República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 46755 Angélica Román Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1648-2016 Radicación n° 46755 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Angélica Román Parra contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la dictada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad que la había absuelto del delito de abuso de confianza, en tanto la condenó por dicha conducta punible.
HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: El 23 de febrero del año 2011, en las instalaciones en esta ciudad [Medellín] de la empresa Sobrentrega Ltda., representada por la señora ANGÉLICA ROMÁN PARRA, se llevó a cabo un contrato abierto de alquiler de vehículo, en el cual Santiago Montoya Sabas, actuando como arrendador, entrega un vehículo Mazda 3 LFHM, modelo 2007, color blanco nevado, de placas EKW-643, del cual es su propietario, a la empresa antes mencionada, quien actúa como arrendataria, con el objeto de que ésta lo alquile o subarriende; y a cambio el arrendador recibiría mensualmente, como canon, la suma de $1.800.000, mes vencido, durante los primeros 10 días, siempre y cuando el vehículo estuviese sub-alquilado a una tercera persona.
(…) Ante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la [empresa] arrendataria, el arrendador Santiago Montoya Sabas, requiere a la representante [legal] de la empresa [Sobrentrega Ltda.], la hoy acusada, quien [dijo] subarrendó el vehículo a Felipe Gil, para que cancele lo adeudado y, además, le informa, con 30 días de antelación [a su vencimiento], que daba por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que se le debía devolver su vehículo; devolución del vehículo que al no hacerse, conllevó a [que] Santiago Montoya Sabas… formular[a] denuncia penal en contra de la representante de la empresa Sobrentrega Ltda. (…).
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a Angélica Román Parra como autora del delito de abuso de confianza (art. 249, inc. 1º, C.P.); quien rechazó el cargo. Cabe anotar, que la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de la imputada. 2.
El 17 de mayo de 2013, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 22 de julio siguiente, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y, además, se reconoció la calidad de víctima a Santiago Montoya Sabas y personería jurídica a la abogada que lo representa. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 11 de mayo de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio absolvió a Angélica Román Parra del cargo formulado en la acusación. 4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, en fallo adiado 26 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín la revocó integralmente, en tanto condenó a la procesada como autora del delito de abuso de confianza (art. 249, inc. 1º, C.P.) y, en consecuencia, le impuso las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y 13.33 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Asimismo, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la inmovilización del vehículo de placas EKW-643, esto último, en orden a hacer efectivo el restablecimiento del derecho de la víctima. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses de la sentenciada Angélica Román Parra interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Anunciando que acude al recurso de casación con el propósito de que se materialice « el respeto de las garantías, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios » inferidos a su representada con la decisión del juez colegiado, el demandante formula dos reproches al amparo de las causales consagradas en los numerales 3º y 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su orden, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia rebatida y por la falta de aplicación de las normas sustanciales llamadas a regular el caso, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.
Manifiesta que el juzgador de segundo grado incurrió en la trasgresión indirecta la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 del C.P. y 381 de la Ley 906 de 2004, así como a la falta de aplicación del artículo 7º ídem, por error de hecho originado en falso juicio de existencia, en razón de omitir apreciar el « contrato abierto de alquiler » del vehículo de placas EKW-643, de propiedad del denunciante Santiago Montoya Sabas, suscrito entre éste, en calidad de arrendador, y la empresa Sobrentrega Ltda., como arrendataria, representada por su defendida Angélica Román Parra; así como el auto admisorio de la demanda ordinaria promovida por María Nora Cifuentes Rico contra la empresa Sobrentrega Ltda., que cursa en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, cuya pretensión principal es la nulidad del contrato enunciado.
Luego de mencionar los hechos y circunstancias que fueron objeto de estipulación entre las partes, y de relacionar las pruebas practicadas en el juicio oral, el censor afirma que « el punto de partida de esta problemática jurídica fue la celebración y ejecución de un contrato de naturaleza civil », cuyo objeto es el arrendamiento de un bien mueble (vehículo), que originó diferencias entre las partes contratantes, frente a las cuales el arrendador optó por « ventilar ante la autoridad competente, esto es, la jurisdicción civil », por lo que es al juez de esa especialidad a quien corresponde decidir sobre los efectos legales de dicha convención. En esa medida, expone, el Tribunal se equivoca al « dar por resuelta la controversia jurídica que ante la jurisdicción civil fue planteada » y, por contera, «i nvade la órbita de competencia del juez natural, en este caso el Juez Civil del Circuito », lo cual, dice, es consecuencia de « ignorar la prueba practicada en juicio », valga decir, el contrato de arrendamiento del vehículo y la constancia acerca de la existencia de un proceso ordinario de nulidad que se halla en curso, que involucra a las mismas partes que en esta actuación fungen como denunciante y procesada.
Agrega el recurrente que la Fiscalía tampoco probó que la acusada Angélica Román Parra se hubiera apropiado del automotor que le fue entregado en arriendo, el cual asevera, no tiene en su poder, pero aun cuando gozara de su tenencia, no estaría obligada a entregarlo a su propietario, sino hasta que se resuelva el litigio ante la jurisdicción civil.
Finalmente, en punto de trascendencia, señala que el yerro denunciado condujo al ad quem a « imponer una obligación que está fuera de su competencia », esto es, dar por terminada una relación contractual de naturaleza civil, « imponiendo la obligación para la [parte] demandada de restituir y entregar el bien ». En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendida del cargo objeto de la acusación. Segundo cargo (subsidiario).
El libelista lo sustenta en que el juez colegiado vulneró de manera directa la norma sustancial por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, yerro que dice se presentó al estudiar la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Anota que el Tribunal luego de reconocer que la procesada Román Parra cumplía las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, supeditó el goce de tal beneficio a que la mencionada cancelara el monto total de la multa impuesta en la sentencia. Según el impugnante, tal requisito no está previsto en el precepto que regula el subrogado en cuestión y, además, contraría abiertamente la prohibición contenida en la norma que afirma excluida, de conformidad con la cual « en ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro mecanismo judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa ».
En esa medida, destaca, se impuso « de manera ilegal una obligación a la ciudadana sentenciada », tornando « ilusorio » el beneficio reconocido en el fallo, puesto que dado el monto de la pena de multa a la que fue condenada, ante el eventual no pago de la misma, podría revocársele el subrogado, debiendo cumplir la sanción intramuros. Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se de aplicación al parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, eximiendo a la condenada del pago de la multa para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar;
(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
Atendiendo a lo dicho, desde ya la Sala anuncia que el cargo primero del libelo se inadmitirá debido a los evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa a explicarse. 2.1 Primer cargo. El casacionista lo hace consistir en la omisión del Tribunal de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, en concreto (i) el contrato de alquiler del vehículo de placas EWK-643, suscrito entre su propietario Santiago Montoya Sabas, en calidad de arrendador, y la acusada Angélica Román Parra, representante legal de la empresa Sobrentrega Ltda., como arrendataria; y (ii) el auto proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, admisorio de la demanda ordinaria promovida contra dicha sociedad, cuya pretensión principal es la nulidad de la mencionada convención. Sobre el vicio denunciado se ofrece necesario mencionar, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial cuando el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado al proceso, o cuando lo supone pese a que no forma parte de él.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41653.] En orden a demostrar el falso juicio de existencia por omisión, incumbe al demandante identificar la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado una declaración de justicia diversa a la consignada en la sentencia impugnada, obviamente favorable al procesado.
De igual forma, esta Corporación ha expresado que: … tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento).
Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir. (CSJ AP, 16 sep. 2013, rad. 38747) Frente al caso concreto, se advierte que el supuesto en que el censor funda el reparo desconoce la realidad procesal, habida cuenta que contrario a lo que éste afirma, de una parte, el juez colegiado sí tuvo en cuenta uno de los medios de convicción que echa de menos, valga decir, el « contrato abierto de alquiler » del vehículo de placas EKW-643, suscrito entre el denunciante Santiago Montoya Sabas y la acusada Angélica Román Parra, esta última actuando en representación de la sociedad Sobrentrega Ltda.; y de otro lado, no es cierto que la prueba documental que también dice ignorada por el ad quem, esto es, el auto admisorio de la demanda ordinaria de nulidad del referido contrato, proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, hubiera sido válidamente incorporada a la actuación. En relación con el primer aspecto, relativo al contrato de arrendamiento, cuya existencia fue objeto de estipulación entre las partes, el Tribunal se refirió in extenso para señalar que si bien entre la víctima y la procesada se celebró un acuerdo de voluntades, cuyo objeto fue que el primero entregó en arrendamiento un vehículo automotor a la segunda, dicha circunstancia no excluye en manera alguna la posibilidad de que se incurra en conductas delictivas con ocasión de tal convención, como la que es objeto de juzgamiento.
Al respecto el ad quem dijo: Es claro en la actuación, conforme lo estipulado y probado… que efectivamente el 23 de febrero de 2011 se celebró un contrato de alquiler de vehículo automotor (más técnicamente de administración), en el cual Santiago Montoya Sabas, en su calidad de arrendador o propietario, entregaba su vehículo automotor de placas EKW-643 a la empresa Sobrentrega Ltda., quien actuaba como arrendataria (o administradora), representada legalmente por la hoy acusada Angélica Román Parra, para que éstos los subarrendaran o alquilaran a terceros (…).
Igual[mente] quedó establecido que el arrendatario tenía la obligación de devolver el vehículo una vez se diera por terminado el contrato (…). Ahora bien, para esta Sala de Decisión, es claro que la parte arrendataria (o administradora), al no cumplir con lo pactado, incurre en un claro incumplimiento de un contrato y que la exigencia de indemnización por tales incumplimiento[s] debe hacerse a través de la jurisdicción civil.
Situación ésta que no puede confundirse con el acto de apropiación de una cosa mueble ajena que se tenga en su poder por un título no traslaticio de dominio. Entiende la Sala, con base en la prueba testimonial recaudada en la actuación, que una vez la acusada incumple con su deber contractual de devolver el bien recibido a título no traslativo de dominio, a pesar de haberse dado por terminado el contrato, incurre así en un acto inequívoco de apropiación del bien ajeno… es decir, tal incumplimiento trasciende el ámbito civil y se enmarca ya en el campo de lo penal, al erigirse esto en un acto de apropiación de un bien mueble ajeno que había sido entregado a título no traslativo de dominio.
Es evidente entonces, que el reparo formulado por el recurrente es abiertamente infundado, habida cuenta que, itérese, el ad quem consideró la existencia del contrato civil de arrendamiento de bien mueble celebrado entre el denunciante y la procesada, de donde se sigue que en el fondo su inconformidad no surge por la supuesta omisión en la estimación de la prueba de dicha convención, sino de la conclusión del juez colegiado en el sentido de que no obstante mediar un acuerdo de voluntades, cuyo incumplimiento podía ventilarse ante la jurisdicción civil, el hecho de que con posterioridad a su terminación la implicada Román Parra no reintegrara el objeto del mismo, valga decir, el vehículo de propiedad de Santiago Montoya Sabas, configura el delito de abuso de confianza por el cual se le acusó y condenó. Ahora bien, como en últimas a tal aserto arribó el juzgador de segundo grado como consecuencia de no otorgarle mérito persuasivo al testimonio de la propia acusada según quien, la persona que se apropió del rodante fue aquella que lo tomó en subarriendo, el libelista debió proponer la glosa por error de hecho por falso raciocinio, pero no lo hizo, y la Corte tampoco encuentra que se haya consolidado.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión de valorar la prueba documental, esto es, el auto admisorio de la demanda ordinaria de nulidad del referido contrato, proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, cabe anotar que revisados los audios del juicio oral, en concreto el correspondiente a la sesión del 10 de marzo del 2015, oportunidad en que se practicó la prueba pedida por la defensa que, valga destacar, se limitó al testimonio de la acusada Angélica Román Parra, pues en relación con los demás testigos desistió de su práctica, no se advierte que el defensor incorporara válidamente el aludido medio de convicción, aun cuando el mismo había sido decretado en la audiencia preparatoria a instancia de esa parte.
En esa medida, resulta apenas obvio que, por sustracción de materia, al no haberse ingresado al proceso, el ad quem se abstuviera de hacer referencia a la prueba que el impugnante menciona como demostrativa de la existencia del proceso ordinario de nulidad del pluricitado contrato de arrendamiento de bien inmueble (vehículo), adelantado ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, lo que no configura el vicio denunciado, como sí lo sería, por suposición, de haberlo estimado el juzgador de segundo grado en la sentencia rebatida.
Además, el desatino del casacionista en la postulación y desarrollo del reproche propuesto, también se advierte en punto de la incidencia de la supuesta omisión probatoria en la condena proferida en contra de la procesada Román Parra, toda vez que al respecto se limita a afirmar que el yerro en cuestión condujo a que el ad quem terminara « imponiendo la obligación para la [parte] demandada, de restituir y entregar el bien », pero nada expuso en torno a cómo el dislate que en su opinión se configura, de no haberse presentado, habría conllevado a la absolución de su representada.
Finalmente, la queja sobre la presunta falta de competencia del Tribunal, sustentada en que éste « invad[ió] la órbita de competencia del… Juez Civil del Circuito », que apenas enuncia, puesto que omite explicar cómo tal irregularidad se configura en el caso concreto, así como su trascendencia, el casacionista debió postularla, en cargo separado, por la senda de la nulidad originada en el desconocimiento de la estructura del debido proceso, labor que no es asumida en el libelo.
En consecuencia, atendidas las anotadas falencias argumentativas, se inadmitirá el cargo. 2.2 Segundo cargo. En lo concerniente a la referida censura, formulada por la vía de la trasgresión directa de la ley sustancial, en la que el recurrente sostiene que el juez colegiado, aun cuando acertó al otorgar a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se equivocó en razón de que supeditó su goce al pago de la multa impuesta en la sentencia, incurriendo en la falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014; habida cuenta que cumple las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, la Sala la admitirá. Así las cosas, una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. 3.
Contra la decisión de inadmitir el cargo primero de la demanda procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación presentada por el defensor de Angélica Román Parra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 2. ADMITIR la segunda censura del libelo. 3. Agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de fijar fecha para la realización de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario respecto del cargo admitido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18