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AP1643-2025(68486)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1098 de 2018Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1643-2025 Definición de competencia n.o 68486 Acta n.o 060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto del 30 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín1 no impartió legalidad a una orden de registro y allanamiento decretada al interior del 1 Según el artículo 8 del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, «los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia» (negrilla fuera del texto).

Por este motivo, se alude al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín. CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 2 proceso penal que se inició en contra de BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín realizó las audiencias de control posterior a dos órdenes de registro y allanamiento y a la incautación de elementos encontrados dentro de la investigación que se inició en contra de BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO.

Posteriormente, también adelantó las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. 2. En lo referente a la diligencia de control posterior a las órdenes de registro y allanamiento, el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín resolvió impartir legalidad al procedimiento realizado en relación con un bien ubicado en el municipio de Mutatá, Antioquia.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de un inmueble situado en el municipio de Carepa, Antioquia. 3. Por este motivo, el delegado de la Fiscalía presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En consecuencia, luego de que el juzgado de control de garantías CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 3 ambulante no modificó su providencia, el caso se remitió al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con el propósito de que resolviera la alzada. 4.

No obstante, a través de auto del 11 de febrero de 2025, ese despacho declaró que carecía de competencia para conocer la actuación. A partir de lo sostenido por esta Corte en el Auto CSJ AP1813-2023 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en una providencia del 12 de marzo de 20242, recordó que la competencia para conocer los recursos presentados en contra de los autos emitidos por los juzgados de control de garantías ambulantes se debe establecer de acuerdo con el factor territorial.

En su criterio, esto implica que en la ciudad de Medellín no se deben resolver todas «las segundas instancias» de los procesos que se tramiten de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley 1098 de 2018. Por ende, luego de anotar que los hechos por los que se investiga a los procesados y se realizó el allanamiento al que no se impartió legalidad ocurrieron en Mutatá, Carepa y Apartadó, concluyó que son los jueces penales del circuito de este último municipio los competentes para resolver el recurso de apelación. 5.

Por ende, el caso se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sin embargo, a través de auto del 24 de febrero de 2025, este despacho también declaró que carecía de competencia para conocer el asunto. Después de señalar que en este caso no se cumplió el trámite que ha 2 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Auto 027 del 12 de marzo de 2024, rad. 0526660000000201700034.

CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 4 establecido esta Corte cuando un despacho manifiesta su incompetencia, indicó que el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 establece que: la segunda instancia de las actuaciones realizadas por los Juzgados Municipales con función de control de garantías creados en este Acuerdo, será ejercida por los Jueces Penales de Circuito de las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para los Jueces ambulantes, por reparto. 6.

En esa medida, consideró que «la segunda instancia en esos eventos le correspondería al juez penal del circuito de la sede judicial donde se encuentra ubicado el juzgado penal municipal ambulante». Adicionalmente, advirtió que la fase de juzgamiento de este proceso penal tendría que asignarse entre los jueces penales del circuito especializados de Antioquia, que tienen su sede en Medellín, «en tanto los hechos sucedieron en los municipios de Apartadó, Mutatá y Carepa Antioquia., [sic] que en su mayoría pertenecen al circuito judicial de Apartadó -en dónde no existe juez especializado-».

Por ende, dispuso remitir el caso a esta Corporación con el propósito de que resolviera el incidente de definición de competencia. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 5 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Medellín y Antioquia. 2.

El trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 6 conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En cualquier caso, cuando se presenta una controversia sobre la autoridad judicial competente para conocer un recurso de apelación, esta Sala ha admitido que el funcionario judicial exprese de forma escrita las razones por las cuales no puede conocer la actuación (CSJ AP4711-2024, CSJ AP3129-2024, CSJ AP2376-2023 y CSJ AP1813-2023).

Según lo ha explicado la Corte, esto obedece a que el Código de Procedimiento Penal no establece que en segunda instancia deba convocarse a las partes e instalar una audiencia con el propósito de resolver este recurso, pues tan solo es necesario hacerlo para realizar la lectura de la providencia con la que el mismo será decidido3. En consecuencia, en este caso la Sala se pronunciará de fondo, pues existe una controversia sobre el juzgado en 3 Ley 906 de 2004, artículo 178: «RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. || Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. || Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».

CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 7 quien recae la competencia para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 30 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín no impartió legalidad a una orden de registro y allanamiento. 3.

La competencia para resolver los recursos presentados contra las providencias emitidas por los jueces de control de garantías ambulantes Según lo ha reconocido esta Corte (CSJ AP861-2024), cuando se adelanta un proceso en contra de personas a quienes se les atribuye la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizados (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), el conocimiento de las audiencias preliminares debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307A y el parágrafo tercero del artículo 317A Código de Procedimiento Penal4, en tanto contemplan:

PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. || PARÁGRAFO 3.o. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 4 Adicionados por la Ley 1098 de 2018.

CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 8 De igual manera, la Sala ha sostenido que estas disposiciones establecen: una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse «donde se presentó o donde deba presentarse» el escrito de acusación (CSJ AP2997-2021, reiterado en CSJ AP251-2022, CSJ AP1493-2022, CSJ AP2268-2022, CSJ AP4658-2022, CSJ AP089-2023, CSJ AP128-2023, CSJ AP5861-2024, CSJ AP6102-2024 y CSJ AP667-2025, entre otras providencias).

Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que los funcionarios judiciales competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados son los jueces de control de garantías ambulantes5. Asimismo, ha dicho que estos «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 266 de la Ley 1908 de 2018.

Según lo ha reconocido 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19- 11379 del 6 de septiembre de 2019. 6 Ley 1908 de 2018, artículo 26: «Jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados.

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 9 la Corte, esto obedece a que esos despachos fueron creados con el propósito de concentrar las diligencias adelantadas contra integrantes de los GDO y los GAO en la sede judicial en la que tengan competencia territorial para atender la función de garantías (CSJ AP861-2024).

Ahora bien, en lo que respecta al conocimiento de los recursos de apelación presentados contra los autos emitidos por los jueces con función de control de garantías ambulantes, esta Corte ha adoptado dos posiciones. Inicialmente, esta Corporación consideró que, si bien los acuerdos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura determinan la competencia de esos despachos, «ello no se extiende obligatoriamente a la segunda instancia, en tanto en esta debe atenderse el factor objetivo territorial de competencia» (CSJ AP3466-2024 y AP4711-2024).

Por ese motivo, explicó la Sala, en tipo de casos se debe considerar el factor objetivo territorial (CSJ AP4711-2024, CSJ AP3466- 2024, CSJ AP2166-2023 y CSJ AP1813-2023). En este sentido, en el Auto CSJ AP1813-2023, esta Corporación explicó: conforme a la atribución especial que quedó explicada, es claro el alcance de la competencia del juzgado de control de garantías ambulante con sede en Buga para los asuntos que se desarrollan en Cali. || A partir de allí, advierte la Corte que ello no implica per se que en la ciudad de Buga deba concentrarse la resolución de Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada».

CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 10 absolutamente todos los asuntos de control de garantías que comprometen a miembros de GAO o GDO en el Valle del Cauca. || Emerge evidente que los mencionados Acuerdos destinan la competencia en Buga de los asuntos de Ley 1908 de 2018 que se desarrollan en diferentes lugares del Valle del Cauca, pero, eso es claro, exclusivamente para el juzgado penal de control de garantías con categoría de Ambulante.

Sin que ello deba hacerse extensivo, de plano, al juzgado penal del circuito que ejerce la función de segunda instancia, pues, frente a este, en particular, sí debe atenderse el factor objetivo territorial de competencia. De igual manera, mediante el Auto CSJ AP2166-2023, esta Corte precisó lo siguiente: Esta Sala, en decisión AP1813-2023 […] al fijar el alcance del mencionado artículo 204, a la luz de la asignación de competencia fijada en el artículos 36 de la Ley 906 de 2004, precisó que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces ambulantes debe ser asumida por los jueces penales del circuito de las distintas ciudades y municipios en los que los primeros ejercen la función de control de garantías, con independencia que el distrito judicial al que pertenecen y el lugar en el que ubica la sede judicial sea diferente a la del juzgado que profiere la decisión recurrida. || Lo anterior, porque trasladar en estos casos la competencia a los juzgados penales del circuito del lugar en que los juzgados municipales ambulantes de garantías tienen sus instalaciones físicas, implicaría desconocer no solo los factores territorial y funcional de competencia, sino que no existe norma que extienda a otras autoridades judiciales la atribución especial de competencia de los citados juzgados penales municipales ambulantes para ejercer la función de control de garantías en los procesos adelantados contra miembros de GDO y GAO en lugares diferentes a los de su asiento judicial. || En esta línea CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 11 argumentativa se precisó, a manera de ejemplo, que la segunda instancia de las providencias adoptadas por el Juzgado Penal Municipal ambulante de Buga, en ejercicio de la función de control de garantías en asuntos relacionados con miembros de GDO y GAO en la ciudad de Cali, bien sea porque los hechos delictivos se cometieron en ese lugar o porque allí se formuló imputación o se adelanta la fase de juzgamiento del proceso, debían asumirla los jueces penales del circuito de Cali, quienes en estos asuntos fungen como superiores jerárquicos y funcionales de la autoridad que adoptó la providencia recurrida.

No obstante, de manera más reciente la Sala adoptó una solución diversa para este tipo de casos. A través del Auto CSJ AP742-2025, esta Corte recordó que los artículos 36 y 178 del Código de Procedimiento Penal establecen que los jueces penales del circuito «conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando estos ejerzan función de control de garantías» y que «la apelación contra autos se concederá ante el superior» (CSJ AP742-2025).

De igual modo, en esa providencia la Sala subrayó que el artículo 20 del Acuerdo PSAA10-7495 del 20107 establece que: La segunda instancia de las actuaciones realizadas por los Juzgados Municipales con función de control de garantías creados en este Acuerdo, será ejercida por los Jueces Penales de Circuito de las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para los Jueces ambulantes, por reparto (negrilla fuera del texto). 7 «Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones».

CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 12 Por ende, al estudiar el caso concreto evidenció que carecía de sustento lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en tanto ese despacho argumentó «que para dilucidar el superior funcional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (sede Medellín), se [debía] acudir al lugar de comisión de los hechos, en [ese] caso el municipio de Nariño (Antioquia) y, por lo tanto, a la cabecera de circuito (Sonsón)» (CSJ AP742-2025).

En consecuencia, la Corte consideró que «tal factor no resulta relevante», pues, como lo establece el Acuerdo PSAA10-7495 del 2010, la competencia para conocer las apelaciones presentadas en contra de lo decidido por los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes «se determina por el lugar de su sede, para [ese] caso Medellín»8 (CSJ AP742-2025).

Con este criterio la Sala buscó garantizar «la eficacia del ejercicio de la justicia», según lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, con ello se asegura el funcionamiento adecuado de los juzgados de control de garantías ambulantes dentro de precisos márgenes de racionalidad, en consonancia lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7495 del 2010 y en los artículos 36 y 178 de la Ley 906 de 2004.

Por ese motivo, en esta ocasión se reiterará este precedente. Caso concreto 8 Negrilla fuera del texto. CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 13 De acuerdo con los antecedentes del caso, el 30 de enero de 2025 el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín realizó una audiencia de control posterior a dos órdenes de registro y allanamiento.

En tanto no impartió legalidad al procedimiento realizado en un inmueble ubicado en el municipio de Carepa, Antioquia, el delegado de la Fiscalía presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En esa medida, después de que el despacho de control de garantías ambulante no modificó su providencia, el caso se remitió al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con el propósito de que resolviera la alzada.

Sin embargo, esta autoridad consideró que carecía de competencia para conocer el caso. Lo mismo ocurrió con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, a quien se remitió posteriormente el expediente. En este punto, la Sala recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el Auto CSJ AP742-2025, la competencia para conocer el recurso de apelación que se presenta en contra de lo decidido por un juez penal municipal con función de control de garantías ambulante recae en el juzgado penal del circuito del lugar donde aquel tiene su sede.

Por ende, en este caso el conocimiento de la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto del 30 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado 104 Penal CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 14 Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín no impartió legalidad a una orden de registro y allanamiento, le corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín. Por consiguiente, a ese despacho se devolverá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto del 30 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín no impartió legalidad a una orden de registro y allanamiento decretada al interior del proceso penal que se inició en contra de BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO, le corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos. CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 15

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 16 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Presidenta de la Sala CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B45CB933EFDD72EE499195CE4E58208CBC3C69F2CD0C888156F67FC81D39BF95 Documento generado en 2025-03-28 CUI 05172600032820240000801 Definición de competencia n.o 68486 BLANCA MILENA LEZCANO PANIAGUA y YONEY RIVAS TRUJILLO 18