CASACIÓN No 51544 Pedro Pablo Cruz Melo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1654-2018 Radicación n.° 51544 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Pedro Pablo Cruz Melo contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y condenó al procesado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado.
HECHOS Así fueron narrados por el Tribunal: Se extrae del escrito de acusación que el 27 de octubre de 2011, la menor J.L.R.V. fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del procesado, maniobras que tuvieron ocurrencia en su casa de habitación en la vía antigua del matadero viejo de Ecopetrol del municipio de Barrancabermeja, mientras el agresor y la víctima se encontraban a solas en el inmueble[footnoteRef:1]. [1: Folio 242 de la Carpeta anexa.] 2.
El 28 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, cargos que no aceptó Pedro Pablo Cruz Melo, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2], la cual fue sustituida más adelante[footnoteRef:3] por la de detención domiciliaria, por el Juzgado Primero Penal Municipal de ese lugar[footnoteRef:4]. [2: Folio 2 Ib.] [3: En providencia del 6 de febrero de 2015.] [4: Folio 133 Ib.] 3.
El 12 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles (artículos 208 y 209 del Código Penal)[footnoteRef:5] y el 25 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia correspondiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja[footnoteRef:6]. [5: Folios 24 y 25 Ib.] [6: Folios 31 a 33 Ib.] 4.
Después de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero de 2014[footnoteRef:7] y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 1º de abril de ese año[footnoteRef:8] y culminaron el 8 de junio de 2016, fecha última en la que se anunció sentido de fallo de carácter mixto: condenatorio para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y absolutorio para el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[footnoteRef:9]. [7: Folios 65 a 68 Ib.] [8: Folio 84 Ib.] [9: Folio 117 Ib.] 5.
En dicha calenda, el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Pedro Pablo Cruz Melo como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Le impuso doce (12) años de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por lo cual dispuso oficiar al INPEC para que opere el traslado del sentenciado a un centro de reclusión[footnoteRef:10]. [10: Folios 119 a 131 Ib.] Pese a que en las consideraciones refirió que absolvería al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y que igualmente no se logró acreditar un concurso de actos sexuales abusivos, sino un solo episodio, tales decisiones no se vieron reflejadas en la parte resolutiva. 6.
En providencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, aclaró la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de indicar que se absuelve al procesado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, así como el concurso de conductas actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
A su turno, confirmó la condena impartida por los hechos acaecidos el 27 de octubre de 2011, constitutivos de la última conducta punible mencionada[footnoteRef:11]. [11: Folios 239 a 242 Ib.] LA DEMANDA La libelista formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, e indirecta, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, conforme a los numerales 1º y 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce como normas vulneradas los preceptos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 906 de 2004, porque las providencias carecen de la motivación o el apoyo probatorio que permita aclarar y dilucidar la verdad de los hechos relatados por la menor y los demás exponente no fueron testigos de vista ni de oídas, por lo cual dicha versión genera duda razonable.
Opina la demandante, que el fallador de segunda instancia desconoció las reglas de la sana crítica, toda vez que se soportó en el canon 44 superior y en decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al valor que tiene el testimonio de la menor, sin detenerse a analizar dicha versión, «y que, al absolver por el delito de acceso y condenar por el de actos sexuales es más que probable la duda generada para esta defensa».
Más adelante, en el acápite que destina a la demostración de los cargos, refiere que, en principio, la víctima informó a sus padres sobre los supuestos actos sexuales acaecidos el 27 de octubre de 2011, en la vivienda de Pedro Pablo Cruz Melo, por lo cual fue llevada al Hospital de San Rafael y en el informe médico, «solo se percibió en sus labios externos unas simples quemaduras provenientes del desaseo que tenía la menor dado a que se encontraba jugando en tierra y más específicamente en el patio del procesado», en compañía de su hermanito, según su propio relato.
El citado informe no se aclaró por la médica que lo elaboró, quien nunca acudió al juicio. La infante, agrega, fue remitida a Medicina Legal, pero la entidad no le practicó los exámenes de rigor, porque se atuvo al análisis de la médico tratante. Luego de ilustrar sobre el desarrollo de la actuación y las decisiones de los falladores adoptadas en primera y segunda instancia, apunta la defensora que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a los medios de prueba empleados en el juicio, lo primero que establece el artículo 44 de la Carta Política es que los derechos de los niños están en cabeza de sus progenitores, quienes deben estar pendientes de su cuidado, brindarles adecuada atención, fundamentarlos en valores y facilitarles todo lo necesario para su buen desarrollo.
En el caso concreto «se percibió una desatención total, demostrándose dentro del juicio, un desaseo, la menor no estudiaba, no tenía servicios médicos», además que el padrastro de la niña había sido despedido por su asistido, como éste mismo lo manifestó y uno de los testigos, «generando entre otras las posibles razones de su enemistad». Aparte de recordar que la prueba debe ser apreciada en conjunto, señala que los padres de la menor no fueron testigos de vista ni de oídas, pues la mamá se encontraba dormida dentro de la vivienda y el padrastro, a más de veinte metros de distancia de donde ocurrieron los hechos, siendo imposible que viera o escuchara algo.
Este último, da cuenta que trabajó como vigilante en turnos nocturnos dentro de una cantera de recebo de propiedad de Pedro Pablo Cruz Melo y que, días antes de los hechos, lo había despedido. Así también lo puso de presente la compañera de aquél, pero su declaración no fue considerada y demostraba la enemistad debido al despido. Bajo las reglas de la sana crítica, «si las declaraciones de cada uno de los testigos se ha [cen] bajo la gravedad del juramento es también cierto que los mismos deben ser considerados como ciertos», tal como ocurrió con la valoración de los técnicos médicos y psicológicos, testigos u otros medios de prueba, a efecto de que se demuestre la veracidad del relato de la menor, pues su dicho carece de soporte probatorio, más aun cuando no se escuchó en el juicio el relato de su hermanito, con quien se encontraba jugando en el patio de la casa del acusado.
Al final, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
A partir de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Es por ello que, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el canon 184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación independiente debe guardar perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia. 2.
El libelo que se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso, y los reproches formulados por la demandante no sirven para comprobar la ocurrencia de los errores que atribuye al sentenciador y su trascendencia en la decisión adoptada.
Estas son las incorrecciones advertidas: 2.1. Postula un solo cargo, para denunciar, simultáneamente, la violación directa e indirecta de la ley, desatino que conspira contra la claridad y coherencia que deben contener las censuras pues, cuando se acude a la causal primera, que contempla la hipótesis de violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, su demostración comporta aceptar la forma como el fallador declaró los hechos y evaluó las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una perspectiva eminentemente jurídica, de puro derecho, haciendo ver las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. La incoherencia es evidente, porque la violación indirecta de la ley sustancial sí conlleva la carga de cuestionar el sustento probatorio de la decisión, en orden a identificar la especie de desacierto que pretende hacer valer, si errores de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. 2.2.
En el desarrollo del reproche, no abordó alguna de las temáticas enunciadas. De un lado, si pretendía demostrar la violación directa de la ley sustancial, no indicó la razón por la cual el juzgador, en sus consideraciones, interpretó de manera errónea los preceptos que aduce vulnerados, esto es, que pese a seleccionar el canon correcto, le asignó efectos que no se desprenden de su contenido.
Y, de otro, si se proponía acreditar la vulneración a las reglas de la sana crítica, no hizo más que desacreditar el testimonio de la menor víctima y, en general, de las pruebas de cargo, en contravía de la reiterada directriz de la Sala, que impone desarrollar las censuras conforme a los parámetros de discusión del error de apreciación probatoria que se postula, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar de anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular.
En ese contexto, la demostración del falso raciocinio impone identificar las inferencias judiciales que resultan contrarias a la sana crítica, así como la regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que resultó transgredida, haciendo ver, cómo, en ausencia del yerro, el sentido del fallo sería distinto y, para ese efecto, es ineludible confrontar los términos de la sentencia. 2.3.
Contraviene el principio de corrección material que impone sustentar las censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la cual se aparta en todo momento al afirmar la ausencia de fundamento probatorio para dilucidar la verdad de los hechos relatados por la menor y los demás testigos. Distinto a ese parecer, esta Corporación constata que el fallador de segunda instancia puso de presente que: i) la menor rindió su versión en el juicio oral, recordó con claridad los hechos ocurridos tres años antes, narración que hizo ante el psicólogo forense, quien apreció en la víctima un discurso coherente, de acuerdo a su edad y nivel de pensamiento; ii) tanto el relato de la madre de J.L.R.V., como de su padrastro, corroboran el testimonio de la ofendida; iii) la colegiatura no halló razón a la defensa sobre la ausencia de elementos de juicio que soporten la responsabilidad del procesado, en cuanto pudo establecer que «los tocamientos de que fue objeto la menor J.L.R.V. sí tuvieron lugar, valiéndose el procesado de promesas dinerarias para acercar a su víctima a la residencia donde en la clandestinidad la sometía a vejámenes sexuales, los cuales refiere fueron “diez veces”, hasta el momento en que su padrastro evidencia la presencia de la menor y “escucha que se baja de la mesa”, en la oficina del sentenciado»[footnoteRef:12]; iv) los testimonios de la defensa, son aislados y sin prueba que permita determinar su credibilidad, pues se limitaron a exponer que la denuncia contra su amigo estuvo motivada en represalias del padrastro, al ser despedido por aquél. [12: Folio 240 vto. de la Carpeta anexa.] 2.4.
Desconoce el principio de unidad de decisiones, que impone cuestionar también el fallo de primera instancia, cuando guarda identidad con el de segundo grado. En este caso, el juez de conocimiento expuso, en lo relevante, que: i) en la niña no se advierte rencor que la motivara a señalar falsamente al acusado; la versión de la víctima se encuentra corroborada por el psicólogo que la valoró, quien encontró su narración coherente y consistente, y los padres de aquella fueron enfáticos en señalar que éste último «si vio a su menor hija en la vivienda de Cruz Melo el día de los hechos, que la vio descender de una mesa, y que esta refirió luego lo que le había ocurrido»[footnoteRef:13]; ii) es evidente la persistencia en la incriminación por parte de J.L.R.V., quien señaló a sus padres la misma situación y esto motivó la presentación de la denuncia, tal como lo hicieron saber en el juicio, al paso que los expuso en detalle en el curso de dicha diligencia. [13: Folio 198 Ib.] 2.5.
Interpreta a su manera el canon 44 de la Carta Política, para desviar la discusión hacia terrenos que no tocan con los hechos debatidos en el debate oral, pues atribuye responsabilidad a los progenitores en el cuidado de la menor, insiste en el móvil de la incriminación y, como si fuera poco, sienta una regla novedosa en materia de valoración probatoria, como es, que las declaraciones rendidas bajo juramento deben ser consideradas como ciertas. 3.
La manera como está concebida la censura analizada imponer reiterar que el objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para, simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido. 4.
Se concluye que la defensora dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido del reproche, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:14]. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Pedro Pablo Cruz Melo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15