Micelio
AP1662-2018(51729)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 51729 Gilberto Gutiérrez Cuervo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1662-2018 Radicación n.° 51729 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el Procurador 149 Judicial Penal II contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), que revocó la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Cabal contra Gilberto Gutiérrez Cuervo que lo había condenado, en calidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera: «Según lo aducido por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal a eso de 02:45 horas del 1º de enero de 2.013, y están relacionados con la captura, por parte de efectivos de la Policía Nacional, de los ciudadanos GILBERTO GUTIÉRREZ CUERVO y EZEQUIEL TORO MARÍN, a quienes se les incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre.38 Sp/, con sus respectivos cartuchos, idónea para ser disparada, de la cual los entonces indiciados carecían de los respectivos permisos que avalarán su porte.

Respecto de las razones por las cuales los aludidos ciudadanos fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en el libelo acusatorio se dice que en el parque principal, ubicado entre al (sic) carrera 13 y calle 14, un policía intentó practicarle una requisa a EZEQUIEL TORO MARÍN, quien se opuso a la misma y sacó a relucir un revólver, lo cual suscitó un forcejeo entre el policial y el sospechoso, en el cual ambos rodaron por el suelo, instante en el que intervino GILBERTO GUTIÉRREZ CUERVO, quien despojó a TORO MARÍN del arma de fuego, con la cual comenzó a intimidar a los policiales, no atendió los requerimientos que le hacían para que la entregara y pretendió darse a la huida, hasta cuando fue desarmado por un efectivo de la policía judicial» [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 132 vuelto del cuaderno principal.] 2.

El 1º de enero de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, agravado, consagrado en el inciso 2º, numeral 5º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, contra Ezequiel Toro Marín y Gilberto Gutiérrez Cuervo, en calidad de autores.

Como quiera que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, los imputados fueron dejados en libertad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 4-5 ibidem.] 3. El 19 de marzo de ese año se radicó el escrito de acusación en el que se adicionó la circunstancia específica de agravación del numeral 3º del inciso 2º del referido canon 365 ibidem [footnoteRef:3], y la verbalización correspondiente se llevó a cabo el 23 de abril siguiente a instancia del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Cabal[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-3 ibidem.] [4: Cfr. folios 15-19 ibidem.] 4.

El 23 de septiembre siguiente, ante la manifestación de la Fiscalía en el sentido de haber suscrito un preacuerdo con Ezequiel Toro Marín, se realizó su respectiva verificación y se decretó la ruptura de la unidad procesal[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folio 35-37 ibidem. ] 5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2013[footnoteRef:6] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (22 de enero[footnoteRef:7], 20 de febrero[footnoteRef:8] y 13 de junio de 2014[footnoteRef:9]).

Al final, se emitió sentido del fallo condenatorio. [6: Cfr. folios 38-41 ibidem.] [7: Cfr. folios 43-46 ibidem.] [8: Cfr. folios 63-65 ibidem.] [9: Cfr. folios 93-94 ibidem.] 6. Mediante sentencia del 24 de junio posterior, la Juez de conocimiento condenó a Gilberto Gutiérrez Cuervo, en calidad de autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, agravado, a las penas principales de dieciocho (18) años y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ese mismo lapso.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 103-108 ibidem.] 7. Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:11], fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 13 de septiembre de 2017[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 109-114 ibidem] [12: Cfr. folios 165-175 ibidem. ] 8.

El procurador interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:13] y presentó, en tiempo, la demanda respectiva[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 150 ibidem.] [14: Cfr. folios 158-170 ibidem.] LA DEMANDA Una vez identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reproduce la cuestión fáctica y compendia la actuación procesal, luego de lo cual se refiere a la procedencia del recurso extraordinario y formula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Previo a la sustentación del ataque, el casacionista le «ruega a la Sala superar cualquier defecto técnico que pueda tener la demanda y que, bajo el objetivo de primacía del derecho material, se estudie de fondo la temática propuesta» [footnoteRef:15]. Además, sostiene, está legitimado para recurrir porque la Procuraduría tiene entre sus cometidos el «exclusivo afán de justicia (…) y la primacía del derecho material» [footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 163 ibidem.] [16: Ibidem.] Por la senda del falso raciocinio, asegura que la finalidad de la casación es defender en forma estricta la Ley, en el entendido que el Tribunal aplicó al caso una pauta de la experiencia que para el funcionario es «carente de requisitos de generalidad y homogeneidad, lo que implicó la tergiversación dogmática de la culpabilidad y de la tipicidad subjetiva» [footnoteRef:17].

Pretende, de este modo, prevenir futuras decisiones sustentadas en la misma línea jurídica sustancial. [17: Cfr. folio 163 vuelto ibidem.] Una vez trascribe una decisión de la Corte acerca del sentido de ataque enunciado, afirma que el juez colegiado, «desconoció los principios de universalidad, generalidad, homogeneidad o reiteración»[footnoteRef:18], en la aplicación de las reglas de la experiencia de cara a la apreciación probatoria. [18: Cfr. folio 164 ibidem.] De la mano de un autor extranjero, define el concepto de reglas de la experiencia e indica que el ad quem adujo que el procesado era inocente porque, en estado de alicoramiento, no era consciente de la antijuridicidad de su conducta, sin que le sea exigible un proceder diferente, incluso, agregó, que la ebriedad tiene implícitos comportamientos impulsivos e imprevistos como el aquí juzgado, motivo por el cual, su modo de actuar fue absurdo e insensato, puesto que estando embrigado le quitó el arma a una persona y, en una pelea que no era suya, exhibió el arma frente a los policiales de manera amenazante, lo cual –en concepto de la magistratura-, es un acto irracional.

A tono con lo anterior, el censor advera que la regla construida por el juez plural es del siguiente tenor: «SIEMPRE O CASI SIEMPRE QUE UNA PERSONA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ ASUME UNA PELEA AJENA CARECE DE DOLO Y DE CULPABILIDAD, POR LO TANTO DEBE SER ABSUELTA» [footnoteRef:19]. Para el procurador, dicho enunciado carece de legitimidad porque las personas embriagadas son «PLENAMENTE CONSCIENTES DE SUS ACTOS Y ANTE ESA REALIDAD PUEDEN RESPONDER PENALMENTE» [footnoteRef:20]. [19: Cfr. folio 164 vuelto ibidem.] [20: Cfr. folio 165 ibidem.] Sostiene, asimismo, que no toda persona que posee un arma de fuego y se encuentra embriagada actúa insensatamente, pues «muchos de los crímenes que se presentan en la sociedad contemporánea obedecen en gran medida al uso de sustancias psicoactivas o alterantes del sistema nervioso central» [footnoteRef:21]. [21: Ibidem.] Según el representante del Ministerio Público, el procesado, «con total sagacidad» [footnoteRef:22], obtuvo el arma, y frente a veinte policías, «logró por espacio de una cuadra y durante 10 minutos tener impávidos y en riesgo a los policiales y a la comunidad» [footnoteRef:23], luego de lo cual se pregunta si esta conducta es irracional o ilógica, y su respuesta es un no rotundo, pues «lo que hizo el señor GUTIÉRREZ CUERVO fue, a no dudarlo, avezado, temerario, pero JAMÁS incontrolado »[footnoteRef:24] (resaltado original), puesto que el acusado identificó a su amigo, ubicó el arma de fuego, detectó quiénes eran los uniformados, sabía en qué lugar se encontraba, y quiso marcharse del lugar con aquél. [22: Ibidem.] [23: Ibidem.] [24: Cfr. folio 165 vuelto ibidem.] Según el Delegado, el Tribunal desconoce la jurisprudencia que enseña, en casos como estos, la importancia de analizar en detalle el comportamiento para inferir el estado de consciencia y autodeterminación, sin que aquí, se pueda afirmar que, después de la ingesta de alcohol, el inculpado eliminó su capacidad para comprender el dolo o determinarse de acuerdo a tal intelección, como para establecer su inimputabilidad (CSJ SP, 10 oct. 2002, rad. 11.163;

CSJ SP, 22 ago. 2002, rad. 12.979). De este modo, asevera el censor, es incomprensible que se acepte que «los borrachitos cometen insensateces y ello se refleja en el desconocimiento de los hechos (tipicidad subjetiva) o en el desconocimiento de la antijuricidad (culpabilidad)» [footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 166 ibidem.] A juicio del libelista, la regla de la experiencia aplicada por la colegiatura desconoce una ley de la ciencia consistente en que «la embriaguez se da en grados y en cada uno de ellos la conducta es diferente, lo que descarta un trato matemático como el que aquí se aplicó» [footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 166 vuelto ibidem.] Para acreditarlo, con apoyo en literatura científica que habla sobre la perturbación más o menos extensa del sistema nervioso central, los trastornos mentales, la alteración sensorial o la incapacidad de comprender y determinarse según sea aguda o patológica, y jurisprudencia en torno a los síntomas que se presentan en el tercer grado de embriaguez (radicado 34.494), asegura que, de acuerdo con la medicina, «el impacto sobre la conciencia depende de múltiples factores endógenos y exógenos» [footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] En el acápite de la trascendencia, asevera que si el ad quem hubiera aplicado la ley de la ciencia sobre los efectos graduales del alcohol en el cuerpo, habría concluido que la capacidad de raciocinio del procesado no se vio disminuida.

En el propósito de acreditarlo cita algunos fragmentos de los testimonios de Mario Fernando Chávez Parra y Jhon Albert Tapasco (policías) y David Cardona Cardona y Yesid Bedoya (amigos del enjuiciado) en los que los primeros describen cómo el acusado, quien se encontraba en estado de embriaguez, le arrebató el arma a Ezequiel Toro Marín y la tuvo en su poder mientras les apuntaba por 5 o 10 minutos pidiendo que los dejaran marcharse así como que en la estación de policía dio cuenta de su nombre y entregó su documento, y los segundos enfatizan que el procesado estaba tomando licor desde temprano y que se lo veía muy alicorado porque al bailar y al coger el arma se iba para los lados, para después concluir que antes, durante y después de los hechos Gilberto Gutiérrez Cuervo hablaba de forma coherente, pedía que los dejaran partir, sabía en dónde se encontraba y logró desplazarse a lo largo de una cuadra por un lapso de 10 minutos durante los que amenazó a una veintena de uniformados.

Según el Delegado, el encausado nunca estuvo inconsciente, con el habla distorsionada o en estado de incoordinación motora, solamente, de acuerdo con el relato forzado de Yesid Bedoya, se tambaleaba. En este punto, destaca que dicho testigo estuvo libando licor con el encausado y aun así recordó, en detalle, lo sucedido la madrugada de los hechos.

Ahora, admitiendo que «cuando se presenta la desinhibición por alteración con sustancias estupefacientes o alcohólica se afecta la capacidad de comprender lo que ocurre alrededor y autodeterminarse con base en ese entendimiento –INIMPUTABILIDAD» [footnoteRef:28], es de la idea que procedía la declaratoria de responsabilidad disminuida pero no la absolución porque según la doctrina, no están involucradas las causales de ausencia de responsabilidad. [28: Cfr. folio 168 vuelto ibidem.] A continuación, se queja de la impunidad generada por el Tribunal y del equivocado precedente para el Distrito Judicial de Pereira con ocasión de la aplicación indebida de los artículos 9, 33 y 32.10 del Código Penal.

Añade que, aunque comparte la exclusión de la circunstancia de agravación específica, consagrada en el numeral 5º del artículo 365, en la medida que no hubo acuerdo de voluntades para portar el arma de fuego, considera que ha debido aplicarse la descrita en el numeral 3º, relativa a la oposición de resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

Igualmente, identifica como «normas procesales equivocadamente examinadas» los cánones 381, 382, 373, 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Descarta el error de tipo inferido por la colegiatura porque no es admisible que el impulso causado por la embriaguez elimine el conocimiento sobre la existencia del arma, cuando el detonante de la pelea inicial precisamente fue la idea de su incautación y el porte no tardó segundos sino minutos por varios metros, poniendo en riesgo la seguridad de la comunidad.

De esta manera, afirma: « No se trató de un simple y breve roce del arma sino de una manipulación absoluta, consciente y prolongada y en tono amenazante » [footnoteRef:29] (subrayas originales). [29: Cfr. folio 170 ibidem.] Para cerrar, sostiene que si el juez plural estimaba que al acusado le cabía juicio de reproche por el delito de violencia contra servidor público, debió acudir al error de tipo privilegiado del inciso 2º del numeral 10 del precepto 32 del Código Penal, a efecto de degradar la conducta imputada.

Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado.

Las razones son las siguientes: Para empezar, se advierte que el Ministerio Público equivocó la ruta de ataque para criticar la aplicación incorrecta de las normas que regulan el error de tipo y la inimputabilidad, toda vez que, su discurso, verdaderamente, no gira en torno al alcance suasorio conferido al plexo probatorio, como para que fuera predicable la existencia de errores de hecho por falso raciocinio, sino en relación con las consecuencias jurídicas que han debido o no derivarse del juicio de subsunción de la cuestión fáctica en el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, agravado y el consecuente juicio de reproche, lo cual ameritaba promover la censura, entonces, por la senda de la causal primera de casación, esto es, la de la violación directa de la ley sustancial en las modalidades de aplicación indebida de los artículos 32.10 y 33 del Código Penal y falta de aplicación del canon 365 ejusdem.

De otro lado, si bien el censor se empeña en indicar que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica, concretamente la de la experiencia que indicaría que las personas embriagadas son « PLENAMENTE CONSCIENTES DE SUS ACTOS Y ANTE ESA REALIDAD PUEDEN RESPONDER PENALMENTE »[footnoteRef:30], lo cierto es que, tal premisa repele la máxima científica también enunciada por el recurrente en el sentido que «la embriaguez se da en grados y en cada uno de ellos la conducta es diferente» [footnoteRef:31]. [30: Cfr. folio 165, ibidem.] [31: Cfr. folio 166 vuelto ibidem.] Esta manera de argumentar además de vulnerar el postulado de no contradicción, deja de lado que, distinto a lo que sostiene el funcionario, para el Tribunal no todos los estados de embriaguez generan ausencia de conciencia de la antijuridicidad, pues, expresamente, indicó que «la ebriedad alcohólica genera una serie de efectos en el organismo de quien se ha pasado de copas, entre los cuales se encuentra la desinhibición social, la euforia y los comportamientos violentos e irracionales»[footnoteRef:32] y que ello, eventualmente, podría derivar en que no se tenga el conocimiento de lo antijurídico de su actuar, razonamiento que conllevó a que, en el caso concreto, bajo una de las hipótesis de absolución planteada en el fallo: la de la inimputabilidad, acogiera la idea de que el grado de beodez del procesado era tal que de manera “insensata”, “impertinente”, “absurda”, “desquiciada” y hasta “estúpida” intervino en un «altercado en el que no tenía arte ni parte» [footnoteRef:33], para lo cual se apoderó del arma de fuego de su amigo y con ella, a lo largo de una cuadra y por espacio de 5 o 10 minutos trató de intimidar a los policías para que los dejaran marchar del lugar. [32: Cfr. folio 138 vuelto ibídem.] [33: Cfr. folio 138 vuelto ibídem.] Ahora, de estimar que, resultaba equivocado considerar que la conducta del enjuiciado no era culpable, el representante de la sociedad ha debido, se insiste, reprobar la inaplicación de dicha categoría dogmática por la senda de la causal primera, o si la discusión era en torno al grado de embriaguez del acusado para ese momento y la consecuente pérdida o no de la conciencia de la ilicitud, ha debido demostrar, a través de alguno de los motivos del error de hecho que, su ebriedad era mínima o moderada y que de ello se seguía la plena imputabilidad del procesado.

Del mismo modo, aunque el censor arguye que el ad quem ignoró los criterios de universalidad y homogeneidad que caracterizan las reglas de la experiencia al sostener que «SIEMPRE O CASI SIEMPRE QUE UNA PERSONA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ ASUME UNA PELEA AJENA CARECE DE DOLO Y DE CULPABILIDAD» [footnoteRef:34], lo cierto es que dicha crítica no consulta el fallo de segunda instancia por cuanto el ad quem en parte alguna hace expreso ese enunciado y, como recién se indicó, no es verdad que el Tribunal hubiera generalizado en el sentido señalado pues, al efecto, evaluó las condiciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la conducta investigada para establecer que, en este evento, dadas las circunstancias, el porte del arma de fuego por parte de Gutiérrez Cuervo fue apenas coyuntural, de forma que no podía predicarse un dolo específico para la comisión de este injusto y que, debido a su marcado estado de embriaguez –se tambaleaba de lado a lado- no tenía la conciencia necesaria para conocer de su comportamiento antijurídico. [34: Cfr. folio 164 vuelto ibidem.] En este punto, es indispensable resaltar que, el juez plural constató que la tipicidad, en su dimensión objetiva, respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se encontraba evidentemente satisfecha, e incluso, advirtió que, en principio, el comportamiento endilgado al Procesado podría ser considerado como doloso, ya que de la aptitud (sic) asumida, en especial al no atender los requerimientos efectuados por los agentes del orden para que devolviera el arma de fuego, se podría inferir que el acriminado sabía o conocía de la ilicitud de su proceder y quiso llevar a cabo su realización, dándose de esa forma con los elementos volitivos y cognoscitivos que son propios del dolo directo [footnoteRef:35]. [35: Cfr. folio 137 vuelto ibídem.] No obstante, enseguida consideró que mediaba una atipicidad subjetiva diversa, en la medida que no cabía predicar un dolo específico de portar el revólver sino de «prestarle una reprochable «colaboración» a un colega del gremio del mototaxismo, en el momento en el que éste último sostenía una escaramuza con un policial» [footnoteRef:36], como producto de un impulso creado por la embriaguez, toda vez que «el uso del arma de fuego se tornaba en algo eminentemente coyuntural o colateral a sus verdaderos designios» [footnoteRef:37] argumento frente al cual el Ministerio Público se limitó a señalar, sin ningún desarrollo, que ha debido degradarse la conducta al punible de violencia contra servidor público, conducta que el ad quem alcanzó a sugerir como eventualmente infringida. [36: Cfr. folio 138 ibidem.] [37: Cfr. folio 137 vuelto ibídem.] Así, pues, la colegiatura admitió que, la actitud beligerante del procesado dirigida a desatender los requerimientos de los uniformados, en el sentido que entregara el arma, permitía inferir que, pese a su alicoramiento, conocía la ilicitud de su comportamiento pero voluntariamente optó por desarrollarlo; no obstante, atendiendo que, lo sucedido provino de una riña en la que, por casualidad, quedó involucrado, el Tribunal dedujo un dolo incompatible con el de portar el arma de fuego, pues desde lo cognitivo y lo volitivo su proceder estaba enderezado a repeler la envestida –por supuesto legítima- de los uniformados contra su amigo.

Así mismo, el fallo demandando revela que, además de la atipicidad declarada por el Tribunal, para abundar en razones, avanzó en el recorrido dogmático del delito para descartar la culpabilidad que pudiera caberle en el mismo, de tal suerte que, admitiendo que, la embriaguez en sí misma no excluye la imputabilidad del comportamiento criminal, pues aún en ese estado es posible que las personas comprendan que su conducta es reprochable y puedan autodeterminarse de acuerdo con esa intelección, dilucidó que, en el caso particular, «al estar bajo los efectos del licor, podía no tener la conciencia que se requiere para saber de la antijuridicidad de su proceder» [footnoteRef:38]. [38: Cfr. folio 138 vuelto.] Así también, si el impugnante estaba interesado en reprobar el mérito asignado al dicho de Yesid Bedoya acerca del avanzado estado de embriaguez de su amigo, al encontrar sospechoso que pese a reconocer que también había ingerido bebidas alcohólicas recordaba lo sucedido la madrugada de los hechos, ha debido señalar la regla de la sana crítica vulnerada y establecido la trascendencia del presunto dislate.

Igualmente, ante la decisión de absolución que actualmente cobija al procesado, cuya presunción de acierto y legalidad no logra ser derruida por el censor, resulta improcedente examinar la pertinencia de la circunstancia de agravación especifica de que trata el numeral 3º del artículo 365 del Código Penal, que había sido deducida en la acusación; además que, no sobra señalar que el demandante carece de interés jurídico para reclamar su aplicación, teniendo en cuenta que no fue atribuida en la sentencia condenatoria de primera instancia y el Delegado no manifestó su inconformidad al respecto a través del recurso de apelación. Por último, se impone indicar que el recurso de casación no es un mecanismo de impugnación ordinario; por lo tanto, exige el cabal acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, atendiendo el carácter rogado de esta impugnación, la Corte está impedida por virtud del principio de limitación para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal recurrente.

Sólo en el caso de que la revisión del expediente le permita evidenciar a la Sala, que alguna garantía esencial de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede es de tal entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o procedimentales, la Corte podrá hacer uso de su discrecionalidad para declarar oficiosamente la existencia del fenómeno transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro.

En ese orden, es categóricamente inviable acceder a la pretensión del censor en el sentido de persuadir a esta Corporación para que, de manera oficiosa, de curso a la demanda, ante el eventual incumplimiento de los requisitos de admisión. Así las cosas, lo infundado de la demanda impone, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Para cerrar, es indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.

La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Por último, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 149 Judicial Penal II contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en contra de Gilberto Gutiérrez Cuervo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21