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AP1647-2018(52606)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 52606 Helmund López Triana FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1647-2018 Radicación No. 52606 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Helmund López Triana.

ANTECEDENTES 1. El 5 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Helmund López Triana, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 59 meses de prisión y multa de 3.321,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se negó la suspensión y la sustitución de la pena privativa de la libertad. 2.

El 5 de marzo 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) otorgó a Helmund López Triana la libertad condicional y dispuso remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, mediante auto del pasado 17 de abril, se negó a asumir su conocimiento y, en consecuencia, la envió a esta Sala para que definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Villavicencio.

De la competencia para conocer de la ejecución de la pena respecto de condenados que no están privados de la libertad esta Sala ha considerado: ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.] La sede de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca está ubicada en Bogotá y, en consecuencia, la competencia para conocer de la ejecución de la pena de las personas que fueron condenadas por esos despachos judiciales y que no están privadas de la libertad corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma circunscripción territorial, por lo cual el conocimiento de la presente actuación se asignará a los Juzgados de esa especialidad de esta ciudad.

No obstante, dado que Helmund López Triana en el acta de compromiso fijó su domicilio en San José del Guaviare, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que asuma por reparto el conocimiento del proceso podrá comisionar a los Juzgados de ese municipio para facilitar la vigilancia de las obligaciones que el sentenciado debe cumplir durante el periodo de prueba, sin que pierda la competencia para decidir de fondo acerca de todos los aspectos relacionados con la ejecución de la condena.

Del tema, la Sala en reciente pronunciamiento señaló: iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados que se encuentran en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos.

En esos eventos, la orientación a la que se ha hecho referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los jueces municipales con asiento en las localidades donde no hagan presencia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.[footnoteRef:2] (Resaltado ajeno al texto original). [2: CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar que los competentes para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Helmund López Triana son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – Reparto -. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias al Centro de Servicios de esos despachos y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.

Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5