República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 47642 Jhon Fredy Rivera Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1658-2016 Radicación N° 47642. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JHON FREDY RIVERA CAMACHO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 22 de octubre de 2015, mediante la cual se condenó al acusado como autor del delito de Extorsión en grado de tentativa.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Según lo consignado en el escrito de acusación, ALIX MORENO ROMERO y JHON FREDY RIVERA CAMACHO se conocieron en el mes de febrero de 2009, iniciando una relación sentimental. Terminada, RIVERA CAMACHO, en el mes de noviembre del mismo año, empezó a hacerle exigencias por valor de CINCO ($5.000.000.oo) MILLONES DE PESOS, telefónicamente y a través de correos electrónicos, so pena de informarle al esposo, lo que la motivó a formular la correspondiente denuncia. 2.
Procesales El 21 de julio de 2011, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JHON FREDY RIVERA CAMACHO por el delito de Extorsión en grado de tentativa. El 19 de agosto de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, el cual, celebró la respectiva audiencia de formulación el 21 de septiembre siguiente.
Luego, entre el 10 de noviembre de ese mismo año y el 14 de febrero de 2012, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas entre el 22 de mayo y el 26 de julio de 2013. En esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería absolutorio y, luego de múltiples aplazamientos, el 9 de julio de 2015, se dio lectura a la respectiva sentencia. Ante el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía, el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión de absolver al acusado y, en su lugar, lo condenó como autor de Extorsión en grado de tentativa a las siguientes penas: prisión por un término de 100 meses y multa por valor equivalente a 400 s.m.l.m.v. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sustentándolo mediante la respectiva demanda.
L A D E M A N D A Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, solicita el demandante se case la decisión de condena porque estaría viciada por un error de hecho de falso raciocinio que conllevó la aplicación indebida del artículo 397-3 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7 del C.P.P./2004.
Censura que se haya inferido del «testimonio ineficaz» de Alix Moreno Romero y de las «pruebas informales» que aportó, la existencia de una conducta extorsiva, pues esa inferencia desconocería las reglas de la sana crítica según las cuales «todo testimonio que falta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (testigo que en el pasado ha mentido y ha sido deshonesto, esposa en adulterio) debe ser valorada negativamente como medio de prueba».
Estima que ese testimonio es especulativo, incoherente y sugiere que la deponente conoce bien las redes sociales y «el manejo de las herramientas técnicas del lenguaje que involucran tales instrumentos,…». Al tiempo, se duele de la falta de valoración del testimonio de JHON FREDY RIVERA CAMACHO y de que se hayan omitido razones que permitían impugnar la credibilidad de la denunciante según la Ley 906 de 2004, entre las que destaca la relación amorosa sostenida entre aquélla y el procesado, «Esto es, si intercambiaron claves que le dieran sentido a las conversaciones que sostuvieron dentro del tiempo de sus encuentros personales y virtuales».
Además, estima que calificar un comportamiento como extorsivo supone que exista la posibilidad de «un constreñimiento real», es decir, «como mínimo demostrar que existieron las relaciones sexuales extramaritales». Afirma que no existe prueba «conducente y suficiente» que acredite que el acusado constriñó a su expareja y las reglas de la experiencia señalan que existen muchas maneras de aminorar las consecuencias de quien es descubierto en adulterio, más aún cuando se trata de personas «maduras y profesionales».
Entonces, existen dudas sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad del procesado, por lo que se aplicó indebidamente el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 que tipifica la Extorsión y se inaplicó el principio del in dubio pro reo (art. 7 C.P.P./2004). Previa advertencia de que su ataque no se dirigía al hecho indicador sino a la inferencia lógica de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal, cita la parte de la sentencia que se refiere al testimonio de Alix Moreno Romero y la conclusión que a partir del mismo estableció, para luego advertir que en el proceso «existen algunas variables que indican equívocos, primero, la recepción de la Fiscalía de pruebas informales, porque no tramita la prueba conforme lo establecen los Artículos 236 y 237 del CPP», las cuales, finalmente y luego de varios recursos, fueron incorporadas, de manera que “Los correos confusos y abstractos no son controvertidos y son la única prueba en el proceso».
Frente a ello, asegura que el error se produjo en la determinación de la capacidad probatoria que vulneró los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Finalmente, señala que «En ningún momento se encuentra probada la calificación del tipo penal, ni la antijuridicidad y mucho menos la culpabilidad, por no mencionar la ponderación de riesgos.
Entonces, así debe absolverse de las conductas que deben pervivir en el tipo de Extorsión a mi porhijado porque se insiste en que los cargos no fueron probados». C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON FREDY RIVERA CAMACHO, con el objeto de determinar si aquélla es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Yopal que revocó la absolutoria que había dictado el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad y, en su lugar, condenó a JHON FREDY RIVERA CAMACHO como autor de Extorsión en grado de tentativa.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias sumamente adversas a quienes representa, pues les impone sendas sanciones penales. Además, como quiera que en la primera instancia se había absuelto al acusado, no puede exigirse al demandante que se legitimara desde antes con la proposición de los argumentos de inconformidad que ahora expone.
IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de tales objetivos.
V. La falencia descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo. En la demanda se formula un falso raciocinio, vicio que constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial consistente en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone el siguiente contenido mínimo: (i) La individualización del medio de conocimiento indebidamente valorado;
(ii) La especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) El concepto de la violación, es decir, la explicación de la forma en que se habría desatendido el parámetro de apreciación probatoria; (iv) La propuesta de valoración acertada de las pruebas;
(v) La identificación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, (vi) La acreditación de la trascendencia del error en la decisión judicial. Ahora bien, cuando a través del falso raciocinio se pretende atacar una prueba indiciaria, específicamente la operación inferencial que permitió deducir el supuesto fáctico que se tiene por demostrado, habrá de admitirse el hecho indicador y acreditar la infracción de las reglas de la sana crítica que en aquélla se incurrió. Al respecto, desde antaño la Corte precisó que: La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica.
La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.
Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. VI. Pues bien, el demandante advirtió que su ataque iba dirigido no al hecho indicador sino a la operación lógica a partir de la cual se infirió la existencia de la conducta extorsiva y la responsabilidad del acusado. De entrada, se observa que la finalidad perseguida por aquél es cuestionar no una prueba en particular, muestra de ello es que ni siquiera identifica el indicio o indicios que, en particular, busca desvirtuar, sino la apreciación conjunta o total del acervo probatorio.
Esa forma de argumentar trasluce no el fundamento de un error judicial trascendente en la valoración de la prueba que soporta la sentencia, sino la oposición genérica al criterio del juzgador plasmado en la decisión condenatoria, lo que permite vislumbrar la ausencia de una adecuada sustentación en sede de casación. Además, el planteamiento del censor es contradictorio porque, de una parte, advierte que el objeto único de su reproche es la operación lógica de la construcción indiciaria, y, de la otra, formula múltiples reparos a la que considera es la prueba del hecho indicador: el testimonio de la denunciante Alix Moreno Rojas, el cual tacha de ineficaz, especulativo, incoherente y mentiroso.
Así, en el cargo de falso raciocinio que enarbola en contra del proceso inferencial del indicio incluye críticas a la demostración del supuesto fáctico que sirve de fundamento a aquél, cuando éste configura un paso previo en la elaboración del conocimiento indirecto cuya censura puede hacerse por cualquiera de las vías de los errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), por lo que demanda una postulación autónoma.
De allí que, el cuestionamiento al proceso inferencial presuponga, lógicamente, la admisión del hecho indicador, como antes se indicó. De otra parte, la sustentación es deficiente porque no individualiza la regla de la sana crítica que transgredió el raciocinio judicial. Ni siquiera cuando el recurrente, confundiendo las críticas a la operación inferencial y a la prueba testimonial del hecho indicador, adujo que en la valoración de esta última se faltó a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia, determinó cuál de esos parámetros fue el que en concreto se desatendió. Es más, parece entender que la violación a las reglas de la sana crítica se encuentra justificada a partir de la sola opinión personal consistente en que la testigo es mentirosa y deshonesta, peor aún pretende fundar tal aseveración en el adulterio de aquélla, pues tal argumento se ofrece más como el resultado de un prejuicio moral del demandante.
Otros argumentos expuestos por el recurrente son abiertamente impertinentes a la pretensión de demostrar un falso raciocinio, así: (i) Que la conducta del acusado no tenía la potencialidad de constreñir a la víctima, con lo cual se cuestionaría la idoneidad y, por ende, la tipicidad de aquélla pero sin fundamento en una concreta causal de casación. Además, sin ningún rigor lógico, al final entremezcla alegatos de ausencia de antijuridicidad y de culpabilidad.
(ii) Que existían dudas sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad penal declarada, es decir, una eventual vulneración al principio del in dubio pro reo; sin embargo, nunca expone las razones de esa afirmación ni mucho menos precisa si plantea esa discusión por la senda de una infracción directa o indirecta asumiendo las consecuencias que cada una de ellas acarrea.
(iii) Que se omitió la valoración del testimonio del acusado JHON FREDY RIVERA CAMACHO, con lo cual transita la senda de un error de hecho diferente al denunciado: un falso juicio de existencia; pero éste tampoco tendría la más mínima vocación de prosperidad porque ni siquiera identifica cuál sería el contenido probatorio pretermitido y su relevancia en el sentido de la decisión. Y, (iv) Que unos correos electrónicos fueron incorporados de manera «informal» porque no se cumplieron las previsiones de los artículos 236 y 237 del estatuto procesal.
Este reproche, a lo sumo, configuraría el sustento de un error de derecho por falso juicio de legalidad cuya invocación al amparo de un error de hecho por falso raciocinio es manifiestamente improcedente, pero a más de ello el vicio es infundado porque ni siquiera se expone el concepto de la violación, es decir, la razón por la cual estima que las pruebas en mención habrían desatendido los requisitos legales para su aducción. VII.
En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
VIII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY RIVERA CAMACHO.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de casación del 20 de octubre de 1999. 1 PAGE 14