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AP1659-2016(47591)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1407 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación – Penal Militar N° 47412 JOSÉ IGNACIO TRIANA ORTIZ / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1659-2016 Radicado N° 47591. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., treinta (30) marzo de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los patrulleros de la Policía Nacional JOSÉ IGNACIO TRIANA ORTIZ y EDWIN DAVID MELO CERÓN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior Militar, fechado el 24 de septiembre de 2015, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, el 23 de febrero de 2015, condenándolos a la pena de 10 meses de prisión por hallarlos responsables, en calidad de autores, del delito de abandono del puesto.

Además, se negó a los acusados el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Fueron reproducidos en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: El día 15 de octubre de 2013, a las 03.48 horas, en el interior del parqueadero ubicado en la carrera 11 A con calle9, del barrio 20 de Julio, de la ciudad de Ibagué –Tolima, el Subteniente Cesar Armando Barón Niño, Comandante de la Comuna Tres y Oficial de Control, para ese día, encontró durmiendo a los Patrulleros Triana Ortiz José y Melo Cerón Edwin, que se encontraban prestando cuarto y primer turno de vigilancia. DECURSO PROCESAL Acorde con lo descubierto por el Oficial, con fecha del 13 de noviembre de 2013, el juzgado 188 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir formal investigación en contra de EDWIN DAVID MELO CERÓN y JOSÉ IGNACIO TRIANA ORTIZ, ordenando vincularlos a través de diligencia de indagatoria, que se realizó el 6 de febrero de 2014.

La situación jurídica de los indagatoriados fue resuelta a través de proveído expedido el 10 de julio de 2014, absteniéndose el despacho de imponerles medida de aseguramiento por no verificar ningún fin constitucional para el efecto. El 15 de septiembre de 2014, la fiscalía 149 Penal Militar, cerró la investigación. Consecuente con ello, el 8 de octubre siguiente se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de JOSÉ IGNACIO TRIANA ORTIZ y EDWIN DAVID MELO CERÓN, en calidad de autores del delito de abandono del puesto.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue enviado al Juzgado de Primera Instancia Adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, despacho que fijó fecha del 19 de febrero de 2015, para la realización de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, en curso de la cual ambos causados aceptaron su responsabilidad en el delito por el cual fueron llamados a juicio.

Acorde con ello, el 23 de febrero de 2015, fue emitido el fallo de primera instancia que condenó a MELO CERÓN y TRIANA ORTIZ. En contra del fallo interpuso y sustentó el recurso de apelación la defensa, motivo por el cual en sentencia del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Militar confirmó lo resuelto por el A quo, razón suficiente para que el defensor de los procesados acuda ahora al recurso extraordinario de casación, que se examina en su debida argumentación y sustentación adecuada.

Se aclara que si bien, al expediente se anexaron dos demandas de casación –cuyo contenido es exactamente igual-, la Sala solo atenderá la presentada por el último de los defensores, dado que previo a ello el abogado anterior sustituyó en favor de este el poder, así aceptado por la judicatura. LA DEMANDA 1. Cargo primero Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial.

En concreto, advierte que el Ad quem pasó por alto la necesaria verificación de todos los argumentos consignados en la apelación, bajo el entendido que al haber aceptado cargos los procesados, no se requiere mayor revisión. Y si bien, acota el recurrente, conoce que el allanamiento a cargos es irretractable, como lo ha estimado la jurisprudencia de la Corte, entiende que en el caso examinado existe un vicio en el consentimiento, pues, a los acusados se les hizo incurrir en error por parte de la Fiscalía, al advertirles esta que una vez cumplida la pena podrían reincorporarse al servicio.

“No obstante, olvidó la Fiscalía que al tratarse de un delito contra el servicio, por virtud del art. 51 de la Ley 1407 de 2010, no admite pena accesoria …”. Además, agrega, les fueron vulneradas las garantías a los acusados, dado que se les hicieron promesas “ que no son del resorte de la justicia castrense, sino del Director General de la Policía Nacional ”.

Añade que las dichas promesas fueron factor decisivo para que los procesados aceptaran el cargo de abandono del puesto “no obstante tal promesa operaba de pleno derecho y no conllevaba beneficio alguno para los procesados ”. Sostiene el demandante que respecto del beneficio en cuestión “ puede dar plena fe la defensa anterior ”. Estima, acorde con lo anotado, que en lugar de emitir la correspondiente sentencia, las instancias debieron rechazar la alegación de culpabilidad y permitir el desarrollo de la Corte Marcial. 2.

Cargo segundo (subsidiario) Ahora dentro de la causal inserta en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (aunque de manera impropia dice acudir al cuerpo segundo de la causal primera, más adecuado a la Ley 600 de 2000), el recurrente sostiene que hubo “ errores en la apreciación de las pruebas ”. Al efecto, señala que si bien, se dio por probado que la aceptación de cargos operó legítima, no fue valorada una certificación expedida por el anterior defensor de los acusados, en la cual asevera que la Fiscalía prometió a los acusados reinstalarlos en sus cargos una vez cumplida la pena.

De igual manera, estima el impugnante que se materializó un error al dar “ validez errónea ” a lo declarado por el denunciante y otros dos testigos, dado que no tiene claro la defensa cómo se tomó el vídeo de los dos patrulleros entregados al sueño, o cómo ello pudo trasladarse al CD presentado en el proceso, del cual no es posible predicar autenticidad u originalidad.

A renglón seguido, ensaya el demandante su particular interpretación de lo que debe entenderse por “ servicio ”, remitido a lo realizado la madrugada de los hechos por los acusados, para así desvirtuar que ello represente el delito de abandono del puesto atribuido a sus representados judiciales, entre otras razones, porque no puede darse credibilidad a lo dicho por el oficial que los sorprendió supuestamente dormidos.

Algo similar realiza con los otros testigos de cargos, cuyas declaraciones considera insuficientes para soportar la responsabilidad de los acusados. 3. Cargo tercero (subsidiario) Dice el casacionista que corresponde a la violación de las garantías debidas a las partes, como quiera que debió aplicarse un porcentaje mayor de rebaja en atención a la aceptación de cargos realizada por los procesados.

Al efecto, significa que por favorabilidad debió acudirse al porcentaje dispuesto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, dado que la aceptación de cargos operó antes de iniciarse la audiencia de Corte Marcial. Subsidiariamente, de no acogerse esta propuesta, solicita que la rebaja ascienda cuando menos a la tercera parte, de conformidad con lo consignado en el inciso 5° del artículo 498 (no indica de que normatividad) “ dado que en el modelo de proceso escritural no existe audiencia preparatoria”.

Acota, de igual manera, que debió aplicarse el artículo 511 y, en consecuencia “aplicar la pena solicitada por la Fiscalía y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 588 de este código ”. A manera de petición que abarca los tres cargos, el recurrente pide casar el fallo atacado a fin de absolver a los acusados o que se aplique el principio de favorabilidad en la dosificación de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargos primero y segundo La Corte debe precisar desde el inicio, como lo hizo el fallador de segundo grado e incluso lo acepta el demandante, que en atención al componente premial que signa el acogimiento a cargos y la necesidad de establecer con lealtad los extremos de la controversia, ya se tiene claro que no es posible retractarse unilateralmente de dicha manifestación, permitiéndose solo la vía de la anulación cuando se demuestra cabalmente que ella no operó informada, voluntaria y consciente.

Cuando se han aceptado cargos, ya no es posible controvertir el trámite dado al asunto, ni mucho menos, discutir acerca de la validez o efectos suasorios de los medios de prueba recogidos, precisamente porque la asunción de responsabilidad penal implica abjurar de este tipo de debates, en el entendido que la terminación temprana del proceso representa renuncia a ese derecho, que conduce, precisamente, a la obtención de un beneficio, aquí representado en rebaja de pena.

No entiende necesario la Sala reiterar los conceptos vigentes sobre el particular, dado que son suficientemente conocidos por las instancias e incluso el recurrente, al punto que varios de ellos fueron reproducidos en el alegato casacional. Ahora, si de verdad conoce el impugnante que no es posible desdecirse motu proprio de lo aceptado, inanes resultan sus esfuerzos por entronizar la existencia, en el asunto debatido, de una supuesta presión indebida, representada, según dice, en ofrecimientos que no estaban al alcance de la Fiscalía, o mejor, que incluso devenían por ministerio de la ley.

Cuando se tiene claro, conforme la necesaria revisión del trámite adelantado en sede de la audiencia de aceptación de cargos, que los procesados no solo tuvieron un contacto privado, acompañados de su defensor, con el representante del ente instructor, para finiquitar los alcances de la aceptación de responsabilidad penal; sino que fueron amplia y suficientemente interrogados por el funcionario judicial, en sede de la diligencia, acerca del acuerdo y sus efectos, necesariamente ha de concluirse en que su manifestación fue libre, voluntaria y cabalmente informada, como así lo dijeron expresamente y fue corroborado por el profesional del derecho que los acompañaba.

Incluso, el decurso de la audiencia advierte que lo único ofrecido a los acusados fue la rebaja de pena por el acogimiento a cargos, sin que jamás, así fuera adjetivamente, se hiciera referencia al pacto ahora destacado por el demandante, remitido a la posibilidad de acceder, una vez purgada la pena, al cargo desempeñado. Huelga decir que la absoluta inexistencia de cualquier tipo de prueba o elementos de juicio, aunque fuera somero, referido a la “ promesa ” en cuestión, torna carente por completo de soporte fáctico el argumento utilizado por el defensor para buscar derrumbar el contenido de la aceptación de cargos y sus efectos.

Desde luego, ningún efecto suasorio, en dicho cometido, puede encerrar la manifestación que sobre el particular pueda realizar el anterior defensor de los acusados, ni a ello es posible darle, como pretende el casacionista, el rótula de prueba del hecho, cuando corresponde precisamente a la simple afirmación de la parte interesada y nada hay que la respalde.

Es por lo anotado que de entrada deben ser inadmitidos los cargos primero y segundo de la demanda, como quiera que constituyen ilegal forma de retractación, una vez advertidos de que ningún elemento de juicio permite siquiera suponer que la aceptación de cargos contó con algún tipo de vicio. 2. Cargo tercero Bien poco tiene que decir la Sala frente al cargo examinado, por simple sustracción de materia, pues, aunque reitera lo dicho en la apelación del fallo con la finalidad de obtener un porcentaje mayor de rebaja al otorgado en atención a la aceptación de cargos, nunca precisa su argumento a efecto de conocer por qué, en efecto, es viable acudir aquí al principio de favorabilidad o cómo opera el mismo; ni mucho menos, decanta con algún tipo de soporte su solicitud subsidiaria de que se acuda a norma diferente, dentro del código castrense, a la utilizada por los falladores de instancia. Es necesario advertir al demandante que en atención a la naturaleza excepcional del recurso instaurado, este debe solventarse por sí mismo, vale decir, ha de contar con suficiente soporte argumental, probatorio y fáctico, pues, no corresponde a la Corte, so pena de vulnerar el principio de imparcialidad, allegar las razones que echa de menos o suponer los criterios que soportan la petición. Está claro que las muy precarias manifestaciones contempladas en el cargo se reportan mera petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe demostrarse-, carente de examen adecuado y suficiente de las normas que involucran el tema, a partir del cual comprender por qué lo pretendido efectivamente comporta sustento jurídico y fáctico.

Por lo demás, como ya se anotó, lo expuesto aquí es calco integral de la solicitud presentada en la apelación del fallo de primer grado y a ello entregó respuesta suficiente el Tribunal. Como el objeto de controversia en casación lo es, primordialmente, el fallo de segundo grado, del cual debe despejarse algún tipo de vicio suficiente para revocarlo o modificarlo, necesariamente el recurrente debió abordar la respuesta entregada por el Ad quem, para advertir su inconsonancia con lo ocurrido, ilegalidad o desapego por normas legales o constitucionales.

Esto anotó el Tribunal sobre el tema objeto de discusión: Esto no obsta, habida cuenta de las otras pretensiones plasmadas por el recurrente en su escrito impugnatorio, para recordar, como en reciente decisión se hiciere con ponencia de quien en esta actuación cumple idéntico rol, que en el rito procesal al que se ciñó la presente actuación no procede el reconocimiento de la degradación punitiva de hasta la mitad de la pena imponible por aceptación de los cargos determinados en el escrito de acusación pues, como allí se dijo, si bien se trata de dos institutos propios de la denominada justicia premial y construidos sobre una base indiscutible de política criminal, los mismos fueron concebidos y confeccionados para que operen e irradien efectos atendida cuenta de esquemas dogmáticos procesales, etapas procesales y momentos procesales disímiles, momentos estos que son los que en últimas determinan la mayor o menor disminución de la pena imponible según haya sido mayor o menor el desgaste de la administración de justicia al momento en que el procesado de manera voluntaria, informada y consciente renuncia a la posibilidad de debatir en juicio su compromiso penal.

Otro tanto habrá de decirse respecto de lo pretendido por el respetado apelante en punto a que se aplique el inciso 5° del artículo 498 de la Ley 1407 de 2010 reduciendo la pena en una tercera parte, o se aplique el artejo 511 de dicha ley en armonía con el 588 ibídem, debido a que el juez debe aplicar la pena solicitada por la Fiscalía pues lo aprobado por el juez fue con las manifestaciones preacordadas entre la defensa, los sumariados y el ente acusador, pues no solo se trata de institutos propios y característicos de un sistema procesal de corte acusatorio aún no implementado en la jurisdicción castrense, sino que además versan sobre preacuerdos celebrados entre la Fiscalía Penal Militar propia de tal sistema y el procesado, figura y órgano por demás ajenos al entramado procesal y procedimental propio de la presente actuación. Nada de lo transcrito fue objeto de discusión o crítica en el cargo, que así queda huérfano de argumentación. Agréguese, para responder a la manifestación puntual del demandante referida a que las partes acordaron reducir en una tercera parte la pena, que ello no corresponde a la realidad.

Todo lo contrario, de manera expresa el fiscal del caso, interrogado en la diligencia acerca del acuerdo y sus efectos, señaló que se estudió la posibilidad de incluir en este la solicitud de rebaja de la tercera parte de la pena, pero finalmente se desistió de ello, para dejar en manos del juez la decisión del monto a rebajar. Acorde con lo anotado, como el cargo no contiene argumentación suficiente que permita verificar su justeza y alcances, deberá inadmitirse.

No es, igualmente, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, ya que la verificación de lo tramitado y del contenido de las decisiones de fondo, advierte de pleno apego por la legalidad, razón suficiente para que se inadmita la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDWIN DAVID MELO CERÓN y JOSÉ IGNACIO TRIANA ORTIZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16