Micelio
AP165-2021(58737)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 58737 Delvis Sugey Medina Herrera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP165-2021 Radicación nº 58737 Acta No 014 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer las audiencias de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento solicitadas por el defensor de Delvis Sugey Medina Herrera, dentro de la actuación que se surte por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero y no reintegro.

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2019, la defensa de Delvis Sugey Medina Herrera, radicó solicitud de audiencia de vencimiento de términos, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Barranquilla. 2. Asignado el asunto al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la citada ciudad, en sesiones del 4 y 9 de septiembre de 2019, agotó la actuación, de la que se destacan los siguientes aspectos relevantes. 2.1.

Al momento de instalar la diligencia pretendida y conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes, los apoderados de la víctima, abogados Ricardo Oswaldo Romo Insuasty[footnoteRef:2] y Martha Patricia Gil Farfán[footnoteRef:3], informaron su interés de impugnar competencia. [2: Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 a partir del minuto 04:28] [3: Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 a partir del minuto 7:00] Ante ello, el Juez, no sin antes considerar que era competente para conocer de la diligencia debido al lugar de reclusión de la procesada[footnoteRef:4], concedió el uso de la palabra a la defensa para sustentar sus peticiones. [4: Para tal efecto interrogó a la acusada, quien le informó que estaba recluida en su domicilio en la ciudad de Barranquilla, a órdenes de la Cárcel La Modelo de Barranquilla.

Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 a partir del minuto 8:23.] 2.2. El defensor[footnoteRef:5], por su parte y de manera inicial, informó que sí era competente el despacho para desatar la solicitud, en tanto, su prohijada estaba privada de su libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, circunstancia que habilitaba su conocimiento en los términos de los antecedes jurisprudenciales con radicados 47223[footnoteRef:6] y 45389[footnoteRef:7].

A continuación, sustentó dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria, la primera, tendiente a obtener la libertad por vencimiento de términos acorde con la causal 5, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, la segunda, la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo establecido en el parágrafo 1º del canon 307 ejusdem. [5: Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 a partir del minuto 11:43] [6: AP2424-2016] [7: AP731-2015] 2.3.

Corrido el traslado de tales solicitudes, el delegado de la Fiscalía[footnoteRef:8] se opuso a la manifestación de impugnación de competencia. Señaló que en el caso ya hubo una impugnación de competencia para definir la sede de la etapa de juzgamiento, oportunidad en la cual, la Corte admitió la ejecución de las conductas reprobadas en diversas ciudades del país, entre ellas, Barranquilla, siendo por ello admisible que se presente la solicitud de libertad en esta localidad, asimismo, por cuanto, ahí se registra su sitio de privación de la libertad. [8: Audiencia identificada TRES-1100160000002018012590020190904112130.mp3 a partir del minuto 01:00] Posteriormente, se refirió a cada una de las solicitudes de la defensa, respecto de las cuales expresó su desacuerdo. 2.4.

El Ministerio Público[footnoteRef:9], guardó silencio sobre el tema relacionado con la competencia y, consecuente con ello, sólo se pronunció respecto a las peticiones de fondo de manera desfavorable. [9: Audiencia identificada CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir del segundo 0:29] 2.5. Los representantes judiciales de víctimas[footnoteRef:10], Martha Patricia Gil Farfán, Ricardo Oswaldo Romo Insuasty, Ricardo Antonio Parra Mattos y Tarcisa del Rosario de La Hoz, impugnaron la competencia del juez para adelantar las diligencias.

De sus intervenciones, se destacan los siguientes argumentos: [10: Audiencia identificada CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir del minuto 27:00] (i) Mediante providencia expedida por esta Corporación, CSJ AP 1178-2019, Rad. 54493, se fijó la competencia para conocer de la etapa de juicio en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, luego todas las audiencias, incluidas las que correspondan a los jueces con función de Control de Garantías, deben ser desarrolladas en la capital del país. (ii) Aun cuando se dice que el sitio de reclusión de la procesada es la ciudad de Barranquilla, desconocen los motivos por los cuales está en esta ciudad, dado que por información obtenida del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el sitio de reclusión dispuesto es en la ciudad de Santa Marta, incluso, en esa localidad, de manera previa, en sede de segundo grado, se revocó la decisión por la cual se había revocado la medida de aseguramiento.

(iii) Para las víctimas, más de 3000 y quienes están en la mayoría domiciliadas en la capital del país, es un desgaste programar audiencias fuera de donde está radicado el asunto, en tanto no cuentan con recursos económicos para trasladarse o sufragar gastos de su debida representación, lo cual se traduce en una trasgresión a sus derechos fundamentales. 2.6.

El titular del despacho[footnoteRef:11] no admitió la impugnación de competencia propuesta, al considerar que: [11: Audiencia identificada CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir de la hora 01:17:39] «Con respecto a las víctimas, pues es doloroso la situación que ellos padecen por los hechos por los cuales estamos observando, pero el factor de competencia no lo podemos mirar desde el punto de vista de las necesidades de la víctima, sino del punto de vista de los derechos de quien está padeciendo una detención y, tampoco lo podemos mirar desde un punto objetivo sino de lo que dice la Corte al respecto de lo que es la competencia y, vuelvo y repito la Corte lo ha dicho en decisión de definición de competencia 35432, en la cual, pues, reseña, sobre la competencia territorial ‘debe aclarar la Corte, que no obedece a la realidad la afirmación, carente de cualquier sustento, realizada por el defensor al momento de impugnar la manifestación de incompetencia de la señora Jueza de Control de Garantías’, referido al caso que estaban atendiendo ‘a que esta Corporación reiterada y pacíficamente ha señalado que la función de control de garantías carece de límites territoriales’, dice ‘como lo sostiene la funcionaria de primera instancia, la manifestación de la Corte atiende exclusivamente a los casos en los cuales, por la premura del tiempo y la necesidad de verificar el bien máximo de la libertad, debe acudirse ante cualquier juez ubicado en el territorio nacional, donde se halle el capturado o detenido’, esto no es un querer mío, yo quisiera no hacer audiencias, yo pudiera decir váyase esta audiencia para Bogotá, pero yo tampoco puedo sustraerme a mis obligaciones y, es más, puedo también recibir un proceso por deshacerme de un asunto de forma inexplicable, pues, la Corte me está señalando, una competencia y ello, se ratifica en auto de definición de competencia del 12 de junio de 2008, radicado 29904, es por ello que esas peticiones que han hecho de que me declare incompetente no accederá el despacho a la misma, pues debo obedecer este precedente y, en razón de ello, pues, continúo lo que debo decidir en este caso…» Conforme con lo expuesto, se ocupó de conocer las postulaciones de la defensa, respecto de las cuales resolvió: (i) acceder a la libertad por vencimiento de términos de Delvis Sugey Medina Herrera, y (ii) negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento[footnoteRef:12]. [12: Expreso que daba respuesta a esta solicitud, en el entendido que si bien había accedido a la petición principal, bien podía ocurrir que se hiciera necesario un pronunciamiento respecto de la subsidiaria en razón de la eventual prosperidad de un recurso de apelación. ] 2.7.

En desacuerdo con esas determinaciones, la Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de alzada en procura de obtener la revocatoria de la libertad decretada, mientras que los apoderados de víctimas Martha Patricia Gil Farfán y Ricardo Oswaldo Romo Insuasty, interpusieron igual instrumento, pero insistiendo en la falta de competencia de juez de control de garantías.

En particular, Ricardo Oswaldo Romo Insuasty, se quejó del trámite impartido por la judicatura a su pretensión, en tanto, consideró que anunciada la impugnación de competencia, el asunto debió ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para definir lo pertinente de conformidad con lo normado en el artículo 32, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, además, de que, con la actitud de la defensa, lo que se pretende es trasladar de la sede judicial determinada en proveído CSJ AP1130-2019, Rad. 54753 las audiencias de acuerdo con sus intereses y sin justificación alguna.

Por su parte, Martha Patricia Gil Farfán, invocó la nulidad de la actuación surtida en primer grado por falta de competencia del Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de Garantías y, de manera subsidiaria, la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia. Manifestó su inconformidad con el trámite impartido por el a quo a la impugnación de competencia al desconocer el procedimiento que establece la ley y la jurisprudencia para aquél e, hizo alusión al antecedente CSJ AP156-2017, Rad. 49525, por el cual, se dice que la competencia de los jueces de garantías radica en la ciudad en la cual se fijó el juicio.

Las anteriores intervenciones, las coadyuvó el representante de Ricardo Antonio Parra Mattos, en calidad de no recurrente. 3. Concedida la alzada, el asunto correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que, en audiencia del 17 de noviembre de 2020, se abstuvo de desatar los recursos presentados, inclusive, la nulidad, al identificar que no se había dado trámite al incidente de definición de competencia. Consecuente con lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación al identificar que la controversia involucra despachos de diferente distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Barranquilla. 2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:13], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [13: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 2.1.

Ahora, conforme con los antecedentes del presente asunto, claramente se evidencia que hubo polémica sobre la competencia del Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla para desatar las peticiones de la defensa, motivo por el cual, el trámite a impartir correspondía con la segunda alternativa, es decir, una vez las partes e intervinientes expusieran su postura frente al acto impugnatorio y previo a dar curso a la discusión sobre la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento, el funcionario debía remitir el asunto a esta Corporación -al identificarse juzgados de diferentes distrito involucrados- para que definiera competencia. Sin embargo, no lo hizo, y bajo su anticipado criterio de ser competente, dio curso indebido a la diligencia, no sólo escuchando los argumentos relacionados con las peticiones principal y subsidiaria de la defensa, se reitera, libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento, sino adoptando decisiones de fondo a pesar de que era claro que mediaba discusión sobre si estaba o no habilitado para pronunciarse al respecto.

Y si bien el servidor judicial expresó los motivos por los cuales se creía competente para asumir el asunto, nada dijo respecto de la razón por la que se apartaba del procedimiento establecido por la ley y desarrollado por la jurisprudencia en los términos expuestos. 2.2. En ese contexto, la discusión sobre la competencia no fue superada, a tal punto que los interesados acudieron al recurso de apelación para reiterar su propuesta, lo que conllevó a alargar el trámite por más de un año, si en cuenta se tiene que la decisión impugnada se adoptó el 9 de septiembre de 2019 y la remisión que hiciera el Juez de segundo grado a esta Corporación, lo fuera en el mes de noviembre de 2020[footnoteRef:14]. [14: Es de anotar que este proceso se repartió al despacho del Magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2020 y, toda vez que en el expediente digital allegado no se contaba con el registro de la audiencia del Juez 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla del 17 de noviembre de 2020, fue necesario requerir dicho acto, el cual se allegó el 18 de enero de 2021.] 3.

Esas acciones para la Corte, no dejan duda de lo inadecuado que resultó el procedimiento que cursó en sede de control de garantías, pues, de haberse acogido el trámite de rigor desde la formulación de la impugnación, se hubiese zanjado la discusión de manera definitiva ante esta Corporación y no consumado, todo ese trasegar procesal que lo sucedió con el adverso efecto de que, ahora, en sede de segunda instancia, el Juez 8º Penal del Circuito de Barranquilla decide remitir el asunto a esta Corporación, no para que se ausculte su competencia, sino la del juez penal municipal al observar inconclusa la discusión. Ante ese panorama, podría decirse entonces que lo conducente sería que el Juez 8º Penal del Circuito decida sobre la postulación de nulidad que fue propuesta con el fin de agotar el trámite de definición de competencia y por esa vía, retrotraiga la actuación hasta el momento en que se evidenció el yerro para que se subsane el indebido proceder.

No obstante, ante la tensión que surge entre los derechos a la libertad de la procesada, las garantías de las víctimas y la pronta y eficaz administración de justicia, exigir que el Juez de segundo grado adopte una tal determinación para que se cumpla con el trámite de definición de competencia, sería dilatar por más tiempo la resolución del asunto, cuando, como se verá a continuación, de haberse logrado en su momento, la respuesta habilitaría al juez de garantías que conoció del asunto. 4.

En efecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.

Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y, consonante con ello, cuando ya está radicada la etapa de juzgamiento en una determinado municipio o circuito, la regla general, es que las audiencias preliminares a que haya lugar, deben igualmente adelantarse en esa sede judicial[footnoteRef:15], pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, se podrá acudir, dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. [15: Cfr. CSJ AP1536-2019, Rad. 55013, AP1891-2019, Rad. 55279, AP1588-2019, Rad. 55192, AP1282-2019, Rad. 55000, AP042-2019, Rad. 54407, AP4891-2019, Rad. 54197, entre otras.] 4.1.

Lo anterior, conllevaría a declarar la competencia en la ciudad de Bogotá, en tanto, esta Corporación, en providencia CSJ AP1178-2019, Rad. 54943, asignó al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el conocimiento del proceso adelantado contra Delvis Sugey Medina Herrera[footnoteRef:16], por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero y no reintegro, una vez analizó los criterios que la determinan según dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Procesal, en tanto, en la capital del país se formuló imputación. [16: Y Ana Milena Aguirre Mejía.] 4.2.

Sin embargo, en audiencia del 4 de septiembre de 2019 se expresó un motivo razonable que habilitaba la realización de la diligencia en sede diferente a Bogotá, esto es, que la actual privación de la libertad de Delvis Sugey Medina Herrera, tenía lugar en la ciudad de Barranquilla y era su propósito -como así ocurrió- acudir a la audiencia preliminar de garantía y, además, se trataba de una diligencia en la cual, la discusión giraba sobre la eventual prerrogativa de recobrar su libertad.

Y aun cuando, se mencionó que ya estaba dispuesto su traslado para un establecimiento carcelario de la ciudad de Santa Marta, lo cierto es que para ese momento estaba restringida de su derecho de locomoción en la capital del departamento del Atlántico. De manera que, existían motivos suficientes para considerar que la defensa, al momento de radicar su solicitud ante los jueces penales municipales de la ciudad de Barranquilla, no actuaba de manera caprichosa y, consecuente con ello, facultado estaba el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla para pronunciarse sobre las solicitudes radicadas. 5.

En ese orden de ideas, al mantenerse la competencia en el referido funcionario, ningún obstáculo surge para que el Juez 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla -en calidad de su superior funcional- desate el recurso de apelación propuesto. Conforme con lo anterior, se remitirá la actuación con tal destino para se continúe con el trámite de rigor. 5.

Finalmente, la Sala considera necesario hacer las siguientes prevenciones: 5.1. Al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, para que en lo sucesivo imparta el trámite adecuado a los incidentes de impugnación de competencia, según quedó explicado. 5.2. Al Juzgado 8º Penal del Circuito con la finalidad que actúe con celeridad en el presente asunto y en todos aquellos que guarden relación con peticiones de libertad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo las audiencia de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento solicitadas por el defensor de Delvis Sugey Medina Herrera, dentro de la actuación que se surte por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero y no reintegro, corresponde al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla. 2º.

Remitir la presente actuación al Juzgado 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla, para que continúe con el trámite, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 3º. Prevenir a los Juzgados 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito de Barranquilla, conforme a lo precisado en la parte motiva de esta providencia. 4º.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria