CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52565 Oscar Jair Gutiérrez Ibague JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1657-2018 Radicación N° 52565 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, radicó en esta ciudad escrito de acusación en contra de Oscar Jair Gutiérrez Ibague por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: De los EMP e ILO, se extrae que la menor L.A.G.R. nacida el 8 de enero de 1996 en la ciudad de Bogotá según registro civil No 22343487, el día 30 de marzo del año 2009 (13 años) fue dejada por su progenitora en el paradero de buses de la avenida sexta con calle 18 de esta ciudad a fin de tomar el colectivo que la condujera a la vereda cercana a esta capital donde reside y ese mismo día llamó a su progenitora manifestando que se encontraba en Medellín sin proporcionar mayores datos; al otro día volvió a marcar diciendo que estaba en Medellín con OSCAR que es un muchacho que estaba viviendo en la vereda en la que ella estudia, diciéndole que se iba a quedar con él pero que no lo fuera a demandar porque ella era la perjudicada, comentándole que esa noche se había quedado donde un tío de OSCAR, que estaba bien y colgó. (…) El día domingo 5 de abril de 2009 la hermana del indiciado y el esposo entregaron la finca que administraban en la Vereda El Verjón de la localidad de Santa fé y como ellos sabían desde el primer momento que [L.A.G.R. ] estaba con OSCAR GUTIÉRREZ, la denunciante madre de la menor acudió al CAI para que le colaboraran preguntándole a estos señores donde tenían a [L.A.G.R.] y ellos comentaron que estaba en IBAGUÉ y se comprometieron que el lunes 6 de abril de 2009 se iban a comunicar con la denunciante para entregarle a [L.A.G.R.], ese día no llamaron por lo que (…) la madre de la menor los contactó telefónicamente y el señor ISRAEL dijo que [L.A.G.R.] estaba muy lejos en una finca de Anzoátegui (Tolima), la señora (…) le dice que ellos firmaron un compromiso en el CAI y que están cometiendo un delito porque son cómplices de OSCAR GUTIÉRREZ puesto que [L.A.G.R.] es una menor de edad y que para evitarse problemas por favor la entregaran, la señora NIDIA GUTIERREZ dice que [L.A.G.R.] está muy lejos y se corta la comunicación; el día martes (no referencia fecha) la señora GUTIERREZ le devuelve la llamada (…) indicándole que su hija se va a devolver el miércoles a las 2 de la tarde del terminal (sic) de Ibagué. Tanto la denunciante como la señora NIDIA GUTIERREZ acordaron en qué sitio del terminal (sic) le entregaba (sic) a [L.A.G.R.] y finalmente se hizo la devolución de la menor 10 días después; sin embargo el 17 de Junio de ese año a la misma edad también salió del colegio para continuar su convivencia con su pareja por lo que el ICBF a cargo del Centro Zonal de Santa Fe de esta ciudad, inició trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos en cuya descripción de la petición en el Radicado 175169379 con fecha de creación 12/29/2009 se consigna lo siguiente: “Usuario manifiesta el caso de la niña … de aproximadamente 13 años de edad quien desde hace 4 meses se encuentra viviendo con un señor aproximadamente de 30 años de edad (no indica la dirección); refiere que hace un mes la menor llamó a un tío en donde (sic) le manifestó que la rescataran debido a que se encuentra en estado de embarazo y el señor con el que está conviviendo la obliga a abortar y la amenaza de que si no lo hace la mandará a la guerrilla…”.
Más adelante (…) [se le pregunta a la denunciante si] la víctima fue accedida sexualmente a lo cual contestó (sic): “… la niña me dice que sí tuvieron relaciones sexuales y que el tipo le compró una inyección y se la hizo aplicar…” En desarrollo del examen físico sexológico practicado el 9 de abril de 2009 (…) “se le pregunta si mantuvieron relaciones sexuales a lo cual la menor asiente.
(…)” Una vez realizado con su consentimiento y de su representante legal, el examen genital se concluye lo siguiente: “presenta en de cúbito dorsal, posición ginecológica, himen festoneado desgarrado. Bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua…”. 2. Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia de 6 de abril de 2018 y con ocasión de la manifestación de la Fiscalía sobre su falta de competencia territorial para el adelantamiento de esta etapa porque —acorde con la precisión de la víctima sobre el lugar donde iniciaron las relaciones sexuales— ésta debía radicarse en un Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.
En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.
Sobre este aspecto conviene recordar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 «la conducta punible se considera realizada … [e] n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción». Por ello, en observación de las circunstancias relacionadas en el escrito de acusación donde se ubica la consumación de las relaciones sexuales entre el procesado y L.A.G.R. en una finca en Anzoátegui (Tolima), no suscita discusión alguna la ocurrencia justamente en ese municipio de los comportamientos por los cuales será llamado a juicio Oscar Jair Gutiérrez Ibague.
Por lo indicado, en aplicación de la regla establecida en inciso 1° del precitado artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se ordenará remitir de manera inmediata la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, para que sea el funcionario judicial de ese lugar quien dirija y agote la etapa de conocimiento. 6. Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia destacadas atrás obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Lérida, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pues en ese lugar empezó y se extendió la convivencia con la víctima. 1 PAGE 8