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AP1650-2014(42962)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Proceso Nº 39874 República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Revisión N° 42962 Peregrino Torres Forero y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Radicado N° 42962 AP1650-2014 Aprobado Acta N° 093 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada el 19 de diciembre de 2013, a través de apoderado por los señores PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMÉNEZ QUINTERO y RAÚL FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 8 de febrero de 2005, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual, fueron declarados responsables de la comisión del delito de homicidio en la persona de CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, y condenados a 156 meses de prisión y contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, mediante la cual la Corte casó parcialmente y de manera oficiosa el fallo del Tribunal, para variar la pena accesoria de interdicción de derechos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos y la actuación procesal relevante han sido reseñados en otras oportunidades por la Corte de la siguiente manera: Tuvieron su origen y desarrollo en la inspección de Santa Rosita, comprensión municipal de Suesca, Cundinamarca, cuando en plenas festividades celebradas el día lunes 15 de agosto de 1994, Carlos Julio Jiménez Quintero, fue víctima de agresiones físicas por parte de Peregrino Torres Forero, Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez, como respuesta al trato soez y cachetada que aquél le diera a Elizabeth Sánchez por negarse a bailar con él. Si bien estos hechos en un primer instante no trascendieron, pasadas algunas horas el grupo de agresores la emprendió de nuevo en contra de Carlos Julio, pudiéndose conocer que además de volver a golpearlo y atacarlo con una botella, fue lanzado a las caudalosas aguas del río Bogotá, sin haber sido nunca recuperado su cuerpo.

Aun cuando Rosalbina Quintero de Jiménez puso en conocimiento de las autoridades la desaparición de su hijo el 19 de agosto de 1994, después de agotar la búsqueda de su cuerpo en las aguas del río Bogotá, sólo atendiendo a nueva denuncia presentada el primero de noviembre posterior se dio inicio a indagaciones por parte de la Unidad de Fiscalías de Chocontá el día 21 de dicho mes (fl.3).

En virtud de tales pesquisas se escucharon en principio los testimonios de Javier Armando Jiménez Quintero (fl.7), Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.13), César Soche Velásquez (fl.16), Ana Celmira Salamanca Cruz (fl.32) y José Remigio Cuesta Rojas (fl.34). Por resolución del 4 de diciembre de 1996 se ordenó suspender la investigación previa (fl.46) y sólo ante memorial de pruebas allegado por la señora Rosalbina Quintero de Jiménez el 3 de agosto de 1998 se dispuso el 22 de septiembre siguiente el desarchivo de las diligencias y la práctica de nuevos elementos, escuchándose pese a ello el testimonio de Mario Quintero Pinzón hasta el 4 de noviembre de 1999 (fl.57) y a su turno decretando la formal apertura instructiva el 16 de ese mes y año, en cuya virtud se vincularon mediante indagatoria a Javier Armando Jiménez Quintero (fl.84), Peregrino Torres Forero (fl.92) y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.98).

Previamente ser escuchado el testimonio de Elizabeth Sánchez Rodríguez (fl.103), el 3 de mayo de 2000, ante solicitud de la defensa, la Fiscalía profirió “resolución extraordinaria de preclusión” de la instrucción en favor de los imputados, en determinación revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de dicho año. Sin adoptar medida de aseguramiento alguna en contra de los procesados, se resolvió su situación jurídica el 20 de abril de 2001 (fl.144), allegándose a la investigación informe y álbum fotográfico por parte de la Sección Criminalística del CTI acorde con la solicitud remitida por la Fiscalía (fl.170), así como efectuándose diligencias de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.192).

Ampliado el testimonio de Mario Quintero Pinzón (fl.238) y también ampliadas las indagatorias de los incriminados (fls. 253, 256 y 260), previo el cierre del ciclo probatorio, el 24 de julio de 2002 se emitió, en contra de todos ellos resolución acusatoria por el delito de homicidio voluntario, por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Chocontá (fl.280) en determinación que al ser impugnada mereció su ratificación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de enero de 2003.

En firme el pliego de cargos y en desarrollo del juicio, se aportaron los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras, María Inés Quintero Forero, así como fue ampliada una vez más la declaración de Mario Quintero Pinzón (fl.373), emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron glosados en precedencia. (C.S.J. Casación 19 de agosto de 2009 Rad. 24465).

La etapa del juicio fue adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que profirió sentencia el 1 de septiembre de 2004 absolviendo de los cargos formulados a los procesados TORRES FORERO, JIMÉNEZ QUINTERO y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y el Agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución y en su lugar condenó a pena de 156 meses de prisión a los procesados referidos.

Habiéndose recurrido en casación el fallo condenatorio, la Corte decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior en razón de los cargos que formularon los casacionistas, aunque de manera oficiosa, casó el fallo de manera parcial para reducir el monto de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos. LA DEMANDA La demanda se funda en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.

Antes de adentrarse en el planteamiento concreto de la causal el abogado demandante critica duramente la valoración que el Tribunal Superior de Cundinamarca dio al testimonio de MARIO QUINTERO PINZÓN, señalando que a esta corporación, "se le ocurrió inexplicablemente que una persona condenada por un delito semejante y quien estuvo purgando pena de prisión, después de abandonar la cárcel sigue siendo tan humano y capaz de mentir a la administración de justicia, tal y como lo hizo el declarante Quintero Pinzón".

Aduce que ninguno de los testigos narra que haya visto que el señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ haya sido arrojado al vacío desde el puente, y concluye señalando que la valoración probatoria fue fantasiosa e injusta, sin respaldo ni corroboración alguna en todo el material probatorio recaudado. En punto de la causal invocada, aduce el demandante que “han surgido hechos nuevos que emergen de un testimonio que merece credibilidad, de una persona que no estuvo en el lugar y en la fecha de los acontecimientos y que por tanto era imposible que concurriera a declarar a la investigación…" Sostiene que esta persona, de nombre MERCEDES MONROY, expone en la declaración extrajuicio que se allega que varios años después de los insucesos, vio con vida a CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERIO, transitando en el municipio de Zipaquirá. Esto, en criterio del demandante, demuestra la inocencia de sus procurados y con fundamento en ello depreca la revisión del juicio a través del cual se condenó a sus prohijados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, dada la fecha en que ocurrieron los hechos juzgados, rige la presente actuación. 2. Aunque la demanda, desde el punto de vista formal, cumple con los presupuestos legales, en punto del aspecto sustantivo de la misma, no ocurre lo mismo.

Desde esa perspectiva, dado que la norma procesal penal autoriza al juzgador competente para inadmitir de plano la demanda, cuando la improcedencia de la causal invocada sea manifiesta, de ello se ocupa la Sala a continuación: 3. Dado que es la tercera vez que se intenta esta revisión, bajo los supuestos de la causal tercera del artículo 220 numeral 3 de la Ley 600 de 2000, se imponen las referencias a lo consignado en las decisiones del 27 de julio de 2011 (rad. 34968) y del 30 de enero del 2013 (rad. 49874).

La causal invocada, hace referencia a la procedencia de la acción de revisión, cuando con posterioridad a la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, de las cuales se establezca la inocencia del procesado o su inimputabildad. Como en tantas ocasiones se ha dicho, la causal tercera de revisión debe prefigurar una situación fáctica o probatoria ex novo, de tal manera que de ella se vislumbre la potencialidad de desvirtuar la situación fáctica o probatoria consolidada en el proceso cuya revisión se pretende.

De manera que, no es suficiente el surgimiento de una situación nueva, ya sea la aparición de un hecho o una prueba novedosa, sino que es preciso además, que cualquiera de las dos, tengan la potencialidad de derrumbar la cosa juzgada. La prueba o el hecho nuevo deben ser presentados en la demanda de revisión de tal forma que el juzgador quede persuadido de la fuerza intrínseca de los hechos o de las pruebas nuevas, de su aptitud para derribar las consideraciones que llevaron a adoptar la decisión de condena cuya revisión se demanda.

En el presente caso, nuevamente se acude al expediente de que una persona vio con vida al occiso. Esta situación puede resultar entendible si se tiene en cuenta que en el caso sub examine, el cadáver del señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, nunca apareció, de manera que la muerte se presume a partir de la violencia previa que se ejerció sobre él y las condiciones en que fue lanzado al río Bogotá, desde un puente.

Pero el hecho de que el cadáver no hubiese aparecido, no puede dar pábulo para que se eternice la presentación de la demanda de revisión cada vez que alguien sostenga que ha visto al occiso. No resulta suficiente para tales efectos con allegar una precaria declaración, de una persona que dice haber visto al occiso hace más de doce años atrás (aproximadamente en el año 2001) en el municipio de Zipaquirá. Es el mismo supuesto que en anterior oportunidad se alegase, refiriendo que otros testigos habían visto a CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, en el pueblo y aún más, uno de tales testigos, cuya declaración no se presentó, afirmase que había departido con el occiso.

Bien debe entender el abogado demandante, quien en sus motivaciones se muestra muy comprometido con la causa de sus clientes, que la declaración aportada no puede resultar suficiente para los efectos que pretende. No se aviene a las reglas de la experiencia que el occiso, de quien se afirma padecía un retraso mental, deambule por la región sin un familiar o tutor o cuidador, una persona que lo haya cuidado para que alcanzase la minima subsistencia. Acaso para sus padres y demás familiares podría resultar más provechoso tener por desaparecido al hijo que revelar que apareció y está vivo.

Y, desde otro extremo, cómo es que la testigo MERCEDES MONROY, conociendo la trascendencia de los sucesos, compenetrada con el entorno social en donde ocurren, nunca haya hecho manifestación alguna al respecto. No expone la testigo si al ver al supuesto CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, a qué distancia se encontraba, cómo era la visibilidad, a qué horas del día, si habló con él, por qué no lo hizo, si ella o él se desplazaban en vehículo, si se encontraban detenidos etc.

Presentar la hipótesis de la supervivencia de quien fue reputado muerto, conlleva el adelantamiento de pesquisas investigativas, testimonios, fotografías, videos, ubicación, evidencias o hechos concretos y objetivos que tiendan a demostrar el hecho de que se encuentra vivo; de manera pues, que una precaria declaración que indica haberlo visto siete años después de los hechos, en una cafetería, apenas puede generar una hipótesis que es necesario constatar a través del adelantamiento de otros trabajos tendientes a confirmar lo que el testigo pudo o no haber observado.

Ese ejercicio le corresponde a los interesados y no puede pretenderse que bajo tan ínfimas condiciones la Corte inicie el juicio de revisión, por cuanto el mismo se reduciría a buscar la forma de hallar al occiso, sin siquiera saber por donde empezar. Nuevamente, se reitera, no resultan afortunadas las críticas a la valoración probatoria que hiciese el Tribunal Superior de Cundinamarca, además de que tales críticas resultan más emotivas que ajustadas al contexto fáctico, ello no corresponde a un ejercicio propio de la acción de revisión, por cuanto con ello lo que se pretende es revivir un debate probatorio ya fenecido en las instancias.

Lo admisible en tal sentido, es la crítica que se formula con fundamento en la prueba o el hecho nuevo, sobre la forma cómo estos supuestos desvirtúan las consideraciones que conllevaron a la condena. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni un instrumento ordinario que permita dar lugar a particulares consideraciones para cuestionar decisiones judiciales que, jurídica y oportunamente, han hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, pronunciamientos de la justicia que se han hecho procesalmente inmutables y materialmente definitivos.

En tal aspecto ha sido reiterativo el abogado demandante, por lo que resulta pertinente traer a colación lo respondido en pretérita oportunidad por la Corte en el demandado fallo de casación: Debe a lo anterior agregarse que un análisis mancomunado de las pruebas allegadas posibilita observar, como lo destacó el señor Procurador, que lo expresado por el testigo es corroborado por César Soche Velásquez, José Remigio Cuesta y Ana Celmira Salamanca Cruz –aún con la restricción de sus versiones-, en tanto ratifican que en contra de la víctima se emprendió una letal persecución por los imputados -el propio Carlos Julio clamaba porque no lo fueran a matar- siendo malherido hasta cuando fue por éstos visto.

Imperativo es concluir que, la causal invocada se presenta manifiestamente improcedente, en virtud de lo cual se impone inadmitir la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los sentenciados PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMÉNEZ QUINTERO y RAÚL FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase radicación 34968. � Radicación 31368 PAGE 13 _1097413356.doc