del tema esbozado antes de traer a colación el conjunto probatorio, declárese que la Sala coincide con el valor suasorio asignado por el a quo a los elementos de convicción practicados en juicio. Nótese como (sic) mientras en la inicial y fresca intervención ante la psicóloga de la Comisaría de Familia, consignada en una entrevista leída de viva voz, la adolescente YMS, pese a su entendible temor, relató libre de presión, con coherencia y justificación, los hechos de los cuales venía siendo víctima de tiempo atrás por parte de su abuelo de crianza; ya en el juicio, el cual se realizó un par de años después de los sucesos y cuando el pariente de crianza de la menor había permanecido recluido por varios meses, desdijo totalmente sus iniciales incriminaciones, tildándolas de mendaces, ofreciendo a manera de justificación, razones contrarias a la evidencia, la lógica y la experiencia. Más adelante, concluyó: Reitérese así que, para la Sala existen serios motivos para brindarle elevado poder de convicción al inicial relato de la víctima y su timorato pero diáfano señalamiento contra el acusado Adolfo Soto, máxime si a ello se adiciona, los armónicos y complementarios dichos de los testigos acabados de citar.
Además, téngase presente lo difícil que resulta para una joven romper el silencio y sobreponerse al miedo infundido por su propio ascendiente. Sobre este temor declaró la psicóloga, quedando consignado lo pertinente en la valoración del 14 de mayo de 2012, debidamente incorporada al juicio. 2.3. En igual desatino demostrativo del yerro inicialmente enrostrado, incurre el censor al cuestionar la credibilidad que se confirió a los testimonios rendidos en el debate oral y público por cada uno de los profesionales de la psicología y la medicina que valoraron a la víctima, porque sin enseñar la distorsión fáctica atribuida al sentenciador, redujo su alegato a explicar los motivos por los cuales no merecen credibilidad, dejando claro que su verdadero interés radica en anteponer su criterio personal.
Tanto es así, que al finalizar involucra otro yerro de apreciación probatoria, pues aduce que los juzgadores incurrieron «en los errores de raciocinio señalados», incrementando, más aun, el inadecuado desarrollo del cargo, cuya formulación debe guardar perfecta relación con el dislate denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia. 3.
Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar que el juez se alejó de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia. Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la declarada en las instancias.
Bajo esos parámetros, se muestra desatinado el propósito de desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el Ad quem, o a hacer valer las falencias de algunos relatos que sirvieron de soporte a la decisión confutada.
Como se había señalado, la Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación. 4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folios 125 de la Carpeta anexa. � Folio 1 Ib. � Folios 5 a 9 Ib. � Folios 28 y 29 Ib. � Folios 125 a 138 Ib. � Folios 14 a 27 Cuaderno del Tribunal. � De acuerdo con el artículo 47-8 del Código de Infancia y Adolescencia, se omite la identidad de la menor. � Folios 22 a 24 Cuaderno del Tribunal.
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