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AP1662-2017(49782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1453 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2013Ley 1708 de 2004Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002Ley 793 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 49782 Herederos de Freddy García y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1662-2017 Radicación N° 49782. Aprobado acta No. 83. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad de Pereira, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a tramitar la etapa del juicio y emitir la correspondiente sentencia, dentro del presente trámite de extinción de dominio, adelantado respecto de varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de los herederos de Freddy y Jorge Alberto García Rubiano, y Walter Rubiano Velásquez.

HECHOS Fueron reseñados por el ente instructor, de la siguiente manera: “Los acontecimientos que originaron el desarrollo de la presente acción de extinción, tiene sus raíces en el informe No. 118 del 12 de julio de 2007 suscrito por funcionarios de SIJIN, a través del cual se informa que respecto de FREDY GARCÍA RUBIANO se tuvo conocimiento sobre un comunicado emitido por el País de Francia en el que se hace saber que el mencionado fue condenado a 15 años de prisión como coautor del delito de tráfico de drogas; que además tuvo que ser interpelado por funcionario de las S.D.P.J. 93 por tráfico de estupefacientes el día 09-02-93, fue deferido y condenado por el Tribunal de Gran Instancia de BOBIGNY 93.

Se dice que el citado y su hermano JORGE ALBERTO fueron ultimados con arma de fuego mediante hechos violentos ocurridos el 6 de noviembre de 2007 en distintas ciudades de este país, según las pesquisas sus muertes obedecieron al ajustes (sic) de cuentas con personas involucradas en el narcotráfico entre ellos se menciona a alias ‘Jabón’ conocido como WILMER VARELA.

Señala el informativo que los citados hermanos en vida junto con su primo WALTER RUBIANO, adquirieron varias propiedades con el producto económico que les dejaba el ejercicio del narcotráfico”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A través del informe fechado el 12 de julio de 2007, la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Risaralda –SIJIN-, solicitó a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de aplicar la Ley 793 de 2002 sobre el patrimonio de Freddy García Rubiano y su núcleo familiar.

En tal medida, el asunto fue asignado a la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual avocó conocimiento el 27 de julio de ese año, dio apertura a la fase inicial y dispuso la práctica probatoria para identificar debidamente los bienes relacionados en aquél informe.

Luego, con resoluciones del 28 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio, con fundamento en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha orden se emitió respecto de 20 bienes inmuebles, 16 ubicados en Pereira y 4 en Dosquebradas; 47 vehículos automotores, 37 inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, y dos en Bogotá y Medellín; y 6 sociedades y establecimientos comerciales, cuyas matrículas mercantiles están inscritas en la Cámara de Comercio de la capital de Risaralda.

Sobre todos ellos se dispuso la suspensión del poder dispositivo, y el embargo y secuestro, en decisión confirmada por la segunda instancia el 18 de enero de 2012. Designada y posesionada curadora para la litis, se impulsó el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Fue así como la Fiscalía instructora, con resolución del 28 de febrero de 2013, declaró la procedencia de la acción extintiva sobre aquellos bienes, con excepción de dos rodantes, aunque posteriormente el superior funcional, al conocer en consulta, revocó lo decidido respecto de uno de ellos.

En firme la decisión, se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, habiéndole correspondido al Segundo, el cual avocó conocimiento el 14 de julio de esa anualidad, fecha en la que ordenó correr el traslado del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y tras culminar la práctica de pruebas, hizo lo propio para alegar de conclusión, apoyándose en el numeral 6 del artículo 13 de la citada Ley 793, a su turno modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 referida.

Posteriormente, el titular del despacho se declaró incompetente para conocer del asunto. TRÁMITE DE LA COLISIÓN 1. Mediante auto del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto. Al efecto, señaló que las Leyes 785 y 793 de 2002, y 1330 de 2009, fueron derogadas por la Ley 1708 de 2014, que empezó a regir el 20 de julio de ese año, estableciendo en su artículo 217 un régimen de transición, acorde con el cual, en los procesos que haya proferido resolución de inicio con fundamento “en las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002 y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirían rigiéndose por dichas disposiciones”.

Así, apoyado en varios precedentes de la Sala, estima que este proceso debe regirse por la Ley 1708 de 2014, ya que es la normatividad vigente, correspondiéndole el conocimiento, por tanto, al Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de esa legislación. En este orden de ideas, como los bienes se encuentran inscritos en su mayoría en Pereira y Dosquebradas (Risaralda), sin que haya constancia que el vehículo automotor que se señala en Bogotá haya sido incautado o secuestrado, la competencia radica en su homólogo de Pereira, al cual remite la actuación, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia, de no aceptar sus planteamientos. 2.

A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira reseña las normas que han regido la materia, para desembocar en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2004, que establece que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones, asi como que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

Seguidamente, diserta sobre el procedimiento de colisión y resume los planteamientos del despacho colisionante para destacar que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 establece que si bien el juez competente es el del lugar donde se encuentran los bienes, no debe olvidarse que si los hay en distintos distritos judiciales, lo es el de la comprensión territorial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio o penales del circuito especializado.

Lo anterior, añade, no necesariamente coincide con el lugar de los hechos, sabiéndose aquí que los mismos ocurrieron en el extranjero; entonces si hay bienes en varios municipios, la competencia recae en donde estén inscritos los mismos, sin importar, como aduce su homólogo bogotano, si tienen medidas cautelares, ya que el artículo 35 es claro al determinar que corresponde al distrito que cuente con mayor número de jueces.

Para terminar, cita el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2013, con el fin de explicar que las leyes procesales rigen hacia el futuro, salvo los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones ya iniciadas, que siguen impulsándose por la anterior normatividad. Ello quiere significar que el proceso sigue rituándose por la Ley 793 de 2002, subsistiendo, en consecuencia, la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del que acepta la colisión propuesta, ordenando remitir las diligencias a esta Corporación para los fines correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.

Ahora bien, en primer lugar debe recordarse que, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la colisión de competencias es un trámite incidental en el proceso penal mediante el cual se dirime el conflicto que surge entre dos funcionarios judiciales porque ambos consideran que les corresponde adelantar la actuación o, por el contrario, se niegan a conocerla porque estiman que carecen de competencia. De esa manera, el objeto de un debate de tal naturaleza se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para tramitar el asunto.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio siguiente, «por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio», derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de 2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o resulten contrarias o incompatibles (art. 218).

Al tiempo, advirtió que «Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes», y en el artículo 217 contempló un régimen de transición por el cual: “Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”. Precisamente, la colisión entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Pereira, se produce porque el primero sostiene que el proceso bajo examen, en general, y las reglas de competencia, en particular, deben regirse por las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que el segundo estima que debe serlo por la ley anterior (793 de 2002) en virtud del anotado régimen de transición. Pues bien, la cláusula de excepción prevista en el trascrito artículo 217 ya ha sido objeto de interpretación por la Corte.

En el auto AP1890-2015, 16 abril, Rad. 45775, se citó la exposición de motivos de la disposición normativa referida, así: “La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso.

Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas ‘caletas’.

Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.

(…) Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio.

De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013)”. Con base en esas consideraciones legislativas, se concluyó que: “(…), el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia”. Esa posición se reprodujo, entre otros, en los autos AP4553-2015, 11 agosto, Rad. 46548; AP983-2016, 24 feb., Rad. 47511;

AP7025-2016, 12 oct., Rad. 48991; y AP8455-2016, 5 dic., Rad. 49352, y será reiterada en esta ocasión, razón por la cual la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del trámite de extinción de dominio se determinará conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014. Aclarando sí, que en lo concerniente a las causales, se sigue aplicando la ley anterior.

Ahora bien, artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 regula la «competencia territorial para el juzgamiento», en los siguientes términos: “Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia…” (se destaca).

Se trata, entonces, de una situación objetiva que se determina por el lugar de ubicación del bien y no por el del sitio en que se encuentre registrado o inscrito. Y si aparecen bienes en varios Distritos Judiciales, corresponderá al del lugar donde se encuentre la mayor cantidad de jueces de extinción de dominio o penales del circuito especializado.

En el caso bajo examen, se tiene que los Juzgados Penales del Circuito Especializados entre los que se traba la colisión, rehúsan conocer de la fase del juzgamiento del presente proceso de extinción de dominio. Aduce el despacho judicial bogotano, con base en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, que corresponde el conocimiento a los jueces del lugar donde se encuentren los bienes, en este caso en su mayoría en Pereira (dice que en Bogotá solo hay uno registrado del que no consta incautación o medida cautelar), en tanto, el juzgado pereirano cita el artículo 217 de dicha legislación para sostener que en estos casos sigue aplicándose la Ley 793 de 2003, que era la vigente para cuando se inició el presente juicio, fuera de que el artículo 35 de la nueva normatividad establece que cuando haya bienes en diferentes distritos judiciales, será competente el juez del lugar que cuenta con el mayor número de jueces de extinción de dominio o en su defecto el mayor número de jueces penales del circuito especializado.

Para determinar la competencia, entonces, es necesario establecer, en primer término, en donde se encuentra el vehículo que aparece registrado en la ciudad de Bogotá, puesto que una cosa es el sitio donde está matriculado y otra bien diferente el lugar en que está ubicado. Recuérdese que previamente se señaló que los bienes involucrados corresponden a 20 inmuebles localizados en Pereira (16) y Dosquebradas (4). 6 sociedades mercantiles con domicilio en Pereira, de acuerdo a lo certificado por la Cámara de Comercio de esa ciudad.

Y 47 vehículos automotores, 37 inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, 1 en Bogotá y otro en Medellín. Revisado minuciosamente el expediente, se tiene que por resolución del 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de todos los bienes involucrados en el proceso, incluido el automóvil marca Chevrolet Optra, modelo 2007, de servicio particular, placas CVJ290, de propiedad de Jorge Alberto García Rubiano, inscrito en Bogotá. Posteriormente, mediante oficio N° 6322109 del 22 de diciembre de 2008, la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó que respecto del vehículo con placas CVJ290 “acató la medida judicial consistente en: embargo y se inscribió en el Registro Automotor de Bogotá, D.C.”.

En el mismo mes se llevaron a cabo las incautaciones de los automotores, cuyas actas permiten determinar sin ningún asomo de duda, en donde está localizado el bien. Paradójicamente, el único vehículo que no fue incautado, tal como lo afirmó el juez colisionante, fue el registrado en esta ciudad. Lo único que aparece del mismo es un certificado de tradición para entidad oficial expedido por Servicios Integrales para la movilidad de la Alcaldía de Bogotá, el 2 de mayo de 2015, en el quedescribe el rodante, señala que en su contra recae la medida cautelar impuesta por la Fiscalía y manifiesta que el propietario actual es Jorge Alberto García Rubiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 10’024.401 y “domiciliado (a) en CRA 18 # 10-68 APTO 801, teléfono 3348202 de PEREIRA”.

Ningún otro dato aparece en la encuesta que permita determinar con exactitud el lugar de ubicación del automotor, si bien puede inferirse que, como la mayoría de los bienes y en especial los otros vehículos, se localiza en Pereira, en donde están casi todos ellos y sobre todo, donde figura el domicilio de quien aparece inscrito como su propietario.

En tales condiciones, si con base en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 la competencia territorial se fija por el lugar donde se encuentren los bienes objeto de extinción, el conocimiento debe ser asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, al cual se remitirá el expediente para que continúe adelantando el juzgamiento de la presente acción de extinción de dominio.

Resta decir, que esta determinación le será comunicada al despacho colisionante. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. 2.

Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 26.

REMISIÓN: «La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000». � Cuaderno original N° 3, folios 194 y siguientes. � Cuaderno original N° 4, folios 76. � Cuaderno original N° 9, folios 263 y 264. 1 PAGE 17