Micelio
AP1656-2018(51900)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición 51900 Genaro Cuero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1656-2018 Radicación n.° 51900 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Genaro Cuero, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1106 del 1º de julio de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Genaro Cuero, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2100 del 27 de diciembre de 2017. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:15-CR-174-T-27MAP, proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, donde se le formularon los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo el lugar por donde el acusado entró primero a los Estados Unidos, GENARO CUERO, alias “Genaro Rentería”, alias “Genaro Rentería Cuero”, alias “Don Genaro”, alias “Don Gena”, alias “Genaro”, el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo el lugar por el cual el acusado entró primero a los Estados Unidos, GENARO CUERO, alias “Genaro Rentería”, alias “Genaro Rentería Cuero”, alias “Don Genaro”, alias “Don Gena”, alias “Genaro”, el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación semisumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir la detección en aguas más allá del límite exterior, a través de ellas o desde ellas, del límite del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial del país con un país adyacente.

Todo en contravención de las Secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, el cual fue el lugar por el cual el acusado entró por primera vez a los Estados Unidos. GENARO CUERO, alias “Genaro Rentería”, alias “Genaro Rentería Cuero”, alias “Don Genaro”, alias “Don Gena”, alias “Genaro”, el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de julio de 2015, decretó la captura con fines de extradición de Genaro Cuero, la cual se ejecutó el 29 de octubre de 2017, siendo las 11 y 45 horas, en la «carrera 55C con calle 9, esquina, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia», de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. 3.

El 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Genaro Cuero su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 12 de febrero continuo se posesionó. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del día sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios. 5. Transcurrido el mencionado término, el apoderado del pretendido presentó memorial, a través del cual realizó un recuento de la actuación procesal y, posteriormente, sostuvo que, se atiene a los documentos allegados por el Gobierno estadounidense y a las pruebas que la Corte, de oficio, exhorte.

La Procuradora, por su parte, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Genaro Cuero se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir. Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» del reclamado.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo colegiado al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal.

Así, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas al interior de la presente actuación se rige por los derroteros que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.

Caso particular En tratándose de la solicitud probatoria realizada por el Ministerio Público, orientada a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra el mismo por el tipo penal de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, debido a que no se encuentra en las carpetas remitidas a esta Corporación la «consulta de antecedentes» del reclamado, se negará su decreto y práctica.

La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada», no cuando se omita anexar la «consulta de antecedentes». Sobre el particular ha señalado: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto, no se ha proporcionado información que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno norteamericano. Tan es así, que Genaro Cuero fue retenido el 29 de octubre de 2017, siendo las 11 y 45 horas, en la «carrera 55C con calle 9, esquina, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia», de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca y notificado de la orden de captura con fines de extradición en esa fecha.

Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que su aprehensión se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o similares hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in idem.

Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Genaro Cuero, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 33 a 36 y 37 a 41 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 44 a 48 y 49 a 54 Ibidem. � Folios 89 a 94 y 137 a 142 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 42 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 29 de octubre de 2017. (Folio 22 Ibidem). � Folio 18 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 9 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 13 de marzo de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 15 cuaderno de la Corte). � Folios 17 y 18 Ibidem. � Folios 20 y 21 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 18 carpeta anexa. � Folio 22 Ibidem. PAGE 12