Casación 51700 Martha Helena Rubiano de López y Otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1660-2018 Radicación n.° 51700 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima José del Carmen Briñez Lozano, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada el 1º de septiembre de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a Martha Helena Rubiano de López, Leonardo Montealegre Guzmán, Bercely María Acosta Guzmán y Santiago Sánchez Ducuara, acusados como coautores responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes supuestamente iniciaron el 29 de abril de 2008 y culminaron el 28 de agosto de 2009, cuando entre BERCELY MARÍA ACOSTA GUZMÁN, LEONARDO MONTEALEGRE GUZMÁN y SANTIAGO SÁNCHEZ DUCUARA, en su calidad de trabajadores, y MARTHA HELENA RUBIANO DE LÓPEZ, en su condición de empleadora, en la primera de las citadas calendas ante la inspección Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, Tolima, celebraron tres acuerdos conciliatorios que fueron documentados en las actas números 210, 211 y 212, bajo los siguientes términos: En la primera, acordó con ACOSTA GUZMÁN, por su actividad personal como empleada doméstica en los predios “Los Totumos” entre el 2 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y “La Confianza”, entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2008, el pago de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($11.034.500.oo), por concepto de cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones, el cual se haría el 9 de mayo de 2008 en el municipio de Valle de San Juan, Tolima.
En la segunda, pactó con MONTEALEGRE GUZMÁN, por su labor como administrador de los mencionados inmuebles durante el periodo comprendido del 2 de enero de 1991 al 31 de marzo de 2008, el pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS (39.534.500.oo), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización, el cual se materializaría en las mismas condiciones y fecha de la primera.
Y en la tercera, estipuló con SÁNCHEZ DUCUARA, por su desempeño en oficios varios realizados en los aludidos fundos entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de marzo de 2008, el pago de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES PESOS ($25.766.103.oo), por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización, el cual se haría también en idénticos términos a los anteriores.
Ante el incumplimiento de tales acuerdos por parte de RUBIANO DE LÓPEZ, según el ente acusador, sus acreedores prenombrados, mediante apoderado judicial, iniciaron en su contra un proceso ejecutivo laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral de esta capital [Ibagué], radicado con el número 2008-00318-00, quien decretó como medida cautelar el embargo sobre los inmuebles “Los Totumos”, “La Confianza” y “El Callejón”, identificados con matrículas inmobiliarias número 350-0012696, 350007400 y 350-006840, respectivamente, la cual no se pudo radicar ante la correspondiente Oficina de Registro e Instrumentos Públicos debido a que aquellos estaban afectados con medidas de similar naturaleza desde el año 1985, ordenadas por los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Primero de la misma especialidad y categoría de esta ciudad, a favor de Bancoop, hoy JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ LOZANO, con radicación número 12833-1997.
Sin embargo, mediante auto del 25 de agosto de 2008 la parte ejecutante en cita logró que el mencionado juzgado cognoscente dispusiera el registro de la acotada medida, a través de la figura jurídica de la prelación del crédito laboral regulado en el artículo 157 del Código Procesal Laboral, en concordancia con el 542 del Estatuto Procesal Civil, y con tal propósito ofició a los otros dos referidos despachos judiciales, para que obraran de conformidad[footnoteRef:1]. [1: Folios 245 a 248 Carpeta del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 2.
El 6 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Martha Helena Rubiano de López, Leonardo Montealegre Guzmán, Bercely María Acosta Guzmán y Santiago Sánchez Ducuara, por el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptaron[footnoteRef:2]. [2: Folios 22 y 23 Carpeta No 1.] 3.
Radicado el escrito de acusación y su adición[footnoteRef:3], el 17 de mayo de 2012 se realizó la correspondiente formulación, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 26 a 34 y 40 Ib.] [4: Folios 41 a 43 Ib.] 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de noviembre de 2013[footnoteRef:5] y el juicio oral inició el 6 de mayo de 2014[footnoteRef:6], culminó el 4 de agosto de 2017[footnoteRef:7] y el día 14 sucesivo, el despacho anunció el sentido absolutorio del fallo[footnoteRef:8]. [5: Folios 99 a 104 Ib.] [6: Folios 1 y 2 Carpeta del Tribunal.] [7: Folios 151 a 153 Ib.] [8: Folios 155 y 156 Ib.] 5.
En esa calenda, dictó la sentencia correspondiente, por cuyo medio absolvió a Martha Helena Rubiano de López, Leonardo Montealegre Guzmán, Bercely María Acosta Guzmán y Santiago Sánchez Ducuara, de los cargos que por el delito de fraude procesal les fueron formulados, a título de coautores[footnoteRef:9]. [9: Folios 158 a 181 Ib.] 6. En providencia del 1º de septiembre posterior, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:10]. [10: Folios 220 a 248 Ib.] 7.
La decisión fue recurrida en casación por la Fiscalía y el representante de la víctima, a quien le concedió el recurso, en tanto que declaró desierto el propuesto por el delegado instructor, quien no allegó el libelo correspondiente[footnoteRef:11]. [11: Folio 289 y vto. Ib.] LA DEMANDA El impugnante identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y formula dos cargos, así: Primero: causal segunda La sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó en su integridad el fallo de primer grado, vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia y de las nulidades procesales.
En el desarrollo, destaca lo expuesto por el A quo sobre las falencias de la Fiscalía y, al cabo de ese ejercicio, tacha de inaudito que el ente investigador incurra en los desaciertos reseñados en el fallo, demostrativos de la inoperancia del ente acusador. Para el demandante, resulta preocupante la irresponsabilidad en el manejo del asunto, pues su representado, una persona campesina, iletrada, pensó «que su denuncia le proporcionaría la tranquilidad para adelantar un negocio donde había invertido el capital que poseía» y que la justicia lo protegería y le garantizaría adelantar las ejecuciones correspondientes, pero ahora se ve en la incertidumbre de afrontar situaciones que había querido evitar.
A continuación, ilustra con amplitud, soportado en doctrina y jurisprudencia, sobre la figura jurídica de la nulidad, el principio de congruencia y los deberes del ente investigador, entre otros, como también se refiere al fundamento de la causal segunda de casación invocada, para señalar que, en caso de prosperar, se debe retrotraer la actuación «a orientar nuevamente la investigación con los nuevos elementos encontrados».
En el acápite conclusivo, reitera que la manifestación de un funcionario judicial, sobre los errores de investigación de la Fiscalía, no puede pasar desapercibida, pues ello condujo a que se adoptara una determinación en contra de su representado, a quien se le vulneraron sus garantías fundamentales. Segundo: causal tercera Acusa la sentencia del Tribunal, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Una vez sustenta el cargo con alusión a distintos tópicos, como los estándares de prueba que se requieren en las distintas fases del proceso, la estructura del fraude procesal, la carga probatoria que, en este caso, incumbía a la Fiscalía para acreditar la comisión de ese ilícito, las funciones del ente acusador en el esquema del proceso penal acusatorio, la valoración de las pruebas acorde al sistema de la sana crítica y la presunción de inocencia, el censor concluye que la decisión adoptada por el juez de conocimiento y ratificada por el Tribunal correspondió a los flagrantes errores del ente acusador.
Por consiguiente, solicita «declarar la nulidad del proceso y el inicio de una investigación que corresponda a la realidad procesal y la seriedad que debe tener el ente investigador», para demostrar la responsabilidad de los implicados en este asunto. CONSIDERACIONES 1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos al interés para recurrir, así como la correcta selección de la causal, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida. 2.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 ejusdem, están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, presupuesto que no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de haber recurrido el fallo de primera instancia, porque lo contrario, esto es, guardar silencio, se considera actitud de plena conformidad con lo allí decidido.
La anterior exigencia, según se ha dicho, no es aplicable al sujeto procesal que sin haber apelado la sentencia del A quo, demuestra que i) arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la alzada; ii) la decisión de segundo grado modificó su situación jurídica, desmejorándola; iii) se trata de un fallo consultable o, iv) propone una causal de nulidad, siempre que medie una demanda en forma.
En ese sentido, en CSJ SP5210-2014, rad. 41534, la Sala puntualizó: La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.
Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.
Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve. 3.
La víctima, al igual que las partes y demás intervinientes, está sometida al cumplimiento de los requerimientos legalmente establecidos para el desarrollo de la actuación procesal, tal como lo tiene dicho la Sala de tiempo atrás (CSJ AP, 24 Abr. 2013, Rad. 40860): La falta de interés para recurrir en casación, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos e intervinientes procesales, sin privilegio para ninguno de ellos, siendo esa una obligación que no cumplió la víctima contra el fallo de primer grado, ni siquiera en relación con el tema específico que ahora plantea en el impreciso cargo propuesto por su apoderado, concerniente a la violación directa de la ley sustancial, sin siquiera señalar la clase de violación inmediata (exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea) en que supuestamente incurrió el Tribunal.
Ante tales omisiones, sólo puede inferirse la conformidad con lo resuelto y la consecuente renuncia a la impugnación. 3.1. En el asunto que se examina, el entonces apoderado de José del Carmen Briñez Lozano, en su condición de víctima, no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, sino que presentó un escrito coadyuvando las pretensiones de la Fiscalía, destinadas a obtener la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia[footnoteRef:12], actuación que no suple la exigencia en comento, pues la parte no recurrente tiene limitada su intervención a pronunciarse sobre el disenso propuesto por el sujeto procesal apelante, para coadyuvar u oponerse a sus pretensiones. [12: Folios 211 a 213 Ib.] En otras palabras, si no planteó sus inconformidades ante el superior, a través del medio de impugnación, para que se hiciera el pronunciamiento correspondiente, no puede enmendar esa omisión en sede del recurso de casación. 3.2.
Además de lo expuesto hasta este momento, el interés jurídico para recurrir exige que exista identidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen como fundamento para solicitar la información del fallo. En ese orden, resulta un contrasentido que si el apoderado judicial de la víctima, en las instancias, mostró su acuerdo con los reparos que el funcionario acusador postuló contra la decisión del A quo, el recurrente en casación venga a postular supuestas causales de nulidad de lo actuado, por virtud de las irregularidades en que incurrió el ente acusador. 3.3.
Lo cierto, en todo caso, es que el representante de la víctima no aportó su criterio por vía del recurso de apelación. Por ende, carece de legitimidad para acudir a la impugnación extraordinaria y elevar, como reproche casacional, las inconsistencias de la Fiscalía, destacadas por los falladores, quienes advirtieron la ausencia de prueba demostrativa de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad de los acusados.
Léanse algunas de las consideraciones del A quo: Si bien no se desconocen las dificultades de una investigación como esta, no se pueden pasar por alto los vacíos y deficiencias que impidieron, a juicio del Despacho, conocer si en realidad se presentó una conducta atentatoria contra la “eficaz y recta administración de justicia” como bien jurídico tutelado por la ley.
Igualmente, es de aclarar que esta no es la jurisdicción competente para determinar si existió o no una relación laboral, habiendo sido dirimido dicho asunto por el juez natural, sin que en el presente proceso, se haya podido corroborar como lo sugirió la Fiscalía a instancia del denunciante, que los acusados hubieran inducido en error al Juez y al Tribunal en su Sala de Decisión Laboral, afirmación que se ha hecho por el motivo de haberse iniciado el proceso dos años después de que se hubiera dispuesto el remate de los bienes inmuebles dentro de la acción civil adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Darle a dicha circunstancia, fuerza probatoria suficiente para condenar, sería tanto como validar la responsabilidad objetiva y permitir que se condene cada vez que se presente un asunto similar en la que pretendan anteponerse acreencias laborales o de otra índole a las prestaciones meramente civiles, las que deben ceder ante aquellas (de familia o laborales), sin la obligación de auscultar sobre circunstancias inherentes al aspecto subjetivo, cuando este delito es eminentemente doloso.
El Tribunal avaló dicha postura en los siguientes términos: A la luz de estos importantes criterios hermenéuticos aplicables al caso de la especie y, por supuesto, una vez analizado en su conjunto las pruebas obrantes bajo la égida de las reglas que gobiernan la sana crítica, como acertadamente lo concluyó el a quo y contrario a lo sostenido por el recurrente, refulge con nitidez la existencia de una insalvable incertidumbre sobre la estructuración del reato contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le endilga a MARTHA HELENA RUBIANO DE LÓPEZ, LEONARDO MONTEALEGRE GUZMÁN, BERCELY MARÍA ACOSTA GUZMÁN y SANTIAGO SÁNCHEZ DUCUARA, y su consiguiente responsabilidad a título de coautores.
Ello por cuanto no se logró demostrar la apariencia de legalidad que supuestamente quisieron darle estos últimos a determinadas acreencias laborales a través de unas conciliaciones plasmadas en las actas 201, 211 y 212 del 29 de abril de 2008, que con posterioridad utilizaron como medios fraudulentos direccionados, según la acusación, a obtener una decisión que permitiera darle prelación para su pago a dichas obligaciones sobre otras en relación con las cuales se decretaron medidas cautelares en procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados Primero y Doce Civiles del Circuito radicados en Ibagué, Tolima, y Bogotá D.C., respectivamente[footnoteRef:13]. [13: Folios 230 y 231 Ib.] Lo anteriormente expuesto, es suficiente para inadmitir el libelo, por falta de interés para recurrir. 4.
La Sala, sin embargo, no puede dejar de señalar la absoluta desatención de los requisitos de lógica y debida fundamentación de los cargos propuestos. 4.1. Dígase, a manera de ilustración, que cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el primer cargo, es preciso acudir a la causal segunda del artículo 181 de la normativa procesal aludida, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar lo actuado y demostrar cómo se produjo la irregularidad cometida al interior de la actuación la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.
De lo anterior se sigue, que no es posible alegar libremente, a manera de motivo invalidante, todo aquello que no fue atendido en las instancias pues, la nulidad, al igual que las demás causales, debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción invalidante. 4.2.
Por su parte, la violación indirecta de la ley sustancial, propuesta en el segundo reparo, prevé el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Cuando el juzgador quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley.
Y, si desatiende las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de esas hipótesis, precisa de la demostración del yerro y su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 4.3. La disertación del demandante desatiende esas básicas premisas, porque en la construcción de ambas censuras se propuso a justificar, desde su personal criterio, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado, actitud que revela el desconocimiento de los presupuestos mínimos, requeridos para la formulación y demostración de los yerros postulados. 5.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por el representante de la víctima, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15