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AP1644-2017(49582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Extradición No. 49582 Osman Steven Daza Aranzales FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1644-2017 Radicación No. 49582 (Aprobado Acta No. 083) Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombo Español Osman Steven Daza Aranzales, reclamado por el Gobierno de España a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-842/2, publicada el 8 de febrero de 2016[footnoteRef:1], Osman Steven Daza Aranzales fue capturado en la ciudad de Cali el 21 de octubre de ese mismo año. [1: Folio 13, carpeta anexos.] 2. Mediante Notas Verbales No. 430[footnoteRef:2], 431[footnoteRef:3] y 437[footnoteRef:4] del 24, 25 y 26 de octubre de 2016 respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Osman Steven Daza Aranzales. [2: Folio 43, carpeta anexos. ] [3: Folio 42 ídem.] [4: Folio 77 ídem.] 3.

Con oficio DIAJI No. 2560 del 25 de octubre de 2016[footnoteRef:5], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dichas peticiones al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 28 de dicho mes y año, dispuso la captura con fines de extradición de Daza Aranzales, la cual se le notificó en la misma fecha[footnoteRef:6]. [5: Folio 41 ídem.] [6: Folio 36 y 38, 39 ídem.] 4.

A través de Nota Verbal No. 011/2017 del 12 de enero de 2017[footnoteRef:7], la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición contra Osman Steven Daza Aranzales, nota que con oficio DIAJI No. 0104 del día siguiente[footnoteRef:8], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [7: Folio 80 ídem.] [8: Folio 78 ídem.] 5.

Con oficio de día 20 del mismo mes[footnoteRef:9], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. [9: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de febrero de 2017 se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Osman Steven Daza Aranzales y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6.1.

Durante ese interregno, el abogado del reclamado solicitó se tengan como pruebas: 1. La identidad de Osman Steven Daza Aranzales. 2. El escrito de acusación proferido el 1º de febrero de 2016 por el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona, así como la orden de arresto o captura de la misma fecha. 3. Las leyes pertinentes. De otra parte, pide a la Corte oficiar a: 1.

La Registraduría Nacional del Estado Civil en orden a determinar la plena identidad de Daza Aranzales. 2. Al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el propósito de que informen si en contra de Osman Steven Daza Aranzales cursan procesos penales y el estado actual de los mismos, en atención, dice, al principio de non bis in ídem. 3.

Al Departamento de migración a fin de que certifique los registros migratorios de Daza Aranzales a efectos de demostrar si ha salido del país, por cual medio y en que fechas. 6.2. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no formularía solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa: Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó[footnoteRef:10] que el tratado bilateral vigente entre las partes es “la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892» y el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España » adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. [10: Folio 78, carpeta anexos.] 1.2.

En ese orden, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos consagrados en dicho Tratado y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11], valga decir, con: [11: En el presente caso se aplica el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procesal Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.] (i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, donde se establece: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.

(ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo VIII de la Convención referida, se deben aportar: “Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

(iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus.

(iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un “ mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”, en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

(v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé in fine el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención. (vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo regulado en el artículo IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra: “No habrá lugar a la extradición: 1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.

(vii) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé: “No habrá lugar a la extradición: (…) 2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado”. 1.3. Frente a lo anterior resulta necesario tener presente que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados.

En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada con antelación, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. II. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, la Sala procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado. 2.1.

Frente a la petición del defensor para que se tengan como pruebas la identidad del reclamado, “ la resolución de acusación ” –mandamiento de prisión provisional[footnoteRef:12]-, “ la orden de arresto ” -orden de detención europea e internacional[footnoteRef:13]- y las leyes aplicables, cabe precisar que los citados documentos y normas, al estar incorporados al expediente que recoge el trámite de extradición, hace innecesario que sean declarados como prueba. [12: Folio 92, carpeta anexos.] [13: Folio 99 ídem.] 2.2.

En punto de la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad del reclamado, tal pretensión resulta inútil, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura de Osman Steven Daza Aranzales, es suficiente para establecerla, motivo por el cual se denegará esa pretensión probatoria.

En efecto, obra informe de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con datos biográficos, impresiones dactilares y registro fotográfico así como el cotejo decadactilar e, igualmente, el país solicitante aportó ficha de documento de identidad que incluye fotografías e impresiones dactilares, además de datos puntuales del reclamado para realizar el estudio respectivo al momento de emitirse el concepto de rigor. 2.3.

En cuanto a la petición probatoria orientada a que se requiera al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si en contra del reclamado Osman Steven Daza Aranzales se adelantan investigaciones y el estado actual de las mismas, no resulta procedente.

Ello es así, por cuanto el abogado del solicitado no suministra datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende obtener información, la causa de su adelantamiento, ni pormenores de su estado, y de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, no emerge información alguna que permita deducir la existencia de investigaciones en contra Daza Aranzales, por los mismos hechos a los que alude el país extranjero en la solicitud de extradición. La Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.[footnoteRef:14] [14: CSJ AP, 26 ago. 2009, extradición 31951;

CSJ AP, 14 oct. 2009, extradición 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841, entre otras. ] Además, como Daza Aranzales al momento de la captura no se encontraba privado de la libertad, no se hace necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. En esa medida, se observa que no resultan pertinentes los medios de convicción cuya práctica demanda la defensa con el propósito de constatar si en relación con el requerido Osman Steven Daza Aranzales existen procesos penales en Colombia.

Así las cosas, no se ordenará la práctica de la prueba que se viene de analizar en razón de su improcedencia. 2.2. La pretensión relativa a que se requiera a la oficina de migración para que certifique los registros migratorios del reclamado, resulta impertinente, como quiera que no se relaciona con ninguno de los aspectos que habrá de examinar la Corte al momento de rendir el concepto.

En efecto, la Sala tiene señalado desde antaño, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, que su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, luego, como se dejó dicho, las pruebas deben versar sobre los supuestos que con ese propósito a esta Corporación le concierne verificar, no sobre aspectos completamente ajenos al debate.

Por consiguiente, se negará tanto la práctica de esta prueba, como la de todas las demás deprecadas por el abogado del reclamado. III. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Osman Steven Daza Aranzales. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14