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AP1661-2017(49894)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 49894 Definición de competencia EFRAÍN CARRASCAL RÍOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1661-2017 Radicación Nº 49894 (Aprobado acta Nº 83) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de EFRAÍN CARRASCAL RÍOS por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

A N T E C E D E N T E S 1. Conforme el escrito de acusación, en la Fiscalía Tercera Local de Cimitarra (Santander), el 3 de octubre de 2010, se llevó a cabo diligencia de conciliación entre Gladys Sirley Gómez Zabala y EFRAÍN CARRASCAL RÍOS en la que éste se comprometió a suministrarle la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales por concepto de cuota alimentaria a favor del menor O.G.C.G.[footnoteRef:1] No obstante, el mencionado presuntamente no ha cumplido desde el 5 de agosto de 2011 con dicha obligación, razón por la cual la mencionada formuló denuncia en su contra. [1: No se revela el nombre del menor conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16, Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8º, 153, 193, numeral 7º, entre otras disposiciones] 2.

El 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se formuló imputación en contra de CARRASCAL RÍOS por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), cargo que no aceptó. 3. El 7 de marzo de 2016, se radicó escrito de acusación por el ilícito en cita ante los Juzgados Penales Municipales con función de conocimiento de Villavicencio, correspondiendo la actuación al Juzgado Octavo de esa especialidad.

Este estrado judicial, con auto del 21 de noviembre siguiente y a partir de la información allegada por la Fiscalía en ese sentido, se declaró incompetente para conocer de las diligencias aludiendo que la denuncia interpuesta en este asunto « se presentó en el municipio de Saravena, Arauca, lugar en que para la época residía el menor víctima», [footnoteRef:2] de manera tal que al tenor del artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. [2: Cfr. Folio 32 y siguientes cuaderno actuación] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Habilitada así la Corporación para pronunciarse, debe decirse que frente a eventos de este raigambre existe una línea jurisprudencial pacífica que en lo atinente a la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, ha fijado las siguientes subreglas: i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad de autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, específicamente, en lo que concierne a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento.

(Cfr. CSJ AP, 07 feb 2007, rad. 26660, reiterada en CSJ AP, 24 oct. 2012, rad. 40177 y recientemente en CSJ AP 901-2017) Acorde con lo expuesto, al margen de que en este evento la formulación de imputación se hubiese agotado en Bucaramanga, se tiene que en la noticia criminis se consignó como sitio de comisión de los hechos objeto de denuncia el municipio de Saravena (Arauca), localidad en la que tenía su residencia el titular del derecho al momento de formularse la querella.

Por consiguiente, en virtud del factor territorial consagrado en el artículo 43, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004 y del precedente jurisprudencial depurado acerca de la materia (CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32274, CSJ AP, 12 jul. 2011, rad. 36899, CSJ AP 8038-2016, entre otros); corresponde adelantar la fase del juicio en ese lugar. 3. Así las cosas, al tenor de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de lo señalado con anterioridad, se concluye que son los Juzgados Penales Municipales con función de conocimiento de Saravena -Reparto- los llamados a conocer del asunto de la referencia, razón por la cual se les remitirán las diligencias para que allí se continúe con el trámite.

Sea esta la oportunidad para conminar a dichos funcionarios para que acometan con celeridad este caso, teniendo en cuenta el amplio margen temporal surtido desde que se presentó la denuncia (10 de noviembre de 2011) sin que a la fecha haya sido posible siquiera formular la acusación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de EFRAÍN CARRASCAL RÍOS por el delito de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de Saravena (Arauca) -Reparto-, despacho al que se remitirán las diligencias.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes y al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio (Meta). Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7