CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 49635 Jonatan Andrés Velásquez Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1658-2017 Radicación N° 49635. Aprobado acta No. 83. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 29 de febrero de igual año, condenando al mencionado procesado como responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
HECHOS En el proveído de primer grado se redactan de la siguiente manera: “El mismo tuvo lugar, según la prueba presentada en el juicio, en el contexto del conflicto territorial que han impuesto las bandas criminales en nuestra ciudad particularmente en las comunas, donde impera como manifestación de su ilegal poder las llamadas ‘Fronteras Invisibles’, que entre otros hechos traducen, que son las bandas que deciden quién reside o no en un lugar determinado, imponiéndole a muchos ciudadanos la letal consigna de abandonar el sector, quienes desatienden esta ‘orden’, son desplazados o asesinados, este última opción (sic) fue la que padecieron los hermanos Ricardo y David Jiménez Arroyave, a quienes los denominados ‘Los Paracos de San Cristóbal’, habían ordenado abandonar esa localidad, mandato que no fuera atendidos (sic) por estos consanguíneos, en razón a su desobediencia el día veintinueve (29) de noviembre del año 2012, ambos fueron ultimados por integrantes del referido grupo armado, pero muertos a diferentes horas de esa fecha, es así como en la fecha referida el señor David Jiménez Arroyave, a eso de las ocho de la mañana sale de su casa en busca de su hermano, de quien tiene noticia, fue sacado de su lugar de residencia por los ‘Parcos’ (sic), en la tarde del día anterior, sin tener noticias suyas para esa hora, siendo acompañado por su esposas (sic) o compañera permanente a poca distancia, una vez, sale de su residencia observa a cuatro sujetos reconocidos en ese sector como integrantes de del (sic) grupo armado denominados (sic) ‘Los Paracos de San Cristóbal’, entre ellos alias ‘Cachorro’, ‘La Gorda’, Hernán, a quienes se dirige a indagar por su hermano, los mismos que lo llevan por el sitio y apenas habían avanzado unos pocos metros, uno de los ‘paracos’, identificado inicialmente como alias ‘Califa’, se ubica por la espalda y sorpresivamente descarga su arma de fuego, en contra de la humanidad del indefenso ciudadano, propinándole varios disparos por la cabeza, que por la gravedad de las lesiones que padeció quedo (sic) muerto en el mismo lugar donde cayó su cuerpo, más tarde, ya eso de las cinco fue hallado muerto el otro hermano, Ricardo, en otro sector de ese corregimiento, hecho que tal como acaba de narrarse, fue admitido en este juicio, por el testigo de la defensa, David Stiven Palacio, en un acto de absoluta desvergüenza, de cinismo, afirmó: ‘nosotros le dimos de baja, nosotros le habíamos dado la orden de que se fuera de allá… es que allá mandamos nosotros, solo somos nosotros el último grupo’.
Como quiera que el primer homicidio registrado por las autoridades de policía, y cuya investigación originó esta actuación y que fuera objeto del presente juicio, fue el del señor David Jiménez, cuyo homicidio fue atribuido a David Stiven Palacio, Hernán Darío Montoya Rojas, el primero en calidad de autor materia (sic) y como coparticipes (sic) a los dos primeros, ya sentenciados anticipadamente en virtud a la negociación celebrada con la Fiscalía, continuándose por cuerda separada la investigación en contra de Jonatan Andrés Velásquez Barrera, alias ‘Cachorro’, ello dado que mismo día (sic) de los acontecimientos, los homicidas fueron identificados, por la testigo presencial del hecho, la señora María Virginia Cano Gutiérrez, compañera permanente del occiso.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 2 de junio de 2015 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA, se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, y se le aplicó medida se aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el incriminado no se allanó a los cargos endilgados, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 4 de agosto de esa anualidad, ratificándolos. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 3 de septiembre ulterior-, preparatoria –el 14 de octubre de ese año-, y juicio oral –en sesiones del 22 y 23 de octubre, y 11, 14 y 16 de diciembre siguientes-, dictó sentencia el 29 de febrero de 2015, declarando la responsabilidad penal de VELÁSQUEZ BARRERA en las hipótesis delictuales contenidas en el pliego acusatorio.
Consecuente con su decisión, el A quo le impuso la pena principal de 524 meses de prisión, y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición para el porte y tenencia de armas por 15 años. De igual modo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó íntegramente a través de providencia del 24 de octubre de la referida anualidad. En contra del citado pronunciamiento, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación indirecta. Luego de consignar unas consideraciones generales acerca del recurso extraordinario, su finalidad y el principio de presunción de inocencia, el defensor de JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA se apoya en la causal tercera de casación para asegurar que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho en el examen probatorio, que condujeron a la violación indirecta de la ley sustancial.
Con el objeto de sustentarlo, el casacionista adopta una particular metodología, puesto que primero selecciona los testigos, transcribe algunos apartados de sus declaraciones, los aprecia y respecto de cada uno de ellos indica la clase de yerro en que recayó el juzgador. Véase: 1. Rubén Darío Jiménez Díaz (padre del occiso). Para el censor, con relación a este testimonio se presentó un falso juicio de identidad, ya que se dejaron de valorar algunos argumentos que expone.
Al tiempo, consigna su propio análisis del elemento de juicio y critica la forma en que fue recepcionado, sobre todo por la intromisión de la jueza de la causa, quien insistió en preguntarle si vió o no los hechos, pese que respondió una y otra vez en sentido negativo, ya que fue su nuera la que le comunicó lo sucedido. Acorde con lo anterior, estima que el fallador distorsionó el sentido objetivo del medio probatorio, ya que injustamente dejó de valorar pruebas fundamentales para la defensa. 2.
María Virginia Cano Gutiérrez (compañera permanente del occiso). A medida que va realizando un exhaustivo examen de esta testificación, el demandante denuncia que el Tribunal recayó en un falso juicio de existencia, debido a que no tiene en cuenta que esta deponente baraja sus argumentos, retractándose; además, si hubiere presenciado el suceso, tendría cada detalle claro en su memoria, no siendo lógico que exponga versiones disímiles.
En tal medida, las instancias ignoraron “que las pruebas de esta testigo son carentes de demostración”. En su opinión, no es posible que se admitan como contundentes, versiones tan poco creíbles por la duda que generan y la manera en que tergiversan la investigación. No obstante lo anterior, el Ad quem dejó de lado esa circunstancia y dio plena credibilidad.
Así, reiterando una y otra vez las supuestas incongruencias en que incurrió la testigo, el memorialista cita precedente de la Sala acerca de la retractación, con el fin de sostener que el Tribunal desatendió las reglas señaladas por la jurisprudencia. 3. Edison Adolfo Escobar López y Luis Gabriel García Correa (agentes de policía). Luego de resumir ambos testimonios, haciendo especial énfasis en el contacto que tuvieron con María Virginia Cano Gutiérrez, el impugnante destaca que según los uniformados ella nunca señaló a personas determinadas y que a pesar de que residía cerca del lugar, arribó al mismo cuando ya estaba el C.T.I. Concreta, entonces, que el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia, habida cuenta que omitió analizar detalladamente estas deponencias, con las que se corrobora que llegaron primero al sitio y luego de un rato apareció Cano Gutiérrez, circunstancia que refuerza que no fue testigo presencial de los hechos. 4.
Pedro Antonio Vargas Cardona (investigador). Como tal, fue el encargado de entrevistar a Cano Gutiérrez, enseñarle el álbum fotográfico y consignar las descripciones que hizo de los supuestos autores del hecho. De ello, nuevamente la defensa trae a colación las confusiones y contradicciones en que recayó la deponente, sosteniendo que tergiversó la investigación, pues, en una oportunidad habló de cinco personas y en otra de cuatro fuera de que confundió a alias “La Gorda” con otra persona con igual remoquete.
Considera, por consiguiente, que el fallador incurrió en un falso juicio de raciocinio (sic), por violación del principio lógico de no contradicción, en tanto, si hubiera analizado prudentemente la declaración, habría determinado esas inconsistencias de la testigo en cuanto al número de personas. De esta manera dejó de aplicar la sana crítica, lo cual “acarrea una interpretación errónea al momento de dar su veredicto final”.
Para terminar, el actor se refiere a la trascendencia de los errores, aboga por la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, cita las normas que estima conculcadas, y pide que se case la sentencia impugnada, profiriendo fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el defensor de JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corporación varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del demandante. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, no bastaba con que simplemente citara la disposición en comento, en tanto, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad de la sentencia de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el casacionista no tiene en cuenta que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias, siendo evidente que lo pretendido por aquél es anteponer su propia percepción probatoria, según la cual, el acusado debió ser absuelto del delito imputado.
De esa manera, a través de un farragoso alegato, el memorialista busca demostrar las tres clases de errores de hecho en el examen probatorio, respecto de algunos elementos testimoniales allegados a la encuesta, con lo que ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la evaluación jurídico probatoria del Ad quem.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, la defensa busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.
Véase. Cargo único: violación indirecta. Denuncia el impugnante que el Tribunal incurrió en (i) falso juicio de identidad en el examen de la declaración de Rubén Darío Jiménez Díaz, (ii ) falsos juicios de existencia en la apreciación de los testimonios de María Virginia Cano Gutiérrez y los agentes de policía Edison Adolfo Escobar López y Luis Gabriel García Correa, y (iii) falso juicio de raciocinio (sic) en la valoración de la deponencia de Pedro Antonio Vargas.
La metodología optada por el recurrente no podía ser más extraña, pues, en lugar de aludir individualmente a los yerros, parte por señalar a los deponentes respecto de los cuales se predican, en cada uno va transcribiendo apartados de sus declaraciones, las valora de acuerdo a su particular visión probatoria y finalmente concreta la clase de error.
Todo ello con una finalidad: atacar la versión de la testigo de cargo, María Virginia Cano Gutiérrez, resaltando las confusiones y contradicciones en que incurrió, para así concluir que no podía dársele credibilidad y, en consecuencia, su prohijado debió ser absuelto. Pero sus denuncias no pueden ser aceptadas, habida cuenta que en ningún momento sustenta debidamente los yerros, los cuales apenas menciona.
En efecto, en lo atinente a la deponencia de Jiménez Díaz señala el censor que se dejaron de valorar algunos de los argumentos expuestos por el mismo, distorsionando en tal forma el sentido objetivo del medio probatorio. En pocas palabras, no sustentó su propuesta, creyendo con que era suficiente con exponer sus propias conclusiones probatorias.
En este orden de ideas, tiénese que si el casacionista aduce falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial, para su demostración le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de convicción para luego confrontarlo con el valor atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortó apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregó situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversó el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tales pruebas depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa.
Lo que argumenta, entonces, no se aviene a la figura del falso juicio de identidad. En lo concerniente a los falsos juicios de existencia, del examen de Cano Gutiérrez asegura que se presentó por cuanto el fallador no tuvo en cuenta que barajó sus argumentos, incurriendo en múltiples contradicciones, incluso retractándose; y de los funcionarios policiales, se estructuró el yerro porque sus versiones no fueron analizadas detalladamente, pese a que corroboraban las contradicciones a que alude.
Ahora bien, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
Es por ello que el censor parte de una premisa equivocada, en tanto, lo que considera omitido por el Tribunal para fundamentar el error de hecho, son las supuestas contradicciones y retractación de Cano Gutiérrez. En síntesis, los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncian, carecen de fundamento debido a que la prueba que se dice desconocida, no fue ignorada, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por el impugnante, más que la supuesta omisión de los medios de convicción, es la valoración que el fallador hizo de ellos en contravía de su propia propuesta probatoria.
Por esa razón, serán rechazados. De otro lado, tampoco es afortunada la propuesta que realiza atinente a la deponencia de Pedro Antonio Vargas, postulando un falso raciocinio, por el hecho de que con ellos, dice, también se evidencian las contradicciones de aquella deponente. En esa medida, simplemente afirma que no se aplicó la sana crítica y se desconoció el principio lógico de no contradicción, lo cual tampoco sustenta.
También en esta ocasión, el recurrente de nuevo deja entrever que discrepa de las conclusiones del Ad quem, en tanto, a la hora de fundamentar desconoce, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, que estaba obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución del imputado.
Derroteros que, al igual que en los casos anteriores, no cumplió el libelista. Así las cosas, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el censor, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial será rechazado. 3. Precisiones finales. 3.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada el defensor de JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA. 3.2.
Al actor se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. 3.3. De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso, aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado VELÁSQUEZ BARRERA, porque en el proceso de dosificación punitiva desconocieron el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia. 3.
Una vez cubierto el anterior trámite, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para examinar la posibilidad de intervención oficiosa por violación de garantías. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La cual había sido ordenada por el Juzgado 14 de esa especialidad, el 18 de junio de 2014. � Solo en lo que respecta a la muerte de David Jiménez Arroyave. � Al efecto, el libelista enuncia los artículos 31, 103, 104-4-7, y 365-2 del Código Penal, y 7° de la Ley 906 de 2004. � Entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � Entre otros, en CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435;
CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad.41738. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. � Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024. � Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242. 1 PAGE 20