Micelio
AP1647-2016(47213)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 47213 Procesado: Rodrigo Parada Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP1647-2016 Radicación: 47213 Aprobado Acta N. 093 Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Sala a estudiar si la demanda de casación promovida por la defensa de Rodrigo Parada Gómez, contra el fallo de 8 de septiembre de 2015, emitido por el Tribunal Superior de San Gil, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del Socorro que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente, cumple los requisitos para ser admitida.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Sobre las diez de la mañana del día 27 de diciembre de 2012 en el apartamento (…) del inmueble ubicado en la carrera (…), edificio (…) de este municipio, lugar hasta donde llegó el menor G.P.E.R.O, quien para ese momento contaba con 14 años de edad, luego de que fuera hábilmente engañado por el ocupante del citado inmueble, Rodrigo Parada Gómez, quien para lograr su cometido de quedarse a solas con el menor, sabedor de que el joven por ser testigo de jehová llegaba a las casas predicando la biblia, le hizo creer que en el inmueble se encontraba su madre enferma e inválida la que supuestamente necesitaba de sus palabras.

Una vez que ingresaron al apartamento, Parada Gómez aseguró la puerta principal y se dirigió con el joven hacia la habitación donde supuestamente se encontraba su progenitora enferma, estando allí éste se tornó agresivo con el menor, lo empujó sobre la cama, le tocó los genitales y mediante órdenes y con brusquedad le hizo quitar la ropa, halándolo por el cabello y obligándolo a que le hiciera sexo oral, desencadenando en adelante una serie de interacciones erótico sexuales en las cuales el menor, dada la crítica situación que para él representaba es ese momento lo que sucedía y en aras de preservar su vida, se vio obligado silenciosamente a aceptar que por su vía anal y oral fue accedido varias veces por su agresor.

Culminada la faena sexual, luego de hacerle entrega de tres mil pesos a su víctima, Parada Gómez permitió que el menor saliera del inmueble y tomar un taxi que lo llevó hasta su lugar de residencia en donde lo esperaba su progenitora, la que advirtió el estado de exaltación de su hijo, situación que también fue percibida por el conductor del vehículo de servicio público, por lo que enterada la madre de lo sucedido procede a formular la respectiva denuncia. ACTUACION PROCESAL 1.

Por los hechos antes narrados, el 22 de agosto de 2013, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Los cargos que se endilgaron al indiciado fueron los de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente, los cuales fueron rechazados por éste.

En cuanto a la privación de la libertad, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2. El 10 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo control fue ejercido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro en audiencia de 12 de noviembre. 3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicho Juzgado, el 20 de marzo de 2015, profirió fallo de primera instancia en el que condenó a Rodrigo Parada Gómez a la pena de 17 años de prisión como autor responsable de los delitos por los que fue acusado.

Así mismo, se le impuso pena pecuniaria de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Se dispuso igualmente que la pena fuera cumplida en un centro de reclusión. 4. El fallo de primer grado fue impugnado por el defensor del procesado, siendo objeto de confirmación por el Tribunal Superior de San Gil en sentencia de 8 de septiembre de 2015. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, esta misma parte interpuso demanda de casación cuyo estudio formal es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Se indica en el libelo que el objetivo para acudir al recurso extraordinario es que se case la sentencia para que se absuelva al procesado, para lo cual se acude a la causal primera al estimar la demandante que se desconoció el principio de in dubio pro reo.

En desarrollo de la censura propuesta, aborda el estudio de varios testimonios. Es así que frente al del menor, presunta víctima de estos hechos, señala que éste busca presentarse ante sus familiares y miembros de su comunidad religiosa como que fue obligado por el procesado a sostener relaciones sexuales con él y de esta forma ocultar sus inclinaciones homosexuales.

Tal circunstancia, estima la recurrente, explica las razones por las que no se hallaron vestigios de violencia en el cuerpo del menor, no habiendo trascurrido mucho tiempo entre el presunto hecho delictivo y la valoración médico legal, aspecto que genera duda y da pie para pensar que la relación sexual fue consentida. Enseguida hace alusión al testimonio de Andrea Rocío León Muñoz, persona que brindó atención médica inmediata al menor por solicitud de la progenitora, siendo ésta quien le indicó lo que le había sucedido al joven, sin que la profesional hubiera advertido signos de violencia en su ano. La censora demerita la explicación que al respecto suministró la testigo en el juicio, al sostener la posibilidad de que el esfínter anal sea penetrado por un miembro viril sin generar daño, pues tal explicación no está acorde con la narración de los hechos vertida por el menor, quien siempre sostuvo que el episodio sexual estuvo mediado por la violencia lo que debió haber generado desgarro en esa zona.

Similar crítica lanza contra el testimonio de María Leonor Tarazona quien siendo investigadora de policía judicial acudió al juicio como perito para referencia la existencia de posibles secuelas psicológicas que el hecho generó en el joven, pero basada en lo que la madre manifestó, dado que aquél estuvo muy callado durante la valoración como lo indica la propia testigo.

Añade la demandante que de iguales fallas adolece el testimonio del perito Juan José Cañas, quien apartándose de los protocolos para la realización de dictámenes forenses, hace una serie de afirmaciones sobre la afectación psicológica de la víctima y la coherencia de su relato, sin analizar sus antecedentes sociales, familiares, sexuales y académicos.

Para la casacionista los testimonios de CHA, madre del menor, y Eliecer Bermúdez, taxista que lo llevó a su casa luego de la agresión, no ofrecen información contundente, pues por un lado la progenitora se enteró del hecho y sus circunstancias por lo que su hijo le manifestó y, por su parte, el taxista no vio nada diferente a que cuando el menor se bajó del carro salió corriendo hacia donde se encontraba una señora y la abrazó. Aborda lo relativo al testimonio de Luis Mateo Yepes, frente al que se indica, fue indebidamente excluido del conjunto probatorio, resultando relevante para tomar la decisión definitoria del caso, en tanto que el declarante afirma haber sostenido relaciones sexuales con el menor para la misma época de los hechos.

Por último, resalta que el Tribunal no valoró con el mismo rigor probatorio la prueba pericial aportada por la defensa frente a la incorporada por la Fiscalía, en tanto respecto de la primera exigió conocer el método científico utilizado, como no lo hizo cuando se practicó la pericia ofrecida por el acusador. Al abordar la demandante el tema de la trascendencia de los yerros que denuncia indica que « se generó una irregularidad de notable trascendencia, ya que la sentencia condenatoria se fundamentó en la credibilidad que los falladores le dieron a las testificantes (sic) de cargos, pero no se tuvo a favor del hoy condenado el in dubio pro reo» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 1.

Resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.

Es por lo anterior que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias argumentativas que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Además de lo anterior la norma procedimental, artículo 184, ha señalado que no podrá admitirse la demanda si el recurrente carece de interés, omite señalar la causal, no desarrolla los cargos, o el fallo resulta innecesario para cumplir alguno de los fines de la casación. 2.

Frente al único cargo que se postula, la Corte en primer término debe indicar que el mismo se encuentra indebidamente sustentado, pues los motivos que lo soportan no guardan relación con la causal invocada, tal y como se verá. Es de advertir que la violación directa de la norma sustancial es una discusión en torno a la aplicación del derecho frente a una situación fáctica que no está en controversia, trasgresión que puede presentarse por cualquiera de estas vías: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Faltando a la regla, la censora centra su inconformidad con los fallos de instancia en la apreciación de los medios de convicción, para lo cual cita cada uno de los testimonios que considera importantes, resume a grandes rasgos lo que dijo cada uno, para luego, bajo distintos motivos, poner en entredicho su credibilidad. En este orden, si su intención era la de plantear un debate de apreciación probatoria, debió acudir a la causal tercera alegando la violación indirecta de la norma sustancial, al tiempo que precisar si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho y de qué tipo, a saber, falso juicio de legalidad, convicción, identidad, existencia o raciocino, en orden a probar que tales equivocaciones condujeron a dar por cierta una responsabilidad penal que resultaba dudosa.

Sin embargo, ni siquiera alude a cualquiera de este tipo de vicios, sino a una apreciación personal de los testimonios que refiere, como por ejemplo el del menor ofendido, afirmando que la acusación hecha contra el procesado se justifica por ser esta la única forma de ocultar su homosexualidad. En el mismo sentido lanza críticas contra otras declaraciones con el fin de fallidamente sustentar su conclusión acerca de que la víctima consintió en la relación sexual que sostuvo con el acusado.

Es así que a partir de la falta de hallazgos de violencia física en el joven según lo determinó la profesional que lo valoró el mismo día de los hechos, se concluye en la demanda que aquel prestó su consentimiento para intimar con el procesado, deducción que obedece claramente al propio razonamiento de la recurrente, sin que haga ver el motivo por el que el Tribunal, pese a la veracidad de tal circunstancia, se equivocó al inferir que G.P.R.O había sido accedido carnalmente en forma violenta.

Para tal cometido, la vía de ataque, se reitera, habría sido la violación indirecta derivada de un error de hecho por falso raciocinio por infracción a las reglas de la experiencia, en donde la libelista tenía la carga de demostrar que generalmente y en la mayoría de los casos, si no se reportan vestigios de violencia física o lesiones en los genitales o en el esfínter anal, el contacto sexual ha sido voluntario.

Sin embargo, tal análisis ni siquiera es mencionado en la demanda. De otra parte, sobre la prueba pericial psicológica, se pone en entredicho su poder demostrativo, al estar basada, según la recurrente, en la versión que sobre los hechos suministró la madre del ofendido, pero no tiene en cuenta que tal narración coindice en todo con lo que manifestó el menor al inicio del proceso y que dio origen al mismo, por manera que además de no mencionar el yerro de apreciación probatoria en el que pudo incurrir el fallador al valorar esta probanza, la Sala, a partir de lo señalado en el libelo, tampoco lo advierte.

Es clara la intención de la casacionista de restar mérito a la prueba pericial que en la sentencia se tuvo en cuenta para demostrar la afectación psicológica del menor, pero sin que precise cuál fue el error del Tribunal, ejercicio argumentativo que no puede abordar la Corte por razón el principio de limitación que regula el recurso extraordinario, el cual implica que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

En general, se hacen una serie de afirmaciones que, en primer lugar, se postulan a través de la causal equivocada, y en segundo término, se quedan en el plano de la enunciación, pues desconoce la Sala los motivos que las soportan distinto a la opinión de quien recurre en casación, faltando así a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, este último que exige que la censura se funde en las causales previstas taxativamente en la ley al tiempo que su desarrollo se someta a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.

Corolario de lo expuesto, la demanda de casación habrá que inadmitirse, dada la indebida postulación y acreditación del único cargo propuesto. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Rodrigo Parada Gómez. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13