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AP1650-2018(50054)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

50054 Jorge Jorbany Villamizar Castro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1650-2018 Radicación n° 50054 Acta 127 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala procede a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jorge Jorbany Villamizar Castro, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 9 de febrero de 2015[footnoteRef:1], el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta, una vez concluyó la etapa de juzgamiento, absolvió a Jorge Jorbany Villamizar Castro por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contemplado en el artículo 208 del Código Penal. [1: Folio 136 cuaderno Tribunal ] 2.

Apelado el fallo por la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de marzo de 2016[footnoteRef:2], autoridad que por auto del 24 de noviembre convocó a audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:3] para el día 2 de diciembre siguiente, para lo cual libró comunicaciones, todas del 28 de noviembre del mismo año, enteradas así: (i) Ministerio Público, el 28 de noviembre[footnoteRef:4], (ii) procesado, planilla de correo de la misma fecha[footnoteRef:5], (iii) representante judicial de las víctimas, informada telefónicamente el 29 de noviembre[footnoteRef:6], (iv) Fiscalía Segunda Caivas, 29 de noviembre[footnoteRef:7], y (v) defensor, el 29 de noviembre, según confirmación telefónica[footnoteRef:8]. [2: Folio 183 cuaderno Tribunal ] [3: Folio 193 cuaderno Tribunal ] [4: Folio 194 cuaderno Tribunal] [5: Folio 196 cuaderno Tribunal ] [6: Folio 198, reverso, cuaderno Tribunal] [7: Folio 199 cuaderno Tribunal ] [8: Folio 201, reverso, Tribunal] En el día y hora programada, con la asistencia únicamente del defensor, la Sala Penal del Tribunal[footnoteRef:9] revocó el fallo impugnado y en su lugar condenó al enjuiciado como autor responsable del mencionado delito. [9: Acta de aprobación del 24 de noviembre de 2016] 3.

Durante los días hábiles[footnoteRef:10] 5, 6, 7, 9 y 12 de diciembre de 2016, corrió el término señalado en el artículo 183, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, dentro del cual, de forma oportuna, el 9 de diciembre[footnoteRef:11], el defensor del procesado (según poder adjuntado en la misma fecha[footnoteRef:12]) interpuso recurso extraordinario de casación. [10: Los días 8, 10 y 11 fueron inhábiles ] [11: Folio 239 cuaderno Tribunal] [12: Folio 238 ibídem ] 4.

Del 13 de diciembre de 2016 al 14 de febrero de 2017[footnoteRef:13] se surtió el traslado para sustentar el recurso, y el 17 siguiente el apoderado judicial del sentenciado radicó demanda de casación. [13: 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2016, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de febrero de 2017] 5.

El 28 de febrero, el Secretario del Tribunal dejó constancia en la cual indicó: “si tomamos estrictamente los términos de la norma, la demanda debía presentarse entre el 15 de diciembre de 2016 al 16 de febrero de 2017. Sin embargo, solo hasta el día 16 de febrero de 2017 se notificó personalmente de la comunicación librada y recepcionada en diciembre de 2016, a la Dra. NUBIA LEONOR SIERRA, Delegada Fiscal CAIVAS, y hasta el día siguiente 17 de febrero fue recibido por la Secretaría memorial sustentando el recurso de casación interpuesto por la DEFENSA TÉCNICA, lo cual permite ver cumplido el término del recurso, con fundamento en el artículo 183 y ss. del C.P.P. –Ley 906/04., ya que la Fiscal Delegada habilitó dicho término.” [footnoteRef:14], lo cual fue acogido por el Magistrado ponente, quien en auto de la misma calenda, concedió el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:15]. [14: Folio 308 ibídem ] [15: Folios 309 y 310 ibídem ] 6.

Esta actuación es irregular, pues como se observa de la relación de los términos referidos, el plazo para sustentar el recurso feneció el 14 de febrero de 2017 y la demanda fue radicada hasta el 17 lo cual denotaba su extemporaneidad, y la notificación personal que se hizo al ente instructor no lo extendía, en tanto, al igual que a las demás partes e intervinientes, lo fue en estrados.

En este punto, debe precisarse que si bien la sentencia se profirió fuera del término establecido en el artículo 179, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, lo cual en principio, impone la notificación personal de la decisión a “las partes que tuvieran vocación de impugnación” de acuerdo con el inciso final del artículo 169 ejusdem, no lo es menos que la Corte sobre este procedimiento explicó en providencia AP122-2017, Rad. 47474, que: Recuérdese que el citado artículo [169 de la Ley 906 de 2004] reglamenta las formas de notificación y establece, en su inciso 1º, que, por regla general, las providencias se notifican a las partes en estrados, pues las decisiones se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y oralidad propios de un sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro país. Sin embargo, excepcionalmente la ley habilita el empleo de otro tipo de notificación (mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, correo electrónico o cualquier otro medio que haya sido indicado por las partes), pero para casos en los que se trata de notificar el auto que admite el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321-2016, rad. 48236, 22 de junio de 2016); el proveído que inadmite la demanda de casación (CSJ AP4253-2015, rad. 45734, 29 de julio de 2015); o la providencia que admite o inadmite la acción de revisión (Artículo 195 C. P. P.).

Ahora, es cierto que el inciso final de la norma que se analiza señala que «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». Pues bien, necesario resulta traer a colación la decisión proferida por esta Corporación CSJ SP 31 de marzo de 2004, rad. 20594[footnoteRef:16], proferida bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en donde se señaló lo siguiente: [16: Posición reiterada en la decisión CSJ AP1563-2016, 16 de marzo de 2016, rad. 46628] a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.

Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión». (Negrillas fuera de texto) En ese sentido, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15 ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la notificación se entenderá realizada desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147 y 169 ibídem).

En el asunto que se analiza, resulta incontrastable que acá no era dable notificar personalmente al representante del ente acusador, porque si bien la providencia se emitió por fuera del término establecido en la ley, se trata de una decisión –sentencia- que debe proferirse en audiencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 447 -Ley 906 de 2004- que reza: «Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral».

De modo que si el fiscal hizo caso omiso a la citación que le envió el tribunal, sin justificar su inasistencia a la vista pública, eso no conduce a entender que el fallo allí adoptado no le quedó notificado ese mismo día, esto es, 15 de diciembre de 2015, al igual que las demás partes. Así las cosas, a pesar de que la apelación se resolvió fuera del plazo legal, todas las partes con vocación de impugnación fueron debidamente convocadas a la respectiva audiencia de lectura de sentencia, de las cuales sólo compareció la defensa (recurrente en casación) y ninguna de las ausentes presentó justificación, luego, frente a todas se surtió la notificación en estrados el 2 de diciembre de 2016, momento a partir del cual se contabilizaba el término para proponer recurso extraordinario de casación. En consonancia con lo anotado, el hecho que la secretaría haya optado por notificar personalmente a los no asistentes, última que se cumplió con la Fiscalía, no variaba la situación anotada, pues, se insiste, ninguna de las partes radicó memorial justificando su inasistencia, y por lo demás, el procesado para ese momento se encontraba en libertad. 7.

Así las cosas, si dentro de los parámetros legales no se sustentó el recurso extraordinario de casación, la demanda presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta deviene extemporánea, lo que impone la declaratoria de desierto del recurso extraordinario con sujeción al inciso segundo del el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Jorge Jorbany Villamizar Castro. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 4