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AP1663-2017(49595)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 49595 Luis Margarito García Ruíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1663-2017 Radicación N° 49595. Aprobado acta No. 83. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS MARGARITO GARCÍA RUIZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 1984 del 12 de octubre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 14-48 (S-1) (BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, en la cual se le formulan dos cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos. 2.

Con resolución del 20 de octubre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GARCÍA RUÍZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 20 de noviembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca). 3. Con la Nota Verbal No. 0054 del 17 de enero de 2017, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de GARCÍA RUÍZ. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que en este caso son aplicables “La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, y “La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”, asi como que en los aspectos no regulados el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Procurador delegado consideró que no había lugar solicitar pruebas, a diferencia de la defensora, que elevó una exhaustiva petición al respecto.

SOLICITUD PROBATORIA DE LA DEFENSA Luego de disertar amplia e innecesariamente sobre la naturaleza jurídica del trámite de extradición, asi como aludir a los antecedentes que generaron la solicitud extranjera, los cargos y la prueba tenida en cuenta, la defensora de LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ pide que se decreten los siguientes elementos de juicio: (i) Que se pida a la Corte Distrital americana que cumpla con los requisitos de la firma y autenticación de los documentos que soportan la solicitud, “pues lo que se nota es una autenticación sin firma”.

(ii) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada UNAIM, para establecer si por los hechos descritos en las notas verbales, se adelantan o adelantaron investigaciones contra su representado. (iii) Con base en la declaración del agente especial, que se verifique “si evidentemente se encuentran en los acervos documentales que reposan en los archivos de las autoridades judiciales, las cuales aclaro, son las únicas por imperio de la ley en decretar y permitir que las comunicaciones desarrolladas por mi prohijado hayan sido interceptadas”.

Lo anterior con el fin de conocer el sustento probatorio, ya que en el indictment nada se dice sobre el particular. En lo concerniente a las tres probanzas anteriores, sostiene que si bien no pretende controvertir los medios de convicción allegados, sí busca definir si se cumplieron las normas constitucionales internas. Asimismo, para verificar si el delito imputado se cometió en el extranjero y si ya ha sido investigado por la justicia colombiana.

Por último, se refiere a los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, para afirmar que aquí se satisfacen. (iv) Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe sobre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de su defendido y allegue la tarjeta decadactilar, para establecer su vigencia. Ello, explica, atañe al requisito de la plena identidad del requerido.

(v) Como al procesado se le endilga el transporte de droga con el asocio de otras personas de México, Panamá y Estados Unidos, depreca que se oficie a la Agencia de Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que reporten pormenorizadamente los viajes que ha hecho y determinar si los realizó durante el tiempo que se le atribuye el transporte del estupefaciente.

Esta prueba es útil y conducente porque permite determinar si GARCÍA RUÍZ salió del país con el fin de llevar a cabo negocios internacionales durante las fechas indicadas. (vi) Que se tenga como prueba la denuncia interpuesta por el reclamado, el 3 de febrero de 2015, mencionando que una banda delincuencial motorizada se acercó a su negocio para exigirle que colaborara con la causa, sin que se sepa si la misma corresponde a grupos guerrilleros o paramilitares.

Con dicha probanza probaría que es víctima del conflicto armado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues, en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.

Ello, por cuanto la competencia de la Corporación dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita la defensora de LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, sean incorporados o decretados se refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero o el cumplimiento de tratados internacionales, pues, aunque menciona varios de esos temas, lo hace a través de discursos sofísticos con los que pretende sustentar su petición, sin éxito alguno. Ello quiere significar, que la totalidad de las pruebas deprecadas serán denegadas.

En esa medida, la Sala responderá las solicitudes de la memorialista en el orden propuesto por ella. (i) Cuando la defensa pide que la Corte Distrital extranjera cumpla con los requisitos de firma y autenticación de los documentos que se aportan con la petición, “pues lo que se nota es una autenticación sin firma”, parte de una premisa falaz.

Al efecto, basta revisar la carpeta para determinar que tanto la Cancillería colombiana, asi como el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, autenticaron con las firmas de los funcionarios respectivos la documentación aportada por el último. En tales condiciones, la acusación, la declaración del fiscal auxiliar de ese país, las copias de las disposiciones aplicables, la orden de arresto y los datos de identificación del acusado fueron certificados y legalizados por el gobierno americano (folios 86 a 89, carpeta).

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de sus agentes consulares, avala las firmas del funcionario extranjero que da cuenta de la autenticidad de los documentos allegados (folios 84 y 85, carpeta). Acorde con lo anterior, es claro que la libelista falta a la verdad en su propuesta, motivo por el cual la prueba será rechazada.

(ii) Tampoco procede oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer si los hechos descritos en las notas verbales, ya fueron investigados en nuestro país. En relación con este tipo de peticiones, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o condenada la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.

Es así como en varias decisiones ha precisado: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.

Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido” (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231;

CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452; y CSJ AP1605, 2 abril 2014, Rad. 43054). En el presente evento, como la defensora no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, ni de la documentación aportada se desprende esa circunstancia, se negará su petición probatoria, encaminada genéricamente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación. (iii) Aunque la profesional asegura que no pretende discutir los medios de convicción allegados, no otra cosa puede deducirse cuando impetra que se verifique lo informado por el agente especial con relación a la prueba documental y las interceptaciones telefónicas, ya que en el indictment nada se dice acerca del tópico.

También este elemento de juicio será negado, pues, a la Corte, debe insistirse, no le incumbe examinar si la resolución acusatoria extranjera cuenta con el suficiente respaldo probatorio. El ejercicio del contradictorio, vale decir, le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades foráneas y, en tal medida, es ante ellas que puede atacar la validez de los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas.

(iv) Tampoco se accederá a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar el cupo numérico de la cédula de ciudadanía expedida a nombre del requerido. Lo anterior, porque si bien la temática tiene que ver con la identidad plena del procesado, ninguna insinuación hace la defensa en orden a poner en tela de juicio que la persona solicitada en las notas verbales números 1984 y 0054 del 12 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, respectivamente, como LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, ciudadano colombiano conocido como “Margaro”, nacido el 10 de octubre de 1969 y titular de la cédula de ciudadanía número 94’294.878, no es el mismo capturado por las autoridades colombianas el 20 de noviembre de 2016, ni a la que en esa misma fecha se le tomó reseña decadactilar, la cual fue comparada con el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales.

Con base en esta fundamentación, resulta claro que esta prueba también es inconducente. (v) No se oficiará a la Agencia de Migración Colombia y al Ministerio Relaciones Exteriores para verificar los viajes al exterior que ha hecho el reclamado, ya que con ello pretende la memorialista discutir la responsabilidad del reclamado, lo cual, igualmente, es ajeno al concepto.

Si bien es cierto el artículo 35 de la Constitución Política señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.

Además de lo anterior, el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.

Sobre el tópico, ha sostenido la Sala: “Determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite por no referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la reclamación. Será al instante de conceptuar cuando la Corte verifique si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan ocurrido en el exterior concurre, teniendo en cuenta para el efecto la información que le transmita la solicitud de extradición y sus anexos; sin que entonces sea pertinente la práctica de la prueba instada con este propósito”.

(vi) La Corte no tendrá en cuenta la documentación aportada por la defensa con la que intenta demostrar que su representado es víctima del conflicto que azota nuestro país, puesto que ello es completamente ajeno a los fundamentos del concepto a cargo de la Sala. En consecuencia, el aporte documental anexado por la defensora, por Secretaría le será devuelto a la misma.

Conclusión. Acorde con lo que viene de exponerse, la Corporación negará la totalidad de las pruebas deprecadas por la defensa. De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la defensa técnica del requerido LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ. 2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que alleguen sus alegaciones.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � CSJ CP, 19 feb. 2009, Rdo. 30374. � CSJ AP, 26 agosto 2009, Rdo. 31951. � CSJ AP, 24 enero 2007, Rad. 26036. 1 PAGE 15