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AP1661-2026(65740)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1661-2026 Radicación n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 Aprobado en acta n.° 073 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el representante de víctimas y el fiscal, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga.

Esta revocó la condena en contra de N.T.O.1 y L.F.C.L., y en su lugar, los absolvió de pornografía con personas menores de 18 años. Respecto de P.S.R., confirmó la absolución de primera instancia por igual punible. 1 Con base en el art. 33 de la Ley 1098 de 2006, la Sala solo consigna las iniciales de los nombres de los procesados y de la víctima, con la finalidad de no poner en riesgo el derecho a la intimidad de quienes eran menores de edad al momento de los hechos.

Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 2 II.

HECHOS 2. Según la hipótesis acusatoria, en Bucaramanga, en marzo de 2014, N.T.O. (de 16 años) y V.S.M. (de 15 años), estudiantes del Instituto Caldas, entablaron una amistad. Casi a diario, sostuvieron conversaciones en WhatsApp, en las cuales él le insistió que le enviara fotos de ella desnuda, bajo la manifestación de que solo serían para él y no las mostraría. 3.

En una de esas conversaciones, N.T.O. le envió a V.S. un video suyo desnudo masturbándose y le pidió que le enviara un video de ella similar. Luego de que N.T.O. fuera insistente y le indicara cómo debía ser la grabación, V.S. le remitió un video de ella desnuda y masturbándose. Al encontrarse en el colegio, ellos acordaron que borrarían los videos y olvidarían lo sucedido. 4.

Esto no ocurrió, pues en junio de 2014, en la red social ASK.FM., la joven V.S. se percató de que su video estaba circulando en la red. A raíz de ello, V. empezó a recibir insultos, lo cual la condujo a un estado de tristeza. 5. De este cambio se percató Myriam Mercedes M.R.2, quien, al enterarse de lo padecido por su hija, se reunió con N.T.O. y L.F.C.L., compañero de curso y amigo cercano de aquel, con el objetivo de dialogar sobre la existencia del video 2 No se consignan sus apellidos para no poner en riesgo el derecho a la intimidad de su descendiente, quien es la víctima en este asunto y era menor de edad al momento de los hechos.

Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 3 y las personas implicadas. En ese encuentro, N.T.O. y L.F.C.L. se culparon entre ellos de hacer público el video. 6. P.S.R., también estudiante del Instituto Caldas, fue uno de los que difundió y exhibió el video íntimo de V. en la institución educativa. III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7. El 25 de julio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de N.T., L.F.C. y P.S., como coautores de pornografía con persona menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Los imputados no aceptaron el cargo (CPI archivos 016 y 017). 8.

El 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, la fiscal formuló acusación en los mismos términos de la imputación (CPI archivos 023 y 024). 9. El 15 de diciembre de 2022, la juez dictó sentencia. Declaró la responsabilidad penal de N.T. y L.F.C. como coautores de pornografía con personas menores de 18 años.

En consecuencia, los condenó a 20 meses de libertad vigilada y reglas de conducta. Ordenó su vinculación a tratamiento especializado a través de la Defensoría de Familia del ICBF. A N.T. le impuso prestación de servicios a la comunidad por 6 meses. Por otro lado, absolvió a P.S. (CPI fol. 218-281). Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 4 10.

Contra esa decisión, la defensa, la fiscal y el representante de víctimas promovieron la apelación. 11. El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal de Bucaramanga revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a N.T. y L.F.C. Por otra parte, confirmó la absolución de P.S. (CSI fol. 47-66). Esa decisión fue leída en audiencia del 27 de noviembre de 2023 (CSI fol. 207-210). 12.

Dentro del término legal, el representante de víctimas y el fiscal (encargado) interpusieron y sustentaron sus recursos de casación (CSI fol. 250-277, 283-302), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. DEMANDAS DE CASACIÓN 13. El representante de víctimas formula cuatro cargos por la causal de violación indirecta de la ley sustancial.

En los tres primeros denuncia falsos juicios de identidad, en el último un falso raciocinio. Esos errores condujeron al tribunal a la aplicación indebida del art. 7º CP, con la correlativa falta de aplicación del art. 218 ibidem. 14. En el primer cargo, acusa al tribunal de cercenar el testimonio de la víctima en las partes en que N.T. desplegó engaño, abuso y violencia psicológica en su contra, con el fin de obtener el video sexual.

Con sus actos el procesado anuló el consentimiento libre y voluntario de V. Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 5 15. Tras confrontar la apreciación de la sentencia con el testimonio de la agraviada, enfatiza que N.T. le dijo a V. «que eso iba a quedar entre los dos, que él iba a borrar todo». Fue ese compromiso el que generó una legítima expectativa en ella, cuando en realidad él «no pensaba cumplir».

Con ese «temple mentiroso», el acusado vició la voluntad de V. 16. Recalca que N.T. le envió a V. material pornográfico, cuyo contenido le pedía replicar. Cuando ella no quiso enviarle videos suyos, él le recriminó y chantajeó. Es más, le infundió «un sentimiento de culpabilidad». 17. Expone que N.T. se distanció de V. cuando obtuvo el video, lo que indica «que la empleó para un fin, que la cosificó».

Ella era «aún cándida, y aprovechándose por ello de su vulnerabilidad, maximizada por el hecho de que gustaba de él, teniendo incluso ilusión de llegar a tener una relación». En últimas, aquel se valió de su superioridad por su edad y experiencia, que sobrepasaban a las de V. 18. Califica de trascendente el cercenamiento, pues el tribunal habría condenado a N.T. de haber apreciado el testimonio sin mutilarlo y en conjunto con las otras pruebas. 19.

Al respecto, indica que N.T. reconoció haber conservado el video quince días o un mes, pese a que habían acordado su inmediata eliminación. Como la conservación no fue consentida por V., y aun así N.T. lo hizo, su Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 6 comportamiento actualiza el verbo almacenar.

Esto es trascendental, pues, aun si la Sala coincide con el tribunal en que portar el video no es punible, «no podría en modo alguno afirmarse lo mismo acerca de su almacenamiento». 20. Prosigue con los testimonios de Adriana Sofia López y Lissette Fuentes (estudiantes), quienes declararon que N.T. les pidió fotos y videos íntimos. Solo que Lissette Fuentes se abstuvo de enviárselos al percatarse de que el celular del acusado tenía imágenes de niñas desnudas y conversaciones similares a las que mantenía con ella.

Tanto V.S. como Lissette Fuentes creyeron que N.T. las «quería para tener algo serio, o sea para ser su novia», pero solo las cosificó. 21. Y, añade, después de tener relaciones con Lissette Fuentes, N.T. le dio su ropa interior a la agraviada. Esto «no puede ser entendido de otra manera que como un acto de humillación, pues no hay que perder de vista que él sabía cuánto gustaba V.S.M. de él». 22.

Prosigue con Mateo Bautista (estudiante), quien testificó que N.T. le mostró un video donde aparecía una niña de otro colegio masturbándose. También declaró que el procesado tenía varias fotos de niñas y le atraía mucho pedirle eso a las jóvenes. 23. Esas acciones, en opinión del censor, revelan en N.T. un «patrón» y «un modus operandi […] para obtener material explícito de las menores», bajo el compromiso de que Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 7 «era entre los dos».

Se trata de una conducta reiterada y repetitiva, «indicativa de que su finalidad era la exhibición del material explícito que conseguía de las menores». 24. Indica que el diagnóstico de la psicóloga Magda Chaparro corrobora la vulnerabilidad emocional de V.S., así como los daños emocional, psicológico y mental sufridos como consecuencia de la publicación del video. 25.

Y, de nuevo, retoma el testimonio de N.T. en punto de que aceptó haber enviado videos masturbándose a la víctima. Dicho acto constituye un medio de presión coincidente con el grooming. Si bien este es ejecutado por un adulto contra un niño (cita la SP086-2023 y otras), «mal se haría en hacerse a un lado cuando la misma se comete entre menores».

Por ello, reclama «una sentencia con el propósito de cumplir el fin de la unificación de la jurisprudencia». 26. En el segundo cargo, el representante de víctimas acusa al tribunal de cercenar el testimonio de Luis Alberto S. (padre de la víctima), en lo relativo a que N.T. reconoció que L.F.C. divulgó el video de V. 27. En relación con las demás pruebas, argumenta que el tribunal admitió que N.T. y L.F.C. se culparon entre ellos de haber divulgado el video.

Esto indefectiblemente implica que ambos tuvieron el video, «de otro modo, esto es, tener la facultad de divulgar sin poseer resulta una insalvable contradicción ontológica». Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 8 28. El error lo califica de trascendente, pues de no haber incurrido en él, la segunda instancia habría concluido que L.F.C. poseyó, portó, almacenó y transmitió el video.

Esto habría derivado en una condena en su contra. 29. En el tercer cargo, el apoderado de víctimas acusa al tribunal de cercenar el testimonio de P.S., en lo relativo a que solo borró el video de su celular hasta que supo que «todo el mundo tenía el video» y le dio miedo. Esto significa que el prenombrado no eliminó el video inmediatamente, sino que lo conservó, pese a saber que se trataba de V. y que ella era menor de edad. 30.

Ese error lo califica de trascendente, pues de haber apreciado el segmento, el tribunal habría concluido que P.S. actuó con dolo al portar, poseer y almacenar el video. Así, la decisión habría sido condenatoria. 31. Estima “inane” analizar la incidencia del error en los otros elementos probatorios, ya que «naturalmente en ellos no obra prueba en contrario de que S.R. no haya portado, poseído y almacenado el video de V.S.M., ya que es él mismo el que a través de su testimonio acredita este hecho». 32.

A su juicio, la conducta de P.S. es típica, antijurídica y culpable. Sobre la antijuridicidad, asegura que la lesión a la libertad, integridad y formación sexuales de V. Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 9 fue acreditada con los testimonios de Myriam M. (madre de la víctima) y Magda Chaparro (psicóloga). 33.

En el cuarto cargo, el representante de víctimas acusa al tribunal de incurrir en un falso raciocinio. Este se produjo por una falacia non sequitur respecto de «lo inferido de la apreciación probatoria relativa a identificar a la persona que divulgó el video». 34. En su criterio, de la premisa debidamente acreditada consistente en que N.T. ponía su celular sin clave a disposición de las personas de su salón (cita el testimonio del procesado a pie de página), no se sigue que no se pueda comprobar quién divulgó el video.

De esa premisa «se sigue que quien lo divulgó fue el mismo T.». 35. Para el censor, si divulgar significa «publicar, extender, poner al alcance del público algo», fácilmente se concluye que el acusado puso el contenido de su celular, incluido el video de V., al alcance del público, cuando lo colocó sin clave a la libre disposición del salón. La prueba contundente de ello es la viralización del video. 36.

Reprocha que el tribunal haya razonado que «tal descuido no es constitutivo de un injusto penal, a lo sumo, de una reprimenda ética o moral de la cual no se ocupa esta área del derecho». Lo que para el tribunal es un “descuido”, en realidad es un método perfecto de divulgación y transmisión impune de pornografía de una menor. Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 10 37.

En su opinión, si la Corte respalda el argumento del tribunal, será como «despenalizar de facto la conducta de aquellos proveedores de material pornográfico de menores […] que bajo la excusa de que fueron “descuidados” con la seguridad de su dispositivo celular y casualmente lo dejaron al alcance de varias personas que en cuestión de segundos podrían transmitirlo para alimentar las páginas de la dark web que se lucran con este infame comercio […]». 38.

En ese escenario, reclama un fallo para unificar la jurisprudencia, en el sentido de que «a los poseedores de pornografía de personas menores de dieciocho años sí les es exigible ser rigurosos con la seguridad de los dispositivos donde la tengan, pues de no serlo y que ello lleve como consecuencia a la divulgación de ese material, tendrán que responder penalmente a título de dolo eventual». 39.

Califica de trascendente el error porque ninguna de las pruebas sustenta las posibles tesis exculpatorias: a) que V.S. le hubiese enviado el video a otra persona, de modo que su divulgación pudiese tener otra fuente; b) que N.T. hubiese sido víctima de hackeo o hurto de su celular, de modo que no habría consentido la divulgación del video. 40.

Plantea que la absolución no se puede mantener frente a la apreciación de la prueba (cita los testimonios de víctima y procesado), dado que N.T. fue el único destinatario del video, por tanto, su poseedor primigenio. Además, él Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 11 mismo manifestó haber dejado su celular sin clave y a disposición de terceros. 41.

Como petición común a los cuatro cargos, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, condenar a N.T., L.F.C. y P.S. por la comisión de pornografía con persona menor de 18 años. 42. Adicionalmente, solicita modificar la pena que el juez le impuso a N.T. En sustento, indica que en el juicio quedó al descubierto «la frialdad» de N.T., quien «nunca demostró un ápice de remordimiento, nunca pidió perdón ni ofreció reparar el daño causado».

Al contrario, «se regocijaba del dolor causado a una inocente». 43. Explica que la acción de N.T. tuvo profunda lesividad, al generar severas repercusiones en la salud física, mental, emocional y psicológica de V. «De no haber sido por la oportuna atención de la profesional en psicología y el apoyo de su familia, la pudo haber llevado al suicidio». 44.

Añade que el acto de N.T. truncó el proyecto de vida de la víctima, ya que tuvo que retirarse del colegio y de las actividades extracurriculares. La divulgación del video la persiguió hasta su vida universitaria, e incluso causó su desarraigo y la «privación de su patria», por cuanto tuvo que vivir fuera del país «para acabar con el martirio».

Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 12 45. Resalta que el «enfoque diferencial positivo de género» demanda «sanciones contundentes y ejemplarizantes contra estos depredadores que reafirmen la dignidad del género femenino […]» (refiere la SP4135-2019 y otras). 46. Por último, cita la SP4235-2020, en la que la Corte impuso una pena de 10 años y 5 meses de prisión al responsable de pornografía con una niña de doce años.

Esa pena sirve de baremo para advertir que la sanción impuesta por el juez a N.T. «es profundamente irrisoria, de tal manera que debe graduarse en proporcionalidad». 47. En ese orden, reclama una sanción de cinco años de privación de la libertad en centro de atención especializada, con fundamento en el art. 187 de la Ley 1098 de 2006. 48.

El fiscal formula tres cargos en casación por la causal de violación indirecta de la ley sustancial. En el primero denuncia un falso juicio de identidad, en los dos restantes alega falsos raciocinios. 49. Con el recurso, pretende la reparación de los agravios inferidos a la víctima. También, la unificación de la jurisprudencia en el delito de pornografía cuando las niñas y niños sobrepasan los 14 años. 50.

En el primer cargo, tras confrontar el testimonio de la víctima con la apreciación de la sentencia, el fiscal denuncia que el tribunal cercenó esa prueba en lo Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 13 concerniente a las maniobras engañosas del procesado, a través de frases manipuladoras, que nublaron el consentimiento de V. También mutiló que el acusado le aseguró a la víctima haber borrado el video, pese a ser mentira.

Y omitió que el único destinatario del video fue N.T., quien lo tuvo almacenado hasta que se viralizó. 51. Igualmente, estima cercenados los testimonios de Lissette Fuentes y Adriana López (estudiantes), en lo relativo a la misma modalidad utilizada por N.T. para obtener sus fotografías desnudas. En su caso, el prenombrado no logró su propósito, pues previamente ellas se enteraron de lo ocurrido con V.S. 52.

En criterio del censor, si el tribunal hubiese apreciado en su integridad los tres testimonios, habría concluido que N.T. tenía por costumbre seducir, enamorar y engañar a niñas, a quienes convencía para que se grabaran en escenas con connotación sexual. «Registros sexuales que faltando a su palabra a su promesa o compromiso, conllevando al abuso y a la violencia psicológica para que consintiera en enviarle lo que finalmente conseguía y por el contrario las conservaba, las exhibía sin reparo alguno». 53.

En suma, reprocha que el tribunal concluyó, equivocadamente, que el acusado obtuvo el video sin ningún engaño o artificio. Por ello, estima obligatoria la intervención de la Corte, a fin de restablecer los derechos conculcados de la víctima y declarar la responsabilidad penal de N.T. Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 14 54.

En el segundo cargo, el fiscal acusa al tribunal de incurrir en un «falso juicio de raciocinio [sic]». Este se produjo cuando el juzgador advirtió indicios plurales, graves y convergentes sobre la responsabilidad de los procesados, pero no los condenó, bajo el argumento de persistir incertidumbre acerca de la persona que divulgó el video. 55.

En sustento, expone que la segunda instancia declaró probados varios indicios, como que el destinatario del video de V.S. fue N.T. Que él lo tuvo en el registro fílmico de su celular. Que el video circuló a través de WhatsApp y redes sociales. Que L.F.C. era compañero de salón de N.T., con quien tenía una estrecha amistad, motivo por el cual en algunas ocasiones tomaba el celular de N.T. Que N.T. y L.C. se responsabilizaron de la divulgación y distribución del video.

Que P.S. fue señalado por la víctima como uno de los que ayudó a distribuir el video. 56. Pese a esos indicios, reprocha, el tribunal «no emitió una sentencia de responsabilidad, cuando precisamente la regla de la experiencia, de la lógica, de la sana critica, según la cual, se tiene ocurría [sic] el celular iphone 4 era de N., el único que recibió el video fue él y él tenía las condiciones físicas e intelectuales para realizar la acción, tenía la facilidad, porque permaneció almacenado por un “tiempo”, sin consentimiento de V. […]».

Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 15 57. Estima que el tribunal erró al argumentar que hipotéticamente cualquiera pudo haber accedido al celular de N.T. y enviar el video. Aparte de que tal conclusión carece de soporte probatorio, «desconoce la lógica según la cual, el único que tenía en su poder el video era N.T., al que accedió mediante engaños a la víctima para que lo enviara realizándose la masturbación, por ende, le asistía el deber de borrarlo como así se lo manifestó a V. […]». 58.

En el tercer cargo, el fiscal acusa al tribunal de incurrir en falso raciocinio al no valorar la prueba con enfoque de género. En concreto, reclama «la interpretación más favorable a la mujer víctima, realizando un ejercicio de ponderación […] de cara a la tensión entre las versiones encontradas de V.S.M. y de sus victimarios, que privilegie por parte de los testigos de cargo que fueron unísonos a lo expuesto por la víctima». 59.

Al efecto, plantea que el contexto de los hechos, marcado por la asimetría de poder y desventaja en la condición de género, requiere una mirada diferenciada. En ese sentido, afirma que V.S. se encontraba en posición de desigualdad respecto de N.T., L.F.C. y P.S. 60. A raíz de la divulgación del video, expone, V. soportó abuso al ser tratada como un objeto sexual, mientras N.T. ejercía ilimitadamente su sexualidad sin ninguna consecuencia. Es más, N.T. continuó lesionando la intimidad Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 16 de la víctima al emplear ofensas y palabras crueles, lo cual derivó en su revictimización secundaria. 61.

Con cada reproducción del video, prosigue, V. fue instrumentalizada y despojada de «su personalidad sujeta a la satisfacción de los espectadores». Y, si bien muchos recibieron el video, los acusados «sobresalían por su conducta, por el conocimiento de la víctima y de donde se originó desafortunado acontecimiento que salía de una “manipulación”». 62.

En esa dirección, resalta que P.S. manifestó que conocía quién era la persona del video y tenía conciencia del contenido pornográfico. Pese a ello, lo almacenó por varios días, sumado a que hizo parte de las burlas y el desdén que sufrió V. en el colegio. 63. Desde otra perspectiva, reprocha que el tribunal haya concluido que el video salió del dispositivo de N.T. «por un descuido», sin atender el testimonio de la víctima sobre «el infierno» sufrido.

Tampoco consultó el testimonio de Lissette Fuentes (estudiante), quien declaró que N.T. le pasó su celular y se lo «desbloqueó», por lo cual se extraña que el tribunal concluyera que «el dispositivo estuviera sin clave». 64. Además, Lissette Fuentes manifestó que observó en la galería niñas desnudas que mostraban su rostro, pero sobre esto el tribunal no dijo nada.

Tal circunstancia era Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 17 importante, dada «la modalidad utilizada por N. para engañar a las niñas de esa institución educativa». 65. Hace énfasis en el daño psicológico sufrido por V., como quedó acreditado con los testimonios de Eliana Llamas y Magda Chaparro.

De ellos destaca la lenta recuperación de la víctima, la ansiedad al saber que el contenido todavía circula y las secuelas que perduran. 66. Critica que «se omitió la expresión de abuso de poder que implicó la supremacía masculina de N. en el entorno que lo rodeaba según se evidenció, al igual que la condición intrínseca de vulnerabilidad en V.S.M. que debía protegerse, para complementarse con las normas y procedimientos desde el mismo ámbito jurisdiccional, a fin de evitar reitero, el cercenamiento del testimonio de V. […]». 67.

Como petición común a los tres cargos, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar una de carácter condenatorio en contra de los tres procesados. V. CONSIDERACIONES 68. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 18 su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 69.

De acuerdo con esa misma norma, en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. 70.

Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de las demandas: 71. El primer cargo del recurso del representante de víctimas adolece de defectos formales, en la medida en que presenta un par de apreciaciones subjetivas sobre el conjunto probatorio, lo cual es propio del debate ante las instancias. Aun así, desde lo sustancial, el grueso de la argumentación sí evidencia el cercenamiento del testimonio de la víctima y la trascendencia de ese error. 72.

La sustentación en ese sentido es suficiente para convocar a la Sala a un estudio de fondo en torno al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Por ende, el cargo será admitido. Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 19 73. Los cargos segundo y tercero de la demanda del representante de víctimas, así como el cargo primero de la demanda del fiscal, adolecen de falencias en la técnica casacional en punto de la carga argumentativa de trascendencia. No obstante, tales defectos serán superados para decidir de fondo, con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho a la justicia de la víctima (art. 184 CPP/2004, en concordancia con el art. 181 ibidem). 74.

En consecuencia, mediante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se fijará fecha para la audiencia de sustentación, exclusivamente de los referidos cuatro cargos. A esa diligencia podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de las demandas (art. 184 CPP). 75. El cuarto cargo del memorial del representante de víctimas, así como los cargos segundo y tercero del escrito del fiscal no serán admitidos, debido a que adolecen de ineptitud formal y sustancial para provocar un fallo en casación, como se explica en seguida: 76.

El falso raciocinio, modalidad de error de hecho alegada por los dos casacionistas, se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 20 77.

La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vii) Por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente diverso (AP7479-2024, AP5773-2024 y AP668-2023). 78.

A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala determina que el cuarto cargo de la demanda del representante de víctimas quebranta el principio de debida fundamentación. Este enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP5910-2025, AP4931-2024, AP3254- 2023, AP2169-2022, entre otras). 79.

Aunque el recurrente ubica su inconformidad en el ámbito de la lógica al denunciar una falacia non sequitur, no indica ni desarrolla con precisión la regla lógica aplicada de manera equívoca por el tribunal al realizar el proceso Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 21 valorativo. Tampoco evidencia un error judicial por inaplicación de una ley científica o una máxima de la experiencia. De esa manera, el casacionista desatiende uno de los aspectos medulares de un falso raciocinio, pues no acredita el desconocimiento de la sana crítica. 80.

Esa falencia, a su paso, conduce a la transgresión del principio de crítica vinculante. Este exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (AP5303-2022 y AP593-2023). 81.

En este caso, la omisión del libelista en señalar cuál fue el postulado de la sana crítica desconocido por el fallador hace que la argumentación quede en una llana disparidad de criterios valorativos sobre si la acción de N.T., consistente en poner su celular sin clave a disposición de sus compañeros de salón, configura el verbo rector divulgar del art. 218 CP.

De esa manera la argumentación no pasa de ser un alegato de instancia, del todo inidóneo para sustentar un error judicial por transgresión de la sana crítica. 82. La sustentación tampoco se fortalece con la referencia al significado de divulgar. Por el contrario, esa premisa argumentativa quebranta la unidad lógica del reproche, dado que no es posible acreditar la transgresión de Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 22 la sana crítica, haciendo alusión a la interpretación del verbo rector.

En verdad, la controversia sobre la premisa jurídica se inscribe en otra causal de casación, a saber, la violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 CPP), lo cual tendría que haber sido sustentado en un cargo independiente. 83. Lo que sigue de la argumentación también carece de ilación. Después de plantear su particular postura sobre la adecuación típica y sobre la interpretación del verbo rector, sin mediar explicación razonable, el casacionista da un salto argumentativo del tipo objetivo al tipo subjetivo.

Esto sucede cuando propone unificar la jurisprudencia para que los poseedores de pornografía de menores sean responsables a título de dolo eventual. 84. Al igual que en las dos primeras censuras, en esta última el recurrente tampoco identifica cuál fue el postulado de la sana crítica inobservado por el tribunal. Así, una vez más, infringe el principio de debida fundamentación. 85.

Pero, además, la argumentación es completamente desatinada, puesto que se edifica sobre un escenario de comercialización de pornografía en la dark web, el cual no se corresponde con la premisa fáctico-probatoria de la sentencia de segunda instancia -y ni siquiera con la de la primera instancia-. Es más, de la propia demanda se desprende que ese no es el contexto en este caso.

Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 23 86. Los cargos dos y tres de la demanda del fiscal también adolecen de defectos formales en técnica casacional. Ambos quebrantan el principio de debida fundamentación, en la medida en que no señalan con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro.

Tampoco indican y desarrollan con precisión la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley científica aplicado de manera equívoca en el proceso valorativo. 87. Más concretamente, en el cargo dos, cuyo eje es la prueba indiciaria, el fiscal no atienda los lineamientos que la Corte ha establecido para una adecuada postulación: «De acuerdo con la jurisprudencia, cuando se ataca la prueba indiciaria, al demandante le asiste una doble carga.

De un lado, revelar con precisión en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de las pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. […] 26.2.3.5.- De otro lado, es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin es preciso que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permiten arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.» (AP639-2022.

Negrillas adicionadas). 88. A duras penas el fiscal satisface la primera carga argumentativa cuando reprocha al tribunal haber advertido indicios plurales, graves y convergentes sobre la responsabilidad de los procesados, pero no haberlos Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 24 condenado, bajo el argumento de persistir incertidumbre acerca de quién divulgó el video. 89.

Así, en virtud del principio de caridad3, la Sala entiende que la inconformidad del fiscal versa sobre el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. 90. Sin embargo, el recurrente pretermite por completo la carga de trascendencia. Para satisfacerla debía evidenciar cómo los desaciertos en la valoración de la prueba indiciaria, en conjunto con las demás pruebas (en este caso testimoniales), resquebrajan la verdad declarada en la sentencia, cifrada en que hay incertidumbre sobre quién divulgó el video íntimo de la víctima. 91.

Además de esas insuficiencias argumentativas, el recurrente alude indistintamente a las reglas de la experiencia y las reglas de la lógica en relación con los indicios de responsabilidad, aun cuando son referentes de valoración probatoria diferenciables. De todas maneras, no identifica cuál máxima de la experiencia o principio lógico fue inaplicado por el tribunal en su valoración probatoria. 3 A la hora de efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, como al momento de resolver de fondo el problema jurídico planteado, la Corte tiene el deber de desentrañar el contenido de las afirmaciones empleadas en el escrito de casación y así abordar «cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (AP3218-2025, que reitera AP570-2023 y rad. 36357 26 oct. 2011).

Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 25 92. En el tercer cargo, centrado en la falta de aplicación del enfoque de género, en lugar de identificar con precisión sobre cuál prueba recayó el error, el censor reproduce, deshilvanadamente, partes de los testimonios de la víctima, de una compañera y de las psicólogas.

A partir de allí solo expone su particular lectura de los hechos, cifrada en «la supremacía masculina» del procesado y «la condición intrínseca de vulnerabilidad» de la víctima. 93. El casacionista tampoco precisa cuál postulado de la sana crítica fue desconocido por el tribunal en su valoración probatoria en relación con la perspectiva de género -por ejemplo, el asumir como máxima de la experiencia lo que no es más que un estereotipo de género-.

Esa carencia argumentativa hace evidente su marginación de la técnica del falso raciocinio. 94. Sumado a ello, el impugnante termina virando hacia el falso juicio de identidad, cuando censura que el tribunal no atendió segmentos del testimonio de la víctima y de su compañera Lissette Fuentes. De esa manera el reproche se torna incoherente, puesto que el falso raciocinio supone que el juez apreció la prueba en su integridad, mientras que el falso juicio de identidad parte de todo lo contrario, esto es, que el fallador distorsionó la prueba. 95.

Esa incoherencia argumentativa, a su vez, atenta contra el principio de claridad, precisión y coherencia, el cual hace parte de las más básicas exigencias de debida Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 26 fundamentación. Dicho mandato, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP3218-2025, AP1546-2024 y AP570-2023). 96.

Pero, incluso si se superaran las falencias formales de los tres cargos (uno del representante de víctimas, los otros dos del fiscal), lo cierto es que seguirían siendo inadmisibles, dada su ineptitud sustancial. 97. A todos los cargos subyace la idea de que el consentimiento de V. siempre estuvo viciado, incluso desde el primigenio envío del video a N.T. Esa lectura dista de la premisa fáctico-probatoria de la absolución en segunda instancia, la cual declaró probado, entre otros aspectos, que i) el envío inicial del video fue consentido por la víctima, por ende, su porte, posesión y almacenamiento no es punible y ii) si bien su divulgación sí es punible, no hay certeza sobre quién lo divulgó. 98.

Dada esa realidad procesal, los cargos debían incluir un ataque a esa concreta argumentación, a través de la demostración de un error de hecho o de derecho. Solo a partir de allí, les era dable a los casacionistas reconstruir la premisa fáctico-probatoria libre de yerros. Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 27 99.

Finalmente, nótese que los cuatro cargos que serán admitidos sí atinaron, desde distintas aproximaciones, a controvertir la referida premisa fáctico-probatoria de la sentencia. Gracias a ellos se habilitará ante la Corte un debate amplio sobre la (in)corrección de la premisa fáctico- probatoria que sustentó la absolución. Por ello, resulta innecesario superar las graves falencias de los tres cargos defectuosos. 5.1.

Conclusión 100. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que los tres primeros cargos de la demanda del representante de víctimas y el primero del recurso del fiscal adolecen de defectos formales en técnica casacional. No obstante, en términos sustanciales, la argumentación sí deja en evidencia el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la absolución. 101.

En sintonía con ello, los defectos en técnica casacional serán superados, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la justicia de la víctima. En ese orden, la Sala admitirá esos cuatro cargos. 102. El examen también evidenció que los cargos segundo y tercero de la demanda del fiscal, así como el cuarto de la demanda del representante de víctimas, no satisfacen las exigencias argumentales, tanto formales como Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 28 sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria. 103.

De un lado, los cargos dos y tres del fiscal infringen los principios de debida fundamentación y coherencia. De otro lado, el cargo cuatro del representante de víctimas transgrede los principios de debida fundamentación y crítica vinculante, al tiempo que quebranta la unidad lógica del reproche y es desatinado. 104. Sumado a ello, los tres reproches adolecen de ineptitud sustancial, en tanto no confrontan la premisa fáctico-probatoria de la absolución. En todo caso, como esta sí es atacada con los cargos admitidos, no hay supuestos justificantes para superar las fallas de los cargos defectuosos con el propósito de decidirlos de fondo. 105.

Razones suficientes para que la Corte inadmita los cargos segundo y tercero de la demanda del fiscal, así como el cuarto del libelo del representante de víctimas. 106. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. L.F.C.L. P.S.R. 29 RESUELVE Primero. Admitir los cargos primero, segundo y tercero de la demanda presentada por el representante de víctimas, así como el cargo primero de la demanda formulada por el fiscal.

En consecuencia, por intermedio de Secretaría, citar a los recurrentes y no recurrentes a la audiencia de sustentación exclusivamente de los cargos admitidos. Segundo. Inadmitir el cargo cuarto de la demanda presentada por el representante de víctimas, así como los cargos segundo y tercero del recurso interpuesto por el fiscal. Tercero. Advertir que es facultad de los demandantes promover el mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40AF4009A8FE5CD3CAFCDD224AE35F074AEDC2333D6CCD787AF81A9EE4E7E476 Documento generado en 2026-03-19 Casación Radicado n.° 65740 CUI: 68001600128020140146701 N.T.O. 31