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AP165-2018(51153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP165-2018 Radicación n° 51153 Aprobado acta nº 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 10 de mayo de 2017, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho archipiélago, el 22 de agosto de 2016, absolviendo al procesado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI.

H E C H O S Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que en razón del contrato de suministro de mercancías por valor de 200.000 dólares, celebrado en el año 1989 entre Abdul Mohamed Waked Fares, en representación de la sociedad Waked Internacional S.A., y Hugo Pinilla Castañeda, éste ofreció como garantía de sus obligaciones un cheque firmado en blanco para ser llenado de acuerdo con las instrucciones del suscriptor, en los términos del artículo 622 del Código del Comercio.

El abogado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, con fundamento en dicho título valor y en calidad de endosatario al cobro de procuración, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por valor de $136.560.570 –equivalente a US$74.520,63- por concepto de capital, librándose mandamiento de pago a cargo de Hugo Alberto Pinilla Castañeda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante auto del 24 de mayo de 2000, en la forma pedida en la demanda y por el valor anunciado.

No obstante, el 13 de febrero de 1998, fecha anterior a la presentación de la demanda, el demandado Hugo Alberto Pinilla Castañeda había realizado un abono a ese capital por valor de US$36.520,63, por lo que la deuda ascendía en realidad a US$38.000, aspecto que fue omitido en la demanda civil. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de adelantar una investigación previa, la Fiscalía 44 Seccional de San Andrés Isla decretó la apertura de la instrucción mediante resolución del 26 de marzo de 2007, ordenando la vinculación como procesados de Abdul Mohamed Waked Fares y FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, siendo resuelta su situación jurídica el 14 de enero de 2008, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ellos.

Posteriormente, la investigación fue asignada a la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Islas, calificando el mérito de la instrucción el 9 de septiembre de 2008, decretando la preclusión de la investigación en favor de Abdul Mohamed Waked y profiriendo resolución de acusación por el delito de Fraude Procesal en contra de FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el representante de la parte civil.

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia condenatoria el 17 de junio de 2015, fallo sobre el cual se decretó la nulidad por parte del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de mayo de 2016.

Restaurando la actuación, el mismo despacho judicial de primera instancia, el 22 de agosto de 2016, emitió la sentencia de condena en contra de FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, como autor del delito de Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de seis (6) años de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le concedió la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por la defensa del procesado, mediante fallo del 10 de mayo de 2017 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, absolviendo al procesado.

El representante de la parte civil, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches presenta el representante de la parte civil, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: Falso juicio de legalidad Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad.

Aduce que el Tribunal desatendió los requisitos para la valoración de las pruebas testimoniales y condujo su juicio de reproche a la actuación de la víctima dentro del proceso civil en el que aparecía como demandado. De esa manera, argumenta, el ad quem fundamentó su decisión absolutoria en el hecho de que el demandado en la actuación civil guardó silencio frente a las pretensiones del demandante, sin formular excepciones de pago parcial de la deuda fundada en el título de recaudo, desconociendo que el procesado direccionó su demanda para cobrar el monto total de la letra y la liquidación exorbitante de los intereses declarados, sin que informara al juez de la presencia de un abono y el cobro real de los intereses debidos, induciéndolo en error a través de engaño. Desconoció el fallador, prosigue, que la víctima justificó el motivo por el cual no propuso excepciones a la demanda, al aseverar que no logró encontrar el soporte de pago del abono a capital del 13 de febrero de 1998.

Por lo tanto, no se podía sustentar la absolución del acusado en el comportamiento procesal de quien fue víctima de su conducta dolosa. Termina concluyendo que existe «una relación causal entre el comportamiento intencional del procesado en desarrollo de su conducta con el resultado delictual». Cargo segundo: Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad.

Como sustentación del cargo, expone que el Tribunal tergiversó y distorsionó el testimonio del denunciante Hugo Pinilla Castañeda, cuando declaró que el abono a su obligación estuvo mediado por el cobro prejurídico que le hizo el acusado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, por lo que éste conocía la suma realmente adeudada y que debía ser objeto del cobro judicial.

Así mismo, alude a que se tergiversó y distorsionó la versión que en su indagatoria presentó Abdul Mohamed Waked Fares, en el sentido que no se valoró que éste informó mediante comunicación del 10 de diciembre de 1997 el estado de la cuenta, por lo que cualquier actuación de la misma debía actualizarse, entre ellas el abono que Pinilla Castañeda hizo a la deuda.

También refiere que fue tergiversada la versión entregada en su indagatoria por el acusado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, cuando a sus dichos contradictorios se les dio un valor de justificación, admitiéndose que sólo vino a conocer del abono realizado por Pinilla Castañeda después de la presentación de la demanda y cuando llegó el momento de la liquidación del crédito, lo cual no es coherente con la demás prueba testimonial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, advierte la Sala que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, por lo que desde ya se anticipa su rechazo.

Los cargos se abordarán en el mismo orden propuesto por en la demanda. Cargo primero: Falso juicio de legalidad Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. El falso juicio de legalidad hace alusión al proceso de formación de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez jurídica y las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de legalidad.

Se presenta, básicamente, cuando al momento de apreciar alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada como legal, aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción señaladas por el legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas. Para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida.

Además, desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias. Aduce en su demanda el representante de la parte civil, que el Tribunal fundamentó su decisión en la conducta omisiva de la víctima dentro de la actuación civil, cuando guardó silencio frente a las pretensiones del demandante, sin formular excepciones por el pago parcial de la obligación debida, no obstante encontrarse justificada la imposibilidad de allegar el soporte del abono realizado.

Con ello, concluye, se desconoció el carácter intencional del comportamiento desplegado por el acusado en relación con inducir en error al funcionario judicial. El recurrente, como puede advertirse, no abordó en modo alguno el problema relativo a la legalidad de la prueba, limitándose en un aparte de su disertación a señalar, sin fundamentación alguna, que el Tribunal desatendió los requisitos de valoración probatoria y, en otro, a censurar que el fallador no evaluó correctamente la prueba en relación con la acción fraudulenta del acusado, sin que en ello hiciera alusión en concreto a alguna condición legal para la aducción de la prueba que impidiera su estimación por el sentenciador, o a la presencia de algún medio de conocimiento que no haya sido tenido en cuenta pese a su validez.

Su queja constante sobre la importancia que se le dio por parte del ad quem al comportamiento procesal observado por la víctima dentro del proceso civil en el que fue demandado, no ilustra de ninguna manera la clase de yerro que está denunciando, y más bien parece una sentida inconformidad con algún aspecto de la decisión recurrida, ni siquiera el más importante, en el que el fallador atribuyó a la culpa de la víctima el resultado causado, como una forma de exclusión de la imputación objetiva.

En el mismo sentido, el señalamiento que hace el demandante en torno a la intencionalidad en el comportamiento del procesado, como componente del tipo subjetivo, ninguna crítica contiene dirigida a la ilegalidad de la prueba sobre la cual se fundó la decisión en este aspecto en particular, decantándose en una inane controversia sobre el dolo, aduciendo, contrario a lo razonado en el fallo, que el acusado conocía del abono que se había hecho a la obligación y, bajo esa condición, dirigió su conducta a efectos de lesionar el bien jurídico tutelado por el legislador.

En estas condiciones, la Sala se ve imposibilitada para acometer el estudio de fondo de la demanda en razón de los múltiples equívocos en el discurrir argumentativo del recurrente. Recuérdese que el recurso de casación no es un alegato de libre factura, por lo tanto, su presentación sin apego a las mínimas reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obligan a la inadmisión del cargo; adicionalmente, la Sala reitera que en virtud del principio de limitación, propio del trámite casacional, la Corte no se halla facultada para enmendar tan graves falencias, cuando ni siquiera el error denunciado se corresponde con el desarrollo del mismo.

En consecuencia, el cargo presentado no tiene la aptitud para ser admitido. Cargo segundo: Falso juicio de identidad El demandante reprocha la violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667] Plantea el demandante que el fallador de segunda instancia tergiversó y distorsionó los testimonios del denunciante Hugo Pinilla Castañeda, de Abdul Mohamed Waked Fares y del acusado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, para concluir en la ausencia de dolo por la falta de conocimiento que éste último tuvo sobre el abono que el demandado había hecho a la obligación. En relación con el testimonio de Hugo Pinilla Castañeda, advierte la Sala que el Tribunal en su fallo refirió con exactitud el hecho de que el acusado le hizo una manifestación en la calle sobre la existencia de la deuda y de la letra de cambio que se encontraba en su poder, lo cual es semejante al pasaje de la declaración que translitera el recurrente, por lo que en realidad no señala alteración alguna de su contenido.

Distinto es que mientras para el demandante concluye a partir de esa circunstancia que hubo un cobro prejurídico y, con ello, infiere el conocimiento del acusado sobre el abono a la deuda, el Tribunal por su parte, con apoyo en otros apartes del mismo testimonio, infiere que el acusado CORREA ECHEVERRI desconoció la existencia del referido abono. Así se dijo en el fallo confutado: [s]in embargo lo expresado es contrario a las manifestaciones de su poderdante HUGO PINILLA quien manifiesta que el señor CORREA no realizó algún tipo de cobro, que en una ocasión que se encontró con este último, le había informado que tenía en su poder la letra de cambio, pero que su abono surge es por conversación telefónica con el señor ABDUL MOHAMED WAKED con quien suscribe con (sic) el contrato de suministro y que una vez realizado el abono parcial días después le informó a este último, manifestación totalmente creíble… Por lo tanto, el demandante no ilustra en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva del elemento de convicción que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la prueba testimonial para especular sobre asuntos que en verdad no fueron asumidos por el juzgador.

Mayor desatino puede observarse en relación con la supuesta crítica por la tergiversación de las declaraciones injuradas de Abdul Mohamed Waked Fares y del propio acusado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI. En el primer caso, supone el demandante que por el hecho de ser el titular del derecho económico debido y de haber puesto de presente el estado de la cuenta, debió a futuro actualizar la misma ante su abogado a quien había endosado para el cobro la letra de cambio; y, en relación con el segundo, estima que su declaración es contradictoria con lo verdaderamente ejecutado al presentar la demanda por el valor total de la obligación, existiendo indicios de que conocía del abono realizado por parte del deudor.

En tales eventos, el recurrente ni siquiera intenta llevar a cabo algún ejercicio de confrontación objetiva en la literalidad de las pruebas, terminando enfrascado en una impertinente crítica demostrativa, tratando de imponer sus propios criterios valorativos y evidenciando su simple inconformidad con la estimación probatoria del fallador, tras considerar que no merece crédito.

Dicha postura desconoce, se reitera, que el falso juicio de identidad exige confrontar el contenido objetivo del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. En conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el yerro que insinuó el censor, por lo que el cargo no será admitido.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria