Radicación N°49.874 Colisión negativa de competencias – Extinción de Dominio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1654-2017 Radicación n ° 49.874 Acta n° 83 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Primero de Cali (Valle) por el conocimiento del proceso iniciado respecto de multiplicidad de bienes “radicados en cabeza del señor JOSÉ DELIO ACOSTA CORTÉS, su núcleo familiar y otros”.
HECHOS De acuerdo con la resolución de procedencia emitida por la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos: Este trámite tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por la Fiscal (…) ya que según informe de Policía Judicial N° 002/CTI-CEE (Cuerpo Técnico de Investigación/Comando Especial del Ejército) de fecha 7 de marzo de 2005, señala a una organización delictiva liderada por JOSÉ DELIO ACOSTA CORTÉS, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, dinero proveniente de la actividad del narcotráfico a través de las relaciones que esta familia sostuvo con LORENA HENAO, quienes aparentemente son sus testaferros.
ANTECEDENTES 1. La resolución de inicio se profirió el 9 de febrero de 2009. 2. El 31 de octubre de 2013, la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos emitió resolución de procedencia de la acción respecto de todos los bienes relacionados en ella, a saber: 34 inmuebles ubicados en el departamento del Valle del Cauca (16 en la ciudad de Cali y 18 en el municipio de Dovio); 270 vehículos automotores y 3 motocicletas (fol. 1 a 67 cuaderno original n° 7). 3.
Apelada la anterior providencia, la misma fue confirmada, el 26 de noviembre de 2015, por el Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fol. 53 a 76 cuaderno de 2° instancia). 4. El 21 de enero de 2016, la Fiscal 31 (E) en Apoyo dispuso cumplir lo resuelto por su superior y remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, “para lo de su competencia” (fol. 162 cuaderno provisional original n° 8). 5.
La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá (fol. 4 cuaderno original n°9), despacho que, a continuación desplegó las siguientes actuaciones: avocó el conocimiento y corrió traslado para solicitudes probatorias el 17 de febrero de 2016 (fol. 9); ordenó y negó pruebas el 26 de abril de 2016 (fol. 70 a 77); adelantó actividad probatoria (fol. 97 y ss.). 6.
El 9 de noviembre de 2016, el mismo juzgador antes referido declaró que carecía de competencia para conocer, según lo normado por el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, por corresponder la misma a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Cali (Valle), ya que “(…) los bienes objeto de extinción se encuentran en el distrito judicial de su competencia, conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
En consecuencia, ordenó enviar la actuación a su homólogo y le propuso colisión negativa de competencias (fol. 292 a 298 cuaderno original n°9). 7. Recibido el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali también se declaró sin competencia para asumir el conocimiento y trabó el conflicto propuesto, con los siguientes argumentos: En desacuerdo con lo sostenido por esta Sala (CSJ AP4553-2015, 11 ago. 2015, rad. n° 46548), afirmó que ante el tránsito de legislación, la disposición aplicable para fijar la competencia territorial para el juzgamiento no es el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, sino el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, porque el régimen de transición fijado por el artículo 217 de la primera de las normatividades citadas “(…) es una norma general que atañe al total del contenido de la misma y en ninguno de sus apartes establece que (…) hace referencia solo a las causales y no a las normas sustanciales y procedimentales de la Ley 783”.
Este, en consecuencia, “(…) tiene el límite y el alcance que el propio legislador le ha dado, plasmado en el mismo texto de la norma”. Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del proceso, por razón del principio perpetuatio jurisdictionis, ya que una vez fijada la competencia, al inicio del juicio, ésta se torna definitiva y no se puede variar: “(…) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá conoce de lleno el proceso y ha actuado en el mismo, tanto así que ordenó y llevó a cabo la práctica de pruebas por ende debió seguir conociendo del proceso hasta proferir la respectiva sentencia (…)”.
Por otra parte, el despacho judicial precitado dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, para que dirimiera el conflicto, arguyendo que en el momento es el superior funcional de todos los juzgados de la especialidad. Por tanto: Aunque los Juzgados de Extinción de Dominio dependen administrativamente del distrito judicial en el que están territorialmente ubicados, no ocurre lo mismo con el aspecto Jurisdiccional ya que para todos y cada uno de los Juzgados con esta especialidad el organismo Superior o de cierre es el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por ende todos pertenecemos y estamos bajo la Jurisdicción de este mismo Distrito Judicial.
Invocó como norma aplicable el artículo 33-5 de la Ley 906 de 2004. 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, mediante proveído del 27 de febrero de 2017, se abstuvo de dirimir la colisión y ordenó el envío del proceso a la Corte porque: la norma procesal aplicable – por remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 – es el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000; ésta le asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos judiciales; el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014 no le hace ninguna atribución funcional en tal sentido a las Salas de Extinción de Dominio de los tribunales cuando se ocupa de los asuntos de su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala se abordarán los siguientes temas: (1) competencia para dirimir el conflicto trabado; (2) norma aplicable en materia de competencia territorial para el juicio en virtud del régimen de transición de la acción de extinción de dominio; (3) principio perpetuatio jurisdictionis; y, (4) caso concreto. 1.
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, estableció, para el territorio nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio. En tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinción de dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (artículo 1°).
A continuación, fijó el ámbito territorial de competencia de cada uno de esos distritos especializados en extinción de dominio que, en cuanto interesa al presente caso, son: · Distrito especializado de extinción de dominio de Bogotá, con sede en Bogotá y competencia territorial en los distritos judiciales de: Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo. · Distrito especializado de extinción de dominio de Cali, con sede en Cali y competencia territorial en los distritos judiciales de: Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán. De acuerdo con lo anterior, los distritos especializados en extinción de dominio vienen a constituir una especie de macro distritos, pues cada uno agrupa varios distritos judiciales.
Conforme lo establecía el artículo 257-1 de la Constitución Política antes de ser reformado por el Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 50, esta división se hace “para efectos judiciales”, con el objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia”, que es “función pública” (artículo 228 de la Carta).
Luego, entonces, es artificiosa la distinción que hace el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali entre el aspecto administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico de categorías creadas por la ley –como circuito y distrito judicial– que es completado por el acuerdo que determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la medida de su competencia territorial.
Es evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen a diferentes distritos especializados en extinción de dominio, y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal (artículo 3° Acuerdo PSAA16-10517).
Ahora bien, en materia de normas procesales la regla general, salvo disposición expresa en contrario, es que éstas son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso). Para nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6) meses después de la fecha de su promulgación (…)” (artículo 218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, cuando aún no se había decidido la apelación de la resolución de procedencia de la acción (lo cual aconteció el 26 de noviembre de 2015).
Por tanto –se anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir la fase de juzgamiento en este proceso. Así la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo 26-1 remite en materia de “procedimiento” a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75-4), se concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala. 2.
Norma aplicable en materia de competencia territorial para el juzgamiento en virtud del régimen de transición para la acción de extinción de dominio. La Corte, interpretando el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio a partir de la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1708, concluyó que “(…) el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema (…)” (CSJ AP4553-2016, 11 ago. 2015, rad. n°46548) y así lo reiteró (v. gr.: CSJ AP6957-2016, 12 oct. 2016, rad. n°48945).
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali se aparta de ese criterio, pues considera que la conclusión antes referida no se desprende del texto del precepto mencionado. Empero, lo cierto es que una interpretación literal tampoco se opone al entendimiento dado por la Sala. Por el contrario, lo reafirma.
Véase: La disposición es como sigue: Artículo 217. Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
(Subrayas fuera de texto). Pues bien, si se repara en los apartes que se han subrayado se percibirá que la expresión “dichas disposiciones”, utilizada, en plural, en cada uno de los incisos, únicamente puede estar referida a “las causales” previstas, alternativamente, en los numerales 1 a 7 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, pues esas son las únicas “disposiciones” que previamente fueron mencionadas en el texto legal que se analiza.
Adicionalmente, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali acude al método teleológico de interpretación para acotar que: (…) entiende que el legislador busca establecer que los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de dominio creados por la Ley 1708 conozcan solo de los procesos en los cuales se dio Fijación Provisional de la Pretensión según las causales establecidas en esta Ley; y que los procesos en los cuales se dio resolución de inicio basada en las causales establecidas en la Ley 793 sigan rigiéndose por esa Ley, es decir, sigan siendo conocidos por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Sin embargo, no revela de dónde extractó que ese, y no otro, fue el querer del legislador.
Y lo cierto es que de ser tal el propósito buscado con la nueva normatividad, al Congreso de la República le hubiera bastado con plasmar en el artículo 217 que los preceptos de la Ley 1708 de 2014 únicamente se aplicarían a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia. Contrario sensu, la instauración de un régimen de transición es indicio de que el designio no fue ese.
En consecuencia, la Sala debe reiterar que la aplicación ultractiva de disposiciones anteriores al inicio de la vigencia de la Ley 1708 de 2014, por virtud del régimen de transición previsto en ésta, está referida únicamente a las causales de extinción de dominio. Se reafirma, entonces, lo previamente concluido: del 21 de julio de 2014 en adelante el tema de competencia territorial para el juzgamiento se rige por el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. 3.
El principio perpetuatio jurisdictionis. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (…) ha dicho, en múltiples ocasiones, que una vez el Juez ha asumido el conocimiento de un litigio, no puede desprenderse del mismo por el factor territorial, mientras el extremo accionado no acuda a los mecanismos procesales diseñados para tal propósito y se surtan la etapas propias de éstos, predicado que deriva del inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “[e]l juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
(CSJ AC, 9 may. 2013, expediente n°1100102030002013-00551-00). En diversas ocasiones, esta Sala ha precisado que el principio de la perpetuatio juridictionis, impide que se decline la competencia "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó… salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.).
Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito".[footnoteRef:1] (CSJ AC, 31 ene. 2013, expediente N°11001-02-03-000-2012-02927-00). [1: Autos de 9 de junio de 2008, exp. 2000-00538-00; 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-01979-00. ] Este principio actualmente se encuentra consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a la conservación y alteración de la competencia. Esta únicamente se produce en los casos allí previstos: por la cuantía, en los procesos contenciosos, debido a reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas; intervención sobreviniente de Estado extranjero o diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional; y, finalmente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
En el Código de Extinción de Dominio se advierten como manifestaciones de este principio las previsiones contenidas en sus artículos 35 –parte final del inciso segundo– ( “La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia” ) y 42 –parágrafo– ( “La ruptura de la unidad procesal no genera cambio de competencia y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones” ).
No empece, se considera que en tratándose de la acción de extinción de dominio el principio en cuestión no puede tener la aplicación que pregona el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por las siguientes razones: En el Código de Extinción de Dominio, a diferencia de lo que ocurre en el Código General del Proceso, no está previsto que la nulidad por falta de competencia se sanee si no es alegada oportunamente por el sujeto procesal que se considera afectado con ella.
Adicionalmente, el estatuto no contempla la proposición de excepciones previas ni limita la posibilidad de solicitar la nulidad a un momento procesal específico (art. 85). Y puesto que la Ley 1708 de 2014 contiene un régimen autónomo de nulidades procesales, específico en cuanto a causales, principios que orientan su declaratoria, efectos, solicitud y aplicación de oficio (artículos 82 a 86), no tiene cabida la remisión a lo normado por el Código General del Proceso.
Por otra parte, la Ley 600 de 2000, que –como ya se vio– rige el procedimiento de la acción de extinción de dominio a falta de disposición expresa del código de la materia, no establece ninguna restricción para que los jueces promuevan colisión de competencias (artículos 93 a 97), a diferencia de lo que acontece en la Ley 906 de 2004 con la prórroga de competencia (artículo 55), que impide la controversia si oportunamente el juez no se pronunció o las partes no hicieron uso de la facultad de impugnación. 4.
Caso concreto. Como en el presente conflicto no se discute la ubicación de los bienes sino la norma aplicable y la posibilidad de provocar la colisión luego de haberse avocado el conocimiento del proceso y adelantado la práctica de pruebas, de lo expuesto en los acápites que anteceden se sigue que la determinación a adoptar es atribuir el conocimiento del presente proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali (Valle), con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014.
Por ende, a dicho despacho se remitirá el expediente, para lo de su cargo. De la anterior determinación se dará noticia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle). 2.
Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12