Casación: 49745 José Ángel Escalante Sánchez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1646-2017 Radicación: 49745 Aprobado Acta N. 083 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmatoria, con algunas modificaciones, del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se responsabilizó a José Ángel Escalante Sánchez de la conducta de estafa agravada.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Tuvieron ocurrencia para el 9 de noviembre de 2007, en esta ciudad, - Santa Marta- cuando el sindicado José Escalante Sánchez diera en venta a Humberto Díaz Gil, un vehículo tipo tracto camión, marca internacional, modelo 1982, color verde, motor N. 10823358 de placa TKE 125 de Ciénaga Magdalena, por valor de $100.000.000, cancelados de la siguiente manera: cinco millones de pesos el día 9 de noviembre de 2007, cincuenta millones el día 16 de noviembre del mismo año y el saldo de 18 cuotas de $2.400.000 a la compañía Cofinanciera, haciéndose la entrega de rodante objeto de venta en la citada fecha; venta por la cual el comprador afirma que se siente estafado, pues se estableció que el vehículo no es tipo tracto camión, sino doble troque, transformado en tracto camión, sin la homologación o permiso legal del caso y su motor ilegalmente importado al país, con manifiesto de aduana alterado e incautado por la DIAN.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El anterior recuento fáctico motivó a que la Fiscalía acusara a José Ángel Escalante Sánchez como autor del delito de estafa agravada (Arts. 246 y 267-1), según resolución de agosto 8 de 2012, la cual cobró ejecutoria el 18 de enero de 2013. 2. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que emitió fallo el 19 de junio de 2015 a través del cual condenó al procesado como autor del delito de estafa agravada, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión que fue sustituida por prisión domiciliaria.
De igual manera fue condenado al pago de perjuicios en el equivalente a setenta millones de pesos ($70.000.000) al acceder el a quo a las pretensiones de la parte civil. 3. Contra la sentencia de primer grado se alzó en apelación la defensa del procesado, pretendiendo la absolución, motivo por el que el Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció, confirmado el fallo del Juez Primero Penal del Circuito, pero modificando el monto de los perjuicios los que tasó en $14.599.000. 4.
Recurre en casación la parte civil mostrando inconformidad con esta última determinación. LA DEMANDA Se proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta como sigue: 1. Acusa al juez de segundo grado de haber incurrido en violación directa de la norma sustancial por exclusión evidente del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el censor que como el monto de los perjuicios no fue un asunto sobre el cual el apelante mostró inconformidad, el ad quem no podía entrar a modificarlo.
Agrega que el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia, la cual estaba fijada por los aspectos motivo de cuestionamiento por parte de la defensa recurrente, que nada tenían que ver con el monto de los perjuicios. 2. Como segunda censura propone la violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho por la incorrecta apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal, al concluir que los hermanos Díaz Gil tenían la posesión y el usufructo del vehículo objeto del contrato fraudulento, dado que el rodante fue inmovilizado desde el año 2008 por orden de la DIAN y su motor incautado por dicha entidad, así como que sobre el automotor pesa una prenda a favor de Cofinanciera, quien solicitó su secuestro y que nunca fue trasladada su propiedad a los señores Gil, puesto que siempre ha estado a nombre de Enrique Mejía Sánchez.
En ese orden, se muestra en desacuerdo con que el ad quem resodificara el monto de los perjuicios para fijarlos en $14.599.088, habida cuenta que considera el censor equivocado el planteamiento según el cual, el daño resulta de la diferencia entre el valor del crédito descrito en la compraventa y su monto real que ocultó el procesado. Agrega que el valor de los perjuicios finalmente reconocidos en la sentencia de primera instancia fue plenamente aceptado por el acusado en su indagatoria y nunca fueron discutidos por la defensa.
Solicita que se case la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que se deje en firme el fallo de primer grado que condenó al procesado al pago de perjuicios en el equivalente a $70.000.000. CONSIDERACIONES 1. Procedibilidad del recurso Previamente a estudiar si la demanda presentada por el apoderado de la parte civil reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisión, corresponde verificar si concurre el requisito referido al cumplimiento de las exigencias de la casación civil, según lo prevé el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la inconformidad propuesta se centra en el monto de los perjuicios irrogados en la sentencia de segunda instancia. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria « cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».
También el artículo 338 del Código General del Proceso establece como criterio para acudir al recurso de casación, la cuantía cuando la pretensión es eminentemente económica, fijando tal límite en un monto superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es esta última norma la que resulta aplicable al presente caso, toda vez que para el momento en que se concedió el recurso extraordinario –noviembre de 2016-, ya se encontraba vigente el Código General del Proceso.
Así lo indicó la Sala de Casación Civil en auto de 19 de mayo de 2016 dentro del proceso radicado con el número 2016-00995, en los siguientes términos: La Sala, al analizar lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, rad. 2016-00517-00, expuso: La cuantía del agravio que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, verbigracia en CSJ AC, 15 may. 1991, «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (se destaca).
Es decir, en breve, tal se demarca de suyo en la misma data en que es dictada la sentencia -usualmente por el tribunal ad quem, salvo en tratándose de la casación per saltum-, por cuanto en ese día es que se constituye y erige el menoscabo económico para el extremo que persigue se le habilite actuar ante el «juzgador de casación». (…) A su vez, la cuantía del interés para recurrir, que asimismo ha de tenerse en cuenta en tales laboríos, se establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el recurso mentado, es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los parámetros del artículo 366 ejúsdem; y, por contrario, en caso de autorizarse aquel luego del 1º de enero de 2016, ha de observarse lo reglado por las normas del Código General del Proceso, particularmente el canon 338 ibídem, en tanto que después de esa calenda este último cobró vigor y rige la materia, exclusivamente.
(…) Por ende, si dicho lapso tiene como punto de partida día anterior al 1º de enero de 2016, la legislación aplicable es la preceptuada por el Código de Procedimiento Civil; viceversa, será compendio legal a atender el Código General del Proceso. De otro lado, la Corte[footnoteRef:1] ha señalado de forma constante que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial. [1: CSJ AP, 15 jul. 2003, rad. 18934;
CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672, entre otras.] Es claro entonces, que de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como los fija la ley procesal civil frente al recurso de casación, depende el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y al mismo tiempo la procedibilidad de este tipo de impugnación. Para el presente caso se observa que el fallador de segunda instancia, impuso condena en perjuicios materiales (daño emergente) a favor de la víctima, por la suma de $14.599.088.
Dicho valor en salarios mínimos para el año 2016 -$689.454-, equivale a 21.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el Juzgador de primera instancia había fijado tales perjuicios en $70.000.000 que equivalen a 101.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que la diferencia en controversia es la de 80.3 salarios mínimos legales mensuales.
Es claro entonces que la condena en perjuicios es inferior a la cuantía exigida para recurrir en casación, ello tomando como referente el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia que data de noviembre 5 de 2016. En este orden de ideas, emerge diáfano que no concurre este presupuesto de procedibilidad del recurso de casación, cuando el objeto del mismo tiene que ver únicamente con la inconformidad en torno a la condena en perjuicios, siendo palmaria la falta de interés de la parte civil para recurrir en casación. Sin embargo, de dicho requisito queda relevado el demandante en casación cuando quiera que el reproche tiene que ver con la trasgresión del debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 6 jul. 2016, rad. 47334] Es precisamente esta la discusión que se propone en el cargo primero al sostener el casacionista la falta de competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse en apelación, sobre un tema con el que el recurrente no mostró inconformidad y cuya modificación afecta la situación del no apelante.
Por tal motivo, se admite la demanda únicamente en lo tocante a la primera censura frente a la cual le asiste interés al demandante. Respecto del segundo reparo, es evidente la carencia de este requisito para acudir a la sede extraordinaria por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CortE, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en lo que atañe al primer reparo. En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días para que rinda el concepto al que se refiere el artículo 213 la misma normatividad.
SEGUNDO: INADMITIR el libelo en lo relativo al segundo cargo propuesto. Comuníquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9