Definición de Competencia: 49892 Róbinson Quintero Bohórquez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1659-2017 Radicación N° 49892 Aprobado acta N° 83. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) V I S T O S La Corte define la competencia para adelantar audiencia de formulación de imputación en contra de Róbinson Quintero Bohórquez y José Ovidio Fernández Hoyos solicitada por la fiscalía, en razón a la manifestación del Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien aduce no tener atribución territorial para adelantar dicha diligencia.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Conforme con la reseña efectuada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el sub examine, el 20 de abril de 2015, el señor Gustavo Betancourt Ocampo, quien se dedicaba al negocio informal de préstamo de dinero, presentó denuncia por los constreñimientos, intimidaciones y amenazas que había sufrido en Mariquita – Tolima, municipio donde residía, por parte de dos individuos que se presentaron como miembros de grupos paramilitares al mando de alias «Gordo Lindo», que actuaban en Puerto Boyacá y La Dorada.
Dichos sujetos habrían sido identificados como Róbinson Quintero Bohórquez y José Ovidio Fernández Hoyos. 2. El 20 de febrero de 2017, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se dio inicio a la diligencia de formulación de imputación en contra de los antes mencionados por los delitos de extorsión y concierto para delinquir previstos en los artículos 244 y 340 del C. Penal.
Durante la presentación de los intervinientes, se hizo constar que los indiciados se encuentran actualmente privados de la libertad en la Penitenciaria de Pedregal – Medellín. Empero, luego de realizarse la relación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía, el titular del estrado judicial en cuestión se declaró incompetente para asumir el trámite del asunto porque, en su juicio, el factor territorial indicaba que el lugar donde se cometieron los ilícitos era el municipio de Mariquita - Tolima, sitio en el que se efectuaron los constreñimientos y las amenazas objeto de denuncia y, por ende, allí debía surtirse el procedimiento. 3.
En virtud de lo anterior remitió la actuación a esta Corporación para definir la competencia por tratarse de dos juzgados de distinto distrito judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Medellín e Ibagué. De la norma referida se deriva irrefutable que cuando un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea.
Bajo ese entendido, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de dos distritos judiciales diversos. 2. También ha de precisarse que aún cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, esta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228;
CSJ AP, 6 Ago 2013, Rad. 41912), al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió. 3. En punto al tema a tratar, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que «La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito… Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo…». Con posterioridad la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, modificó este precepto en el sentido de señalar que «Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad… Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior». Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta disposición para establecer que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo».
Al respecto, esta Colegiatura, en providencia CSJ AP 21 jul 2014, rad. 44.140, precisó: (…) la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura.
Es decir, que pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, esto no implica un carácter discrecional que raye en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier juez. En concreto, se dijo lo siguiente: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso […]”.
(CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). (Subrayas y negrilla fuera del texto original). Aterrizando la reseña jurisprudencial expuesta al asunto en concreto, se advierte la concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas en precedencia para que la audiencia de formulación de imputación se adelante ante un juez distinto del lugar donde ocurrió el delito, esto es, que el procesado se encentre recluido en un centro carcelario que no esté ubicado en el lugar donde acontecieron los hechos punibles.
De la información ofrecida en la audiencia preliminar del 20 de febrero de 20157 se aprecian dos circunstancias, la primera, que los presuntos delitos por los cuales se procede se ejecutaron en Mariquita - Tolima y, la segunda, que Róbinson Quintero Bohórquez y José Ovidio Fernández Hoyos se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín (Pedregal).
Frente a este panorama, la Corte se pronunció en un asunto de idéntica connotación en los siguientes términos (CSJ AP2692-2015): (…) 4. Bajo tales consideraciones, en el evento sub examine se advierte la concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas en precedencia para que la fiscalía acudiera ante un juez distinto del lugar donde ocurrieron los hechos.
Así, de la exposición efectuada por dicho funcionario en audiencia preliminar de 5 de mayo de 2015, se aprecia que, aun cuando el presunto delito por el cual se procede se ejecutó en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), es en la ciudad de Florencia (Caquetá), el lugar en el cual el sindicado se encuentra privado de la libertad –Cárcel Heliconias-, situación que habilita, sin duda, la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite cursado contra EDUARDO RIVAS LOURIDO.
Subrayado fuera de texto. Siguiendo el anterior derrotero, fácil es concluir que, el despacho judicial competente para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la fiscalía contra Róbinson Quintero Bohórquez y José Ovidio Fernández Hoyos es el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y no del municipio de Mariquita.
En relación a este aspecto la Sala precisó (CSJ 8 feb. 2012, rad 38277): (…) Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 del año anterior.
No obstante, la Corte, en decisión del 26 de octubre de 2011, adoptada en el radicado 37674 y con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, precisó que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
Subrayado fuera de texto. 4. De esta forma, conforme lo analizado, es palmario que la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación corresponde al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por lo tanto, se devolverá la actuación a ese estrado judicial para que lleve a cabo la diligencia en comento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación en contra de Róbinson Quintero Bohórquez y José Ovidio Fernández Hoyos corresponde al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho al cual se devolverán las diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10