Micelio
AP1644-2016(46443)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 679 de 1994Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión n° 46443 JORGE FUERBRINGER BERMEO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1644-2016 Radicación n° 46443 Aprobado acta nº 093 Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderada, por JORGE FUERBRINGER BERMEO contra la sentencia proferida en su disfavor el 18 de diciembre de 2006 por esta Corte, que le impuso las penas de 80 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, declarado autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo.

HECHOS En la sentencia de condena atacada se precisaron, con referencia al contenido de la resolución acusatoria proferida en contra de JORGE FUERBRINGER BERMEO por la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera: “1. El 26 de diciembre de 1997, se celebró el contrato No. 325 entre el gobernador del departamento de Putumayo, JORGE ALBERTO FUERBRINGER BERMEO y el señor MARCO AURELIO MUÑOZ, a través del cual se encomendó al contratista el suministro de repuestos y la ejecución de los trabajos de reparación de la camioneta de placas OZH 699, al servicio del mandatario seccional, por un valor de $11.216.000, contrato que pese a contar con la antefirma de la asesora jurídica del ente territorial, no fue rubricado por ésta.

“2. Con base en esta información, la Fiscalía 39 seccional con sede en Mocoa inició investigación previa con el objeto de determinar la legalidad del contrato referido, estableciendo que entre diciembre de 1997 y mayo de 1998, el vehículo objeto de la reparación se encontraba fuera de servicio, abandonado en las instalaciones de un batallón militar de Mocoa.

“Se acreditó también que la camioneta había sido trasladada en febrero de ese mismo año por el conductor del primer mandatario seccional a la ciudad de Pasto, para que se le hicieran los arreglos mecánicos, quedando a disposición del señor NELSON RUIZ PORTILLA hasta el mes de septiembre, cuando el conductor en cita la recogió y regresó a Mocoa, no obstante lo cual en noviembre de 1997 quedó fuera de servicio.

“3. En el curso de la inspección llevada a cabo en la gobernación del Putumayo con ocasión a la investigación por los anteriores hechos, el Fiscal 39 Seccional de Mocoa se percató que en la vigencias fiscales de 1995 y 1996 el ex Gobernador FUERBRINGER BERMEO, celebró con el mismo contratista MARCO AURELIO MUÑOZ, los contratos que a continuación se detallan:” “Contrato 005 del 2 de marzo de 1995 por valor de $9.702.600, con el objeto de suministro de 15 tambores de aceite y 10 tambores de lubricantes.

“Contrato No. 009 del 7 de marzo de 1995 por $11.985.000, con el objeto de suministro de 15 tambores de aceite y 10 tambores de lubricante. “Contrato No. 034 del 7 de julio de 1995 por $18.749.500, con el objeto del suministro de 15 tambores de Rimula, 25 tambores de Taro 480, 2 tambores Eléctro B (aceites y lubricantes) y 1 manguera y acople.

“Contrato No. 055 del 13 de octubre de 1995 por $15.382.500, con el objeto del suministro de 10 tambores de aceita y 25 tambores de lubricante. “Contrato No. 063 del 16 de noviembre de 1995 por $10.987.500, con el objeto del suministro de 25 tambores entre aceite y lubricantes. “Contrato No. 075 del 11 de diciembre de 1995 por $21.622.500, con el objeto del suministro de 15 tambores de aceite y 30 tambores de lubricante.

“Contrato No. 077 del 6 de marzo de 1996 por $12.018.500, con el objeto del suministro de 10 tambores de aceite y 15 tambores de lubricante. “Contrato No. 109 del 26 de abril de 1996 por $16.343.800, con el objeto del suministro de 17 tambores de aceite y 17 tambores de lubricante. “Contrato No. 174 del 8 de agosto de 1996 por $18.444.500, con el objeto del suministro de 15 tambores de aceite y 22 tambores de lubricante.

“Contrato No. 209 del 18 de septiembre de 1996 por $22.400.000, con el objeto del suministro de 40 tambores de aceite y lubricante. “Se determinó además que las gestiones propias de esos contratos no las adelantaba el contratista sino una empleada del establecimiento comercial “La Casa del Repuesto”, almacén que pese a figurar en la Cámara de Comercio de Putumayo a nombre de NELLY RECALDE DE PANTOJA, aparentemente pertenecía a NELSON RUÍZ PORTILLA, quiere decir, la misma persona en cuyo poder estuvo la camioneta al servicio del gobernador entre febrero y septiembre de 1997.

“Constató la Fiscalía Seccional de Mocoa que entre 1995 y 1997 el ex Gobernador de Putumayo también adjudicó y celebró otros contratos con el establecimiento comercial “La Casa del Repuesto” y/o NELLY RECALDE DE PANTOJA, para el suministro de repuestos con destino a la maquinaria y vehículos de la gobernación, a saber:” “Contrato No. 081 del 22 de diciembre de 1995 por $2.084.450, con el objeto de suministrar repuestos varios, para el carro de bomberos.

“Contrato No. 036 del 22 de mayo de 1996 por $3.651.300, con el objeto del suministro de repuestos varios, para la maquinaria y vehículos de la gobernación. “Contrato No. 177 del 2 de agosto de 1996 por $2.325.600, con el objeto del suministro de repuesto varios para la maquinaria y los vehículos de la gobernación. “Contrato No. 176 del 20 de agosto de 1996 por $11.696.500, con el objeto del suministro de repuestos varios para la maquinaria y los vehículos de la gobernación. “Contrato No. 231 del 10 de octubre de 1996 por $2.210.000, con el objeto del suministro de repuestos varios para la maquinaria y los vehículos de la gobernación. “Contrato No. 302 del 31 de diciembre de 1996 por $22.400.000, con el objeto del suministro de 40 tambores de aceite.

“Contrato 080 del 1 de marzo de 1997 por $42.834.392, con el objeto del suministro de la maquinaria y los vehículos de la gobernación. “Contrato No. 116 del 2 de abril de 1997 por $18.149.904, con el objeto del suministro de repuestos varios para la maquinaria y los vehículos de la gobernación. “Contrato No. 125 del 7 de mayo de 1997 por $10.057.200, con el objeto del suministro de repuestos varios para la maquinaria y los vehículos de la gobernación. “Contrato No. 127 del 7 de mayo de 1997 por $10.652.280, con el objeto del servicio de reparación de maquinaria de la gobernación. “Contrato No. 183 del 16 de junio de 1997 por $32.852.360, con el objeto del suministro de repuestos varios para la maquinaria de la gobernación”.

ANTECEDENTES 1. La síntesis de la causa criminal adelantada contra JORGE FUERBRINGER BERMEO, tiene como referente el fallo sancionatorio de 18 de diciembre de 2006, a cuyo tenor se remite atención, encontrando que las actuaciones procesales llevadas a cabo se sucedieron como sigue. a. Adelantada investigación previa por el despacho del Fiscal General de la Nación, fue abierta formal investigación y se declaró persona ausente a JORGE FUERBRINGER BERMEO, irrogándole, al calificar su situación jurídica, medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público e interés ilícito en la celebración de contratos; la misma decisión negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.

Consecuencial a la anterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicitó a la Embajada de México en Colombia la captura con fines de extradición del incriminado, reiterada después en proveído de esta Sala proferido el 27 de abril de 2006. b. El 27 de noviembre de 2001 se dispuso cerrar la investigación, y con resolución de 26 de febrero de 2002 el Fiscal General acusó al exgobernador de Putumayo FUERBRINGER BERMEO como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, el primero en concurso homogéneo y el tercero en grado de tentativa; así mismo, precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público en relación con los contratos 005, 009, 0034, 0055, 063, 075, 077, 109, 174 y 209 celebrados con Marco Aurelio Muñoz Díaz, y por los números 081, 136, 177, 176, 231, 302, 080, 116, 125 y 183.

Con base en la valoración en conjunto de los medios de prueba planteó cómo otros de los cuestionados convenios suscritos por el funcionario público fueron tramitados por el rito de la contratación directa en los años de 1995, 1996 y 1997, atendiendo el presupuesto departamental para esas vigencias fiscales, precisando la forma en que cada uno de ellos los llevó a cabo el otrora gobernador sin apego a las previsiones legales.

A la vez, explicó la configuración de la falsedad ideológica en documento público, relacionada con la extensión de uno de aquellos contratos por el gobernador, dando fe de un hecho falso, simulando el trámite contractual a pesar que la labor encomendada al contratista se había realizado meses atrás por orden directa y verbal del funcionario.

En cuanto al delito de peculado por apropiación se indicó que con ocasión de la suscripción del contrato tachado de falso, si bien la obligación contenida no fue satisfecha, se trató de una conducta tentada porque se desarrollaron actos idóneos para logara el resultado, hacer efectivo el pago de la obligación. c. Ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se cumplieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profiriéndose aquí al cabo de la culminación de la fase de juicio la sentencia de condena, el 18 de diciembre de 2006, que es refutada por la vía de revisión. Expuso la Corte en esa decisión que la valoración conjunta de los medios de prueba acorde con las reglas de la sana crítica permitía concluir con certeza la existencia de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, así como la responsabilidad del acusado en su ejecución; al tiempo que lo absolvió por el delito de peculado por apropiación. CONSIDERACIONES 1.

La competencia para conocer del presente asunto tiene su razón de ser en la Ley 600 de 2000, bajo cuyo rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento de JORGE FUENBRINGER BERMEO, consagrando el artículo 75 en su numeral 3º que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá de la acción de revisión cuando “ …la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación… ” Según la narrativa de las incidencias procesales, está decantado que en efecto esta Corte tuvo a su cargo conocer el proceso radicado 19392 seguido contra el exgobernador del departamento de Putumayo, culminado con la emisión de condena en su contra, aludida en precedencia. 2.

De antaño y con criterio uniforme, la jurisprudencia de esta Sala ha expuesto que la acción de revisión, por su esencia, procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados en la ley. Por eso, su naturaleza es rogada y su ejercicio está reservado a quienes son señalados como titulares de la misma -artículo 221 Ley 600 de 2000-, debiendo ajustarse a los presupuestos formales y sustanciales que esa normatividad prevé, que en el presente se puede concluir están satisfechos en lo que atañe a los primeros en mención, cuales son: la determinación de la actuación procesal atacada, la identificación de la autoridad judicial a cargo de ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas al tiempo que la decisión con que culminó el proceso.

De igual manera, la causal impetrada con los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que tienden a su demostración. Por último, se adjunta copia del fallo a rebatir con la constancia de su ejecutoria. El carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, obedece a que una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir alguna de las causales específicamente consignada por el legislador, pues remover la fuerza de la cosa juzgada implica satisfacer precisas y rigurosas exigencias, carga que debe asumir el solicitante.

No se trata, en manera alguna, de la realización libre de un alegato de controversia sino la presentación organizada y armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan como conclusión unívoca que se ha presentado un acto de injusticia el cual debe ser remediado en aras de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido sometido al imperio de la justicia y por esa majestad declarado responsable de determinado actuar delictivo. 3.

El estudio del libelo y sus anexos permite tener por cumplidos, como ya se dijo, los requerimientos de orden formal atrás precisados, razón para que se proceda al examen sustancial de la pretensión de revisión en cuanto se acude a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La causal pretendida consagra la procedencia de la acción de revisión cuando “… después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” Como quiera que se orienta la censura a la configuración de la modalidad que dice de la aparición postrer a la sentencia de prueba nueva, ha explicado la Corte qué se entiende a ese respecto; puede encontrarse en la memoria jurisprudencial que desde la providencia CSJ AP, 18 feb. 1998, rad. 9901 se ha explicado que es el: …mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

También es criterio de esta Corte que en tratándose de pruebas nuevas, resulta insuficiente aducir que no se conocieron al tiempo de los debates en cuanto se requiere, adicional e imperativamente, establecer que sean aptas para demostrar que se ha condenado a un inocente o inimputable; por lo mismo, que la verdad formal declarada en el proceso no es la que corresponde a la realidad de lo acontecido.

Para ilustración ver CSJ AP, 25 nov. 1997, rad. 13640. En el mismo sentido, esta Corporación ha destacado que si de lo que se trata en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión, a saber: …se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

(CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13776). 4. En el caso en examen la prueba nueva invocada expresamente, se enfatiza, en la demanda por la parte actora corresponde a la acopiada por medio de investigador contratado por la misma representación del condenado, según se extracta del informe respectivo presentado, que da cuenta del acopio de material de prueba testimonial y documental. 4.1.

En el orden propuesto por la accionante, son mencionadas y analizadas inicialmente las pruebas de carácter documental que se enlistan seguidamente, en estricto rigor, y por eso a las mismas remite atención esta Corporación exclusivamente. 4.1.1. “CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LAS CÉDULAS 12.795.615 Y CC.12.798.61 (sic)”, con los que se dice demostrado que no existe la persona presuntamente llamada Marco Aurelio Muñoz; el apartado así titulado, en su desarrollo alude, en todo caso, a los números de cédulas de ciudadanía 12.795.615 a nombre de Agripino Gamboa, y 12.798.615 de Abel Obregón Bravo.

La utilidad y trascendencia que se predica de estos certificados radica, según la solicitante, en que ninguno de esos documentos de identidad es de Marco Aurelio Muñoz Díaz, lo que lleva a concluir que esa persona no existe sin corroboración en sentido contrario en la causa criminal; por ende, en la sentencia de condena la Corte no cuestionó la identidad de quien se dice fue recomendado por JORGE FUERBRINGER BERMEO para obtener cotizaciones y suscribir contratos con la gobernación de Putumayo, individuo que por coincidencia todos los funcionarios de esa entidad vinculados en los procesos de contratación dijeron haber conocido, pero que, según entrevista del condenado, apenas le fue presentado por Nelson Ruiz Portilla tiempo después de culminar su periodo y vio por esa única vez.

En consecuencia, de haberse indagado acerca de ese sujeto; quién era en realidad ese declarante; cuál su intervención en los hechos debatidos; por qué sí era conocido por Aura María Álvarez Iles, de quien dijo el propio gobernador se lo recomendó para obtener cotizaciones, entre algunas otras circunstancias, el fallador no habría proferido la condena como ocurrió, sino que habría indagado la responsabilidad de otros funcionarios.

Esta prueba, alega la parte, deja ver que quien declaró, firmó los contratos y constituyó póliza de cumplimiento, no existe, que el gobernador fue inducido en error al firmar aquellos y de igual manera lo habría sido el juzgador al tenerlo en cuenta con el mérito que se le asignó en la sentencia. 4.1.2. “ORDENANZA NO (sic) 195 DE JUNIO 26 DE 1997, MEDIANTE LA CUAL LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL AUTORIZÓ EL CRUCE DE CUENTAS” De esta se destaca que en el artículo 330 autoriza, a instancia de interesado proveedor o contratista, para que mediante resolución motivada se haga el cruce de cuentas entre los impuestos que adeude al departamento y los valores que le adeude el ente territorial por concepto de suministro, contrato u otras obligaciones.

Esa fue la base de expedición de la resolución respectiva de cruce de cuentas a favor de Nelson Ruiz Portilla, por la secretaría financiera a cargo de Jesús Fernando Checa, quien fue testigo en este proceso; se abre espacio así al argumento según el cual si la Corte hubiera conocido la ordenanza, habría constatado que el exgobernador no fue responsable del pago unificado de diferentes contratos al contratista Ruiz Portilla, carecía de interés para ello y de esa forma se probaría la plena inocencia del procesado. 4.1.3.

“MANUAL DE FUNCIONES DE LA GOBERNACION DE PUTUMAYO” Aclara la reclamante que fue allegado al plenario de forma parcial, pero ahora su contenido integral permitirá saber cuál dependencia del gobierno departamental tuvo la iniciativa para los contratos investigados que, exceptuando lo relacionado con el de arreglo vehicular, fue la secretaría del sector energía según trascripción de las precisas funciones asignadas en ella asignadas.

Allí trabajaba para la época de la contratación escrutada Neffar Ruiz, sobrino de Nelson Ruiz Portilla, que estuvo a cargo del inicio de esos procesos contractuales, lo cual resultaba desconocido para la autoridad judicial y podría haber incidido en la verificación, que se echa de menos, sobre la responsabilidad del procesado en ese ámbito; por eso, a partir de la participación de Neffar Ruiz en las fases precontractual y contractual, se colige la inocencia manifiesta de FUERBRINGER BERMEO. 4.1.4.

“HOJA DE VIDA MARÍA VICTORIA GUACALES” Expone la peticionaria que de ella dice la sentencia de condena que fungía en el cargo de asesora jurídica de la gobernación de Putumayo, cuando en verdad, según su historial laboral, era la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rol que cambia radicalmente la perspectiva de las funciones que debía cumplir.

Se critica enfáticamente que a pesar de no ser abogada, desempeñó ese empleo en la gobernación de Putumayo, y no obstante que se le exigió la comprobación de su formación y titulación profesional por la oficina de recursos humanos de esa entidad, no lo hizo; en cambio, fungió en el cargo y logró hacerse a la confianza de JORGE FUERBRINGER BERMEO que en varias ocasiones la encargó como Gobernadora en sus ausencias, cuando por motivos del ejercicio de esa dignidad tenía que desplazarse fuera de su sede.

Como quiera que dentro de sus asignaciones estaba la de elaborar contratos y confirmar con su rúbrica los que el gobernante suscribiera, es censurada su atestación acerca de que firmaba esos documentos después que lo propio hiciera aquel, siendo lo cierto que funcionalmente a su cargo estaba dicha elaboración previa verificación de la clase de contrato a que hubiera lugar.

De lo anterior se sigue que no sería responsable FUERBRINGER BERMEO, porque a lo sumo se trataría de negligencia o impericia pero no suyas, porque la mencionada funcionaria era la encargada de la realización y verificación del trámite contractual del que él no estaba a cargo en su totalidad. 4.1.5. “HOJA DE VIDA DE AURA MARÍA ÁLVAREZ ILES” El documento de la que es señalada como testigo fundamental para probar el elemento subjetivo del tipo penal, que no se precisa cuál, reprochado al condenado, permite establecer que fue jefe de la Sección de Recursos Físicos de la Secretaría de Gobierno de Putumayo y en muchas ocasiones se le comisionó para viajar a Pasto con el fin de obtener cotizaciones y comprar equipos, razones para presumir que tuvo contacto y conoció a Marco Aurelio Muñoz Díaz, denotándose su interés en declarar contra el aquí investigado.

Se encuentra, también, la anotación de la sanción disciplinaria de destitución del cargo por participación en política, todo lo cual lleva a restarle credibilidad. 4.1.6. “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN” El investigador contratado para la recolección de elementos de carácter probatorio, el 22 de agosto de 2014 presentó solicitud a la gobernación de Putumayo para que se le suministraran copias de gran número de documentos, entre ellos ordenanzas de la asamblea departamental, resoluciones, contratos, certificaciones, pólizas de seguros, etc., que fueron objeto de análisis en su momento por la Corte Suprema de Justicia, se aduce.

De la respuesta recibida, reza el libelo, se encuentra que muchos de ellos ya no existen en esa dependencia, infiriéndose inadecuado manejo de la información, situación no atribuible al procesado; de otra parte, se destaca la entrega de una constancia suscrita por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, María Victoria Guacales Beltrán, sobre la no asistencia de Marco Aurelio Muñoz Díaz a la firma de uno de los contratos motivo de la investigación. Lo anterior sirve de sustento para afirmar que son ciertas las aseveraciones de Aníbal Manolo López Sánchez en cuanto al manejo documental [en la entidad requerida]; que para cuando las autoridades [de investigación se entiende] realizaron visitas ya había pérdida documental sin que se procurara indagar al respecto para obtener pruebas verificables e idóneas; que como la Corte no pudo saber de esto, la incidencia en la decisión habría sido significativa no de condena sino de aplicación al in dubio pro reo, porque ese manejo documental no era ni fue responsabilidad de JORGE FUERBRINGER BERMEO después de 1998. 4.1.7.

“RESOLUCION NO. (sic) 009 DEL 14 DE MAYO DE 1997” Acota la demanda que por medio de este acto administrativo el Secretario de Hacienda del departamento de Putumayo, Jesús Fernando Checa, “ordena una compensación de cuentas” a favor de Nelson Ruiz Portilla, representante legal de “Dislicores Putumayo”, sin evaluar las cuentas a cruzar ni el sustento real de las mismas o si correspondían o no al contratista, significando que no era necesario hacer ese cruce con cuentas de la misma persona.

Con referencia a la resolución aludida y a un apartado del fallo, colige que quien autorizó el pago indiscriminado en un sólo cheque fue el secretario financiero, sin interesar si correspondía a determinado contratista; dado que no fue el gobernador quien así procedió, debe variar por eso “ sustancialmente la decisión ” porque ese proceder censurado en la sentencia de condena no sería atribuible al procesado, él no aprobó esa actuación, acreditándose así su inocencia. 4.2.

En lo que se refiere a las novedosas probanzas de índole testimonial, se remite la parte solicitante a indicar lo siguiente: 4.2.1. “ENTREVISTA DE JORGE FUERBRINGER BERMEO” No fue escuchado en el proceso que se le adelantó porque, se explica, salió del país el 27 de agosto de 1998 en condición de refugiado, y, además, por falencias de sus distintos defensores que no lo solicitaron ni procuraron por algún medio aportar su dicción sobre los hechos investigados; esto impidió que la Corte lo apercibiera y evaluara.

Muestra su absoluta inocencia y determina, a la vez, quiénes serían los responsables de las conductas que se le atribuyen o que “… al menos, simplemente que hubo pérdida de documentos relevantes. ” En alusión a los contratos de compra de combustible, lubricantes y repuestos para las plantas generadoras de energía, que son la mayoría de los que se reputaron ilícitos incurridos por el sentenciado, explica éste el procedimiento de contratación en que intervenían varias personas cumpliendo diferentes tareas, llamando la atención que todas ellas conocieron y/o tuvieron algún contacto con Marco Aurelio Muñoz Díaz, persona que apenas fue conocida por el entrevistado tiempo después de dejar su cargo, desvirtuándose así lo que se le imputa en relación con las indicaciones que dio para que se le solicitaran cotizaciones, iterando, contradictoriamente, que está demostrada su inexistencia. Por ende, de haber conocido la Corte la versión del procesado no habría adoptado la decisión en cuestión, y sí cuestionado la credibilidad de los testigos que aseveraron conocerlo; se demuestra la “…NO PARTICIPACIÓN DEL CONDENADO…”, correlativamente su absolución. 4.2.2.

“ENTREVISTA DE OMAR ENRIQUE CABAL MURIEL” Desempeñó varios cargos en la Tesorería de Putumayo, motivo que le permite señalar que JORGE FUERBRINGER BERMEO no fue el encargado de dirigir todos los procesos contractuales, ratificando que los documentos respectivos antes de llegar a sus manos eran revisados por la Oficina Jurídica que dirigía María Victoria Guacales; además, refiere que la consecución de cotizaciones estaba a cargo de la oficina de compras y suministros bajo el mando de Aura María Álvarez Iles, comentando la libelista que era su obligación conocer a los contratistas, así como ella dijo ocurrió con el inexistente Marco Aurelio Muñoz Díaz.

Igualmente, con la información suministrada por el entrevistado se podría saber si hubo o no pago por el contrato 035 de 28 de diciembre de 1997, nada de lo cual la Corte pudo conocer porque este entrevistado no fue citado a declarar en el proceso, razón para señalar su utilidad actual.

4.2.3. ENTREVISTA DE ANÍBAL MANOLO LÓPEZ SÁNCHEZ” Prestó servicios en el archivo por lo cual aporta su conocimiento acerca del manejo de documentos para la época de ocurrencia de los hechos, precisando que no había un manejo adecuado de ellos en la gobernación de Putumayo, lo que se suma a la respuesta al derecho de petición, antes referenciado, en el sentido que no se encontró allí el presupuesto de 1995.

En oposición a la sentencia de condena, que partió de considerar el principio de idoneidad en el manejo de documentación en la mencionada gobernación, se vislumbra que no profundizaron los investigadores judiciales en este aspecto que repercute en el registro de cadena de custodia, viciado en su recolección, y con incidencia en que la Corte no considerara el in dubio pro reo en atención a que el procesado no tuvo nada que ver con el manejo de los documentos en los trámites pre o post contractuales que fueron analizados en el fallo. 5.

Común denominador de las pruebas que se viene de citar, advera la accionante, es que ninguna de ellas fue conocida en el asunto analizado por esta Sala al proferir sentencia el 18 de diciembre de 2006. Del estudio del fallo se encuentra que ciertamente casi la totalidad de los medios de conocimiento aportados en esta acción son instrumentos probatorios que no fueron aducidos en oportunidad y debida forma para su examen, para su contemplación material y jurídica por el juez de conocimiento.

Sin embargo, no es extensivo el planteamiento a todos los elementos allegados por cuanto en la causa y, por supuesto, en la sentencia de marras, fue conocida y sopesada la declaración extraprocesal, ahora entrevista, rendida por Omar Cabal Muriel, que en su momento fue aportada por la defensa de turno, a la cual en los alegatos de conclusión al culminar el juicio expresamente se refirió, desvirtuándose la novedad de ese elemento de prueba y su utilidad para los fines de la revisión. Refulge que lo pretendido es admitir la percepción que asigna la accionante sobre su mérito de convicción acerca de cómo se desarrollaban las tareas contractuales y la intervención que en ello tenía el incriminado declarado responsable, para minar la credibilidad en el fallo asignada a otros medios de prueba, fin de por sí ajeno al objeto de la revisión. Ni tiene connotación de novedad la resolución 009 de 14 de mayo de 1997 de la Secretaría de Hacienda de Putumayo por “… la cual se ordena una Compensación por Cruce de Cuentas ”, porque sí fue conocida y evaluada en el fallo que se ataca; véase la específica referencia que se hace al hecho no cuestionado, que a través de ese acto de la administración departamental se abonaron varias cuentas de cobro de personas jurídicas, en las que tenía interés o participación Nelson Ruiz Portilla, con cargo a las obligaciones la firma “Dislicores Putumayo”, que él mismo representaba legalmente, por concepto de impuesto al consumo de licor en esa región. Lo novedoso es que ahora se le quiera dar trascendencia suasoria distinta, aduciendo que esa resolución fue suscrita por persona diferente al encausado, dígase el Secretario de Hacienda por entonces Jesús Fernando Checa, y que en la expedición de ese acto nada tuvo que ver JORGE FUERBRINGER BERMEO, lo que de suyo implica, nada más ni nada menos, que reabrir discusión sobre la entidad persuasiva de ese documento, a pesar que la oportunidad para intentar esa estrategia de defensa feneció largo tiempo atrás en la causa originaria que se pretende deshacer, propósito ajeno al objeto de la presente acción. 6.

En lo que atañe a la incidencia que tendrían los restantes medios de prueba acopiados en tiempo reciente, desconocidos en el juzgamiento, es necesario destacar en primer orden que varios de ellos no contribuyen a la afirmación de inocencia de FUERBRINGER BERMEO, por la alternativa súplica que se hace de aplicación del in dubio pro reo, dada la confusión argumentativa que desdice de la lógica presentación y sustentación de la causal deprecada.

En aras de clarificar lo que se plantea en precedencia, se abordarán estos tópicos, resultando útil para ese fin acudir a lo conceptuado por esta Corte, de larga data, en sentencia de segundo grado CSJ SP, 15 jul. 2003, rad. 17866, que al respecto dice: Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria.

No puede entonces tener similar alcance la sentencia absolutoria como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, que aquella fundamentada (por ejemplo) en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues en la primera, subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes para condenar, quedando el absuelto frente a la sociedad con un halo de reprochabilidad difícilmente olvidable en el tiempo; mientras que en la segunda ningún estigma puede quedar, por la potísima razón de reconocerse que el comportamiento desplegado por el sindicado no desbordó los linderos de la ley.

Lo argumentado encuentra consolidación con añejo pronunciamiento de esta misma corporación en el que se deja entrever el estigma con que queda el procesado que es absuelto en aplicación del principio al que se ha hecho alusión: “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216, para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”.

Esta tesis se ha reafirmado con posterioridad, entre otras decisiones, en CSJ SP, 26 ene. 2005, rad. 15834; CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 22983; CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 35331, surgiendo diáfano que el in dubio pro reo no se equipara en manera alguna a la declaración de inocencia, precisamente, porque el primero de estos institutos jurídicos se aplica siempre y cuando aparezca insalvable duda acerca ya de la demostración de la ocurrencia de la conducta ilícita ora de la responsabilidad predicable del incriminado; en tanto que el segundo procede en los eventos en que no cabe equívoco alguno acerca de la falta de prueba o no demostración de cualquiera de esos presupuestos para condenar.

La advertida contradicción de la accionante se presenta con dos de los nuevos medios cognitivos aportados: ( i ) la respuesta al derecho de petición de investigador particular ante la gobernación de Putumayo para la expedición de copias de múltiples documentos de sus archivos, contestación que según la solicitante deja en evidencia la carencia documental, la irregular o indebida conservación de documentos relacionados con los contratos ilegales reprochados en el proceso seguido a FUERBRINGER BERMEO.

Y ( ii ) la entrevista de Aníbal Manolo López Sánchez, que proporciona datos acerca de su experiencia al servicio del departamento de Putumayo, en lo trascendente, en el archivo de Tesorería, explicando que su labor primordial allí consiste en la búsqueda de documentación para atender pedimentos de entes de control y demás; concluye la parte actora que entre 1995 y 1997, fecha de los hechos juzgados, no hubo manejo adecuado de la documentación en la gobernación de esa autoridad administrativa regional.

A partir de dichos medios y esos análisis de la interesada, es palmario el yerro conceptual que a la vez elimina la trascendencia demostrativa de que se quiere dotar a esos elementos de comprobación; no satisfacen, siguiendo lo afirmado sobre esta extraordinaria acción, la necesaria convicción para declarar la inocencia del enjuiciado sino, a lo sumo, como dice la demanda, el reconocimiento de la duda a su favor.

Entonces, si la causal impetrada está prevista para que proceda la revisión cuando aparece prueba nueva de la inocencia del procesado, aquella que no contribuye a concluir así, que no demuestra esa condición, mal podría tener mérito alguno admisible en otro sentido, situación que en el caso de la especie desemboca en que la alegación de la duda favorable al procesado, instituto jurídico penal que dista mucho de la inocencia según ha quedado precisado, y las pruebas que la sustentan no cumplan los condicionamientos para la admisión de la acción. 7.

Quedan para el análisis los demás medios cognitivos a que se refirió la demanda, a los que se remitirá enseguida atención con miras a elucidar la viabilidad de abrir juicio rescindente por la concurrencia de nueva prueba sobre la inocencia de JORGE FUERBRINGER BERMEO. Se trata, por tanto, de establecer si a ello contribuirían las probanzas documentales y testimoniales, así catalogadas en el libelo, a saber: los certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de las cédulas números 12.795.615 y 12.798.61 (sic); la ordenanza 195 de junio 26 de 1997 de la Asamblea de Putumayo; el manual de funciones de la gobernación de Putumayo; la hoja de vida de María Victoria Guacales; la hoja de vida de Aura María Álvarez Iles; y la entrevista de JORGE FUERBRINGER BERMEO.

Esas pruebas, puede concluirse de inicio, carecen de la potencialidad o entidad suficiente como para enervar el juicio de responsabilidad contenido en la sentencia de única instancia, y reconducir el juicio de ponderación probatoria a fin de asumir uno nuevo que se oriente a concluir que fue declarado penalmente responsable un inocente. Ninguna de esas pruebas descarta la ocurrencia o incursión de JORGE FUERBRIGER BERMEO en los reatos motivantes de la cuestionada condena porque ninguna, de manera individual o en conjunto, tiene el mérito para llevar a esa declaración, olvidando la parte actora que un juicio de convicción conteste con su planteamiento de inocencia no puede implicar la asistemática evaluación de la prueba nueva, ni descartar de plano el universo de medios cognoscitivos que, esos sí, surtieron a cabalidad los requerimientos para convertirse en pruebas en el sentido estricto que les asigna la Ley 600 de 2000.

La labor incumplida por la requirente, denota que las conclusiones a que llega no pasan de ser consecuenciales al interés particular que representa, pero no se enmarcan en la necesaria ponderación integral, intrínseca y extrínseca, de todos y cada uno de los instrumentos de conocimiento que han nacido a la vida en el proceso, que por lo mismo imponen su valoración ajustada a la sana crítica.

Por manera que deja de lado la libelista la confrontación integral de la prueba y, haciendo abstracción de todo aquello, con una mirada insular concluye que las certificaciones obtenidas de la Procuraduría General de la Nación dan fe de la inexistencia de la persona de Marco Aurelio Muñoz Díaz, premisa errada si en cuenta se tiene que esa entidad carece de atribuciones, porque ni la Constitución, la ley o el reglamento se las ha asignado, sobre la identificación de las personas.

Se han obtenido y aportado certificaciones que dan cuenta de los registros o anotaciones de índole disciplinaria que le figuran, o no, a dos números de documentos de identidad -cédulas de ciudadanía- consultados por el sistema informático que esa institución administra; pero de ello no puede colegirse unívoca e inequívocamente que el referido individuo no existe.

Pero en gracia de la discusión, si así fuera, es del todo contradictorio el argumento que se encamina a decir que no resultan creíbles los declarantes que en el proceso expusieron haber tenido alguna clase de contacto o conocerlo, y al tiempo se aluda que en entrevista JORGE FUERBRINGER BERMEO afirmó como hecho cierto que sí lo conoció, pero explica que eso ocurrió tiempo después de haber dejado el cargo de gobernador de Putumayo.

Ostensible e inaceptable contrasentido dimana de esas alegaciones, dado que una cosa no puede ser y no ser a la vez; esto por cuanto al tiempo que se afirma la inexistencia de Marco Aurelio Muñoz Díaz y fuerte crítica redunda a la credibilidad de aquellos que sobre él declararon en el proceso, se acepta su existencia según la acomodaticia versión del procesado, contraviniendo la solicitante el principio de la lógica de no contradicción contenido en la reconocida comúnmente fórmula: “ El ser es y no puede a la vez no ser ”.

En este punto oportuno realizar mención a la entrevista de FUERBRINGER BERMEO, que se acopia y allega justificando el por qué hasta ahora rinde exposición sobre los hechos motivo de la condena en debate, destacando que a simple vista no puede ser tenida como prueba en estricto rigor, por cuanto en la ley procesal penal aplicable -Ley 600 de 200- no ostenta esa calidad; se consagra como medio de defensa al alcance del inculpado, por excelencia, sin que se descarte que puede ser tenida como un medio de cognición, siempre y cuando se lleve a cabo con apego a los parámetros que prevén los artículos 332 y siguientes de esa normativa.

La entrevista en comento dista mucho de ser un ejemplo de medio de prueba nuevo, porque se ha llevado a cabo más a la usanza de la recolección de elementos materiales probatorios que puede hacer la defensa en igualdad de condiciones que la Fiscalía General de la Nación en el modelo procesal de la Ley 906 de 2004, y por eso es por lo que menguada capacidad probatoria tiene en tanto que por tratarse del propio sujeto pasivo de la acción penal se advierte, entre otras falencias, que no fue acompañado de apoderado defensor para absolver el cuestionario del investigador particular.

Esa versión, con todo, no pasa de ser el relato propio sobre desempeño de JORGE FUERBRINGER BERMEO en el cargo de gobernador de Putumayo, con la explicación subjetiva de sus actividades y funciones en temas contractuales y en otras áreas de la gestión oficial; no tiene la virtud de demostrar su inocencia en los hechos investigados y juzgados por esta Corporación, puesto que las aseveraciones que hace no desfiguran ni derruyen las imputaciones delictivas que la sentencia de 18 de diciembre de 2006 contiene en aspectos como la cierta e indiscutible suscripción de múltiples contratos que no respetaron las exigencias de la contratación pública reglamentada en la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, en la forma que fueron analizados allí. Dijo el entrevistado, por ejemplo, quiénes estaban a cargo en la administración del departamento que gobernó de tareas relacionadas con la iniciación de trámites precontractuales, sin que eso hubiera sido dejado de analizar en el proveído sancionatorio en que se afirmó, con remisión a la prueba acopiada, siguiendo la ley y la jurisprudencia sobre la materia, que: …para el momento de los hechos el acusado desempeñaba el cargo de gobernador del departamento de Putumayo y que con arreglo a lo estipulado en el literal “b” del numeral 3 del artículo 11 de la ley 80 de 1993 tenía la facultad de celebrar los contratos.

Acerca de la conducta el tipo penal prevé tres formas alternativas de realización: el incumplimiento de los requisitos legales sustanciales en la tramitación de los contratos el cual cobija todos los pasos que la administración debe observar hasta su celebración; no verificar la presencia de los presupuestos previstos en la ley de contratación estatal para su perfeccionamiento que incluye obviamente constatar la presencia de atinentes a la fase precontractual; ni los relacionados con la liquidación. Es palmar que el legislador diferenció las conductas ejecutadas por los encargados de impulsar el trámite de la contratación y las realizadas por el ordenador del gasto en las etapas de celebración y liquidación del mismo.

Separación armónica con la forma desconcentrada de la realización de la contratación pública en las entidades estatales, en las cuales las etapas precontractuales y de ejecución son cumplidas por servidores públicos de nivel ejecutivo y las de celebración y liquidación a cargo de quien por ley está autorizado para disponer de los recursos públicos, actividad que sólo podrá efectuar previa verificación del cumplimiento de las formalidades legales para la etapa previa, como garante que es de la legalidad del proceso contractual por tratarse del funcionario que por mandato constitucional y legal tiene la potestad de disponer de los recursos del ente territorial., (subrayas ajenas al texto original).

Que tiene su sustento jurídico en los artículos 209 Superior y 23, 24, 25 y 26 de la ley 80 de 1993, los cuales preceptúan que la contratación pública estará al servicio de los intereses generales, que se desarrollará con arreglo a los principios mencionados de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, transparencia, responsabilidad y selección objetiva, mediante descentralización, delegación y desconcentración de funciones.

Y, en el artículo 7º del Decreto 679 de 1994 reglamentario de los artículos 12 y 25-10 del Estatuto de Contratación Pública, al disponer que la desconcentración implica la atribución de competencia para expedir los diversos actos en los procedimientos de licitación o concurso por parte de los funcionarios pertinentes sin incluir la adjudicación o la celebración del contrato.

En líneas subsiguientes se hizo cita textual en extensión de la providencia CSJ SP, 9 feb. 2005, rad. 21547, sobre la gestión contractual oficial desconcentrada y la responsabilidad de quienes ostentan la titularidad para la celebración de contratos, precisando que la desconcentración se da en actos inherentes a la tramitación del contrato mas no respecto de su adjudicación, ni con relación a la celebración del mismo; tras el escrutinio uno a uno de los múltiples convenios de suministro de insumos para plantas de generación de energía eléctrica, considerados ilegales en el pliego de cargos, y los medios de prueba documentales y testimoniales practicados en el plenario, más adelante concluyó la Sala: Al sopesar en conjunto el cúmulo de irregularidades del que adolece el proceso de contratación concluye la Corte que tenía como propósito dar apariencia de legalidad a la adjudicación de los convenios que de antemano hizo el acusado a NELSON RUIZ PORTILLA utilizando para el efecto las compañías de su propiedad Representaciones M&M MARCO AURELIO MUÑOZ y Casa del Repuesto los repuestos.

Ello explica que aparezcan adjudicados múltiples contratos a dichas personas jurídicas en algunos casos sin fijar el aviso invitando a ofertar o sin contar con las dos propuestas, o con fundamento en la oferta del contratista presentada de manera extemporánea y sin cumplir las condiciones exigidas en el aviso y en muchas ocasiones sin fecha o con la misma data del contrato, o por fuera del término o con una antelación injustificada, o con apoyo en varias cotizaciones que realmente eran presentadas por el mismo contratista; otras omitiendo expedir el acto de adjudicación y sin dejar constancia de los factores atendidos para la selección. Conclusiones también asumidas en lo que atañe al contrato 325 de 26 de diciembre de 1997, adjudicado a Marco Aurelio Muñoz por valor de $11.216.600, tramitado y celebrado para el suministro de repuestos y reparación del vehículo asignado al gobernador FUERBRINGER BERMEO, que con base en la prueba examinada se catalogó de ilegal en efecto porque se hizo sin sustento en las normas de la contratación pública, a instancias de orden verbal suya, con simulación posterior del trámite y celebración por escrito con el objeto de legalizarlo para pagar al contratista.

Este esquema de estudio deja ver que tampoco las demás probanzas que aporta el libelo son idóneas para el fin pretendido, porque revisado lo que se expone en cuanto al manual de funciones de la gobernación de Putumayo, que se acepta fue allegado pero parcialmente en la causa originaria de esta acción y es presentado en la actualidad de forma más completa, si bien dejaría en claro qué dependencia y servidor público en concreto tenía o tuvo la iniciativa de trámite de los contratos primeramente mencionados -los de insumos para la generación de energía-, al fin y al cabo no desdice de la responsabilidad por la irregular celebración de los mismos que estuvo a cargo del penado.

Tampoco desvirtúan esa responsabilidad ni afirman per se la inocencia de JORGE FUERBRINGER BERMEO, las hojas de vida de María Victoria Guacales y Aura María Álvarez Iles, porque la censura a la credibilidad a ellas otorgada en el fallo como testigos no aparece eliminada con esos documentos, que valga decir reflejan el historial profesional y laboral de esas personas, nada más, incluso aceptando cierto que la primera de ellas no acreditó el nivel de formación profesional exigido para fungir como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y las sanciones disciplinarias que por ese y otros motivos se le impusieron; o que pudo haber defraudado la confianza de su superior, el entonces gobernador de Putumayo, que la designó en su reemplazo en varias ocasiones por ausencias temporales dada la necesidad de desplazarse a atender asuntos propios del cargo fuera de la sede natural.

Ni siquiera acogiendo que tenía dentro de las atribuciones de ese empleo la preparación y revisión de documentos contractuales para la firma, previa o posterior, del gobernador FUERBRINGER BERMEO, habida cuenta que acorde con las asignaciones legales a él correspondía, y a nadie más, la celebración o suscripción de los pactos respectivos que fue, precisamente, el deber que no acató al hacerlo sin cumplir todos los requisitos legales previstos conforme quedó probado al estudiar en integridad el cúmulo de pactos objeto de investigación. Tampoco respecto de la segunda se conduce a derruir la certidumbre de la condena, el reporte de su estatus laboral como servidora del departamento de Putumayo; o las comisiones cumplidas en el ejercicio funcional encomendado; bien la obtención de cotizaciones para adquisición de insumos o equipos de ese ente y el conocimiento que tuvo de Marco Aurelio Muñoz Díaz; ora las sanciones disciplinarias incluida la derivada de intervenir en política que llevó a su destitución, etc., porque olvida la censura que sus atestaciones no fueron la fuente exclusiva de acreditación de la materialidad de los delitos investigados ni de la responsabilidad del procesado.

Finalmente, sobre la constancia emanada de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, María Victoria Guacales, que hace saber de la imposibilidad de Marco Aurelio Muñoz Díaz, de acudir a suscribir uno de los contratos adjudicados; y la Ordenanza 195 de junio 26 de 1997 de la Asamblea Departamental de Putumayo, debe señalar la Sala que ninguna relevancia tienen en relación con la causa criminal seguida contra JORGE FUERBRINGER BERMEO.

Esto es así porque a pesar de su contenido sobre la no comparecencia del contratista para cumplir con la firma del contrato y la carencia que se revela en la copia de la constancia aludida que se ha tenido a la vista, esto es, que no tiene fecha de expedición, se sabe que el pacto a que se refiere, el 174 de 8 de agosto de 1996, al fin y al cabo fue suscrito por Marco Aurelio Muñoz Díaz; sobre lo afirmado, no puede extraerse si la funcionaria conocía o no a esa persona, si existe o existió, sino simplemente lo que allí figura: que en esa fecha no acudió el contratista a firmar para legalizar el objeto convenido, porque cualquier otra aseveración es de índole especulativa, no demostrativa de algo diferente, según se lee en la exposición de la accionante.

La ordenanza 195 de junio 26 de 1997 que dice la demandante autorizó el cruce de cuentas a favor de Nelson Ruiz Portilla, fue allegada incompleta y de esa forma no es apta para poder analizarla en su integridad; a pesar de esto, se aprecia que su fecha de expedición es posterior a la de la resolución por cuyo medio la Secretaría de Hacienda de Putumayo ordena la compensación de cuentas de marras, pues su data es 14 de mayo de 1997.

Por ende, no resultaba aplicable al caso y menos resulta de incidencia alguna en este procesamiento. De todo lo expuesto, se aprecia absoluto desentendimiento de la confrontación de las pruebas nuevas con la integralidad de las acopiadas en el expediente que fueron analizadas por la Corte en el fallo de 18 de diciembre de 2006, asumiendo la parte peticionaria insulares y sesgadas posturas que de ninguna manera atienden la realidad procesal, visto como está que se realizan conjeturas con fundamento exclusivo en las pruebas adjuntas al escrito de demanda.

Se dejan de atender las reflexiones que aparecen consignadas en la sentencia acerca de las previsiones para la viabilidad de contratar de manera directa en los años 1995, 1996 y 1997 acorde con los presupuestos de esas anualidades que fueron corroborados por la investigación desplegada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se omiten las falencias detectadas en los convenios particularmente examinados, en aspectos como la generalizada ausencia de invitaciones públicas para contratar; la falta de obtención previa del número de ofertas exigidas por la ley para el mismo fin; la escogencia de contratistas que no cumplieron con la presentación de ofertas o lo hicieron con inexplicable antelación o extemporáneamente; la adjudicación a los contratistas a pesar de no acatar esas pautas; la extensión escrita de todos los documentos contractuales; la expedición de orden verbal para realizar labores que requerían del acatamiento previo de las mentadas condiciones; o la intención de legalizar pagos por servicios cumplidos valiéndose para ello de espurios elementos.

De todo esto dan fe las diligencias investigativas consignadas en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación y sus anexos que se citan en el cuerpo de la sentencia, es decir, los contratos obtenidos en esas labores, ya en original o copia, y demás documentación relacionada en detalle. Igualmente, los testimonios de Marco Aurelio Muñoz Díaz, del que nada se dice no obstante ser cuestionada su existencia personal;

Hugo Edmundo Otoya Chávez, conductor de la gobernación de Putumayo; Jesús Armando Quintana, almacenista de esa gobernación; Ernesto Muriel Silva y Neffar Hernando Ruiz Olanda, secretarios de gobierno e infraestructura de esa provincia; Javier Vicente Hernández, comandante del batallón con sede en Mocoa - Putumayo; Digna Myriam Rosero Lasso, empleada de la razón social “La Casa del Repuesto.

Todos ellos dieron soporte a la estructuración de la sentencia sin que de los enunciados, conforme fueron analizados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se muestre crítica para desechar su incidencia en la sentencia de condena, acreditándose de esta manera la fragmentación probatoria de la solicitante al margen del rigor de la evaluación integral probatoria en sana crítica que debe imperar aún en sede de revisión. 8.

Consideración adicional debe hacerse y no puede dejar de llamar la atención, que de acuerdo con el resultado de la búsqueda de información en el sistema de gestión institucional, se ha constatado que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 3 de marzo de 2014, resolvió declarar la prescripción de las penas impuestas por esta Colegiatura a JORGE FUERBRINGER BERMEO, en el fallo tantas veces mencionado fallo de 18 de diciembre de 2006.

Decisión que, en firme, ha dado lugar asimismo a la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala para su archivo definitivo, desde el pasado 7 de abril de 2014. Así las cosas, la acción de revisión ha sido tramitada en el entendido que si bien es cierto no subsiste en estricto sentido jurídico sentencia de condena contra FUERBRINGER BERMEO, tampoco se encuentra expresa previsión legal acerca de la oportunidad o término para su interposición de conformidad con la regulación de los artículos 220 a 231 de la Ley 600 de 2000, lo que denota su intemporalidad en vista que el imperativo que regula su procedencia es, en palabras de antaño acuñadas por la Sala, del siguiente tenor: A diferencia del recurso de revisión que en materia civil señala un término para su interposición -por regla general el de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva-, en materia penal la revisión se instituye como una acción intemporal.

Esta especial característica de la revisión penal que parecería romper el necesario equilibrio entre el interés por la seguridad jurídica que emana de los fallos ejecutoriados y el imperio de la verdad y la justicia por encima de los errores contenidos en una sentencia perjudicial y en principio inamovible, inclinándose en favor de un incondicional rescate del orden justo, tiene no obstante límites naturales en la vigencia del interés que el titular acuse para su interposición en un caso determinado, en la propia naturaleza de las causales que invoque, y aún en la posibilidad de proseguir y culminar un proceso.

Si lo primero, preciso es destacar que la revisión apunta, como viene dicho a restablecer un derecho quebrantado y a procurar la vigencia de un orden justo, mas no a otorgar simplemente oportunidades para la reconstrucción de hechos en su trascendencia simplemente histórica, ni a reivindicar en ese ámbito el nombre de una persona o una familia, y ni siquiera a la sola posibilidad de que los herederos de un injustamente condenado hagan efectivo el resarcimiento económico que les corresponda, si ante la ley vigente no son ellos titulares de esta acción extraordinaria., (CSJ SP, 11 mar. 1996, rad. 10186; subrayas fuera del texto original).

Pero ese carácter intemporal no significa ni es sinónimo de ilimitada posibilidad de argumentación pues no se permite reabrir debates que fueron superados en las instancias ordinarias del proceso, ni el replanteamiento de estrategias de defensa para motivar disquisiciones que en nada consultan ese interés superior de corregir actos de injusticia cometidos en perjuicio de un inocente. 9.

Suma de lo que se viene de exponer es que no están satisfechos los requerimientos formales y sustanciales previstos por el legislador en la demanda de revisión impetrada en representación de JORGE FUERBRINGER BERMEO, por todo lo cual será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la representación de JORGE FUERBRINGER BERMEO.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 7 del Código de Procedimiento Penal vigente. � Mayo 15 de 1984.

M.P. Alfonso Reyes Echandía. 1 43 _1520657740.doc