CASACIÓN N° 52269 Sandra Ospina y Ángela María Peña Duque Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1661-2018 Radicación: 52269 Aprobado Acta N. 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Verifica la Sala si las demandas de casación promovidas por los defensores de Sandra Ospina y Ángela María Peña Duque, reúnen los requisitos de lógica y adecuada fundamentación para ser admitidas, en orden a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre de 2017, que confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que las halló responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir, peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento privado y lavado de activos.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Ampliamente conocido por el país fue el caso del denominado como el cartel de las devoluciones ilegales del IVA, las cuales se cobraron por lo menos a partir del año 2005 hasta el 2010, en la que varios empresarios dedicados principalmente a la exportación de la chatarra, primero motu proprio y luego asesorados por la ex funcionario de la DIAN, Blanca Jazmín Becerra Segura, consolidaron una estrategia y así le quisieron dar viso de legalidad al recobro ilegal del IVA, lo cual se hacía a través de facturas ficticias de compra y venta de chatarra, con el concurso necesario de funcionarios de la DIAN, contadores, revisores fiscales, cámaras de comercio y notarías; en desarrollo de la maniobra ilegal, comercializadoras internacionales, unas inexistentes, expedían los certificados del proveedor y/o supuestos certificados de exportación, algunas de las cuales no contaban con autorización para desarrollar esas actividades y menos para expedir los certificados, pero con ello se radicaban las solicitudes de devolución de IVA, donde entraban los empleados de la DIAN pertenecientes a la misma red delincuencial, comprobaban que los papeles y facturas ficticias estuvieran en regla, para finalmente quedar listos los informes que daban el visto bueno para tramitar el recobro; así las cosas, una orden de la DIAN disponía la devolución de los recursos a los cuales los empresarios no tenían derecho; se hacían efectivos luego de la devolución de los TIDIS (títulos de devolución de impuestos) en los comisionistas de bolsa (en algunos casos cheques girados por la DIAN a las cuentas de los empresarios); el producto de la negociación se consignaba en las cuentas de las empresas o a nombre de terceros, según instrucciones de los mismos empresarios; ya en las cuentas se giraban, en la mayoría de los casos, a nombre de supuestos proveedores de material de chatarra, que realmente eran cobrados por los mismos empresarios, sus empleados o terceros, así los recursos ingresaban al torrente económico sin conocer en la mayoría de los casos su verdadero destino, pues cierta cantidad se destinaba necesariamente para pagar la corrupción, esa fue una modalidad; la otra para darle apariencia de legalidad desde lo contable, se verificaba en la contabilidad de la empresa, de manera espuria se traía y soportaba con orden de remisión, factura de venta, supuesto de pago de IVA, comprobante de egreso y nota de giro de cheques a proveedores, también el papel, reflejados luego en balances y estados financieros en los que no quedaban registrados todos los movimientos de los recursos que distraían y direccionaban a las cuantiosas utilidades, asesorías y por supuesto a la compra de corrupción. Angela María Peña Duque era la revisora fiscal de la empresa Fundiciones H.E Metalúrgicas, la cual obtuvo por concepto de devolución del IVA $1.805.668.000; por su parte Sandra Ospina laboró como contadora para la empresa de consultoría contable encargada de elaborar los formatos de solicitud de devolución del IVA en los que se consignaron datos falsos para tal cometido, varias de las cuales fueron avaladas por ésta en su condición de revisora fiscal.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El anterior recuento fáctico dio lugar a que el 13 de febrero de 2012, la fiscalía solicitara la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación contra José Aldemar Moncada, Juan Carlos Quevedo Lastra, Norma Faride Quevedo Lastra, Hugo Fernando Gravini González, Juan Fernando Serna Villa, Ángela María Peña Duque, Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, Adolfo León Carmona Ruíz, Sandra Ospina, Carlos Alberto Moreno Moreno y Jazmin Viviana Silva Sánchez.
La audiencia se llevó a cabo en esa fecha en el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, despacho ante el cual se atribuyeron los delitos de concierto para delinquir simple, falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Los cargos fueron aceptados total y parcialmente por algunos de los investigados;
Sandra Ospina y Angela María Peña los rechazaron en su totalidad. Por solicitud del ente persecutor se impuso a los indiciados medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, que respecto de las aquí recurrentes fue sustituida por detención domiciliaria. 2. El escrito de acusación se presentó el 18 de abril de 2012 y correspondió por reparto a la Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, funcionaria que al haber convocado la realización de la correspondiente audiencia para el 25 de septiembre siguiente, fue recusada por las partes para conocer del asunto, habida cuenta que profirió sentencia contra otros procesados que habían aceptado cargos por los mismos hechos. 3.
Ante la aceptación de la propia funcionaria acerca de que su criterio se encontraba comprometido, a dicha recusación el Tribunal de Medellín le dio trámite de impedimento. Es así que dicha corporación se pronunció indicando que no se configura causa para separar del conocimiento del asunto a la Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de la capital antioqueña, quien continuó con el juicio. 4.
Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, ese despacho emitió fallo de primera instancia en el que condenó, entre otros acusados, a Ángela María Peña Duque a la pena de 238 meses de prisión, multa de 45.810 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión como coautora de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, falsedad en documento privado, fraude procesal y peculado por apropiación, agravado dada la cuantía de los bienes del Estado, este último en calidad de interviniente.
Por su parte Sandra Opina fue condenada a la pena de 138 meses de prisión, multa de 12.222 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautora de los mismos delitos. Teniendo en cuenta los punibles por los que se condenó, se negó a las dos procesadas y a los demás acusados la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa de varios acusados, lo que motivó el pronunciamiento del Tribunal de Medellín que en decisión de 17 de noviembre de 2017, precluyó la investigación a Sandra Ospina y Ángela María Peña Duque por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado, a consecuencia de los cual redosificó sus sanciones, fijándolas en 192 meses de prisión. En lo demás el fallo fue confirmado. 6.
Luego y por petición de la defensa de Sandra Ospina, el Tribunal corrigió un error aritmético en la determinación de la pena, cuyo monto finalmente fijó en 128 meses de prisión respecto de esta acusada. 7. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por los apoderados de Ángela María Peña Duque y Sandra Ospina. LAS DEMANDAS 1.
Ángela María Peña Duque La defensa de esta procesada plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, los cuales se resumen como sigue: 1.1 Violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 246 y 267 del Código Penal. Inicia la censura con una serie de consideraciones dogmáticas en torno al delito de peculado para sostener que tal conducta solo puede ser cometida por un funcionario público que tenga además un vínculo funcional con los fondos del Estado, derivado de su deber de custodia o administración de los mismos.
Agrega que las demás personas que concurran a la realización del hecho tendrán la calidad de intervinientes por carecer de la calidad especial que exige el tipo de peculado, siempre y cuando exista un autor de ese comportamiento. Precisa que aunque en el recorrido criminal participaron funcionarios de la DIAN, no se demostró que fueron éstos los que por razón de la ley tuvieran la administración de los recursos indebidamente reconocidos por la entidad a particulares, pues como se indica en la sentencia los servidores de la misma que tomaron parte en la empresa criminal no eran los encargados de expedir los actos administrativos que ordenaban las devoluciones a las empresas solicitantes.
El rol de estos funcionarios, agrega el demandante, consistía en dar su visto bueno, pasando por alto que la documentación aportada con la petición era espuria, o que no se cumplían algunos requisitos, logrando de ese modo inducir en error a los funcionarios de la DIAN que emitían los actos administrativos. Distingue el actual planteamiento del expuesto en el fallo de segunda instancia, puesto que allí se partió de la base de que aunque no se habían identificado los autores materiales del delito de peculado, ello no era óbice para derivar responsabilidad penal a los particulares que tomaron parte en éste como intervinientes.
Este argumento, en criterio del demandante, no resuelve el interrogante que surge en torno a si los funcionarios encargados de emitir las respectivas resoluciones fueron inducidos en error, y si este fue el supuesto de hecho para la condena por el delito de fraude procesal, evento en el cual no podría hablarse de intervención en el punible de peculado por apropiación. Para el censor, la conducta que se tipifica es la de estafa agravada de acuerdo con la descripción del numeral 2º del artículo 267 del Código Penal.
Critica el argumento del Tribunal para concluir que se agotó el delito de peculado a través de la forma de participación propia del interviniente por el simple hecho de que funcionarios de la DIAN concurrieron dolosamente a los actos previos y necesarios a la emisión de los actos administrativos que ordenaban la devolución del IVA, así ellos no tuvieran la función de expedir esas resoluciones.
Concluye que la conducta de peculado por apropiación atribuida en este caso, resultaba atípica, ya que este comportamiento no lo ejecutó el servidor público que funcionalmente era el encargado de ordenar el gasto. Enseguida sostiene el demandante que el delito que se tipifica es el de estafa agravada por la apropiación fraudulenta de recursos públicos.
La petición frente a este cargo es que se case la sentencia para que la condena sea por el delito de estafa agravada con la consecuencia punitiva propia de este comportamiento. 1.2 El segundo reparo contra el fallo del Tribunal de Medellín se postula también por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por la aplicación indebida de los artículos 31 y 327 del Código Penal, así como la exclusión evidente de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 7 y 8 de la norma sustantiva penal.
Lo anterior porque considera un desacierto el concurso real entre los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares, ya que se está reprimiendo dos veces un mismo hecho. Señala que en el fallo de primera instancia se reprochó la reiterada apropiación de los recursos públicos a favor de terceros a través de un concurso de peculados, y al mismo tiempo, como base fáctica del enriquecimiento ilícito, que esos recursos públicos fueran a parar a manos de las empresas reclamantes de la devolución del IVA, lo cual considera el censor, se trata de una misma recriminación, sin que tenga cabida el argumento, según el cual, como las conductas enrostradas protegen diferentes bienes jurídicos, se puede sancionar cada una de ellas.
Para el censor lo que se configura es un concurso aparente de tipos penales. Precisa que el desvalor del peculado por apropiación consumió el resultado del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, toda vez que la conducta contra la administración pública agotó el contenido prohibitivo de aquel. En ese orden continua el libelista, se está desconociendo a la acusada Ángela María Peña Duque la garantía de non bis in ídem.
Alega la vulneración también del derecho a la igualdad, toda vez que el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público si está establecido expresamente como un tipo penal subsidiario en el artículo 412 del Código Penal, mientras no lo es la misma conducta pero ejecutada por un particular que, estima el demandante, al igual que la realizada por el servidor público, no puede ser atribuida cuando se demuestre el delito fuente.
La solicitud frente a este cargo es que se case la sentencia y se absuelva por enriquecimiento ilícito de particulares. 1.3 La tercera censura también se propone por la vía de la causal primera por la indebida aplicación de los artículos 31 y 323 del Código Penal y la exclusión del artículo 29 de la Constitución Política y 8º del estatuto represor.
Expresa el recurrente similares argumentos a los del reparo anterior porque considera que no puede haber un concurso real entre los delitos de peculado por apropiación y lavado de activos, por manera que condenar a la procesada por ambas conductas, implica al trasgresión del principio de non bis in ídem. Indica que el delito de peculado por apropiación es una forma de encubrimiento, elemento subjetivo implícito que comprende el tipo penal alternativo, para nuestro caso, precedió la apropiación de un dinero de origen público, sea que se califique como peculado o estafa, lo cierto es que ambas figuras comportan una despatrimonalización, pero ello conlleva necesariamente que ese dinero se inserte en el sistema económico, porque precisamente era necesario monetizar los TIDIS que eran expedidos a nombre no de terceros, sino de los mismos procesados reclamantes de la devolución y en esas posibilidades de monetización le es connatural cualquier tipo de operación financiera, como el giro de cheques a terceros, pagos por actos de corrupción, ingresos de los dineros al patrimonio de la empresa.
La defensa de Ángela María Peña Duque solicita la aplicación del principio de consunción por acto copenado con el fin de que no se castiguen de manera autónoma a través de delito de lavado de activos, las acciones que se ejecutaron para el cambio de los TIDIS, ya que las mismas son actos acompañantes del delito con el que se logró la apropiación de los recursos públicos –peculado o estafa-.
Añade que el delito de peculado por apropiación comprende actos de ocultamiento del origen ilícito de los recursos. Ello explica, agrega, la razón por la que los hermanos Lastra tuvieron que cambiar los TIDIS, llevándolos a sus cuentas y estados financieros para de esta forma agotar la apropiación de los dineros obtenidos ilegalmente de la DIAN.
En ese orden, solicita que se case la sentencia para que se absuelva a la acusada por el delito de lavado de activos. 1.2 Demanda promovida a nombre de Sandra Ospina Luego de resumir en forma extensa los hechos la actuación procesal y las consideraciones consignadas en los fallos de instancia, el recurrente elige la causal tercera y plantea un cargo de falso raciocinio contra el fallo del Tribunal de Medellín. Precisa que la condena contra Sandra Ospina se funda principalmente en el testimonio de Blanca Jazmín Becerra, quien era la contadora más antigua de la empresa y por ello manifestó que a las demás profesionales se les informó sobre el procedimiento ilegal, como es el caso de la aquí acusada.
Para la defensa es a partir de esta declaración que el Tribunal dedujo el conocimiento de la actividad delictiva por parte de la procesada, dejando de lado los argumentos de la defensa acerca de que el rol de Sandra Ospina se limitó a la verificación de la corrección de los documentos sin tener que establecer la realidad del hecho económico.
Califica de absurda la conclusión del fallador de segunda instancia, ya que se funda en una simple convicción subjetiva adoptada al margen del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, norma que fija los criterios para la valoración del testimonio. Para el censor la testigo falta a la verdad al sostener que la procesada empezó con un salario de un millón de pesos para luego devengar veinticinco millones cuando con plena conciencia de la ilegalidad de su labor, asumió la contabilidad de varias empresas, toda vez que se probó que Sandra Ospina solo dio su aval para cuatro devoluciones del IVA.
Considera que la falta de veracidad de ese testimonio, hubiera aflorado si el Tribunal se hubiera ocupado de apreciar las pruebas aportadas por la defensa, tendientes a demostrar que hasta la fecha en la que Sandra Ospina laboró para la empresa R&B, seguía devengando un salario de un millón doscientos mil pesos, de acuerdo con la prueba documental allegada al juicio por el abogado de ésta.
Se refiere a la supuesta adquisición de un vehículo de parte de la acusada que fue explicada por el fallador como un premio que ésta ganó por su gestión en la empresa criminal, afirmación que para el censor desconoce la realidad probatoria, ya que la defensa aportó prueba que acreditaba que el rodante fue adquirido a título de compraventa a Liliana Huertas.
Otra de las pruebas presuntamente desconocidas por el sentenciador son las certificaciones sobre el desempeño como revisa fiscal que dan cuenta de su honestidad y rectitud en el ejercicio de esta labor. En respaldo de su señalamiento acerca de que la función de la procesada como revisora fiscal era la de verificar una documentación, más no la veracidad del hecho económico allí relacionado, cita el testimonio de la perito contable Amalia Silvera.
Señala que el acusador no demostró que la procesada hiciera parte de la empresa criminal y que hubiera realizado su gestión como revisora fiscal a sabiendas de que se trataba de operaciones comerciales ficticias, puesto que los testigos hacen afirmaciones genéricas que no logran desvirtuar la presunción de inocencia. Concluye que los errores en la valoración de la prueba trasgreden el principio de razón suficiente, generándose una duda en torno a la responsabilidad de Sandra Ospina, quien en parecer del demandante, fue inducida en un error de tipo.
El soporte del error de tipo lo hace consistir en que debido al volumen de trabajo de la procesada en comparación con las solicitudes de devolución que avaló –cuatro-, emerge claro que éstas le fueron camufladas en las que sí eran legales. La petición frente al único cargo promovido en la demanda es que se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo de reemplazo, cuyo sentido debe ser absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Demanda presentada a nombre de Ángela María Peña Duque Por reunir las exigencias legales previstas en los artículos 181 y ss., de la Ley 906 de 2004, se admite la demanda de casación presentada por el defensor de Ángela María Pena Duque, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. La fecha de la audiencia para la sustentación del recurso será oportunamente comunicada al recurrente y demás partes. 2.
Demanda de casación presentada a nombre de Sandra Ospina 2.1 La Corte ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros.] En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) El demandante cuente con interés (ii) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(iii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iv) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación. El único cargo que se postula contra la sentencia de segunda instancia es la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio, ante la presunta incorrecta valoración de las pruebas.
Los desatinos en la postulación de esta censura son manifiestos, ya que la misma se soporta en la credibilidad que el fallador otorgó al testimonio de Blanca Jazmín Ospina, quien narró en forma pormenorizada cómo funcionaba la empresa de consultoría contable encargada de hacer las fraudulentas solicitudes para la devolución del IVA, para la cual prestaba sus servicios la procesada Sandra Ospina.
El intento del censor no se encamina a la acreditación de un defecto en el proceso inferencial o en la apreciación de la prueba del hecho indicador, sino en que la Corte acoja su postura acerca del desconocimiento de la acusada acerca de que los hechos económicos de los que daban cuenta los documentos contables que ella avalaba, eran falsos.
En sustento de ello sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta la prueba aportada por la defensa, queja que no corresponde a un falso raciocinio, sino a un falso juicio de existencia por omisión. De todas formas, lo cierto es que el Tribunal sí apreció esas probanzas, así como la tesis de la defensa sustentada en aquellas, solo que no les dio el alcance esperado por el recurrente, toda vez que para el ad quem tienen mayor peso demostrativo las declaraciones suministradas por las personas que participaron en la empresa criminal para la obtención fraudulenta de los recursos de la DIAN que expusieron en forma detallada como era el procedimiento y el conocimiento que del mismo tenían los contadores que avalan las solicitudes de devolución del IVA como lo hizo Sandra Ospina en su condición de revisora fiscal.
Pasa por alto el demandante que el falso raciocinio es un tipo de error de hecho que implica identificar la prueba incorrectamente apreciada, indicar en forma objetiva su contenido, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Ninguna de las anteriores exigencias es atendida por el demandante, ya que la inconformidad no pasa de ser una crítica a la supuesta falta de veracidad de las atestaciones de la testigo y también responsable de estos hechos, Blanca Becerra, afirmación que hace luego de confrontar lo manifestado por ésta y lo señalado por una testigo técnico llevada por la defensa que manifestó que los revisores fiscales no pueden dar fe de la realidad de un hecho económico, puesto que su función se limita a verificar la documentación. En forma alguna lo expuesto en el libelo se relaciona con un falso raciocinio; no se expresan los motivos por los que el Tribunal incurrió en un errado razonamiento adoptando una conclusión carente de lógica, en la medida en que el escrito se dirige a derruir las afirmaciones de la testigo y que incriminan a la acusada a partir de apreciaciones personales del censor, quien no aborda las razones por las que el Tribunal sí dio crédito a lo indicado por la declarante acerca de que Sandra Ospina recibió millonarios dividendos e incluso un vehículo en contraprestación a las reclamaciones fraudulentas que elaborada en favor de las empresas solicitantes, adquisición que no podía justificarse con el salario que dice la defensa, devengaba la procesada.
La demanda no pasa de ser un discurso en el que es claro el esfuerzo del casacionista por que se otorgue mayor mérito a la prueba allegada por la defensa que a la aportada por el acusador, constituida esta última en su mayoría, por los testimonios de los involucrados en estos hechos y que aceptaron su responsabilidad, así como en documentos allegados a la DIAN cuya información, se acreditó, era falsa, a través de labores desplegadas por policía judicial.
Contrario a lo consignado en la demanda, la conclusión acerca de la responsabilidad de la procesada, no se funda en la interpretación subjetiva que el Tribunal hizo de la prueba, ya que los señalamientos en contra de Sandra Ospina son directos acerca de su participación conciente y voluntaria en el entramado criminal. A pesar de que el censor alude a la infracción al principio lógico de razón suficiente en un intento fallido por acreditar el falso raciocinio que postula, no logra demostrar que las pruebas referenciadas en el fallo conduzcan a una conclusión diferente a la acogida por el Tribunal.
Al respecto, válido es recordar en el principio lógico presuntamente trasgredido consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición.[footnoteRef:2] [2: «Sentencia 13 de febrero 2008, rad. 21844»] La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en sí, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido.
Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta. Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición. En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia, sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras.
(CSJ SP 2 jul. 2008, rad. 27690); -Resaltado fuera de texto-. El recurrente no hace ver a la Corte que los testigos que directamente señalan a la acusada de formar parte de la empresa criminal para obtener recursos públicos a través de fraudulentas solicitudes de devolución del IVA, son precarios para derivar su responsabilidad a título de autora, mucho menos que tales probanzas conduzcan a plantear otra posibilidad como lo es la inducción en error hacia Sandra Ospina, ya que dicha probabilidad solo es producto de la especulación del recurrente ante la falta la prueba que funde su afirmación acerca de que intencionalmente las solicitudes que ella avaló, fueron puestas a su consideración de manera subrepticia, traspapeladas entre otros documentos.
Contrario a lo señalado por el demandante, la apreciación probatoria del ad quem comprendió la valoración del material probatorio aportado por la defensa, el cual fue demeritado por el sentenciador a través de argumentos que no se observan carentes de sentido común. En síntesis la demanda es un escrito deficiente, realizado al margen de los principios que regulan la casación, la inconformidad presentada no se vincula con el error de hecho invocado y lo que se presenta es un discurso asimilable a un alegato de instancia fundado en la poca credibilidad que los testimonios de cargo le ofrecen al recurrente en el que verdaderamente no se ponen de manifiesto los errores de la sentencia, ni los motivos por los cuales la valoración probatoria es incorrecta, ejercicio que la Corte no puede asumir, puesto que ello compete al demandante.
El libelo de casación es un escrito lógico y crítico, dirigido a demostrar la ilegalidad del fallo por encima de las meras apreciaciones de quien acude a la sede extraordinaria. Por tal razón debe desarrollarse conforme a los principios que la regulan, a saber, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
Como se indicó, ninguno de los anteriores requerimientos de índole argumentativo es satisfecho por la recurrente, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de Sandra Ospina. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada Ángela María Peña Duque. La fecha de la audiencia para la sustentación del recurso, será comunicada a las partes con posterioridad.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada Sandra Ospina. Contra esta última decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24