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AP165-2015(45106)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 45.106 SANDRA MILENA MACÍAS OSPINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP165-2015 Radicación n° 45.106 (Aprobado Acta No.011) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). La Corte se pronuncia frente al «conflicto negativo» planteado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá – Quindío al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respecto al inconveniente presentado con el número de radicación del proceso adelantado contra Sandra Milena Macías Ospina por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego agravado, hurto calificado agravado y secuestro simple.

ANTECEDENTES 1. Contra Sandra Milena Macías Ospina y Juan Carlos Tabares Franco se adelantó investigación por la comisión de los punibles referidos. 2. Cada procesado, independientemente, preacordó con la Fiscalía su responsabilidad en los hechos delictivos, lo cual generó ruptura de la unidad procesal. 3. Fue así como, el 15 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá condenó primero a Sandra Milena en calidad de cómplice a 126 meses de prisión y, luego, el 5 de diciembre de ese año, a Juan Carlos como autor a 189 meses de prisión. 4.

Asignada al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la vigilancia de la pena impuesta a la sentenciada, el funcionario se percató que la actuación tenía el mismo radicado del proceso que por los mismos hechos fue condenado su compañero de causa, lo cual era irregular en virtud de ruptura de la unidad procesal que hizo la Fiscalía 10° Seccional de Calarcá. 5.

Por lo anterior, el juez ejecutor en auto número 2893 del 28 de agosto de 2013, dispuso el desglose de todos los documentos que obran en el expediente de la sentenciada y los remitió al juzgado fallador para que adopte las medidas pertinentes. 6. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de septiembre de pasado el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, remitió copia del auto referido al Fiscal 10° Seccional de esa localidad, a fin de que imparta las instrucciones de rigor para corregir el yerro denunciado. 7.

El 1° de octubre de 2014, el ente investigador respondió al requerimiento haciendo referencia a la actuación procesal que realizó al interior del proceso adelantado contra Sandra Milena Macías Ospina y Juan Carlos Tabares Franco, sin pronunciarse frente a la irregularidad denunciada. 8. Frente a lo anterior, el juzgado de conocimiento en auto número 203 del 1° de octubre de año anterior, dispuso devolver las diligencias al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que continúe con la vigilancia de la pena de la condenada, no sin antes señalar que el error denunciado no lo puede corregir, por cuanto se trata de una situación que debe enmendar la Fiscalía. Así mismo, planteó conflicto negativo de competencia en el evento de no estar de acuerdo el despacho ejecutor. 9.

En auto número 3699 del 21 de noviembre de pasado el juez de penas no compartió los planteamientos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá al estimar que: (…) Y, si como lo dice el juzgado fallador, ese Despacho no es competente para cambiar el código único de radicación, pues menos lo es este juzgado, pues de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, a estos juzgados, deben llegar los expedientes con sentencias debidamente ejecutoriadas, con la ficha técnica diligenciada de manera íntegra y firmada por el juez fallador o el Juez de ejecución de penas que haya conocido del expediente, para poder asumir el conocimiento del mismo.

Bajo ese entendido, estimó pertinente remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse respecto al tema planteado por los despachos judiciales involucrados, por cuanto no se dan las condiciones propias de una definición de competencias. Veamos: 1.

De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

Ahora bien, tal instituto está contemplado por el Estatuto Procesal Penal (artículo 54), para aquellos eventos en que se considere que uno u otro funcionario es el llamado a resolver un asunto dentro de un trámite que se encuentra ajustado al procedimiento previamente establecido por la ley, lo que no ocurre en el presente evento, toda vez que se trata de un tema administrativo que deber ser resuelto por las autoridades que participaron en el proceso penal adelantado contra Sandra Milena Macías Ospina, y no por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que carece de funciones de tal naturaleza frente a los despachos involucrados.

Más cuando de los antecedentes referidos, se desprende con facilidad que ni si quiera se está cuestionando cuál es el funcionario encargado de vigilar la pena impuesta a la sentenciada, pues el mismo Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que el presunto « conflicto» planteado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá no abarca un tema de competencia sino una irregularidad presentada al momento de radicar con el mismo número dos procesos que inicialmente se rituaban bajo una misma cuerda procesal y que luego se fraccionó por ruptura de la unidad procesal, situación que ha impedido que el sistema Siglo XXI registre el proceso adelantado contra Sandra Milena Macías Ospina.

En los siguientes términos el Juez ejecutor precisó la situación: (…) Con todo lo anterior, este juzgado considera que en este evento no se trata de poner en duda quien es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la pena de la señora Sandra Milena Macías Ospina, pues es claro que estando con sentencia ejecutoriada y privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de esta ciudad, es uno de los juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad el competente para vigilar la pena a ella impuesta, pero el problema es que las diligencias relacionadas con la ejecución de su pena no han podido ser radicadas, por ya existir otro proceso con el mismo código único de radicación. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para plantear una definición de competencia por tratarse de una inconsistencia de índole administrativa, razón por la cual la Corte se abstendrá de pronunciarse, disponiendo la devolución de la actuación al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No obstante, ante los traumatismos que ha generado la irregularidad puesta de presente, la Sala estima pertinente exhortar a la Fiscalía 10° Seccional de Calarcá – Quindío y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia para que adelanten los correctivos necesarios con el fin de asignar el código único de radicación a las diligencias relacionadas a nombre de Sandra Milena Macías Ospina y, una vez superado lo anterior, informar lo sucedido al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de pronunciarse sobre «el conflicto» planteado entre el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá – Quindío y el 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Segundo.- Devolver la actuación al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tercero.- Exhortar a la Fiscalía 10° Seccional de Calarcá – Quindío y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia para que adelanten los correctivos necesarios con el fin de asignar el código único de radicación a las diligencias relacionadas a nombre de Sandra Milena Macías Ospina y, una vez superado lo anterior, informar lo sucedido al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Cuarto.- Comunicar la presente determinación a Sandra Milena Macías Ospina, a la Fiscalía 10° Seccional de Calarcá – Quindío y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia.

Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. 1 PAGE 9