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AP1645-2014(43279)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43279 Javier Antonio Saza Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1645-2014 Radicación N° 43279 (Aprobado acta N° 093) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Javier Antonio Saza Sierra, en contra del fallo de 4 de octubre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué modificó parcialmente la decisión condenatoria de primera instancia, en el sentido de redosificar las penas impuestas por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

II. H E C H O S El 10 de octubre de 2003, el entonces alcalde del municipio de Murillo (Tolima) Javier Antonio Saza Sierra emitió la orden de suministro Nº 176 por valor de $1.500.000, con el fin de adquirir elementos de madera que serían destinados a personas de escasos recursos. El material fue comprado en el depósito de maderas “ El Horcón ”, con la correspondiente factura y constancia de entrega.

La madera nunca ingresó al almacén de la alcaldía de Murillo, no obstante lo cual el almacenista Javier Sánchez Casas, a instancias del alcalde Saza Sierra, suscribió los comprobantes de entrada y salida. Para la elaboración de este último, le pidió colaboración a Miguel Antonio Diagama, arrendatario de un local comercial de propiedad del municipio, para que apareciera como destinatario del material.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos y con fundamento en la denuncia formulada por Luis Antonio Sánchez Roncancio, la Fiscalía 42 Seccional de Líbano, a través de resolución del 20 de noviembre de 2006, acusó a Javier Antonio Saza Sierra y Jairo Sánchez Casas, como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 397, último inciso, y 286 del Código Penal).

Así mismo, acusó a Rafael Caicedo Lugo por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público y por este último delito a Alberto Martínez Villalba y Nubia Elsy González Muñoz. Así mismo, precluyó la actuación a favor de Saza Sierra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal mediante resolución del 11 de enero de 2007, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación interpuesta por los defensores de todos los investigados, a excepción de Sánchez Casas, confirmó la acusación mediante resolución del 24 de septiembre de 2007. 2.

La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública, el 28 de enero de 2010 condenó a Javier Antonio Saza Sierra y Javier Sánchez Casas a las penas principales de 76 y 72 meses de prisión, respectivamente, multa por valor de $1.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

A los demás procesados los absolvió por los delitos objeto de acusación. 3. La decisión del juzgado fue apelada por los defensores de Javier Antonio Saza Sierra y Jairo Sánchez Casas. Así, en sentencia del 4 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué la modificó parcialmente, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 44 meses para los dos condenados.

En lo demás, confirmó la decisión recurrida. 4. En contra de la determinación adoptada por el ad quem, el apoderado de Saza Sierra interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. DEMANDA DE CASACIÓN El censor, tras indicar que funda el recurso extraordinario en el principio de non reformatio in peius, procede a trascribir literal e íntegramente los argumentos de apelación formulados contra la decisión del a quo; según estos: i) La prueba demuestra que la madera sustraída no fue recibida por Saza Sierra y que dicho material sí ingresó y salió del almacén del municipio, dependencia a cargo del almacenista Jairo Sánchez Casas, y se destinó a un local comercial de propiedad del ente territorial; ii) la fiscalía ya había precluido una investigación por el mismo hecho que motiva esta actuación, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; iii) no se demostró el monto del detrimento patrimonial sufrido por el municipio y no puede deducirse la responsabilidad del procesado por haber reintegrado la suma de $1.500.000; iv) la madera adquirida fue recibida por el almacenista Sánchez Casas, único responsable de su pérdida, quien no ha podido explicar su paradero y, si acaso dicho servidor recibió una orden ilegal, ha debido abstenerse de cumplirla; v) critica que el fallador no le diera credibilidad al testimonio de Miguel Diagama, en cuanto expuso que no fue el alcalde sino el almacenista quien intervino en la salida de la madera, y en cambio se la concediera al de Pedro Nel Londoño, quien aseguró que nunca transportó el aludido material al almacén. Con fundamento en los anteriores argumentos de instancia, el demandante alega que el sentenciador incurrió en violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, por “ error de hecho y apreciación de las pruebas ”.

De manera confusa argumenta que “ para endilgarle a mi prohijado, suponiendo que se había acreditado la obligación de vigilancia y control sobre los bienes o inventarios que llegan al almacén de un municipio, no es necesariamente comprometer la responsabilidad de un alcalde, basta con saber cuál es la estructura orgánica de un municipio y cuáles son las funciones de cada cargo ”.

Enseguida, dice que la acción penal se encuentra prescrita; que finalmente fue la alcaldía la que se beneficio de la madera, pues esta se destinó a un local comercial del mismo ente territorial, y que el juzgador erró al deducir el delito de falsedad en documento público, toda vez que Saza Sierra no elaboró ningún documento falso. Así las cosas, le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en sede de segunda instancia, disponga su revocación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: 1.

El libelo se presenta ostensiblemente inidóneo, toda vez que ni siquiera precisa con claridad cuál es la causal de casación en que se funda. La omisión de dicha exigencia resulta notoria, pues el censor, al margen de toda cita normativa, anuncia la violación directa del artículo 13 de la Constitución Política (principio de igualdad y deber de protección a las personas en condición de debilidad manifiesta), por razón de “ error de hecho y de apreciación probatoria ”, rótulo de por sí inconsistente, pues mezcla en el mismo cargo reproches de violación directa e indirecta de la ley sustancial, los cuales lógica y naturalmente resultan excluyentes entre sí, cuando concurren en el mismo cargo. 2.

Además de lo anterior, el impugnante no ofrece razonamiento alguno encaminado a desarrollar el principio orientador que desde el inicio de la demanda estima vulnerado, cual es el de prohibición de reforma peyorativa, y, por el contrario, desconoce que el Tribunal modificó a favor de los procesados la dosificación de la pena, lo que descarta el vicio alegado. 3.

En lo demás, el escrito en realidad no es más que la repetición literal de los mismos argumentos con los cuales la defensa apeló el fallo del juzgado, sin ocuparse siquiera de los razonamientos mediante los cuales el ad quem les dio cabal respuesta, ni advertir en ellos algún yerro susceptible de corregir en esta sede extraordinaria. En estricto sentido, puede pregonarse, entonces, que en realidad el libelo no sustenta el recurso extraordinario, toda vez que discurre por completo de espaldas al contenido de la sentencia del Tribunal, pues es evidente que no formula razonamiento alguno orientado a rebatir sus fundamentos. 4.

Así las cosas, es de tal magnitud la precariedad del sustento de la demanda de casación que la Sala, por sustracción de materia, no puede avanzar mucho más en el análisis de los presupuestos de debida fundamentación. Basta insistir en lo que su jurisprudencia ha recalcado (CSJ SP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486), en cuanto que al casacionista le es exigible acompasar el discurso de sustentación del recurso con sus precisos fines; es así, que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).

Así mismo, debe identificar claramente y respetar los parámetros que la ley ha establecido, y la jurisprudencia ha desarrollado, respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera, en especial como si se tratare de una alegación de instancia, la interpretación probatoria y normativa del juzgador, como tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de la actuación, o desconocer la realidad procesal.

El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber que le asiste de elaborar una correcta postulación y debida fundamentación que le impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual no puede ser con cualquier argumento de libre elaboración que se desestimen sus fundamentos.

Así, al censor le es exigible completa claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Sala de Casación Penal, la cual -según así se lo impone el principio de limitación y el carácter de rogado del recurso extraordinario- no puede corregir o interpretar los deficientes razonamientos del casacionista. 5. Por último, dando alcance a una afirmación que lanza el recurrente sin desarrollo alguno, dígase que la acción penal no se encuentra prescrita.

Ello es así, puesto que el procesado ostentó la calidad de servidor público, y en tal condición incurrió en las conductas que se le atribuyen. Frente a tal supuesto, el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses (CSJ SP, 25 de agosto de 2005, Rad. 20673), contados a partir de la fecha de ejecutoría de la resolución de acusación (24 de mayo de 2007), término que aún no ha transcurrido. 6.

En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus evidentes y profundos defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Javier Antonio Saza Sierra. Contra esta determinación no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2