Micelio
AP1648-2023(63893)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicado n.° 63893 CUI: 20001600108620190044401 Henry Rendón Henao y Otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente AP1648-2023 CUI: 20001600108620190044401 Radicado n.o 63893 Aprobado acta n.° 108 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por Henry Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez, Cristian David Osorio Correa y Jaime Alonso Herrera Flórez dentro del proceso n° 200016001086201900444, adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000).

II.

ANTECEDENTES 1.- El 1, 2 y 5 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Henry Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez y Jaime Alonso Herrera Flórez [footnoteRef:2].

Así mismo, el 23 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar se llevaron a cabo las mismas diligencias en contra de Cristian David Osorio Correa. Actualmente, los cuatro procesados se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá, La Picota. [2: Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, confirmó la decisión de primera instancia, en providencia del 25 de mayo de 2022. ] 2.- El 7 de julio de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación[footnoteRef:3] por el delito de concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)[footnoteRef:4].

En este, identificó la pertenencia de los procesados a un grupo delincuencial organizado, encargado de cometer distintos delitos desde la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar, conocida como la “Tramacúa”. Luego de varios aplazamientos[footnoteRef:5], la audiencia de formulación de acusación se fijó para el 26 de mayo de 2023. [3: El escrito de acusación incluye a otras personas como autores.] [4: Según se indica en el acta de reparto proferida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Distrito Judicial de Valledupar.] [5: La audiencia de formulación de acusación se programó inicialmente para: el 2 y 23 de agosto de 2022, 14 de septiembre de 2022, 28 de octubre de 2022, 30 de noviembre de 2022, 13 de enero de 2023, 7 de marzo de 2023, 10 de abril de 2023 y 10 de mayo.] 3.- El 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de Henry Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez, Cristian David Osorio Correa y Jaime Alonso Herrera Flórez solicitó la celebración de una audiencia para formular solicitud de libertad por vencimiento de términos (art. 317 CPP).

Este asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Luego de varios aplazamientos de la audiencia[footnoteRef:6], fijo la última para el 4 de mayo de 2023. [6: Esta audiencia de vencimiento de términos se programó con anterioridad, pero fue aplazada en varias oportunidades: 28 de marzo, 12 de abril y 25 de abril.] 4.- Ese mismo día, el apoderado judicial de Henry Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez, Cristian David Osorio Correa y Jaime Alonso Herrera Flórez solicitó la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos (art. 317 CPP) ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 5.- El asunto le correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde finalmente se llevó a cabo la audiencia[footnoteRef:7] el pasado 19 de mayo de 2023. [7: Esta audiencia se programó inicialmente el 16 de mayo de 2023, pero fue aplazada por la indebida notificación al fiscal delegado. ] 5.1.- En esta diligencia, la defensa argumentó que se cumplían los supuestos del parágrafo 1º del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], en tanto habían transcurrido más de 240 días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. [8: Ley 906 de 2004, Articulo 317, núm. 5: «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).»] 5.2.- Por su parte, la Fiscalía manifestó que era necesario verificar la competencia de ese despacho para resolver de fondo el asunto.

En primer lugar, porque en su criterio, la solicitud debió ser presentada ante los Juzgados Penales municipales de Garantías de Valledupar (Cesar), en tanto el proceso se adelanta en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Y, en segundo lugar, porque al tratarse de un caso que involucra integrantes de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, corresponde aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no es dable manifestar el vencimiento de términos. 5.3.- Una vez analizados y verificados los elementos materiales probatorios, el despacho se declaró incompetente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, estimó que el asunto en cuestión involucra la existencia de un GDO, razón por la cual los competentes para resolver la solicitud son los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Valledupar Cesar. 5.4.- Notificada en estrados la decisión, la Fiscalía expresó estar conforme, pero la defensa de Henry Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez, Cristian David Osorio Correa y Jaime Alonso Herrera Flórez se opuso a lo decidido sin manifestar razón alguna. 6.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, se remitió el asunto a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Valledupar. b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:9], varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: [9: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado. c. La competencia de los jueces con función de control de garantías 10.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 11.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable.

Al respecto la Corte[footnoteRef:10] ha señalado que: [10: Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.] [ ] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 12.- Asimismo, la Corte ha señalado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede» [footnoteRef:11]. [11: CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.] 13.

Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…» [footnoteRef:12]. [12: CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.] d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 14.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales.

Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDO- y Grupos Armados Organizados –GAO-. 15.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla.

En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 16.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 17.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 18.- Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la función de control de garantías de los Grupos Delictivos Organizados –GDO- y Grupos Armados Organizados –GAO- debe ser efectuada por juzgados capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.

Es decir, son despachos judiciales ambulantes, que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros). e. Caso concreto 19.- En el presente asunto, al presentar los hechos jurídicamente relevantes durante la formulación de acusación, la Fiscalía expuso que el proceso penal, en su totalidad, se dirige contra diversos integrantes de un grupo de delincuencia organizada que, entre el 2019 y 2021 realizó múltiples delitos desde la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar, dentro de los que se destacan: extorsiones a comerciantes y particulares de la ciudad a través de llamadas telefónicas en las que les exigían el pago de dineros bajo amenazas de muerte o lesiones; comercialización de estupefacientes al interior del penal, entre otros.

Igualmente, identificó a Henry Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez, Cristian David Osorio Correa y Jaime Alonso Herrera Flórez como presuntos miembros activos del grupo delictivo. Dicha circunstancia impone recurrir a la regla específica de competencia señalada en el parágrafo 3° del artículo 317A atrás referida. 20.- Cabe aclarar que la pertenencia de los solicitantes a una organización criminal es un tópico que corresponde resolver el juez de conocimiento.

Por tanto, para efectos de este trámite incidental, es suficiente la exposición esgrimida por el delegado fiscal, quien, para este evento, señaló que la actuación se adelanta contra un grupo delincuencial al que le son plenamente aplicables los postulados fijados en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:13]. [13: En similar sentido, CSJ AP1134-2023, 26 abr. 2023, rad. 63554 y AP1213-2023, 10 may. 2023, rad. 63639.] 21.- Como en este evento, el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, lo procedente en este evento es la aplicación de la regla especial previamente reseñada ( supra párr. 15 y ss). 22.- En efecto, tratándose de un proceso en el que se discute la participación de un GDO, en virtud de los artículos 317 A de la Ley 906 de 2004 y 26 de la Ley 1908 de 2018, (Rad. 63448, 31 may 2023) sólo los jueces de control de garantías ambulantes de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación, pueden resolver peticiones como la formulada por el defensor en este asunto.

Conclusión 23.- Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes -reparto- de Valledupar (Cesar), puesto que allí se presentó el escrito de acusación y según la regla específica de competencia, al tratarse de un GDO son estos los competentes.

Se informará de esta determinación al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos requerida por Henry Rendón Henao, Andrey Alejandro Durán Sánchez, Cristian David Osorio Correa y Jaime Alonso Herrera Flórez corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Valledupar – reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercera. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  13