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AP1663-2022(61276)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO CUI: 11001 60 00102 2016 00502 03 NÚMERO INTERNO: 61276 SEGUNDA INSTANCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1663-2022 Radicación Nº61276 Acta Aprobada No. 89 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, exgobernador del departamento de Nariño, contra la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo pasado, mediante la cual no accedió al decreto de nulidad peticionado por hoy recurrente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 29 de noviembre de 2017, ante una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, previa descripción de los hechos jurídicamente relevantes, formuló imputación en contra de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ como autores de los delitos de (i.) falsedad ideológica de documento público, (ii.) interés indebido en la celebración de contratos, (iii.) contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y (iv.) asociación para la comisión de un delito contra la administración pública; así como también, como determinadores del punible de (v.) falsedad material de documento público, conductas punibles descritas en los artículos 286, 287 inciso 2, 409, 410, 434 del Código Penal.

Adicionalmente atribuyó a los implicados las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 1 y 10 del Código Penal (en virtud de la posición distinguida en la sociedad de los actores y por haber actuado en coparticipación criminal), última que exceptuó para el ilícito de asociación. Seguidamente y previa advertencia de los derechos que les asistían, ambos procesados manifestaron no aceptar los cargos.[footnoteRef:1] [1: Cfr. registro de audiencia de imputación celebrada el 29 de noviembre de 2017, obrante en CD que reposa a folio 1077 del Cuaderno Original Sala de Primera Instancia No. 6.] 2.

Continuando con el trámite procesal ordinario, el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual verbalizó en audiencia establecida para tal fin, adelantada el 18 de septiembre de 2019 y en la cual reiteró los cargos imputados en audiencia preliminar. 3. El 22 de enero de 2020 se instaló la audiencia preparatoria, vista pública que por dificultades en el descubrimiento material de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía, así como también, una vez realizado éste, como consecuencia de las solicitudes elevadas por la defensa de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO para conceder un término razonable para analizar el material probatorio entregado por la delegada del ente acusador y estructurar su teoría del caso, se logró continuar el 03 de mayo de 2021, audiencia en la que se verificó el cumplimiento del descubrimiento probatorio de las partes involucradas, la correspondiente enunciación probatoria, estipulaciones y se dio inicio a las solicitudes probatorias de la Fiscalía. En sesiones llevadas a cabo el 13 de mayo, 02 y 17 de junio de 2021, las partes concluyeron sus solicitudes probatorias, así como también, presentaron sus oposiciones frente a las pretensiones de su contraparte, habilitando el presidente de la audiencia un espacio para que las partes e intervinientes se pronunciaran acerca de las oposiciones que les afectaban. 4.

La audiencia preparatoria continuó el 01 de julio de 2021 a partir de las 2:40 de la tarde, en la que la Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las postulaciones probatorias de las partes decretando unas y negando otras, decisión que en horas de la mañana y previo al inicio de la diligencia remitió vía correo electrónico a las partes e intervinientes.

Efectuada la notificación en estrados, el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y su apoderado manifestaron interponer los recursos: (i.) de reposición, respecto de la negativa al decreto de algunas de las pruebas solicitadas y la admisión de aquellas pretendidas por la Fiscalía y cuyo rechazo peticionó y (ii.) en subsidio el de apelación, respecto de las primeras; por su parte, el procesado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ y su defensor interpusieron el recurso de apelación, en relación con las pruebas que le fueran negadas.

Así, en lo que constituye materia de debate, se llevaron a cabo tales manifestaciones: « APODERADO DE CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO: […] debo precisar antes de interponer recursos que, a pesar de que recibí la copia de la decisión hacia las diez pasadas de la mañana, sólo a partir del mediodía pude iniciar su lectura, dado que tenía compromisos académicos previamente adquiridos.

Y hasta el momento no he terminado la lectura de la decisión. Sin embargo, dado el contenido de la parte resolutiva, manifiesto que interpongo recurso de reposición respecto de las pruebas […] y recurso subsidiario de apelación, respecto […]. PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Doctor Romero Galeano, va a interponer recurso contra la decisión? CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO: Magistrado, siguiendo la instrucción de nuestro abogado, acompaño estos recursos, tanto de reposición como de apelación. Es decir, el documento me llegó a las 10:36 de la mañana y me di cuenta a las 12 del mediodía que había llegado el día de hoy este documento de 216 páginas, con mi abogado titular fuera del país, que le agradezco su presencia […] entendiendo la importancia de la etapa procesal en que estamos […] entonces, de lo que hemos podido revisar, digamos, necesitamos acudir a estas herramientas de reposición y de apelación. PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Perdón doctor Romero, para precisar, usted interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, independiente a su defensor o avala los recursos interpuestos por su defensor? […] He hablado ya con mi abogado defensor y evidentemente interpongo esas dos herramientas, la del recurso de reposición y subsidiario de apelación. Gracias. […].

Concedido el uso de la palabra a los recurrentes para la correspondiente sustentación de los recursos, se dio el siguiente diálogo: « APODERADO DE CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO: […] en aras del cabal ejercicio del derecho de defensa, desde el punto de vista técnico, rogaría a Usted y a toda la Sala, se nos conceda un lapso mínimo complementario para culminar la lectura de la decisión, dado su volumen.

Como lo informé, inmediatamente tuve acceso a ella, inicié su lectura, voy un poco más allá de la página 150, pero evidentemente no podría sino leyendo directamente durante la sustentación del recurso, hacer una adecuada exposición de las razones de disentimiento, sin previamente haber hecho por lo menos una clasificación de los elementos que fueron rechazados o inadmitidos y por lo menos identificar las razones que en cada caso puntual anota la honorable Corte para su rechazo o inadmisión. En este momento tengo claras las razones expuestas por la Corte para no conceder el rechazo respecto a las pruebas obtenidas a través de las inspecciones judiciales […] pero le reitero, ha sido imposible por la limitación del tiempo y la extensión de la decisión darle lectura integral en las dos horas largas que he tenido oportunidad de leerlo señoría. PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: ¿Cuánto tiempo considera necesario dentro de esta misma tarde para terminar de leer? APODERADO DE CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO: Yo calculo una hora señoría o poco más, hora y media si es posible por favor.».

Seguidamente el procesado ROMERO GALEANO pidió la suspensión de la audiencia para contar con los días necesarios y suficientes para leer la decisión y «proceder con el derecho de defensa». A continuación y previo a tomar una determinación frente a la anterior petición, el Presidente de la audiencia concedió el uso de la palabra al defensor de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ quien sustentó el recurso interpuesto.

Acto seguido, los no recurrentes se pronunciaron respecto a esta última intervención. Enseguida, la Sala Especial concedió un receso de una hora y media, para que la defensa de ROMERO GALEANO preparara la fundamentación del recurso. Transcurrido el término concedido, la parte en mención sustentó los recursos.[footnoteRef:2] Terminada esta intervención, se dio inicio al correspondiente traslado a los no recurrentes respecto a esta última, con la intervención de la Fiscalía, con quien se agotó la jornada. [2: Récord 00:30 a 36:30, registro de audiencia de 01 de julio de 2021, Parte 2.] La audiencia se continuó el 06 de julio de 2021, fecha en la cual los demás no recurrentes conceptuaron respecto al alegato del último abogado defensor interviniente, pronunciándose incluso para el efecto el mismo ROMERO GALEANO. [footnoteRef:3] [3: Récord 0:31:19 a 1:42:46, registro audiencia de 06 de julio de 2021.] Superado lo anterior se otorgó el uso de la palabra al procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO a fin de sustentar su alzada, quien efectivamente así lo hizo,[footnoteRef:4] para seguidamente, nuevamente surtirse el traslado a las demás partes e intervinientes respecto a esta última postulación. [4: Récord 0:43:16 a 1:46:12, registro audiencia de 06 de julio de 2021.] 5.

En audiencia pública adelantada el 09 de agosto de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia se pronunció respecto a los recursos interpuestos, resolviendo revocar parcialmente la providencia impugnada en el sentido de disponer la práctica de algunas pruebas (documentales y testimoniales), no reponer en lo demás y conceder los recursos de apelación interpuestos. 6.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 10 de noviembre de 2021 resolvió la impugnación propuesta por las partes citadas en precedencia, revocando parcialmente la providencia de primera instancia respecto de algunas pruebas y confirmando aquella en lo demás.[footnoteRef:5] [5: Cuaderno Segunda Instancia Sala de Casación Penal No. 1, fls.41 a 75. ] 7.

Retornada la actuación a la primera instancia y convocadas las partes para dar inicio al juicio oral, el 11 de noviembre el hasta entonces abogado defensor de ROMERO GALEANO renunció al poder conferido, ante la imposibilidad de concurrir a las fechas señaladas para audiencia (del 22 al 25 de noviembre de 2021), como consecuencia de compromisos académicos y profesionales asumidos con antelación.[footnoteRef:6] [6: Cfr. folios 981 y 982 Cuaderno original Sala de Primera Instancia No. 6.] 8.

Asignada una defensora pública para la representación del acusado ROMERO GALEANO y posesionada en el cargo el 06 de diciembre de 2021,[footnoteRef:7] la Sala Especial de Primera Instancia dio impulso al proceso fijando fechas para la realización del juicio oral en los meses de enero (25 al 27), febrero (21 al 24), marzo (22 al 24) y abril (25 y 28) de 2022. [7: Cfr. folio 1068 ídem.] 9.

Por inconvenientes con la defensora pública y su representado (solicitudes de aplazamiento e incapacidad médica), las sesiones de audiencia programadas para el mes de enero no se lograron adelantar con éxito. 10. Ante el poder conferido por el procesado ROMERO GALEANO a un abogado de confianza,[footnoteRef:8] el nuevo defensor en vista pública realizada el 22 de marzo del año en curso – previa solicitud de aplazamiento de las sesiones programadas para el mes de febrero aceptada por la Sala Especial –, elevó petición de nulidad de lo actuado a partir de las sustentaciones de los recursos de reposición y apelación interpuestos por su prohijado el entonces apoderado de éste, en contra del auto que resolvió las solicitudes probatorias. [8: Reconocido como tal en auto de 17 de febrero de 2022 obrante a folios 1140 y 1141 ídem.] III.

LA SOLICITUD DE NULIDAD Alega la vulneración a la garantía fundamental del derecho a la defensa, ante la limitación en el tiempo para preparar la sustentación de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y su defensor, en contra de la providencia a través de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes.

Explica el ahora recurrente, que dicha decisión contenida en 216 páginas, fue remitida a las partes vía correo electrónico antes del mediodía del 01 de julio de 2021 y notificada en la audiencia de la misma fecha en horas de la tarde. Que ante la solicitud planteada por el abogado y su representado de concederles un plazo razonable para la preparación de la alzada, los jueces de primera instancia, negaron tal oportunidad, otorgándole al defensor tan sólo una hora y media para planificar el recurso.

En este orden, refiere que el entonces apoderado del acusado, advirtió la falta de garantías con relación a la sustentación del recurso y el derecho de defensa, seguidamente reiteradas por CAMILO ROMERO en su intervención. Sostiene que la limitación denunciada reveló un «desbalance irregular», teniendo en cuenta que la Sala Especial sí se tomó un tiempo razonable para resolver las solicitudes probatorias (entre el 17 de junio y el 01 de julio de 2021) e incluso para desatar la reposición interpuesta (01 de julio hasta el 09 de agosto), aplicando un rasero diferente para la defensa.

Para respaldar su posición acude a la sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 90 de la ley 1395, C-371/2011, en la que la Corte Constitucional debate la tensión entre principio de celeridad y la garantía de controversia probatoria, advirtiendo que en eventos relacionados con plazos razonables, los despachos y la defensa pueden llegar a puntos en común. La trascendencia del yerro denunciado la hace radicar el solicitante en la consecuencia que trajo consigo la limitación alegada, esto es, el daño o perjuicio ocasionado, consistente en dejar sin elementos probatorios a la defensa, ante la deficiente sustentación de los recursos, que generaron la confirmación por parte de la segunda instancia de la mayoría de pruebas denegadas y que «seguramente una exposición rigurosa, detenida y ponderada, habría llevado a la reposición o a la revocatoria», rompiéndose así el equilibrio probatorio o igualdad de armas debido entre las partes, en el juicio oral.

En este sentido, procedió el defensor a mencionar por grupos (8 en total), los elementos materiales probatorios que considera pertinentes para desacreditar las acusaciones de la Fiscalía y que fueron negados en el auto ya citado.[footnoteRef:9] [9: En este punto el abogado utiliza escrito allegado a la Sala de Casación Penal el 08 de septiembre de 2021, a e efectos de que fuera tenido en cuenta al momento de resolver el recurso vertical interpuesto, obrante a folios 25 a 39 del Cuaderno Segunda Instancia de la Sala de Casación Penal No. 1. ] Finalmente, hace referencia el censor al cumplimiento de los demás principios que rigen la nulidad, al afectar el yerro denunciado el derecho de defensa (principio de taxatividad), no haber sido propiciado por quien resultó afectado (principio de protección), haber sido denunciado vía acción de tutela incoada ante la Sala Civil de esta Corporación (principio de convalidación) y constituir la nulidad la única forma de remediar el agravio (principio de residualidad).

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia, en sesión de audiencia adelantada el 23 de marzo de 2022, no accedió a la solicitud de nulidad presentada por el defensor de confianza de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO. Estimaron los jueces de primera instancia, que la actuación denunciada como irregular, se ciñó a los parámetros establecidos por la ley, en concreto a lo estipulado por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Así, la notificación de la providencia adoptada sobre las pretensiones probatorias, en aplicación del principio de oralidad se llevó a cabo en estrados y en la respectiva audiencia se concedió término adicional para la sustentación y se presentaron los motivos de disentimiento por parte del defensor de ROMERO GALEANO, sin que expresara inconformidad alguna con el término otorgado ni solicitara tiempo adicional al concedido para preparar la sustentación de los recursos.

Luego entonces, concluye, en momento alguno se impidió a la defensa tener acceso a la determinación recurrida, incluso su conocimiento se permitió con antelación a la audiencia en la que le fue notificada y se le abrió espacio para el ejercicio de los medios de controversia autorizados por el ordenamiento, de los cuales hizo uso, logrando parte de su propósito perseguido, cual fue la revocatoria de la determinación censurada.

Para los jueces de primer grado, el defensor incurre en una petición de principio, al dar por demostrado aquello que precisamente tenía el deber de acreditar, limitándose a sostener que debió otorgársele un tiempo mayor para sustentar los recursos, que tampoco solicitó su antecesor, sin explicar qué otras argumentaciones adicionales habrían podido ser expuestas.

Coincide la Sala Especial con los planteamientos expuestos por el Fiscal Delegado y el apoderado del Departamento de Nariño, de acuerdo con los cuales, lo que pretende el nuevo defensor es revivir sin más, fases procesales y términos ya fenecidos, con el propósito de poder insistir en su pretensión de recaudo de medios probatorios cuya pertinencia no acreditó cuando realizó su solicitud ni cuando interpuso los recursos, lo cual es inadmisible.

Finalmente recuerda la Corporación de primer grado al peticionario, que la igualdad de armas se predica entre las partes, y no en relación con el Juez, quien carece de cualquier calidad de contraparte en el litigio, por lo que resulta improcedente poner en tela de juicio el término que la Corporación demanda para resolver las pretensiones de las partes.

V. LA IMPUGNACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. Insiste en la vulneración de garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, ante la limitación del plazo razonable para estructurar el ataque contra la decisión nugatoria de sus proposiciones probatorias, cuando los jueces de primera instancia, por su parte, si se tomaron un tiempo considerable para resolver, entre el 01 de julio y el 09 de agosto de 2021.

Con ello, aclara, no está comparando dos figuras institucionales (juez y defensa), pero sí advirtiendo, «que la Corte se tomó un tiempo importante para hacer un análisis, que lo mismo ha debido comprometerse con la defensa en garantizarles precisamente eso, el plazo razonable para poder argumentar una (sic) decisión». Aclara que su pretensión va enfocada en otorgar rigurosidad a unas garantías constitucionales y no, como lo dice la decisión impugnada, revivir fases procesales ya culminadas.

Ratifica que en el caso planteado se cumplen con los principios que rigen la nulidad, por lo que solicita a la segunda instancia acoger su pretensión y retrotraer la actuación, permitiendo la sustentación de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que resolvió sobre la peticiones probatorias elevadas por las partes.

El procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO coadyuvó la solicitud de su apoderado, resaltando las consideraciones de tiempo tan dispares que tuvo el ponente de la decisión frente a la defensa, contraviniendo tal garantía fundamental, la cual debe hacerse efectiva y real. VI. TRASLADO A NO RECURRENTES 1. Fiscalía Para el delegado del ente acusador, los argumentos del defensor son insuficientes para enervar los elementos que tuvo la primera instancia para negar la nulidad.

Estima equivocado el criterio de la defensa orientado a denunciar una violación al principio de igualdad de armas, al comparar el tiempo que se tomó la Sala para resolver el recurso de reposición (entre el 01 de julio y el 09 de agosto) y aquél otorgado al apoderado del procesado para sustentarlo. Sostiene que el principio de igualdad de armas tiene relación con las partes enfrentadas (defensa y Fiscalía) y el uso equilibrado de las diferentes oportunidades que establece el proceso.

En el caso bajo estudio, refiere que mientras la defensa recurrió la decisión que resolvía las solicitudes probatorias, la fiscalía se abstuvo de cualquier controversia, inexistiendo por ello desventaja alguna para el acusado. Situación que hubiese sido diferente, si la Fiscalía habiendo interpuesto recurso alguno, se le hubiera concedido un plazo más amplio que a la defensa para preparar la argumentación del mismo.

Para el representante del ente acusador, no se materializó violación alguna ni al debido proceso ni al alegado ‘plazo razonable’, habiéndose mantenido incólumes las garantías debidas a las partes, quienes incluso recibieron horas antes de la audiencia el texto de la decisión. En todo caso, resalta que el tema de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas a plantear a través de los recursos, no era nuevo, siendo previsible el sentido de la decisión, a fin de anticipar la argumentación en orden a una eventual sustentación de recursos, en caso de que la decisión no satisficiera las pretensiones del sujeto procesal. 2.

Ministerio Público El Delegado acudiendo al principio de legalidad y el mandato constitucional establecido en el artículo 228 de la Carta Fundamental, considera que los jueces de instancia cumplieron con los términos establecidos en la ley. Señala que en el transcurso de la actuación se materializó el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, tanto así, que a partir de ello se obtuvo pronunciamiento de la segunda instancia. En consecuencia solicita se confirme la decisión impugnada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia El numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 preceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte conocerá del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones interlocutorias emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia. En consonancia con esta disposición, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que el auto a través del cual se decide la nulidad, es susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.

Identificación de los problemas jurídicos a resolver 2.1. En primer lugar, la Sala habrá de establecer, la procedencia de la presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia. 2.2. Sólo, de resultar ello factible, se abordará como problema jurídico central, aquél consistente en determinar, si en el trámite dado por la Sala Especial de Primera Instancia a los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y por quien fungiera en ese entonces como su defensor de confianza, en contra de la providencia a través de las cuales se resolvieron las solicitudes probatorias, se cometió irregularidad constitutiva de vulneración al derecho de defensa que amerite la declaratoria de nulidad de lo hasta aquí actuado.

En concreto, se trata de establecer, si el plazo concedido a la parte recurrente (procesado y defensor) para preparar la sustentación de la impugnación propuesta, limitó el derecho de defensa de aquellos. 3. Fundamentos de la decisión 3.1. Presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia. En efecto, tal como lo refirió la Corporación de primera instancia, la Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2).

Respecto del primer momento, baste decir de manera lógica, que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal. Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso.

Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2 y 5 ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y 5.

Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal).[footnoteRef:10] [10: En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901.] Luego entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación.[footnoteRef:11] [11: Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774.] Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía».[footnoteRef:12] Habiéndose también advertido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que: [12: Ibidem.] «Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico ».

En este sentido, concluye la Corte, planteada la propuesta de nulidad, el Juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello, o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar. Trasladadas las anteriores consideraciones al caso sometido a consideración de esta Sala, si bien el profesional del derecho que representaba en ese entonces los intereses del señor ROMERO GALEANO, –  pese a su incomodidad por no contar con más tiempo para preparar la alzada  –, no propuso petición de nulidad de manera inmediata y después de haber acaecido la presunta irregularidad ahora denunciada por el nuevo defensor, no se encuentra objeción alguna al pronunciamiento de fondo por parte de la judicatura en el actual momento procesal, esto es, una vez resuelto en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto interlocutorio de 1º de julio de 2021 y ad-portas del inicio del juicio oral. 3.2.

Causales de nulidad y el derecho a disponer de un plazo razonable para la preparación de la defensa. Contenido e indicadores de vulneración. De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». En sentido abstracto, el derecho al debido proceso se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de proteger sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial previamente establecido.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal entiende como una de las acepciones del significado del debido proceso en materia penal, aquella normativa de rango constitucional, aplicable a todos los trámites de carácter administrativo o judicial, el cual incluye, entre otras garantías, (i.) la observancia de las formas propias del juicio, (ii.) el derecho a presentar y controvertir pruebas, (iii.) la defensa material y técnica, (iv.) el derecho a que el trámite se surta por la autoridad, juez o tribunal competente y predeterminado, (v.) el derecho a la presunción de inocencia y a no ser obligado a declarar en contra sí mismo, (vi.) la posibilidad de recurrir las decisiones que considere adversas, (vii.) el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, (viii.) el derecho a la aplicación de la ley penal más favorable, (ix.) la adecuada motivación de las providencias y (xi) la prohibición de reformatio inpejus.

En este contexto, el derecho a la defensa, se constituye como aspecto básico y/o esencial del debido proceso, que a su vez, también recoge otras varias garantías, como el derecho a la asistencia de un abogado o defensa técnica, el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, el derecho a impugnar las decisiones de los jueces, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a ser escuchado dentro del proceso –en forma oportuna y dentro de un plazo razonable y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, la mayoría de ellas recogidas y consagradas en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3) y la Convención Americana sobre Derechos humanos (artículo 8), así como también, en la legislación nacional (artículo 8 Ley 906 de 2004).

El derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, como de su texto se concluye, tiene como objetivo esencial, facilitar la preparación y/o construcción de la estrategia defensiva, involucrando así, dos elementos que la componen: (i.) el derecho al tiempo adecuado para la preparación de la defensa; y (ii.) el derecho a los medios adecuados para tal fin.[footnoteRef:13] [13: Así, Corte Constitucional Sentencia C-371/11 (numeral 29).] El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha señalado que para determinar lo que constituye ‘tiempo suficiente’, «hay que evaluar las circunstancias particulares de cada caso».

Indicando en todo caso como parámetro a tener en cuenta en orden a establecer la vulneración de esta garantía, la solicitud de una prórroga por parte de quien se dice limitado con el término establecido por la ley y/o los jueces.[footnoteRef:14] Así, en algunos casos ha concluido que plazos muy exiguos de preparación, no fueron incompatibles con la garantía de un tiempo suficiente para la preparación de la defensa, toda vez que los defensores no solicitaron al tribunal una prórroga.[footnoteRef:15] [14: Recomendación que concuerda con lo dispuesto por el literal i) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el cual no sólo señala dentro de la garantía procesal al derecho de defensa, el derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa, sino también, la facultad de solicitar de manera excepcional «(…) las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer»; y además con el artículo 158 ibidem, de acuerdo con el cual, si bien los términos previstos por la ley o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables, «[…] de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado».] [15: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso Henry (N) c. Jamaica, párrafo 7.5 (1998).] A manera de ejemplo, la Corte Constitucional ha traído en su jurisprudencia como referencia, algunos casos debatidos en el Sistema Universal e Interamericano y que pueden dar una idea del criterio que ha orientado la protección de esta garantía: «En el caso Reid, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el plazo de diez minutos era manifiestamente insuficiente para preparar la defensa de un evento de homicidio y que el juez debió advertirlo [Comité de Derechos Humanos, caso Reid (G.W) c. Jamaica, párr.13.1 (1994)].

En el caso Little [Comité de Derechos Humanos, caso Little c. Jamaica, párrs. 8.3-8.4 (1991)], el Comité llegó a la misma conclusión, al constatar que el defensor se reunió con el acusado por primera vez media hora antes del juicio, en tanto que en el caso Smith [Comité de Derechos Humanos, caso Smith c. Jamaica, párrs. 10.4 (1993)], el defensor dispuso de cuatro horas para prepararse a fin de defender al acusado.

En el caso Phillip [Comité de Derechos Humanos, caso Philipp c. Trinidad y Tobago, párr. 7.2 (1998)], el defensor fue nombrado un viernes para representar al acusado en un juicio oral el lunes, la defensora carecía de experiencia y la conducta acusada era sancionada con pena de muerte.» Ahora bien, es indudable que el derecho a disponer del tiempo o plazo razonable para la defensa, se encuentra estrechamente relacionado con el diseño de los términos procesales por parte del legislador y el principio constitucional de celeridad que preside la función judicial.

En punto a esta conjunción de derechos la Corte Constitucional ha enseñado: «[…] la jurisprudencia constitucional ha definido que los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia [Sentencia T-546 de 1994].

Ha indicado así mismo que la fijación de términos perentorios no contradice la Carta Política, sino que, por el contrario, “busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem.” […] Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte ha vertido estas consideraciones: “Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza.

Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

“ En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.[Sentencia C-648 de 2001] En similar sentido la Corte ha sostenido: “… si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc.

Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. “En síntesis, como la concepción ¨absolutista¨ de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica. ”[C-475 de 1997] 18.

De este modo, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad.

En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible».[footnoteRef:16] (Negrita y subrayado fuera del texto original) [16: Corte Constitucional, C-371/11.] En resumen, de lo hasta aquí expuesto se concluye: i.) El derecho de defensa, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, comprende el derecho a disponer de un plazo razonable para la preparación de la defensa. ii.) Cuando un plazo es razonable o el tiempo otorgado es suficiente para preparar la defensa, se evalúa según cada caso particular, de acuerdo con las circunstancias que lo rodeen, entre otras, el número de procesados a defender, la gravedad del delito o de los delitos y sus consecuencias (por ejemplo una pena máxima), el tema en concreto a evaluar y el conocimiento previo del mismo. iii.) La afectación y/o vulneración a esta garantía, no puede considerarse, si previamente, no ha existido solicitud de prórroga por la parte interesada.

Ello, en concordancia con los pronunciamientos sobre el tema por parte del Comité de Derechos Humanos y en aplicación del contenido del artículo 158 del estatuto procesal penal de 2004, el cual consagra la posibilidad de elevar al juez, solicitud de prórroga del término, a fin de lograr una mejor preparación del caso. iv.) La tensión entre este derecho, el debido cumplimiento de los términos legales y el principio de celeridad, debe resolverse bajo la premisa de acuerdo con la cual, algunos derechos (como el derecho de defensa y contradicción) pueden verse limitados, para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones sean razonables y proporcionales. 3.3.

El caso concreto Tratándose de los recursos de reposición y apelación en contra de autos interlocutorios, establecen los artículos 176, inciso segundo y 178, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, el trámite a seguir. Así, el mismo se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la misma audiencia. La irregularidad demandada por vía de nulidad en el presente asunto, la sustenta el censor con base en el plazo concedido por los jueces de primera instancia para preparar la sustentación de los recursos interpuestos, el cual en su criterio, no constituye un plazo razonable, teniendo en cuenta la decisión objeto de impugnación, consistente en un auto interlocutorio de 216 páginas que resolvió acerca de las solicitudes probatorias elevadas por las partes.

Teniendo en cuenta que la Sala Especial se ciñó al trámite establecido por las normas citadas, vale la pena fijarse en los detalles de lo acontecido en desarrollo de la audiencia preparatoria, los cuales llevan a concluir a esta segunda instancia, que presente la tensión entre los derechos y principios comprometidos, no existió irregularidad alguna en el trámite desarrollado, habiéndose mantenido incólume el núcleo esencial del derecho a la defensa y contradicción, bajo limitaciones que fueron del todo razonables y proporcionales.

En primer lugar, tal como se desprende de la transcripción de lo acontecido en la sesión de audiencia adelantada el 01 de julio de 2021 citada a la letra en el acápite “actuación procesal relevante”, hecha la manifestación por parte de abogado y acusado de interponer los recursos, al momento de concedérsele el uso de la palabra al profesional del derecho para que iniciara su argumentación, éste peticionó «un lapso mínimo complementario para culminar la lectura de la decisión».

Al ser indagado por la presidencia de la audiencia por el ‘término necesario’, éste respondió requerir “una hora o poco más”, “hora y media” de ser posible. Solicitud que la Sala de Primera Instancia acogió favorablemente al otorgar en efecto el tiempo requerido. Y si bien transcurrido el plazo concedido y al iniciar su intervención el abogado de la defensa manifestó su incomodidad con el tiempo para preparar su intervención, se abstuvo de hacer cualquier otra petición respetuosa a los Magistrados, a fin de obtener un periodo adicional, procediendo a adelantar su intervención en ejercicio del derecho de contradicción. De igual garantía gozó el procesado ROMERO GALEANO, quien habiendo solicitado ‘los días necesarios’ para hacer efectivo su derecho de defensa, finalmente le fueron concedidos cuatro (4) días para preparar su argumentación, pues hasta el 06 de agosto siguiente se concretó su oportunidad para sustentar la alzada planteada, para lo cual se le permitió más de una hora y media de exposición. Incluso, previo a ello y adicionalmente, los jueces le concedieron el uso de la palabra para pronunciarse frente a los recursos interpuestos por su apoderado.

A la vista de lo acontecido, queda claro que el procesado en su alocución hizo uso de la facultad y derecho consagrado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo de «las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición». Luego entonces, no se puede doler la defensa técnica y material del señor CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO de la denegación de un plazo razonable para preparar el ejercicio de sus derechos de contradicción, cuando sus peticiones relacionadas con la ampliación o concesión de un término para preparar el fundamento de sus recursos, fueron atendidas favorablemente por la primera instancia, en los términos por éstos mismos solicitados.

En segundo lugar, no puede perder de vista ni el hoy recurrente, ni la Sala de Casación Penal, que el tema a controvertir a través de los recursos, no constituía un asunto ajeno o novedoso a discutir, pues guardaba estrecha relación con los elementos materiales probatorios cuya admisión peticionó y argumentó en la audiencia adelantada el 13 de mayo de 2021 y para lo cual requirió en su momento el mismo profesional que ahora tenía la carga de controvertir la decisión, una (1) hora y ocho (08) minutos, habiendo sido evidente de su exposición, el conocimiento y dominio que el profesional del derecho tenía de sus pretensiones probatorias.[footnoteRef:17] Pasando por alto incluso quien ahora alega la irregularidad, que tal como les insistió repetidamente el Presidente de la audiencia a las partes en ese entonces recurrentes y antes de concederles permiso para fundamentar la inconformidad, en la sustentación del recurso no era posible utilizar nuevos argumentos de pertinencia, debiendo éstos estar referidos a lo dicho en la solicitud probatoria. [17: Cfr. registro de audiencia adelantada el 12 de mayo de 2021, récord 0:19:08 a 1:28:09, Cd obrante a folio 526 del Cuaderno Original No. 3.] Sumado a lo anterior, todas las partes e intervinientes, venían de ser convocadas a una audiencia cuya finalidad no era desconocida.

Por el contrario, todos estaban enterados y conscientes, del objeto de la misma: dar resolución a las peticiones probatorias. Luego entonces, era previsible cualquier decisión tanto favorable como adversa, máxime cuando, tratándose de la defensa, tuvo la oportunidad de escuchar, atender y manifestarse, respecto de las oposiciones formuladas en audiencia precedente por parte de la Fiscalía a sus solicitudes y que luego entonces, serían objeto de mayor consideración por parte de los jueces.

Lo anterior, refuerza entonces la conclusión de esta Sala, de tener como razonable y proporcional, las “limitaciones” al derecho a un plazo razonable para preparar la defensa, ahora puestas en tela de juicio por el nuevo apoderado de la defensa. Adicionalmente, los plazos otorgados al acusado y defensor para preparar los recursos, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, no tienen punto de comparación con los estándares y casos citados como ejemplo, en los que a nivel internacional se ha concluido la vulneración de la garantía a un plazo razonable para preparar la defensa.

En el sub-exámine, se insiste, el plazo otorgado tenía relación con el conocimiento previo del asunto, de los temas en concreto a debatir, e incluso, el tiempo transcurrido entre solicitud y decisión, último que permitía claramente una preparación más que suficiente para preparar las planificar las posibles controversias que suscitara la providencia en mención. En tercer lugar, resulta tan desatinada la petición de nulidad elevada, que incluso el defensor, en sus argumentos de trascendencia de la presunta irregularidad denunciada, invoca solicitudes probatorias que fueron admitidas, ya fuera por la primera instancia como por esta Sala de Casación al resolver la apelación interpuesta contra el auto de pruebas.

En conclusión, la Sala no evidencia vulneración a la garantía fundamental invocada por el hoy recurrente, que conduzca a la necesidad de declarar sin efectos el trámite hasta hoy surtido. Por el contrario, al presentarse una tensión entre el derecho a la defensa, el principio de celeridad y el cumplimiento de los términos legales, la Sala Especial de Primera Instancia, garantizó los intereses de las partes, respetando en todo momento el núcleo esencial del derecho a la defensa y debido proceso, habiendo sido las limitaciones realizadas (bajo parámetros legales) a éstas garantías, en todo momento razonables y proporcionales.

Teniendo en cuenta la conclusión a la que ha llegado la Corte, inocuo resulta realizar un análisis del cumplimiento o no de los principios que rigen las nulidades, ante la ausencia de irregularidad en el trámite procesal denunciado. 3.4. Anotación final 3.4.1. La Sala considera oportuno dejar en claro, tal como lo consideraron los jueces de primer grado e incluso el representante de la Fiscalía en su alegato como no recurrente, que el concepto de ‘igualdad de armas’, alude a la igualdad de oportunidades entre contendores.

Principio que implica, en el marco del proceso penal, que las partes enfrentadas, eso es, Fiscalía y defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. La Corte Constitucional ha definido la igualdad de armas como: «uno de los principios básicos del sistema penal acusatorio de corte europeo […] encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medio de prueba, es decir, ‘que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación».[footnoteRef:18] [18: Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005; en el mismo sentido T-110 de 2005.] De tal forma, en virtud de tal principio: «las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e imputación».[footnoteRef:19] [19: Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2007.] En este contexto, ‘parte’ en el proceso penal es aquel que postula una resolución judicial frente a otro persona (parte activa) y aquel contra quien se formula dicha resolución (parte pasiva).

Así, en el proceso penal necesariamente se requieren dos sujetos intervinientes, que forman la noción de contradictorio en la fase de juicio y que actúan dialécticamente. La configuración y estructura del sistema procesal penal de juzgamiento colombiano, permite concluir que estamos frente a un sistema de partes, en la que el juez es un sujeto neutral en la contienda, por cuanto corresponde a éste, luego de escucharlas, determinar a cuál de ellos da la razón, amparado siempre en el principio de legalidad.

Por lo tanto, equiparar al juez con una parte como lo hace el abogado recurrente, constituye un evidente error en el que contrario a cualquier propósito de justicia, como lo es el fin del proceso, pone como contradictor de las partes al juez, cuando se insiste, no lo es. 3.4.2. Finalmente, esta segunda instancia considera también pertinente llamar la atención a las partes, para que guardando la lealtad procesal que les es exigida y el respeto debido entre las partes y a los jueces, continúen sin mayores dilaciones las etapas procesales restantes, en aras de lograr el fin máximo del proceso, como lo es la resolución del caso y la obtención de justicia. En este orden y por todo lo aquí expuesto, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29