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AP1662-2016(46857)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión No. 46.857 Armando Jonathan Ramírez Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1662-2016 Radicación N° 46857. Aprobado acta N° 93. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Armando Jonathan Ramírez Gallego, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, confirmando el fallo del 14 de febrero de 2012 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en el que se le condenó a la pena principal de 528 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado.

II.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Extraídos de la sentencia de segunda instancia se tienen: (…) El 25 de octubre del año 2009 siendo las 7:30 de la noche se desplazaba HERNÁN ALEXIS DÍAZ ESCOBAR por la carrera 42 con calle 45 del barrio La Unión de Vivienda Popular siendo interceptado por tres sujetos quienes descendieron de un vehículo de color azul de placas CKB-885 guiado por un cuarto hombre los que sin medir palabra accionaron armas de fuego en contra de su humanidad provocando su deceso posteriormente en un centro asistencial.

Por labores investigativas se estableció que la persona que conducía el rodante respondía al remoquete de “miau” cuyo nombre es ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO (…). 2.2. Por estos hechos y agotada la actuación procesal, se profirió, el 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, fallo por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, imponiendo al procesado como pena principal 528 meses de prisión. 2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, confirmó aquella decisión mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, la cual cobró ejecutoria el 21 de ese mismo mes y año. III.

LA DEMANDA 3.1 El apoderado de Armando Jonathan Ramírez Gallego, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó los numerales 1° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causales de revisión. 3.2. Enunció que la sentencia condenatoria «se limitó (…) a trascribir los distintos testimonios sin realizar su valoración a luz de la Sana Crítica, más aún, la introducción de estos medios de prueba a su cadena argumentativa lo hace a través de un argumento circular según el cual los padres del occiso manifiestan que éste en su lecho de muerte dijo haber sido atacado por la banda de “Los poquitos”» y agregó que «de la misma forma los padres del occiso manifiestan que en el vehículo de donde descienden los autores del homicidio se movilizan (sic), entre otros, el señor Armando Jhonatan (sic) Ramírez, aduciendo que el mismo pertenece a dicha banda ».

Así mismo, expresó que «es el padre de la misma víctima quien pone de presente en su testimonio que de lo único que fue testigo fue de que ARMANDO JHONATAN RAMÍREZ GALLEGO conducía un automóvil (…), recalca que lo hacía con el vidrio abajo», motivo por el cual sostuvo que «existe de forma evidente una falta de análisis claro a las reglas de la experiencia toda vez que quien pretende realizar la comisión de una conducta punible tiende a esconderse ».

Posterior a indicar las presuntas falencias detectadas en la labor realizada por el Juzgador, señaló que es imposible, desde la argumentación realizada por el tribunal, determinar que la participación del condenado en los hechos materia de investigación correspondan a la conducta desplegada por un coautor, debido a que, a su juicio, no existe en el texto de la sentencia condenatoria fundamentación jurídica suficiente que identifique las calidades de Ramírez Gallego como protagonista del delito. 3.4.

Por otro lado, arguyó que de la simple lectura de las sentencias condenatorias puede inferirse que no quedaron establecidos los motivos que conllevaron a los falladores de instancia al estado de certeza, sobre todo cuando existen dos testimonios de José Francisco Espinoza, autor material del ilícito, que fueron desechados por su ambigüedad.

Enfatizó que «si bien es cierto, existen dos testimonios del autor material, uno en el que incrimina y otro en el que exculpa al señor JHONATAN (sic) RAMÍREZ, tal hecho debió esclarecerse dentro del proceso, lo que genera incluso un hecho delictual nuevo, como quiera que el señor Jose (sic) Francisco Espinoza, falto (sic) a la verdad estando bajo la gravedad de juramento».

Suceso que, a su parecer, configura la causal 6ª aludida. 3.5. Adujo la existencia de «un defecto fáctico», cimentado en la falta de pronunciamiento judicial sobre el segundo testimonio de José Francisco Espinoza, el cual fue desechado sin sustento alguno que condujera a determinar dicho testimonio carente de veracidad. 3.6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: 1.

Declarar fundadas las causales de Revisión planteadas en el cuerpo del presente memorial. 2. Dejar sin efectos las providencias condenatorias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Cali y por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en el proceso con la radicación 199-2010-792-00 en contra de mi defendido ARMANDO JHONATAN (sic) RAMÍREZ GALLEGO. 3.

Remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que según lo considere pertinente retome nuevamente el procedimiento investigativo desde la etapa de la audiencia preparatoria en el proceso en contra de ARMANDO JHONATAN (sic) RAMÍREZ GALLEGO. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Armando Jonathan Ramírez Gallego, por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado en los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 4.2.

Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 4.3.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. En el caso particular, si bien podría afirmase están cumplidos algunos de los aludidos requisitos legales formales, lo cierto es que los postulados expuestos por el actor para la demostración de las causales, no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un defecto de tal entidad que demande su rectificación, pues para confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada. 4.4.

De la causal 1ª de revisión 4.4.1. En este asunto en concreto se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el apoderado del sentenciado Armando Jonathan Ramírez Gallego, pues basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que apenas encierra un frágil alegato de instancia o, cuando mucho, intenta plantear una discusión sobre aspectos que no se trataron en el juicio o ante el tribunal y que, de forma, por demás incoherente, pretende el actor introducir amparándose en la acción de revisión. 4.4.2.

En efecto, además de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es claro que le corresponde al actor, de conformidad con el numeral 3° ibídem, demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión de la sentencia. En ese sentido, se perciben que las premisas expuestas en el escrito petitorio distan mucho de probar que evidentemente fueron condenadas dos o más personas por un delito que no podía ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 4.4.3.

Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se aspira y la demostración de la trascendencia del motivo por el cual se solicita la revisión del fallo ejecutoriado. 4.4.4.

En razón de ello, cuando se acude a la causal 1ª de la excepcional acción, las dos hipótesis que en ella se establecen, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados, se relacionan con aquellos eventos en que, no obstante ser indiscutible debido a las características y naturaleza del comportamiento punible objeto de juzgamiento y de los hechos probatoriamente acreditados en la sentencia, el juzgador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas, o que fue cometida por un número inferior de las que resultaron sentenciadas. 4.4.5.

Al precisar el alcance de la citada causal, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto CSJ AP-2010, 20 oct. 2010, rad. 34.973, señaló que «… no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso». 4.4.6.

Lo expresado significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, que dicha causal no posibilita –y ninguna lo permite– discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que, a través de los hechos probados, surge de forma objetiva e indiscutible, frente al caso concreto, el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración. 4.4.7.

Conforme fue argumentado, suficientemente, en la sentencia de segunda instancia, es pertinente señalarle al accionante que los sentenciados ( Ramírez Gallego, José Francisco Taborda, Andrés Felipe Flores Sotelo y Bryan Pircing ) concurrieron en la realización de las conductas punibles que les fueron endilgadas porque cada uno tuvo una clara y trascendental tarea dentro del propósito criminal, que para el caso del solicitante era conducir el vehículo del cual descenderían los demás y en el que luego huirían quienes ultimarían a la víctima, con quien un mes antes a la ocurrencia de los hechos había tenido un altercado que terminó con palabras irónicas para anunciar una amenaza de muerte. 4.4.8.

En el proceso penal se demostró, sin equívocos, que se trató de una acción mancomunada en la que varias personas, entre ellas el sentenciado, asumieron la realización de la conducta punible. Lo precedente condujo a la determinación de responsabilidad penal y la consecuente condena contra Armando Jonathan Ramírez Gallego por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 4.4.9.

En esas condiciones, resulta legítima la deducción de responsabilidad penal contra Ramírez Gallego como coautor, porque los ilícitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones admite la intervención activa de un número plural de sujetos, entre los que se pueden incluir múltiples autores, quienes asumen deliberadamente la ejecución de los hechos delictivos y sus consecuencias.

Entonces, ningún esfuerzo argumentativo desplegó el actor para demostrar que los delitos endilgados no pudieron ser cometidos « …sino por una o por un número menor de las sentenciadas », para fundamentar la procedencia de la causal 1ª de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.5. De la causal 6ª de revisión 4.5.1. La causal 6ª ejusdem, prevé la procedencia de la acción « [c]uando se demuestre (…) que el fallo (…) se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa ». 4.5.2.

Tal hipótesis exige del accionante, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, que aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. En esa medida, se tiene fundadamente que el instrumento probatorio cuestionado no contiene veracidad, por cuanto así fue declarado judicialmente, a través de decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085): La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Énfasis fuera de texto). 4.5.3.

En efecto, el apoderado de Armando Jonathan Ramírez Gallego enuncia la causal 6ª de revisión como motivo para la revocatoria de los fallos de instancia demandados. Sin embargo, no anexó copia de la sentencia ejecutoriada que demostrara la falsedad de aquel medio de prueba (testimonio de José Francisco Taborda), así como tampoco argumentó jurídica y fácticamente que esa probanza fue categórica en el sentido de la decisión que se pretende remover, en aras de fundamentar su procedencia en este asunto. 4.5.4.

Como viene de verse, es forzoso concluir que el peticionario de la revisión soslayó el hecho de haber culminado el referido proceso penal con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, la acción empleada no es una instancia más en la cual pueden ser discutidos nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de soporte a una decisión que tiene el carácter de definitiva, o, en que tal vez con la simple enunciación de una causal de revisión, sin exigencias de ninguna naturaleza, puede derrocar el efecto de la cosa juzgada, entendimiento que riñe abiertamente con las exigencias debidas (CSJ AP 5813-2015, Rad. 46.695). 4.6.

En razón, entonces, a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es la inadmisión del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Armando Jonathan Ramírez Gallego.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así da cuenta la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, adiada 18 de septiembre de 2015, obrante a folio 104, reverso, del cuaderno de revisión. � Cfr. Folio 9, reverso, demanda de revisión. � Ibídem. � Cfr. Folio 10, reverso, demanda de revisión. � Cfr. Folio 11 Ibídem. � En esta decisión se hace referencia al auto adiado el 8 de febrero de 1990 proferido por esta misma Corporación. � Sentenciado anticipadamente y quien ejecutó materialmente el ilícito. � A disposición de la Justicia de Infancia y Adolescencia. � Cfr. Folio 102 Ibídem. 14