Segunda instancia Justicia y Paz N° 53557 Rafael Andrés Zapata JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1642-2019 Radicación N° 53557 (Aprobado Acta N°101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado RAFAEL ANDRÉS ZAPATA en contra de la decisión proferida por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento y le impuso el cumplimiento de algunas condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015.
Igualmente, el a quo decidió favorablemente la suspensión condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES RAFAEL ANDRÉS ZAPATA, alias “La sopa” o “Fogón”, ingresó al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC a finales del año 2002. Perteneció a este grupo armado por aproximadamente dos (2) años, llevando a cabo actividades ilegales en el municipio de Puerto Tejada - Cauca y, esporádicamente, en los municipios de Miranda y Padilla del mismo departamento[footnoteRef:1]. [1: Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena, celebrada el 22 de agosto de 2018, Minuto 45:53.] El 31 de enero de 2004 fue capturado y se desmovilizó estando privado de la libertad el 18 de diciembre de 2004.
El 22 de diciembre de 2009 fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. El 29 de junio de 2006 el Juzgado 1º Penal Especializado de Popayán condenó al postulado a 420 meses de prisión y 6500 salarios mínimos legales vigentes, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desplazamiento forzado[footnoteRef:2].
Según se estableció, dichas conductas punibles fueron actividades propias del grupo armado ilegal, ejecutadas en el municipio de Puerto Tejada. [2: Carpeta 1, folio 63.] Así mismo, el 1º de febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada lo condenó a 195 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales vigentes por el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de coautor[footnoteRef:3].
Esta conducta tuvo lugar en la política conocida como “limpieza social” que aplicó el Bloque Calima en Puerto Tejada - Cauca[footnoteRef:4]. [3: Esto es, el homicidio ocurrido el 17 de diciembre de 2003. Carpeta 1, folio 67. ] [4: Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena, celebrada el 22 de agosto de 2018, minuto1:28:55.] El 22 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia solicitada por el apoderado judicial de RAFAEL ANDRÉS ZAPATA de sustitución de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad, y de suspensión condicional de las penas impuestas en la justicia ordinaria.
Por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005, adicionados por los artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012, respectivamente, el a quo le otorgó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento imponiéndole algunas condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015.
También accedió a la suspensión condicional de las penas impuestas en la jurisdicción ordinaría. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Publico, y los apoderados de víctimas, manifestaron estar de acuerdo con la decisión, pues estimaron que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder a estos beneficios.
Por su parte, el apoderado de la defensa apeló al considerar que fue desproporcional la prohibición impuesta al postulado de residir en el municipio de Puerto Tejada - Cauca. DECISIÓN APELADA El Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que RAFAEL ANDRÉS ZAPATA cumplió con la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria.
En concreto, concedió la petición de la defensa técnica e impuso la obligación al postulado de suscribir un acta de compromiso, en aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, así: “1. Presentarse cada vez que sea solicitado por las autoridades judiciales, ya sea, el Tribunal Superior de Bogotá o la Fiscalía General de la Nación. 2.
Vincularse obligatoriamente al proceso de reintegración, para esto debe comunicarse con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN de personas y grupos alzados en armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3. Debe informar previamente cualquier cambio de residencia. 4. No puede salir del país sin autorización previa. 5.
No realizar acto o conducta que atente contra el derecho de las víctimas. 6. Le queda prohibido residir o domiciliarse en el municipio de Puerto Tejada – Cauca. 7. Le queda prohibido portar armas de fuego para defensa personal o de uso de la fuerza pública. ”[footnoteRef:5] [5: Ibíd., minuto 2:21:15.] Subraya fuera del texto. Explicó que impuso la condición seis (6) debido a que el Bloque Calima, al que perteneció el postulado, operó en el municipio de Puerto Tejada y fue allí donde tuvieron lugar las conductas punibles por las que la jurisdicción ordinaria condenó a alias “La sopa” o “Fogón”, como homicidios selectivos de civiles en aplicación de la llamada “limpieza social” y ejecuciones que hacían parte del modus operandi adoptado por los grupos paramilitares, lo que conllevó al miedo y zozobra en la población civil y al desplazamiento forzado de algunas familias de la región. LA APELACIÓN La defensa técnica de RAFAEL ANDRÉS ZAPATA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que fuera revocada la prohibición impuesta a su defendido de residir en el municipio de Puerto Tejada - Cauca.
Para tal efecto, indicó que el procesado había nacido y crecido en dicho lugar, y que allí habita su familia, por lo que impedirle regresar significaría tanto como negarle su proceso de reintegración. Así mismo, indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-042 de 2004, estableció que una medida de esta naturaleza implica limitar la libre circulación y la posibilidad de elegir el domicilio, protegidos por la Constitución Nacional y por el Derecho Internacional.
De ahí que su limitación solo pueda hacerse cuando la medida sea razonable, necesaria, proporcional y adecuada, “so pena de pasar de ser una restricción a desdibujar el derecho ”[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena, celebrada el 22 de agosto de 2018, minuto 2:58:15. ] Expuso que la apoderada de víctimas no realizó ningún ejercicio argumentativo y no aportó ningún sustento probatorio que respaldara la imposición de la medida, lo cual significa una vulneración al derecho de contradicción, pues la defensa del postulado no tuvo posibilidad de controvertir esa solicitud.
Además, que el juez no podría realizar un análisis sobre la proporcionalidad de la medida ante la ausencia de argumentos o elementos materiales probatorios que la sustentaran. Por otro lado, indicó que es desproporcionada la limitación impuesta pues existe una medida superior en relación con las obligaciones adquiridas en el trámite de Justicia y Paz, donde el postulado evidencia un proceso de resocialización exitoso.
Por ende, la prohibición de residir en Puerto Tejada sería un obstáculo para su reinserción a la sociedad y separarlo de su núcleo familiar significaría una afectación a valores de mayor entidad, situación que únicamente es posible cuando los delitos hubiesen sido cometidos en contra de su propia familia. NO RECURRENTES (i) El representante de la Fiscalía solicitó mantener la decisión, pues a pesar de que el postulado es oriundo de Puerto Tejada, quedó demostrado que fue en ese lugar donde cometió los delitos de lesa humanidad constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario - DIH.
Además, que esta sanción busca no solo restringir un derecho del postulado sino garantizar a las víctimas la no convivencia con su victimario, toda vez que RAFAEL ZAPARA de manera dolosa afectó bienes jurídicos individuales y de toda la comunidad. Así mismo, resaltó que dicha medida también busca proteger la integridad personal del victimario.
(ii) El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión. Indicó que los delitos cometidos por el postulado son de tal gravedad que afectan tanto el ordenamiento jurídico nacional como el internacional. Y por ende, al momento de ponderar los derechos de los postulados y de las víctimas, deben prevalecer los de estas últimas.
Si bien se trata de un derecho fundamental, estos no son absolutos, como lo establece el propio ordenamiento jurídico interno. Así, el artículo 24 de la Constitución prevé que la libre locomoción puede ser restringida por disposición de la ley, que para el caso concreto, encaja en las restricciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-.
La medida es razonable y proporcional, puesto que la violencia desatada por el postulado se cometió en contra de sus propios “vecinos ”[footnoteRef:7] de Puerto Tejada - Cauca. En este sentido, dicha sanción sirve incluso para proteger al postulado de posibles represalias de familiares de alguna de sus víctimas directas. [7: Ibíd., minuto 3:28:45. ] (iii) La apoderada de víctimas coadyuvó los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Publico, solicitando mantener la decisión. Hizo referencia a que son de protección inmediata los derechos civiles y políticos, como la vida y la libertad personal, motivo por el cual la medida es acertada al buscar garantizar los derechos de las víctimas y proteger la vida de los postulados.
Así mismo, manifestó que los derechos económicos, sociales y culturales, como lo son la libre circulación, la familia, entre otros, no tienen el mismo nivel de exigibilidad que los derechos civiles y políticos que se pretenden proteger con la medida adoptada. Dichas restricciones las establece el legislador al considerar que resulta legítimo y proporcional la prohibición de que los victimarios estén cerca a sus víctimas.
RECURSO DE REPOSICIÓN Una vez escuchados los sujetos procesales, el Magistrado decidió no reponer la decisión proferida, con los siguientes argumentos: El apoderado del postulado no cuenta con el interés jurídico para recurrir, ya que la providencia impugnada no le causó agravio alguno, pues durante la argumentación de la solicitud no adujo ningún elemento material probatorio o argumentativo referente a la sanción de prohibir al postulado domiciliarse en Puerto Tejada.
Adicionalmente, el representante judicial no hizo ninguna exposición sobre las condiciones o restricciones que deberían imponérsele al postulado a cambio de la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de pena, por lo cual, no puede afirmar que el juez incurrió en un error sino que en este asunto el recurrente simplemente se limitó a controvertir el estilo metodológico de la apoderada de víctimas.
Además, así se concluyera que el apelante cuenta con el interés jurídico para impugnar, lo cierto es que el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 -compilado en el Decreto 1069 de 2015- faculta al juzgador para imponer, atendiendo a su discrecionalidad, una o varias condiciones a cambio de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de la pena.
Durante su pertenencia al Bloque Calima, el postulado cometió en Puerto Tejada delitos de lesa humanidad violatorios de Derecho Internacional Humanitario - DIH, por lo cual, al tratarse de conductas de tal magnitud, se justifica esa restricción. A pesar de que la apoderada de víctimas solicitó que dicha restricción se aplicara en dos (2) municipios más, la magistratura con base en el material probatorio aportado, decidió aplicarla únicamente en el municipio de Puerto Tejada - Cauca.
En conclusión, la medida adoptada resulta necesaria, adecuada y proporcional para proteger a las víctimas, y lejos está de ser arbitraria o caprichosa. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, por tratarse de una decisión proferida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional y limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante, en este caso, por el representante judicial del postulado RAFAEL ANDRÉS ZAPATA y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
Previo a abordar el caso objeto de estudio y en atención a las consideraciones hechas por el a quo, la Corte (i) establecerá si al apoderado judicial del postulado le asiste interés para impugnar, pues de ello dependerá el estudio del recurso; y, posteriormente, (ii) analizará si en el caso concreto fue acertada la decisión del a quo de prohibirle al postulado residir o domiciliarse en el municipio de Puerto Tejada - Cauca.
(i) Interés para impugnar. Como bien señaló el Magistrado con Función de Control de Garantías, para ejercer el derecho de impugnación es necesario satisfacer unos requisitos mínimos[footnoteRef:8]. La jurisprudencia de la Corte ha dicho que estos se sustraen a la capacidad para interponer el recurso; el interés para recurrir; la oportunidad para interponerlo; su procedencia; y, una adecuada sustentación (CSJ SP, 14 mar. 2010, rad. 33494).
De no cumplir alguna de estas exigencias, no queda otra opción que rechazar el recurso -art. 139.1, L. 906/04-. [8: Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena, celebrada el 22 de agosto de 2018, minuto 3:45:33. ] Por regla general, los sujetos procesales tienen la capacidad de impugnar las decisiones judiciales a fin de que sean nuevamente examinadas y, de esta manera, se modifiquen o se revoquen según sus pretensiones.
Al respecto, la Sala ha indicado que con la existencia de un perjuicio o agravio se establece el interés jurídico para recurrir. En concreto, se dijo: “[Los] [p]rincipios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión "[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 14 mar. 2010, rad. 33494.
Citado en CSJ, 24 feb. 2016, rad. 46520. Pronunciamiento reiterado por la Sala en: SP, 25 jul. 2002, rad. 15786. SP, 27 jun. 2012, rad. 39302. SP, 5 mar. 2014, rad. 43001. SP, 29 jun. 2015, rad. 43319. ] Subrayas fuera del texto. En el presente asunto, es claro que la decisión adoptada en primera instancia por el Magistrado en Función de Control de Garantías tiene que ver con la restricción de los derechos del postulado, concretamente, su libre elección de residencia o domicilio, motivo suficiente para concluir que su apoderado se encuentra plenamente legitimado para recurrir y solicitar un nuevo análisis de la decisión. Se trata de una restricción que si bien no fue anticipada por el apoderado del postulado, y por ende no presentó argumentos de oposición desde la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión de penas, sí hace parte de las condiciones que puede imponer la autoridad judicial de establecer alcances a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Bajo las circunstancias anteriormente expuestas, la Corte se ocupará de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado quien solicita conceder sin restricción alguna la sustitución de medida. (ii) Caso Concreto La Sala debe establecer, tal como se indicó en la decisión AP4925-2015, si fue legítima y proporcional la condición impuesta a RAFAEL ANDRÉS ZAPATA de no residir o domiciliarse en el municipio de Puerto Tejada - Cauca.
Los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005 regulan el acceso de los postulados a las figuras de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad, y de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria. La medida de aseguramiento en Justicia y Paz no se aplica de manera excepcional, como sucede en la jurisdicción ordinaria, sino surge como consecuencia de la formulación de cargos hecha por la Fiscalía General de la Nación, quien en esa etapa procesal “…solicita[…] al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda” -art. 18, L. 975/05-.
Se trata de una restricción en el marco del proceso de justicia transicional, a partir del cual se empieza a descontar la pena alternativa (Cfr. CSJ SP, 15 mar. 2012, rad. 38105). De ahí que se establezca, en relación con el acceso a la sustitución de la medida de aseguramiento, que dicho beneficio está ligado con las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, así no se haya proferido para ese momento procesal la sentencia condenatoria en Justicia y Paz.
Ahora bien, el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015 establece una serie de condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para sustituir la medida de aseguramiento. En relación con el caso objeto de estudio, el numeral octavo (8) del referido artículo establece la restricción del “…derecho a residir o de acudir a determinados lugares” como una de las condiciones previstas para que el postulado acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Para el caso del postulado RAFAEL ANDRÉS ZAPATA, el Magistrado en Función de Control de Garantías le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de las penas de la justicia ordinaria, y le impuso varias condiciones, entre ellas, la prohibición de residir o domiciliarse en Puerto Tejada - Cauca. Lo anterior, puesto que fue allí donde el postulado cometió los delitos confesados en Justicia y Paz, y por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al derecho a la residencia, se tiene establecido que no es absoluto, sino que puede limitarse legalmente -como bien señaló en este proceso los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público-. Se trata de una restricción que cuenta con sustento en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Así pues, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - PIDCP, indica: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (…) 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
(…)” Subrayas fuera del texto. Por su parte, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. (…)” Subrayas fuera del texto.
En el derecho interno, el artículo 24 de la Constitución Nacional consagra que “ [t]odo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Subraya fuera del texto. La referida limitación de derechos prevista para los procesados en Justicia y Paz, tiene sustento en la naturaleza misma de las conductas que se juzgan en este régimen de justicia transicional, como las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, todo en el marco de la protección a las víctimas.
De ahí que el sustento legal de su limitación cuente soporte en la Ley 975 de 2005 y en el Decreto 1069 de 2015. El ordenamiento jurídico ha establecido una serie de derechos en favor de las víctimas del conflicto armado, contenidas -entre otras- en la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. El artículo 1º de dicha norma, establece como objeto “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Subraya fuera del texto.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, indica que “ [e]l proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.” Subraya fuera del texto. En la jurisprudencia de la Corte se ha dicho que el trámite de Justicia y Paz está diseñado “ a la medida de las víctimas” (CSJ SP, 15 mar. 2012, rad. 38105), por lo cual, los derechos de este sector poblacional son el eje central del proceso de justicia transicional y, por lo tanto, de allí se deriva la obligatoriedad del Estado para garantizarlos y hacerlos efectivos.
No sobra indicar que dentro del marco de la justicia transicional existe un concepto amplio de víctima, puesto que la violencia contra quienes no hacen parte del conflicto armado, sujetos estos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario - DIH (CSJ SP1249-2018), afecta no solo a las víctimas directas y su núcleo familiar, sino también a comunidades enteras, como sucede en el presente caso.
En los procesos de Justicia y Paz se han identificado tres clases de daño: el individual, el de grupo y el colectivo. Al respecto, la Sala ha manifestado lo siguiente: “ El primero se refiere al menoscabo de los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable -materiales e inmateriales-. El segundo versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable.
Y el tercero se refiere al perjuicio que afecta a una comunidad determinada, de forma que sus condiciones sociales, comunitarias y culturales se modifican negativamente. ”[footnoteRef:10] [10: CSJ SP, 7 mar. 2018, rad. 51413. Entre otras providencias: CSJ SP5200-2014, SP5831-2016.] Subrayas fuera del texto. En este sentido, la medida impuesta en primera instancia se muestra legítima y proporcional pues atiende satisfactoriamente la tensión de derechos entre las víctimas y el postulado.
Por un lado, entendiendo la gravedad de los delitos cometidos, y, por otro, garantizando a través de ella la protección de los derechos de las víctimas directas a no convivir con sus victimarios, específicamente, la garantía de no repetición para la comunidad de Puerto Tejada - Cauca que padeció las conductas punibles. Fue en ese municipio donde el Bloque Calima, al que perteneció el postulado, cometió homicidios selectivos de civiles en aplicación de la llamada “limpieza social” y ejecuciones extrajudiciales que generaron miedo y zozobra en toda la población, a tal grado que algunos de sus integrantes se vieron obligados a salir de la región, configurándose así el delito del desplazamiento forzado.
De otro lado, es importante señalar que la restricción a RAFAEL ANDRÉS ZAPATA de residir o domiciliarse en el lugar donde cometió sus crímenes también está enfocada en prevenir nuevos focos de violencia, resguardando de esta manera la integridad del postulado o de su grupo familiar. Es decir, es una medida de doble vía: con miras en la protección de la víctima, pero también, a efectos de proteger al postulado sometido al proceso transicional de Justicia y Paz.
En este escenario, la resocialización o reinserción del postulado a la sociedad también pasa por la carga de asumir que los derechos a la justicia y a la reparación, a que tienen derecho las víctimas, están ligados a evitar espacios de revictimización, y asimismo, que existan garantías de no repetición como consecuencia de su presencia en el lugar y con las personas a quienes alguna vez agredió. La distancia que se logra con la restricción al libre desplazamiento y la elección de domicilio hace que sea poco probable que se vuelva a generar una afectación a las víctimas y a la comunidad, como también que se atente contra el victimario.
Así lo dijo la Sala en la decisión CSJ AP4925-2018: “…entiende la Sala que una restricción como la impuesta a ARAGÓN VIDAL, como condición para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad garantiza a las víctimas que mientras se surte el proceso de justicia y paz, sus derechos no van a ser burlados y se va a evitar en el marco de la violencia sociopolítica que se generen espacios de revictimización, los que en últimas afectan la reconstrucción del tejido social, además de imposibilitar el restablecimiento emocional y social de las víctimas directas e indirectas que residen en Puerto Tejada-Cauca.” (CSJ AP4925-2018) Por último, en los términos del a quo, la medida es proporcional pues está acorde con el material probatorio obrante en la actuación, donde se establece como punto de protección el municipio de Puerto Tejada y no otras partes del territorio nacional, como los municipios de Miranda y Padilla -ambos ubicados en el departamento del Cauca-, a pesar de que así lo había solicitado la representante de víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió al postulado RAFAEL ANDRÉS ZAPATA la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad, y la suspensión condicional de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria, con la prohibición de residir o domiciliarse en el municipio de Puerto Tejada - Cauca.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21