Micelio
AP1663-2023(63834)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 05001600000020220023801 Número Interno: 63834 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1663-2023 Radicación n°. 63834 Acta No. 103 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte define cual es la autoridad competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de HERNANDO RIVERA FUENTES, dentro de proceso penal 05001600000020220023801 que por la posible comisión del delito de extorsión agravada se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES: Según el escrito de acusación, HERNANDO RIVERA FUENTES y Héctor Yesid Velasco Santander, a través de llamadas telefónicas bajo amenazas de muerte, desde la Cárcel de Combita (Boyacá) extorsionaron a Josué y Gustavo Lopera, Héctor Quintero Jiménez y Sandra Yaneth Quintero Serna. En diciembre de 2019, las víctimas accedieron a las exigencias de dinero y, a través de empresas de giros, Josué y Gustavo Lopera realizaron una transferencia por valor de $2.000.000 a nombre de Héctor Yesid Velasco Santander.

Así mismo, Héctor Quintero Jiménez y Sandra Yaneth Quintero Serna giraron a nombre de HERNANDO RIVERA FUENTES la suma de $11.000.000. Por esos hechos, el 14 y 16 de diciembre de 2021, la Fiscal 147 Especializada de Medellín les imputó el delito de extorsión agravada ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Apartadó (Antioquia).

Radicado el escrito de acusación, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cómbita (Boyacá). El 7 de junio de 2022, se realizó audiencia de formulación de acusación y actualmente se adelanta la etapa de juicio. El procesado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

El 14 de marzo de 2023, el apoderado judicial de HERNANDO RIVERA FUENTES presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá) solicitud de libertad por vencimiento de términos, autoridad que por auto de la misma fecha se declaró impedida para adelantar la actuación por ser el Juzgado de conocimiento en el proceso penal y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, manifestando que era el despacho más cercano. El 28 de marzo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta con Función del Control de Garantías instaló la audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Verificada la asistencia de las partes, rehusó la competencia. Indicó que el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó por ser el lugar «donde ocurrieron los hechos» y donde se realizó la audiencia de imputación de cargos.

La Fiscalía manifestó no tener objeción acerca de la competencia del asunto. La defensa sostuvo que el Juzgado sí es competente para adelantar la audiencia por el factor territorial, como quiera que el juicio oral se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita. El 16 de mayo siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de Tuta remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.

Así sucede en este evento, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá) con funciones de Conocimiento manifiesta su impedimento para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de HERNANDO RIVERA FUENTES -por ser el despacho que adelanta el juicio- y remite al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá) -por ser el municipio más próximo-, quien plantea que el competente para conocer la petición es el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), a lo que el defensor se opuso.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir el trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otros, en CSJ AP2676-2016).

Por su parte, el artículo 39 original de la precitada norma establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Además, dicha modificación, señala: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

Por lo anterior y en desarrollo del principio de imparcialidad el juez que ejerza la función del conocimiento está impedido para ejercer la función del control de garantías dentro del mismo proceso penal. Además, «cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo».

La Sala ha dicho que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y se hace necesario en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede.

En el presente asunto, para la selección del juez de control de garantías se dará aplicación a los lineamientos del Acuerdo PSAA05-3197 del 22 diciembre de 2005, por medio del cual se creó la Unidad Judicial Municipal número 3, y se establece que el conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita será asumido, entre otros, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta.

En efecto, la defensa presentó la solicitud de la libertad por vencimiento de términos ante el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita y estuvo en desacuerdo con que la competencia se estableciera en un lugar distinto al de la sala del juez de control de garantías de Tuta, el cual, como ya se señaló, pertenece a la Unidad Judicial Municipal de Cómbita.

En consecuencia, el conocimiento de esa petición radica en el Juez Promiscuo Municipal de Tuta con Función de Control de Garantías, a donde se devolverán las diligencias. Copia de esta providencia se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con Función de Control de Garantías. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de HERNANDO RIVERA FUENTES corresponde al Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tuta, a donde se devolverán las diligencias. 2. COMUNICAR esta determinación a todos los intervinientes en el presente trámite. 3.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9