República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.401 YILBER YOVANI MEJÍA ALCALÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1651-2014 Radicación N° 43.401 Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito de Espinal (Tolima) absolvió al señor Yilber Yovani Mejía Alcalá de los cargos que le había formulado la Fiscalía. La decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía. El 29 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Ibagué la revocó. En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Le impuso 50 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, que fue presentada por el acusado, en su condición de abogado en ejercicio.
HECHOS Aproximadamente a las 7 de la noche del 24 de octubre de 2008, miembros de la policía Nacional hicieron presencia en el establecimiento conocido como “ La Y ”, ubicado en la vereda “ Batatas ” del municipio de Suárez (Tolima), por cuanto una reyerta originada en su interior condujo a que fuera solicitado su auxilio. Cuando los agentes intentaron ingresar al lugar, su paso fue impedido por el subteniente del Ejército Yilber Yovani Mejía Alcalá, parándose en la puerta.
En el interior, Carlos Antonio Cardozo Sánchez, quien tenía una pistola Prieto Beretta, calibre 9 milímetros, cuyo número de identificación había sido borrado, intentaba introducir el elemento en la pretina del pantalón de Mejía Alcalá y manifestaba a los uniformados que el arma, de la que no se contaba con el permiso legal, era de propiedad de este.
Conducidos los dos a la estación de policía, Mejía Alcalá solicitaba a Cardozo Sánchez dijera que el arma era suya (de Cardozo) y que no se preocupara por cuanto él ( Mejía Alcalá ) lo sacaría del problema, pues era abogado. Entre sus prendas de vestir, al suboficial le fue encontrada una chapuza para ese tipo de armas. Carlos Antonio Cardozo Sánchez, amigo del sindicado (con quien estaba tomando licor), y Miguel Arévalo Ospina indicaron que el último y el procesado se trenzaron en una pelea, en medio de la cual este esgrimió la pistola, la que le fue arrebatada por Cardozo Sánchez “ para evitar una tragedia ”, siendo este el momento en que se hizo presente la policía. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La Fiscalía dejó en libertad a los capturados y, por ello, no pidió la legalización judicial del acto de aprehensión. 2. El 4 de diciembre de 2009, ante la Juez Promiscua Municipal de Control de Garantías de Suárez, la Fiscalía formuló imputación en contra el sindicado, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, previsto en el artículo 365 del Código Penal. 3.
El 12 de enero de 2010 la Fiscalía radicó escrito acusando al procesado como autor de la conducta descrita. 4. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: Cargo primero. El acusado invoca la causal segunda, nulidad, por el desconocimiento del derecho a la defensa y del debido proceso acaecido desde el momento de su retención, por cuanto el 25 de octubre de 2008 la Fiscalía dispuso su libertad inmediata sin que mediara audiencia de legalización de captura o, en su defecto, una providencia jurídico-probatoria del ente acusador respecto de la legalidad de la aprehensión, omisiones que afectaron su potestad de defenderse.
El acusado no llevaba consigo el arma de fuego, por lo cual jamás debió ser privado de su libertad. La Fiscalía ordenó recibir varias entrevistas, pero el acusado jamás fue citado a interrogatorio. Cuando realizó la imputación, no había escuchado en versión a los testigos ni al procesado, luego solo contaba con lo dicho por los policías, con lo cual pretermitió la imparcialidad, como también obvió las fases de indagación preliminar e investigación (radicó acusación antes de tener la versión de Miguel Arévalo Ospina y los agentes no rindieron entrevista) y desde el primer momento confirió credibilidad a los agentes del orden, cuando del informe de estos surgían muchas preguntas y actividades por verificar, además de que no formuló imputación a Cardozo Sánchez, a quien le fue hallada el arma.
Tomando como propios los argumentos de la Fiscalía, el Tribunal no aceptó las explicaciones del procesado y su progenitor y concluyó de manera errónea que Carlos Antonio Cardozo Sánchez y Miguel Arévalo Ospina dijeron lo mismo. La Fiscalía presentó como testigo de acreditación del informe policivo al patrullero José Vicente Olave Godoy, sin tener en cuenta que este no suscribió el documento.
La procedencia del arma tampoco fue verificada, pues en el acta de incautación se relaciona un proveedor para 15 cartuchos y el laboratorio de balística describe 17. Solicita se decrete la nulidad desde la formulación de imputación. La Corte considera: 1. El señor Mejía Alcalá señala como acto lesivo de su derecho a la defensa y de las formas propias de un proceso como es debido, el acto de la Fiscalía de haber dispuesto su libertad inmediata luego de que los agentes del orden lo capturaran y lo dejaran a disposición del ente acusador. 2.
No demuestra de qué manera esa determinación afectó sus potestades de controvertir las pruebas allegadas al juicio, o de recaudar elementos probatorios, o de presentar testigos y contra-interrogar a los de la acusación, o de impugnar las decisiones del juzgador, actividades que, en esencia, son las que constituyen el núcleo del derecho a defenderse.
El ejercicio del derecho a la defensa respecto del acto de la supuesta captura ilegal, estaría dado exclusivamente para postular el restablecimiento de la libertad afectada, contexto dentro del cual el pretendido yerro, de haber existido, hoy se muestra intrascendente, primero, porque el propio acusado ha referido insistentemente que horas después de que la policía lo aprehendiera, la Fiscalía restableció la garantía al ordenar su libertad inmediata.
Segundo, porque la controversia probatoria, que el recurrente dice le fue lesionada con esa arbitrariedad, ninguna mengua pudo haber sufrido, como que en las instancias iniciales ella se ejerce es desde la formulación de imputación e incluso frente a la medida de aseguramiento, pero la legalidad o ilegalidad de la captura no comporta debate sobre la responsabilidad del sindicado.
Y, tercero, porque la contradicción sobre el pretendido acto ilegal ha debido hacerse en las instancias procesales respectivas, como poniendo de presente al juez de control de garantías la irregularidad, recurriendo las decisiones de este, o acudiendo a la acción del hábeas corpus, que son las instancias procesales pertinentes que el legislador ha establecido para que el afectado en su libertad por captura ilegal postule el restablecimiento de sus garantías.
Lo anterior, bien lo sabe el acusado, quien, además de oficial del Ejército, es abogado titulado con especializaciones en derecho penal y derecho internacional humanitario. Y, como se lee en la sentencia y en la demanda de casación, en las instancias procesales respectivas ni el procesado ni su abogado, que siempre fue de confianza, hicieron referencia a la queja de que se trata. 3.
Los mismos argumentos resultan de buen recibo en relación con el reclamo de que la Fiscalía obró en forma irregular porque decidió dejar en libertad al capturado y no someter la actuación al control del juez de garantías, o, en su defecto, proferir una providencia judicial explicando los motivos de su determinación. Esa postulación parte de lo mismo, de cuestionar el acto propio de la privación ilegal de la libertad, lo cual debió plantearse en las instancias ya superadas y, en últimas, en la fase procesal actual resulta inane como que la supuesta agresión fue inmediatamente corregida por la Fiscalía, luego ya no existiría derecho por restablecer.
El señor abogado procesado no puede olvidar que el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 difiere del de la Ley 600 del 2000, en tanto solamente en esta, donde en las fases previas y de investigación el fiscal ejerce como juez, es exigible que este adopte providencias judiciales, pero en aquella, que instauró el que se ha denominado sistema penal acusatorio, la Fiscalía no tiene funciones de juez, es una parte y, como tal, no puede emitir providencias judiciales que, a través de apelación, sean sometidas a revisión por un superior funcional que no existe.
Ahora, si la queja apunta a que la Fiscalía no brindó las razones sobre su determinación de ordenar la libertad inmediata del aprehendido, lo que correspondía era pedirle que se las suministrara y, en todo caso, según se lee en la demanda de casación, lo hizo en el curso del debate para explicarle que obedeció a su consideración de que no existió captura en flagrancia. Ese procedimiento parece no contrariar la ley, porque del artículo 302 procesal deriva como una facultad-deber de la Fiscalía liberar al aprehendido cuando, a partir de lo actuado, deduzca que la captura fue ilegal y, al no obrar orden de captura y encontrar que no existió flagrancia, parece que su decisión lo que hizo fue acatar ese lineamiento legal, del que, además, surge que solamente en el caso contrario (cuando la aprehensión sucede en flagrancia) había lugar a presentar al aprehendido al juez de control de garantías. 4.
Por similares razones, no tienen asidero legal las protestas respecto de que la Fiscalía dejó de practicar pruebas, que no escuchó en interrogatorio al procesado y no recibió entrevistas, todo lo cual, en el sistema anterior, podría lesionar el principio de la investigación integral, pero en el de la Ley 906 del 2004 no comporta irregularidad, pues la Fiscalía (al igual que la defensa), en su condición de parte, es quien escoge los medios de pruebas que habrá de llevar a juicio y no tiene carga alguna de entrevistar o no, de interrogar o no, como que el señor abogado no puede olvidar que solamente tienen connotación de pruebas las que se practiquen en el juicio oral.
La sanción por una acusación deficiente o el aporte probatorio precario por parte de la Fiscalía no está dada por la invalidación del proceso (los actos de parte no son nulos), sino porque la decisión final del juzgador sobre el asunto puede ser contraria a sus pretensiones. Si los dos abogados de la parte defendida (procesado y defensor) estimaban necesario que el primero rindiera interrogatorio, estaban habilitados para solicitarlo, al igual que tenían facultades para realizar entrevistas o recoger elementos materiales con la finalidad de aportarlos en el debate oral.
En el mismo contexto, como se trata de un sistema de adversarios, es la parte la que recoge “ sus pruebas ”, razón por la cual no está obligada a citar a su contradictor para hacerlo, como que el derecho de este para contradecir es el juicio en donde su oponente le pone de presente los elementos recaudados que solo adquieren connotación de prueba, para sustentar las decisiones judiciales, cuando son allegados en el juicio oral. 5.
De cualquier forma, una supuesta captura ilegal y el aporte precario de pruebas por parte de la Fiscalía, en modo alguno generarían la nulidad de lo actuado, en tanto, lo primero, además de que ha debido solucionarse en otras etapas, no afecta la estructura básica de un proceso como es debido ni el derecho a la defensa, como que con el sindicado detenido o en libertad el juicio puede avanzar y, en uno u otro estado, el acusado puede ejercer plenamente sus garantías.
Y, lo segundo, la deficiencia probatoria daría lugar a una decisión contraria a las pretensiones de la acusación, pero no a retrotraer el procedimiento. 6. Lo propio sucede con las censuras reiteradas a la equivocada apreciación probatoria del Tribunal, pues ellas no pueden conducir a una nulidad, sino a una decisión de fondo, razón por la cual deben ser presentadas por vía de la causal tercera, violación indirecta.
Cargo segundo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial (la presunción de inocencia y el in dubio pro reo), causada por error de hecho. El Tribunal, en falso juicio de identidad, confirió total credibilidad a los testigos de cargo, cuando son evidentes sus contradicciones e imprecisiones El testimonio de Carlos Antonio Cardozo Sánchez no cumple con la formalidad procesal del tiempo (artículo 404), pues no se acordó de la hecha de los hechos, no hizo mención al presunto disparo atribuido al sindicado, negó haber sido aprehendido, eludió las preguntas, dijo que tres agentes hicieron presencia, cuando solo fueron dos y tenía perfil criminal (su padre fue asesinado, tenía enemigos y un familiar suyo causó una muerte).
La declaración de Miguel Arévalo Ospina tampoco acata la formalidad procesal del tiempo, pues no recordó la fecha, afirmó que era un domingo, pero fue un viernes, se contradice con el anterior (generándose dudas que el Tribunal no dilucidó), quien dijo que la pistola le fue arrebatada de la cintura, pero Arévalo afirmó que de la mano. El testigo señaló que los hechos acaecieron entre las 2 y 3 de la tarde, pero el informe policivo habló de las 7 de la noche, refirió encontrarse en el lugar cuando llegó la policía, pero el escrito de esta no lo mencionó. Describió un arma negra pero el perito dijo que tenía el armazón niquelado y cachas de color negro.
Refirió saber del arma porque al día siguiente de los hechos los agentes le informaron haberla incautado, de donde surge que jamás la observó. Afirmó que los policías llegaron en una camioneta, pero lo hicieron en una motocicleta, luego todo lo que dijo fueron mentiras. La versión de su progenitor, José Domingo Mejía Lizcano, persona seria, respetable, de profesión ganadero, que ocupó un cargo de elección popular, en honor a la verdad, fue claro en señalar que su hijo no portaba arma alguna.
Pero el Tribunal, acogiendo el alegato de la Fiscalía, por el afán de achacarle culpa al acusado, desestimó ese relato con el argumento de que debió percatarse de lo acaecido, por cuanto contaba con suficiente lucidez, cuando es sabido que no todos los organismos reaccionan de igual manera al alcohol, además de que es persona de la tercera edad y la pelea y el disparo jamás existieron, según surge de los mentirosos dichos de Cardozo Sánchez y Arévalo Ospina.
El testimonio del acusado refirió que el día del suceso no portaba ningún arma de fuego, lo cual es lógico pues tiene un elemento de esa índole debidamente amparado, de donde no tenía necesidad de portar uno sin salvoconducto y es obvio que Cardozo Sánchez quiso eludir su responsabilidad achacándole el porte de la pistola al estimar que su condición de oficial del Ejército podía ayudar.
Al sindicado no le fue practicada prueba de residuo de disparo para establecer si el día del suceso había percutido un arma ni se realizó estudio sobre trayectoria del impacto, no se aportó la vainilla ni se tomaron huellas dactilares a la pistola. En la valoración del testimonio del perito Ricardo Huepa el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al afirmar que el arma había sido accionada, a pesar de las versiones contradictorias de los testigos y de que el experto adujo que la prueba empleada se encontraba en desuso pues un mal mantenimiento puede producir el hallazgo de residuos de disparo.
La declaración del agente José Vicente Olave es parcializada, por la rivalidad existente entre la Policía y el Ejército y por la animadversión producto de lo acaecido el día de los hechos, lo cual no fue valorado en debida forma por el Tribunal, pues el uniformado ha debido tomar datos de los transeúntes que se hicieron presentes. El informe y el testimonio de Olave refirieron que al llegar al sitio el acusado y Cardozo Sánchez estaban sentados, en completa armonía, departiendo, lo cual descarta cualquier reyerta.
En nuevo falso juicio de identidad, el Tribunal dio por probado que el sindicado portaba el arma, desconociendo que quien la llevaba consigo era Cardozo Sánchez, a quien le fue incautada, de donde surge clara la responsabilidad de este, no del procesado. Los testigos de cargo no son desapasionados, por el contrario, tienen intereses (Cardozo en evitar responsabilidad y Arévalo en respaldar al amigo).
Es desproporcionado que el Tribunal ubicase al acusado en el mismo grupo social de los anteriores, pues residía en otra región, no es de mismo nivel social y cultural (aquellos ni siquiera fueron a la escuela), ni son de edad similar. Estas personas y el agente del orden tienen el perfil del mentiroso. El juez colegiado no tuvo en cuenta los parámetros de valoración del artículo 404 procesal sobre la confusión en el tiempo y el comportamiento de las personas al declarar, en especial sus contradicciones, lo cual descarta su credibilidad, siendo clara la parcialidad del Tribunal y de la Fiscalía, que, además de una precaria investigación, en forma desleal quiso introducir un material (la chapuza) que no fue descubierto.
Solicita se case la sentencia y se confirme la absolución del juzgado. La Corte considera: 1. La argumentación del impugnante se dedica a transcribir integralmente las pruebas allegadas al juicio y a resaltar las que dice son contradicciones de los testimonios de cargo, pero no demuestra, según le correspondía en virtud del falso juicio de identidad anunciado, que el Tribunal hubiese hecho agregados a su contenido, o cercenado apartes, o tergiversado, distorsionado de manera física la verdad objetiva de las pruebas. 2.
Lo resaltado por el acusado es que el Tribunal confirió credibilidad a las pruebas de cargo, cuando ha debido no hacerlo precisamente en atención a tales contradicciones, de lo cual surge que el juzgador partió de las palabras objetivas de la prueba, pero en el proceso de razonamiento para conferirles eficacia hizo caso omiso a las aludidas contradicciones, cuando, en sentir del doctor Mejía Alcalá, estas eran suficientes para negarles confiabilidad.
En esas condiciones, el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese tergiversado las palabras de los testimonios, es decir, que los hubiese puesto a decir lo que no dijeron. Y no podía hacerlo, en tanto su queja a lo que realmente apunta es a que ha debido negarse cualquier eficacia a lo dicho por esas pruebas. 3. Las pretensiones han debido ser presentadas, no por vía del falso juicio de identidad, como que no se demostró que el juez colegiado distorsionara lo realmente dicho por las declaraciones, sino por la del falso raciocinio, supuesto que igualmente, de haberse invocado en forma correcta, estaría llamado al rechazo, en tanto no enunció ni demostró que en el proceso de estimación la Corporación hubiere desconocido cualquiera de los componentes de la sana crítica: una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia, como tampoco aludió a cuál era le ley, el principio o la máxima que resultaban aplicables al caso concreto. 4.
Las imprecisiones que el procesado señala fueron consideradas por el Tribunal, pero con un alcance diverso, lo cual es propio de la labor de apreciación judicial y nunca constituye una distorsión del contenido objetivo de las pruebas. 4.1. El Tribunal nunca desconoció que la acepción del verbo portar comporta llevar el arma consigo o a su alcance, como tampoco obvió que en el momento en que la policía hizo presencia quien la tenía era Cardozo Sánchez.
Lo que sucede es que a partir de las pruebas allegadas al juicio, la Corporación tuvo por probado que quien llegó al lugar y portaba la pistola era el sindicado, con la salvedad de que, momentos antes de la presencia de la autoridad, para evitar un desenlace funesto, fue despojado de ella por el testigo, de donde surge que se tuvo por acreditado que el portador real del elemento e, incluso, dueño del mismo, era el acusado, lo cual no desconoce los elementos del tipo penal. 4.2.
De la copia del interrogatorio que el impugnante anexa a la demanda deriva que no es cierto que Arévalo Ospina hubiese dicho que no observó el arma el día de los hechos sino que supo de esta al día siguiente cuando la policía le informó haberla incautado. No. El elemento de juicio allegado por el propio demandante lo que dice es que el declarante vio el arma en el momento de los hechos, pero solamente discriminó su clase, es decir, supo que se trataba de una pistola, al día siguiente cuando la policía le informó, asunto que es totalmente diverso del que entendió el abogado Mejía Alcalá. 4.3.
Si el mismo recurrente pone de presente que el arma es niquelada pero con cachas negras, no se evidencia contradicción mayor, menos para tachar el testimonio de mentiroso, cuando el declarante la describe como negra, en tanto este color sí lo tenía elemento. 4.4. El Tribunal fue enfático en señalar que los testigos de cargo “ armonizan en lo sustancial ”, lo que descarta que tuviese como cierta una identidad plena en todas sus palabras.
Y la apreciación no surge arbitraria, caprichosa, pues en efecto, en lo sustancial, los declarantes coinciden respecto de que el arma la llevaba el acusado y, en desarrollo de la pelea, le fue quitada por Cardozo Sánchez. Desde la anterior argumentación deriva que el juez colegiado no tuvo por totalmente coincidentes los relatos de los testigos, sino que les confirió eficacia al concluir que en lo sustancial resultaban coherentes.
Paradójico resultaría que de mostrarse como “ calcados ”, idénticos en todo, el cuestionamiento estaría apuntando precisamente a eso, a su poca confiabilidad porque estarían preparados. El Tribunal, por lo demás, no se quedó en la coherencia que, en lo sustancial, mostraban los testigos, sino que los encontró ratificados en las versiones de los agentes del orden, quienes al llegar, si bien se percataron de que el arma la tenía Cardozo Sánchez (“ lo cual no se discute ”, advirtió el juzgador, en evidencia de que jamás desconoció esta circunstancia), lo cierto es que siempre enfatizó que el elemento pertenecía a su amigo el procesado. 4.5.
El recurrente se quedó en simples especulaciones sin sustento, al referir que al agente del orden no podía creérsele en atención a la rivalidad que siempre ha existido entre el Ejército (el acusado es oficial de esta institución) y la Policía. Ningún elemento de juicio brindó sobre la premisa ni, menos, para dar por probado que por esa circunstancia el uniformado hubiese faltado a la vedad bajo la gravedad del juramento, con las connotaciones que este acto podría acarearle. 4.6.
Respecto de que el arma fue percutida en desarrollo de los hechos, el Tribunal sí partió del estudio técnico que concluyó en la presencia de residuos de pólvora, pero no se quedó en ese aspecto, sino que lo ratificó con el testimonio que hizo referencia a la percusión. De tal forma que la supuesta omisión a que la prueba técnica podría estar en desuso, carecería de trascendencia frente a la estimación del otro medio de prueba. 4.7.
La queja sobre que la Fiscalía quiso introducir un medio probatorio no descubierto (la chapuza), además de que resulta ajena al falso juicio de identidad que correspondía demostrar, carece de trascendencia, pues el Tribunal fue enfático en descartar ese elemento de juicio, esto es, no hizo derivar la prueba de la tipicidad y de la responsabilidad de tal elemento. 4.8.
Sobre que atenta contra la lógica admitir que el procesado portara el arma incautada por cuanto contaba con una personal amparada legalmente, cabe decir que esa inferencia, además de no demostrar distorsión de algún elemento de juicio (que fue el cargo anunciado), se tiene que existirían múltiples posibilidades para inferir que una persona posea un arma ilegítima, además de contar con la lícita, máxime si se trata de un oficial del Ejército, en tanto llevar el instrumento lícito en sitios no permitidos le acarrearía consecuencias disciplinarias, lo que no sucedería con un arma poco rastreable, pues no debe olvidarse que le fue borrado el número de identificación. 4.9.
El Tribunal no distorsionó el dicho del padre del acusado. Simplemente fundamentó que le merecía poca confiabilidad (lo cual no es tergiversación), porque solamente se percató de que su descendiente no portaba arma, sin recordar nada más, argumento que no se muestra arbitrario y no se demostró que lo fuera por la vía que correspondía: el falso raciocinio. 4.10.
En fin, el recurrente no demostró que el Tribunal distorsionara prueba alguna. Lo que hizo fue insistir, desde su particular modo de apreciación, en que el alcance que ha debido darles el Tribunal es el suyo, esto es, que rechazara las pruebas de cargo, dando plena confiabilidad a las de descargo. 5. El discurso del demandante a lo que acude es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, poniendo especial énfasis en aquellos apartes en donde dice obran contradicciones, con la finalidad de que esa postura se privilegie sobre la del Tribunal, enfatizando que la acertada es la estimación del a quo que concluyó en la absolución. Por parte alguna cumplió con la carga de demostrar que hubo una tergiversación de las palabras reales de la prueba.
Tampoco, de qué forma esa particular forma de interpretar el alcance de una prueba encontraba apoyo en los enunciados de la ciencia, la lógica y la experiencia, esto es, en los componentes de la sana crítica, en el supuesto de haber acudido al falso raciocinio, lo cual no hizo. 6. El demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, para lo cual invocó la violación indirecta de la ley sustancial.
Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. El oficial y abogado Mejía Alcalá no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que el juez colegiado dio a las pruebas practicadas. 7.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior se cumplió, pues en la demanda se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir. 8. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 9.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El señor acusado olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 10.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 11. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 4