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AP1655-2018(51395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 51395 Alejandro Salcedo Barajas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1655-2018 Radicación n.° 51395 Acta 127 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Salcedo Barajas contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de acto sexual violento.

HECHOS Así fueron narrados por el Tribunal, según el escrito de acusación: De acuerdo a la denuncia formulada por la señora YOLANDA RODRÍGUEZ REY, el día 23 de agosto de 2015, a eso de las 9:40 horas aproximadamente, llegó a su vivienda ubicada en el Barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca el señor ALEJANDRO SALCEDO BARAJAS, persona a quien conocía por la relación sentimental que sostuvo con él meses atrás. Refiere que ALEJANDRO SALCEDO intempestivamente ingresó al apartamento, donde reside con su esposo, hijos y otros familiares, y le exhibió un arma corto punzante (cuchillo), que la cogió a la fuerza, la llevó hasta la cama y allí le realizó tocamientos en sus partes íntimas, que ella le propinó una patada al agresor, el cual cayó al piso, logrando de esta forma salir de la vivienda en busca de ayuda.

Por otra parte, a través del informe de policía vigilancia en casos de captura en flagrancia, de fecha 23 de agosto de 2015, se expone que en esa fecha, la central de comunicaciones reporta que requieren presencia de personal de la Policía Nacional en inmediaciones de la cra. 18 con cll. 117, Barrio La Trinidad, hasta donde se desplazaron patrulleros de la estación de policía La Cumbre, quienes fueron interceptados por una mujer quien se identificó como YOLANDA RODRÍGUEZ REY, la cual les señaló un sujeto, quien se identificó como ALEJANDRO SALCEDO BARAJAS, de quien les manifestó había ingresado a su residencia, la amedrantó con un cuchillo y le realizó tocamientos en sus partes íntimas.

Refieren los uniformados que al realizarle la requisa al señor SALCEDO BARAJAS, se le palpó un abultamiento en el bolsillo lateral izquierdo, el cual al solicitar sacar su contenido, expuso un arma corto punzante tipo cuchillo, razón por la cual se realizó su aprehensión, haciéndole saber sus derechos como persona capturada (…)[footnoteRef:1]. [1: Folio 189 de la carpeta anexa.] 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión con función de control de garantías de Floridablanca, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acto sexual violento, cargo que no aceptó Alejandro Salcedo Barajas, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folios 7 y 8 Ib.] 3.

El 23 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3] por la misma conducta punible (artículo 206 del Código Penal), y el 23 de noviembre posterior tuvo lugar la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga[footnoteRef:4]. [3: Folios 12 y 13 Ib.] [4: Folios 18 y 19 Ib.] 4.

La audiencia preparatoria se realizó el 29 de febrero y 26 de julio de 2016[footnoteRef:5] y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 18 de octubre de ese año[footnoteRef:6] y culminaron el 6 de marzo de 2017, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:7]. [5: Folios 29 a 31 y 61 Ib.] [6: Folios 74 y 75 Ib.] [7: Folio 117 Ib.] 5.

El 19 de abril de ese año, el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Alejandro Salcedo Barajas como autor del delito de acto sexual violento. Le impuso cien (100) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 119 a 131 Ib.] 6.

En providencia del 12 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 171 a 189 Ib.] LA DEMANDA El libelista formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de apreciación probatoria que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación del canon 7º-4 de la misma normativa.

Luego de anunciar que el fallador incurrió en falso juicio de identidad y falso raciocinio e identificar las pruebas en las cuales hace recaer el yerro, esto es, los testimonios de Jadinson Rangel Ayala, Elver Alexander Díaz Gómez, ambos patrulleros de la policía, Yolanda Rodríguez Rey, Diana María Rodríguez Rey, Rosa Rodríguez Serrano, Gilma Rey Delgado y el de la psicóloga Demnys Lilibet Oliveros Calderón junto con el dictamen pericial –como elementos de la Fiscalía- al igual que las declaraciones de Elcida Castellanos Arias, Myriam Torres, Julio Salcedo y los videos introducidos por el policial Juan Carlos Maldonado Velasco –presentados por la defensa- e identificar algunos de sus contenidos, advera que el Ad quem «le da a este basamento probatorio un mérito que conlleva o incide en las conclusiones del fallo confirmatorio de condena», las cuales pasa a resumir.

Al cabo de ese ejercicio, asegura que el fallador de segunda instancia incurrió en el falso juicio de identidad, al cercenar los apartes que previamente transcribe, en tanto, no los mencionó en su providencia, por lo cual realizó una valoración sesgada, «en contravía del art. 380 del Código de Procedimiento Civil», sin apreciar los medios probatorios en su conjunto.

Explica, entonces, que los fragmentos omitidos son desfavorables a la parte acusadora porque a simple vista denotan contradicciones e imprecisiones, «pues se trata de un rompecabezas en donde si faltan algunas piezas, y para este caso, no tan escasas y relevantes, no puede el sentenciador figurarse una idea clara de lo que quieren decir los medios probatorios», para llegar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Es así como el Tribunal le dio total crédito a los testimonios de la Fiscalía, sin avizorar el componente que les resta credibilidad a los testimonios en cuanto entran en contravía con ellos mismos y con las demás pruebas obrantes en el plenario, creando un estado de duda o incertidumbre que ha debido conducir a la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

Frente al error de hecho por falso raciocinio, dice el actor que se concreta «en la inobservancia de las contradicciones y desaciertos» de los testimonios de la fiscalía «que no son pocos y no tratan de cosas superficiales, además que no son sutiles ni matizados como para decir que se trata de inestabilidad emocional», por parte de la denunciante, o del transcurso del tiempo, en relación con los demás. En orden a demostrar lo anterior, destaca las imprecisiones contenidas en las declaraciones de los patrulleros Jadinson Rangel Ayala y Elver Alexander Díaz y de la denunciante Yolanda Rodríguez Rey tal como lo planteó en el recurso de alzada, frente a lo cual el Ad quem expresó que tales ambigüedades no son relevantes porque no versan sobre el momento del acto sexual violento, con lo cual olvidó una regla de la lógica que la Corte ha venido aplicando cuando se está ante testigos únicos, según la cual, «sus declaraciones no deben comportar contradicciones tanto externas como internas» y tampoco aplicó la regla general pregonada por la misma Corporación, donde establece que cuando se trata de este tipo de delitos, no existe prueba directa, «sino que la reconstrucción histórica se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio, que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado».

En síntesis, tal como consta en las pruebas anteriormente descritas, el fallador de segundo grado no observó: i) que Yolanda Rodríguez Rey y su familia fueron objeto de amenazas y aquella se sentía agobiada, «razón apenas obvia de un motivo o causa de eventualmente poder perjudicar al procesado, cuestión generada por móviles de resentimiento y enemistad»; ii) la existencia de numerosos datos que contradicen la versión de la víctima y, iii) frente al relato de la ofendida, al que le confirió plena credibilidad en cuanto al acto sexual violento, olvidó « la máxima o regla de la experiencia que habla de que no se puede contrastar lo incontrastable», pues, al ser la única testigo, sus dichos no se pueden verificar con otro medio de prueba.

Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se revisa ante las evidentes falencias de postulación y argumentación del cargo formulado. Estas son las razones: 1. El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente, en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa acerca de la materialidad de los yerros judiciales.

No es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las apreciaciones de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate fáctico jurídico definido en la sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, derrumbable, únicamente, mediante la demostración de específicos y trascendentales errores de juicio o de procedimiento. 2.

El censor reprocha la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, pero no asume la carga argumentativa destinada a la demostración de tales desaciertos, por lo cual su alegación, no pasa de ser la muestra de su desacuerdo con el criterio analítico del Ad quem. 2.1.

En efecto, cuando se pretende acreditar que el fallador distorsionó el sentido objetivo de una prueba, haciéndole decir algo que no se deriva de su contenido material, es deber del interesado comparar aquello que expresa el medio probatorio y lo que al respecto dice la sentencia, en orden a establecer en qué consistió el falso juicio de identidad que se atribuye al juzgador y cómo repercutió en la decisión adoptada, haciendo ver que sin su ocurrencia, la situación jurídica del procesado habría sido distinta y favorable.

El letrado no agotó esa labor, sino que se limitó a informar que los apartes supuestamente cercenados por el Ad quem son desfavorables a la parte acusadora, porque denotan las contradicciones e imprecisiones en que incurrieron los testigos de cargo y que, a su modo de ver, conducen a crear un estado de duda o incertidumbre, que impone la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. 2.2.

De ese modo, sin adelantar siquiera la labor de comparación objetiva destinada a comprobar que el fallador puso a decir a las pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan, se dedicó a criticar las consideraciones que soportan la condena proferida contra su defendido, con lo cual desconoce que el objeto del recurso de casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en el proceso, efecto para el cual es preciso enfrentar el fundamento argumentativo de la decisión cuestionada. 2.3.

Dígase, además, que si el fallador al analizar determinado testimonio, no hace mención a todas sus expresiones ello, por sí solo, no comporta que esté alterando su significación objetiva, pues resulta imperativo comprobar también, que le hizo producir efectos que no se derivan de su contenido y que esa situación condujo a un pronunciamiento equivocado.

Sin agotar ese condicionamiento, el letrado simplemente aduce que el juez corporativo realizó una valoración sesgada, con lo cual también desconoce que, el deber de apreciar la totalidad de los elementos de juicio, por parte del funcionario judicial, no se opone a la facultad de desestimar aquello que encuentre insustancial para el asunto que procura evidenciar.

Es por ello que, en tratándose de prueba testimonial, es viable tomar los aspectos relevantes de cada relato y descartar los demás, sin que sea dable predicar, por esa sola razón, algún yerro de apreciación probatoria. 2.4. Ahora bien, cuando afirma el censor que el Tribunal no avizoró en los apartes recortados, las contradicciones de los exponentes y a pesar de ello les confirió credibilidad, es evidente que abandona los linderos del falso juicio de identidad, para incursionar en el campo de la valoración y reafirmar su discrepancia con la evaluación y el mérito conferido a los medios de convicción, sin comprobar que dicha labor es desconocedora de los parámetros de persuasión racional.

De esa manera, contraviene el principio de autonomía que rige en casación, en cuanto no es posible mezclar ataques correspondientes a diferentes causales, en un solo cargo, pues cada una tiene naturaleza y finalidades diferentes y sus disímiles parámetros de demostración, acarrean consecuencias diversas. Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de la sana crítica, las narraciones que merecen credibilidad y cuáles no. En armonía con esos lineamientos, el Tribunal rechazó la misma réplica defensiva, tanto en relación con los relatos de la víctima, como de los otros exponentes.

En estos términos se pronunció el juez colegiado: Ahora bien, podrá afirmarse, con razón, como de hecho así se resalta por la crítica defensiva, que la víctima en sus diferentes apariciones extraprocesales y procesales ha incurrido en contradicciones e imprecisiones, tanto en relación con sus propios dichos, como respecto de las afirmaciones expresadas por los demás exponentes; pero falencia que, a decir verdad, a tono con el pacífico y reiterado discurrir jurisprudencial, resulta apenas explicable si se repara en la connotación traumática del episodio, especialmente si se repara en el contorno especialmente violento que lo rodeó y, en todo caso, en el tiempo transcurrido desde la época de los hechos y en los desfavorables efectos que sobre la memoria comporta, como para recordar al dedillo y con precisión absoluta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el episodio, tal como lo extraña el recurrente, por lo que una glosa de tal estirpe, no resulta suficiente para minar la credibilidad de sus aseveraciones, tanto más si las mismas han sido contundentes y coincidentes en lo esencial, esto es, en la evocación de la efectiva realización de la agresión sexual pero, además, en el señalamiento preciso, inequívoco y pertinaz de su victimario, tanto más cuando tales afirmaciones –como se vio- se ofrecen consistentes con los demás medios de persuasión que nutren el proceso[footnoteRef:10]. [10: Folios 175 y 176 vto. de la Carpeta anexa (páginas 28 y 29 de la sentencia de segunda instancia). ] Más adelante apuntó: Pueden darse, como ocurre justamente con los testimonios de cargo que aquí se han reseñado, cambios en sus contenidos fácticos, pero que antes que contradicciones principales excluyentes de lo esencial investigado, se proyectan más como variaciones, es decir, como “contradicciones relativas”, que mal pueden derivar en la ineficacia demostrativa de sus aseveraciones.

Por el contrario, todas esas expresiones fácticas testimoniales, incluidos sus matices, antes que aminorar la credibilidad o verosimilitud de sus asertos, lo que hacen es reafirmar que lo que en realidad indican las contradicciones en que ninguna uniformidad existe en los dichos de los declarantes como para reputarlos indignos de crédito y, que, en cambio, la ausencia de homogeneidad o similitud en los testimonios analizados permite descartar la preparación de los mismos o, lo que resulta equivalente, excluyen la maquinación, la manipulación y el direccionamiento, que podrían debilitar su fuerza persuasiva[footnoteRef:11]. [11: Folio 173 Ib.

(página 33 Ib.)] Al respecto, nada comentó el demandante, quien simplemente pretende anteponer su criterio al del sentenciador, el cual, como bien se sabe, prevalece sobre cualquier opinión de los sujetos procesales, mientras no se acredite su contradicción con el ordenamiento jurídico, cuestión que no se avizora en el libelo que se examina. 2.5.

Y si pretendía evidenciar que las pruebas obrantes en el proceso generan duda, ha debido demostrar que los juzgadores incurrieron en alguno de los errores de hecho o de derecho posibles de cuestionar en esta sede, y que ese desacierto condujo a pregonar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado, y, acto seguido, entrar a desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada. 3.

Lo cierto es que sin desarrollar alguna de las temáticas hasta ahora examinadas, el censor insiste en la misma réplica, pero por la vía del falso raciocinio, que concreta «en la inobservancia de las contradicciones y desaciertos» de los testimonios de la Fiscalía «que no son pocos y no tratan cosas superficiales, además que no son sutiles ni matizados como para decir que se trata de inestabilidad emocional», por parte de la denunciante, o del transcurso del tiempo, en relación con los demás. 3.1.

Desconoce que la viabilidad de esa especie de yerro, impone identificar aquellos razonamientos judiciales que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión racional, sin caer en el frecuente desacierto de estructurar otra hipótesis de solución, para sobreponerla a la declarada por el fallador y obtener así que la Corte revalúe el asunto, a la manera de una tercera instancia. En tal sentido, debe precisar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas que condujeron a declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, y cuál, el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que se debió tomar en cuenta, así como la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. 3.2.

Conforme a los términos de la censura, el defensor reduce sus réplicas a una simple disparidad de criterios, pues se dedica a desacreditar los razonamientos del Ad quem, quien no advirtió imprecisiones relevantes en los testimonios de la denunciante y los patrulleros de la policía, porque no versan sobre el momento del acto sexual violento.

Con tal propósito, intenta evidenciar el desconocimiento de presuntas reglas que ni siquiera identifica, en el marco de un alegato tan confuso, que termina por descontextualizar la estructura argumentativa del fallo cuestionado. 3.3. Lo anterior obliga a aclarar que, revisada la sentencia de segunda instancia, el juzgador advirtió, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, que la crítica a la valoración de un testigo, sobre la base de cualquier contradicción, no puede ser el único referente de apreciación de la prueba testimonial, ni la concordancia acerca de las horas, lugares y personajes.

En ese contexto, ilustró, con cita del pronunciamiento hecho por la Corte dentro del radicado 33000, del 25 de agosto de 2010, que el tema de la consistencia interna y externa, para que «sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias»[footnoteRef:12]. [12: Folio 174 vto.

Ib.] Para oponerse a esos juicios, pregona el defensor el desconocimiento de supuestas reglas aplicadas por esta Corporación, enunciado que no suple la argumentación requerida para demostrar la transgresión de los postulados que integran la sana crítica y su efecto nocivo en la decisión recurrida, pues no se trata de sugerir que el juzgador desconoció algún postulado y dejarle a la Corte la tarea de verificar la realidad del reparo, en contravía del principio de limitación que prohíbe asumir la tarea del recurrente, para entrar a corregir las falencias de la demanda. 3.4.

Adicionalmente, importa señalar que las otras réplicas del actor devienen inanes, en cuanto no corrobora, como lo afirma, que la ofendida tenía motivos para perjudicar al procesado por móviles de resentimiento y enemistad o que su dicho no se puede contrastar con otro medio de prueba, pues, para ese efecto, ha debido contemplar la totalidad de los aspectos examinados por el juez plural, tal como lo impone la demostración de cualquier yerro de apreciación probatoria.

Es que, además de la prueba directa proveniente de la ofendida Yolanda Rodríguez Rey, y de los testimonios que confirman su dicho, como los de los policiales captores Jadinson Rangel Ayala y Elver Alexander Díaz -quienes hicieron presencia inmediata en el lugar de los hechos, ante el requerimiento de la central de comunicaciones, y entraron en contacto con la afectada, quien no solo les reveló el ataque padecido, sino que les señaló a su agresor, y las declaraciones de la hermana, la tía, la progenitora de la víctima y de las expertas en medicina y psicología-, concurren también, hechos indicativos que reafirman la responsabilidad penal del acusado.

El siguiente segmento, ilustra con amplitud el criterio valorativo que sustenta la condena y que el defensor no desvirtuó: Por lo que, desde esa perspectiva, la condena proferida en contra de ALEJANDRO SALCEDO BARAJAS no se funda exclusivamente en la prueba directa atrás referida, sino que también militan en el plenario plurales hechos indicantes, debidamente afianzados, que corroboran la inferencia de responsabilidad penal del acusado pues, repárese en que: (i) por la víctima, por su madre, su tía y su hermana e incluso por la testigo MYRIAM TORRES, como atrás se reseñó, se alude al persistente cuadro de acoso e intimidación desplegado por SALCEDO BARAJAS, después de su separación, lo que guarda relación de conexidad con el postrero ataque sexual;

(ii) la permanencia de YOLANDA a solas, en su vivienda, de lo cual dan cuenta no solo ella sino sus parientes ya nombradas, que fortalece el relato de aquella en el sentido de que esa fue una de las circunstancias precisamente aprovechada por el justiciable, para llevar a cabo su tropelía, facilitándose así el ataque sexual y conjurándose el riesgo de que terceras personas se percataran de la agresión, como de hecho aquí aconteció;

(iii) por la coincidencia en la narración –en su aspecto nuclear- que de los hechos y del señalamiento de su agresor, la víctima le hiciera a las profesionales que la evaluaron y en su exposición en la audiencia; (iv) la persistencia en la incriminación contra su expareja, prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales, desde un comienzo en sus entrevistas ante las expertas y mantenida hasta su intervención final en el juicio;

(v) por el hallazgo inmediato, en poder del acusado, del instrumento intimidante referido por la agraviada en su narración y que los policiales ratifican, documentándose tal hallazgo en el juicio, lo que dispensa la refrendación al dicho de aquélla; (vi) por la afectación emocional padecida por la víctima al cabo del evento traumático, del que informan no solo sus ya citadas familiares sino los policías que atendieron el caso;

(vii) por las secuelas de orden psicológico padecidas por la ofendida, sin duda asociadas con la agresión sexual y que fueron puestas de presente por la psicóloga DEMNYS LILIBET OLIVEROS CALDERÓN, como antes se vio y, finalmente, (viii) por la ausencia de comprobadas razones para concluir que la víctima o algún otro miembro del clan familiar o persona ajena a él, mintieran con el simple propósito de perjudicar al procesado; en fin, por la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre los distintos testigos y el justiciable, que pudieran conducir a la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, conflicto, interés o de cualquier otra especie semejante, que prive a esa declaración de la aptitud requerida para generar certidumbre, en tanto más allá de su condición de exparejas y de la sucesión de conflictos que se sucedieron, siempre propiciados por el justiciable, es evidente la ausencia de datos objetivos, probados en juicio, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima[footnoteRef:13]. [13: Folio 172 y vto.

(páginas 35 y 36 Ib.).] 4. El escrito con el que el letrado sustenta la impugnación extraordinaria no es más que un listado de reclamos que revelan su desacuerdo con el criterio del Tribunal, al paso que deja de lado la realidad procesal, en franco desconocimiento de lo resuelto, frente a las mismas réplicas, por lo cual, las razones y fundamentos de su reproche no corresponden en un todo a la realidad procesal, tal como lo impone el principio de corrección material que rige en casación. 5.

En definitiva, la labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, y lo único que se advierte es el propósito de revivir un debate superado en las instancias con apoyo en consideraciones puramente subjetivas, postura que impide la prosperidad de los reclamos a la decisión recurrida en sede de casación. 6.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:14]. [14: Radicado 42597.] 7. No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena de prisión. Tiene dicho la Sala[footnoteRef:15] que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. [15: Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.] Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda examinada presentada por el defensor de Alejandro Salcedo Barajas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12