CUI 50689600057320180001801 Número Interno 61405 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1655-2022 Radicación 61405 Acta 89 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por EULDER ADIEL CORRALES CARPIO, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
ANTECEDENTES: 1. Entre 2011 y 2018, en diferentes lugares, EULDER ADIEL CORRALES CARPIO presuntamente accedió carnalmente y realizó tocamientos libidinosos a sus hijas E.Y.C.M, Y.M.C.M y Y.T.C.M., quienes contaban con 13, 12 y 10 años de edad, respectivamente, cuando se denunciaron los hechos en San Martín de los Llanos (Meta) el 10 de agosto de 2018. 2.
El 14 de agosto de 2020 se surtió la diligencia de legalización de la captura de CORRALES CARPIO. Acto seguido, la Fiscalía 39 Seccional de ese mismo municipio le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El procesado no se allanó a cargos. En la misma fecha, se le impuso detención preventiva carcelaria.
Razón por la cual, se encuentra recluido en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca) –PMSLEGU–. 3. El 17 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que mantuvo la calificación jurídica, cuya verbalización se agotó el 3 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de enero de 2021 y el juicio oral en sesiones del 25 de mayo, 10 de agosto y 19 de octubre de 2021, y 28 de febrero de 2022, sin que aún haya finalizado. 5. El 31 de marzo del presente año, EULDER ADIEL CORRALES CARPIO solicitó libertad por vencimiento de términos, con sustento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 6.
La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con Función de Control de Garantías. En esa misma fecha, el titular de ese despacho judicial rehusó el conocimiento del asunto y dispuso remitirlo a los jueces promiscuos municipales de Guaduas con función de control de garantías –Reparto–.
Argumentó que, acorde con lo referido por esta Sala en las providencias CSJ AP165-2021, CSJ AP1447-2020, CSJ AP8550–2017 y CSJ AP6115–2016, aunque el factor territorial es importante para definir el juez competente que debe resolver acerca de la libertad por vencimiento de términos, prima el lugar donde el procesado está recluido y, en este caso, aquél se encuentra en el municipio de Guaduas. 7.
En audiencia celebrada el 6 de abril de 2022, la Juez 2ª Promiscuo de Guaduas con Función de Control de Garantías manifestó su incompetencia para conocer la actuación. Para el efecto, explicó que, conforme con el auto CSJ AP2030-2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con Función de Control de Garantías debía adelantar dicha diligencia. Ello, porque en ese municipio se definió la competencia del juez de conocimiento y, además, el hecho de que el procesado esté privado de la libertad en ese lugar no configura una circunstancia excepcional que lo faculte a acudir a un juez de control de garantías distinto al del lugar donde acaecieron los supuestos fácticos.
La Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público secundaron lo expuesto por la referida funcionaria. Por tal motivo, esta última dispuso el envío del caso a la Sala para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial. 2.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares.
(CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otros, en CSJ AP2676-2016) Por su parte, el artículo 39 original de la precitada norma establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según el criterio de la Corte, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (CSJ AP2676-2016) Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».
De igual manera, la Sala ha dicho que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. (CSJ AP731-2015) Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, como la expuesta precitadamente a manera de ejemplo.
(CSJ AP198-2021 y CSJ AP2030-2021). 3. En el presente asunto, advierte esta Sala que EULDER ADIEL CORRALES CARPIO, recluido en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas –PMSLEGU–, es procesado por hechos ocurridos en San Martín de los Llanos y la actuación se encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio.
Ahora bien, el Juzgado 2° Promiscuo de Guaduas con Función de Control de Garantías señaló que ya se definió la competencia del juez de conocimiento del proceso penal en San Martín de los Llanos y, además, que el hecho de que el procesado esté privado de la libertad en ese lugar no configura una circunstancia excepcional que lo faculte a acudir a un juez de control de garantías distinto al del lugar donde acaecieron los supuestos fácticos atribuidos a CORRALES CARPIO.
Por tanto, aseguró, en consonancia con lo resuelto por la Corte en el auto CSJ AP2030-2021, la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos corresponde al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con Función de Control de Garantías. No obstante, aunque su primera afirmación es acertada, por cuanto la fase de juzgamiento se adelanta en el municipio de San Martín de los Llanos, la segunda no lo es.
Ello, dado que el lugar de detención preventiva de EULDER ADIEL CORRALES CARPIO justifica acudir a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, con el propósito de que se resuelva sobre su libertad. Especialmente, cuando aquél es el solicitante y no ha renunciado a asistir a la audiencia preliminar.
Sumado a ello, tal como lo ha reiterado esta Corte, la definición de controversias como la examinada debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas. En este caso, serían las del procesado CORRALES CARPIO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas –PMSLEGU–.
(CSJ AP, 13 may. 2020, rad. 147 y CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 349) Cabe resaltar, por último, que es cierto que la Sala, en la providencia CSJ AP2030-2021, analizó un caso similar al que ahora ocupa su atención, en el que la defensa pidió libertad por vencimiento de términos en Bogotá, lugar donde se encontraba recluido su representado, en una actuación adelantada por hechos ocurridos en San Andrés, y que en esa oportunidad definió la competencia radicándola en los jueces con función de control de garantías de la isla.
Sin embargo, también lo es que dicha conclusión se fundamentó en el hecho de que el procesado renunció al derecho a asistir a la audiencia preliminar, situación que, se reitera, no se presenta en el caso examinado. 4. Bajo las circunstancias anotadas, al evidenciarse la concurrencia de una situación excepcional para que se comparezca ante un juez distinto del lugar en el que quedó radicado el juzgamiento, la competencia para resolver frente a la libertad por vencimiento de términos del señor EULDER ADIEL CORRALES CARPIO, se asignará al Juzgado 2° Promiscuo de Guaduas con Función de Control de Garantías, a donde se ordenará remitir la actuación. Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con Función de Control de Garantías.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por EULDER ADIEL CORRALES CARPIO corresponde al Juzgado 2° Promiscuo de Guaduas con Función de Control de Garantías. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con Función de Control de Garantías.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2