República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión N° 46595 Elkin Noriega Cervantes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1643-2016 Radicación nº 46595 (Aprobado Acta nº 093 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Examina la Sala los requisitos para admitir a trámite el escrito signado por ELKIN NORIEGA CERVANTES, que solicita la revisión de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 30 de octubre de 2014, que confirmó y modificó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla - Guajira, de 23 de abril de 2013, quedando las penas por la condena como coautor responsable del delito de extorsión agravada en 192 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual que la sanción privativa de la libertad irrogada; no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.
LA SOLICITUD Mediante memorial suscrito por ELKIN NORIEGA CERVANTES, invoca la acción de revisión al amparo de la causal 5ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que esta Corporación someta a estudio en sede de revisión de la sentencia sancionatoria de segundo grado porque de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas en el expediente respectivo, la pena de prisión a él impuesta no tuvo en consideración la figura jurídica de la tentativa.
Por consiguiente, el gravamen aflictivo de su libre locomoción ha debido ser menor, porque no fue una de las personas que recibió el dinero exigido a la víctima del delito, no tuvo disposición del mismo, ni fue quien realizó las exigencias extorsivas, explicando y aceptando qué fue lo que hizo en relación con la parte afectada. Agrega el solicitante que el fallo de primera instancia deja ver la animadversión de la funcionaria judicial de primer grado para con él y su defensa letrada, sin que en segunda instancia se ajustara la pena imponible.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido en las actuaciones procesales de las instancias seguidas en contra de ELKIN NORIEGA CERVANTES, esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta en este caso. 2. Los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, enseñan quiénes ostentan la legitimación de la acción de revisión corresponde a cualquiera de las partes o intervinientes en el proceso, que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, que podrán hacerlo de manera personal si ostentan la calidad de abogados en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.
El artículo 194 citado, consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer esta acción, lo cual se explica en el carácter extraordinario que la misma tiene; por tanto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente el pedimento. 3.
Explicado lo anterior, se colige que la pretensión presentada en nombre propio por el condenado ELKIN NORIEGA CERVANTES carece de vocación de prosperidad, precisamente, porque no están cumplidas las exigencias legales para proveer a su trámite habida cuenta que, por una parte, no es ni ejerce como abogado inscrito y habilitado el peticionario; y de otra, no se ajusta el libelo a los parámetros previstos en el estatuto procesal penal aplicable al asunto.
En cuanto a lo primero, siguiendo criterio uniforme y reiterado de esta Colegiatura, si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el legislador dentro de sus atribuciones puede establecer en qué eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, al margen que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de éstos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión; así se explicó en CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 25314, en vigencia del anterior estatuto procedimental penal, exponiendo doctrina que permanece vigente, a saber: …la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte.
Acerca de la representación judicial calificada, esta Sala ha precisado, entre muchas otras decisiones, en CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 23189, lo siguiente: …el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
Más aún. La ley que rige el modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria con primacía del principio de oralidad, consagra que la acción de revisión puede ser incoada por cualquier parte o interviniente procesal reconocido y con interés jurídico, que podrá acudir a esa acción en nombre propio si ostenta la calidad de profesional del derecho, y en caso contrario deberá hacerlo por medio de apoderado, precisamente porque es imperativo cumplir con el rigor de las exigencias lógico-jurídicas previstas en el aludido artículo 194, como son: la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Y se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 4.
Definido lo anterior, del escrito que contiene la demanda refulge que su suscriptor carece de la calidad de abogado y, por ende, no puede asumir su propia representación, pues la simple lectura de su contenido deja ver esa carencia. Adicionalmente, mediante consulta en la página en internet de la Rama Judicial, enlace o vínculo “Registro Nacional de Abogados”, se ha conocido que no aparece inscrito como tal ELKIN NORIEGA CERVANTES, lo que reafirma la conclusión en el sentido definido: carece de idoneidad profesional el reclamante para ejercer su auto- representación judicial.
En adición, oportuno mencionar que ni siquiera se encuentra el libelo firmado por el abogado defensor que representó al procesado en las instancias sino que éste, en escrito separado, coadyuva la petición del penado y hace énfasis en que si bien lo defendió en las fases ordinarias del enjuiciamiento no es objeto de su creación el libelo bajo examen; se limita a acompañar al petitorio copia de la sentencia de segundo grado y a pedir que se dé el trámite a que haya lugar a la solicitud de NORIEGA CERVANTES. 5.
Adicionalmente, por la falta de preparación en el conocimiento y estudio del derecho, el condenado no presenta una técnica y coherente postulación en aspectos que pasan por la identificación del expediente, las decisiones proferidas, y la necesaria aportación de éstas con su respectiva constancia de ejecutoria. Si bien identifica la causal y, de alguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la reclamación, refulge evidente que no son admisibles las alegaciones sobre la causal invocada, la 5ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, evidente como se encuentra que para nada se corresponde con ella lo argumentado por el solicitante.
Dice la norma invocada que la acción de revisión procede cuando “… con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. ”; empero se orienta la sustentación a que se reconozca al penado la reducción punitiva procedente para la tentativa, dispositivo amplificador consagrado en el artículo 27 del Código Penal, que se echa de menos en su caso particular.
Tampoco se adjunta, siguiendo el texto legal, copia del fallo en firme que declare la responsabilidad del juez sentenciador o de un tercero, en una conducta al margen de la ley con repercusión en la sentencia que se demanda sea revisada. 6. Se impone como conclusión del precedente análisis, la inadmisión de la acción de revisión intentada por ELKIN NORIEGA CERVANTES.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado ELKIN NORIEGA CERVANTES. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc