República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión No. 42834 miguel ángel escobar ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1658-2014 Radicación No. 42834 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el escrito que remite el condenado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR RAMÍREZ a través del cual solicita se revise la sentencia -que según sostiene- fue proferida por el Tribunal Superior Buga y quedó ejecutoriada el 01 de julio de 2011, que confirmó la dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado (adjunto) de la misma ciudad, a través de la cual fue condenado a 37 años y un mes de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.
2. EL ESCRITO El citado sentenciado pide a la Corporación la redosificación de la pena con fundamento en la decisión de la Sala dentro de la radicación «33254 » del 27 de febrero de 2014, y acorde con el contenido del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual dice guarda relación con la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó la presente actuación, la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Publico, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal.
Señala así mismo aquella disposición que «estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». Quiere significar lo anterior -como lo ha reiterado la Sala- que la citada normativa no descarta que la demanda que intenta derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 194 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
En el sub judice palmario resulta cómo el condenado, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR RAMÍREZ no ostenta la calidad de abogado, razón por la cual no puede instaurar directamente la demanda de revisión, ya que tal actividad exige la asistencia de un profesional del derecho que lo represente previo otorgamiento de poder para tal efecto. La Sala ha sostenido que si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, dispuso así mismo que el legislador estableciera en que eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, independientemente de que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de éstos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión. Lo anterior por cuanto: la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte.
(CSJ SP, 8 de junio de 2006, Rad. 25.314). Acerca de la representación judicial calificada, en criterio que se mantiene vigente rememoró la Sala en la jurisprudencia citada lo siguiente: el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
(CSJ SP 31 de agosto de 2005, Rad. 23.189). En el caso presente de la lectura del escrito signado por el condenado se colige que su pretensión se encamina a que se revisen las sentencias que culminaron con fallo de condena en su contra e impusieron la pena 37 años y un día de prisión por el delito de secuestro extorsivo y que refiere se hallan ejecutoriadas.
Y Si bien es cierto alude tangencialmente al contenido del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tal circunstancia no le otorga la calidad en estricto rigor jurídico al escrito la calidad de demanda para incoar una acción de la naturaleza de la revisión. En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR RAMÍREZ el escrito y los anexos mediante el cual intenta interponer acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR RAMÍREZ con base en las razones aquí expuestas.
Segundo: DEVOLVER al condenado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR RAMÍREZ el escrito mediante el cual dice interpone acción de revisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
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