Casación No. 48328 Silvia Beatriz Gette Ponce Arcadio Tobías Martínez Pumarejo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1642-2018 Radicación No. 48328 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los citados como determinadora y autor, respectivamente, del delito de soborno en la actuación penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: …hacia las 5:30 p.m. del 22 de agosto de 2003, en la ciudad de Barranquilla, se dio muerte con arma de fuego a Fernando César Cepeda Vargas, hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación, vinculando mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a Silvia Beatriz Gette Ponce, María Paulina Ceballos Pardo y Edgar Ignacio Fierro Flórez, este último, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia y perteneciente al Bloque Norte, Frente “José Pablo Díaz”, como presuntos responsables de ese crimen, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en contra de la primera.
En diciembre de 2012 y enero de 2013, el abogado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo visitó a Edgar Ignacio Fierro Flórez, alías “Don Antonio”, en la Cárcel La Picota de Bogotá, manifestándole que Silvia Beatriz Gette Ponce le ofrecía quinientos millones de pesos para que cambiara su versión rendida en [la Jurisdicción de] Justicia y Paz, donde la había señalado como determinadora de la muerte de Cepeda Vargas y que, en su defecto, declarara en el proceso penal que por esa muerte adelantaba la Fiscalía General de la Nación, que quien lo había mandado asesinar era María Paulina Ceballos Pardo… [así que] de ese modo se plantearía la duda de si había sido Ceballos Pardo o Gette Ponce la determinadora de ese homicidio; ofreciéndole quinientos millones de pesos más para que en ese mismo proceso declarara que Abelardo de la Espriella, por intermedio de Daniel Peñaranda, le mandaba decir que se mantuviera en su versión inicial rendida en Justicia y Paz.
Edgar Ignacio Fierro Flórez rechazó el ofrecimiento atrás mencionado, de acordar con el emisario de Gette Ponce, de dejar la duda en dicha investigación… [en particular] diciendo él, que Jorge Palacios, quien ya había fallecido, era quien le había contado esos hechos… [así que] de ese modo a él nada le constaba directamente y Gette Ponce saldría bien librada en ese proceso.
Esos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por Fierro Flórez, allegando con su denuncia un CD en el que se encontraba grabada la conversación sostenida entre él y [Arcadio Tobías] Martínez Pumarejo, donde se le ofreció el dinero en comento; posteriormente y en escrito adicional, el denunciante avisó al Ente Instructor de la entrega de $250.000.000 que se le iba a hacer por parte de Gette Ponce a través de Martínez Pumarejo como parte del pago del dinero acordado a cambio de su versión, el día 10 de febrero de 2013 en la ciudad de Barranquilla, a su emisario David Mostacilla Silva; esto lo hizo Fierro Flórez con el fin de que se procediera a dar captura a Martínez Pumarejo, como así sucedió, aprehensión que se realizó a las 13:15 horas del 10 de febrero de 2013 en el Centro Comercial “Buenavista”, segundo piso, en el local de comidas “Jenno’s Pizza” por los investigadores del CTI Jaisson Andrés Toledo Aguilar y Edgar Enrique Benavidez Díaz, incautándole al aprehendido una bolsa que contenía $249.450.000 en billetes de $50.000 y dos teléfonos celulares, uno de ellos sin batería ni sim card, elemento este último que Martínez Pumarejo, [tras afirmar que necesitaba ir al sanitario], arrojó en el inodoro del baño, sitio donde también intentó esconder en su techo otro celular, y al ser descubierto por quien lo custodiaba pretendió partirlo y le ofreció dinero a éste por su silencio.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 11 de febrero de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo como autor de la conducta punible de soborno en la actuación penal (art. 444A C.P.), el cual no se allanó. El 25 de julio de 2013, en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se acusó a Martínez Pumarejo como autor del delito antes mencionado.
De otra parte, por cuerda separada, el 13 de febrero de 2013, en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Silvia Beatriz Gette Ponce como determinadora del delito de soborno en la actuación penal, quien no se allanó. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2013, en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se decretó la conexidad entre las actuaciones seguidas individualmente contra Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y Silvia Beatriz Gette Ponce.
El 17 de septiembre 2013 se formuló acusación contra Gette Ponce como determinadora del delito de soborno en la actuación penal. Tramitado el juicio oral, el 24 de agosto de 2015 fueron condenados Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo a las penas de 78 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlos, determinadora y autor, respectivamente, del delito de soborno en la actuación penal, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por los defensores de los inculpados y el representante del Ministerio Público, por tanto, el 11 de abril de 2016 subió al Tribunal Superior de Bogotá, que lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión los apoderados de los enjuiciados Gette Ponce y Martínez Pumarejo presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: 1.
Libelo allegado a nombre de Silvia Beatriz Gette Ponce: Primer cargo: La defensa denuncia la sentencia por haber violado directamente la ley sustancial, toda vez que a su juicio se incurrió en la “interpretación errónea” del artículo 444A del Código Penal, “lo cual condujo a su indebida aplicación”, motivo por el que se desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 6º ibídem.
Al respecto indica que el Tribunal, para predicar el delito de soborno en la actuación penal, partió de la circunstancia de que el “conocimiento indirecto” que Edgar Ignacio Fierro Flórez tenía acerca del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas y del que dio cuenta en la Jurisdicción de Justicia y Paz, era suficiente para predicar que tenía la calidad de testigo y por ello fue contactado para que cambiara su versión. No obstante, a juicio del impugnante, si bien el juzgador de segunda instancia trajo a colación criterio de autoridad para dar sustento a su postura[footnoteRef:1], aduce que no tuvo en cuenta que allí se hace referencia al delito de soborno y no al de soborno en la actuación penal, el cual contiene como elemento normativo diferenciador que el sujeto pasivo se trate de un “testigo de un hecho delictivo”. [1: CSJ SP, 2 feb. 2002, rad. 17703. ] Sobre el particular sostiene el censor, que el delito de soborno en la actuación penal se incluyó en la Ley 890 de 2004 con el propósito de garantizar la operatividad del sistema de procesamiento acusatorio.
Añade que prueba de ello es que en la formación de la Ley 890, se señaló en la plenaria del Senado, que el delito de soborno en la actuación penal y otros que allí se incluyeron, estaban “directamente relacionados con la operación del nuevo sistema acusatorio”[footnoteRef:2], idea que se reiteró en la Cámara al exponerse que “ya no podrán recibirse testimonios escritos en ausencia de las partes, [de manera que] el testigo tendrá que comparecer en la audiencia… a hacer las afirmaciones a que haya lugar”[footnoteRef:3]. [2: Gaceta del Congreso No. 152 del 26 de abril de 2004.] [3: Ídem, No. 391 del 26 de julio de 2004.] Así las cosas, según el demandante, como el legislador fundó la creación del delito de soborno en la actuación penal en la necesidad de proteger “la prueba directa”, asegura que ha de entenderse que el artículo 444A del Código Penal, que describe el ilícito en cita, se dirige hacia “la persona que fue testigo de un hecho delictivo, es decir, al testigo directo, excluyendo cualquier otra categoría”, lo cual guarda concordancia con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, por cuando allí se prevé que “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar o percibir”.
Expresa el libelista que como en el caso de la especie Edgar Ignacio Fierro Flórez no tiene la condición de testigo directo del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, por cuanto no percibió a través de sus sentidos las circunstancias bajo las cuales se planeó y ejecutó el mismo, pues según su versión, tuvo conocimiento de esos hechos a través de comentarios que le hicieron unos desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, de esto se sigue que los falladores de instancia hicieron una interpretación extensiva del artículo 444A del Código Penal.
Al respecto expresa el recurrente: …uno y otro fallador desconocieron que la condición de testigo no la adquiere Fierro Flórez por la naturaleza de la diligencia en la que vertió su versión, ni por la existencia del proceso donde se investiga la presunta participación de Silvia Beatriz Gette Ponce en el homicidio de Fernando Cepeda Vargas; la calidad de testigo es anterior y está determinada por la percepción real de lo sucedido, pues, de otra forma su conocimiento no puede ser objeto de protección del artículo 444A, del Código Penal, luego si el pretendido testigo no tiene conocimiento del hecho, aunque haya existido ofrecimiento, no se actualiza el tipo penal en cuestión. Por tanto, el censor asegura que como Edgar Ignacio Fierro Flórez “no fue testigo directo de la supuesta participación de Silvia Beatriz Gette Ponce en el homicidio de Fernando Cepeda Vargas, no concurre el elemento normativo [testigo de un hecho delictivo] del artículo 444 A de la Ley 599 de 2000 para la estructuración del injusto penal”.
Por ende, pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce por atipicidad relativa. Segundo cargo: El defensor acusa la sentencia de violar de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de haber incurrido en falso juicio de identidad al valorar el testimonio de miembro del Cuerpo Técnico de Investigación Juan Pablo Sepúlveda Villa, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 12, 30 y 444A del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7º ibídem que recoge el principio de in dubio pro reo.
El actor aduce al respecto que: Si bien el Juzgador de primer grado tomó en consideración que Sepúlveda Villa fue la persona que obtuvo copia de la indagatoria de Edgar Ignacio Fierro Flórez rendida en la investigación por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas y quien recibió el CD proveniente de aquél pero sin cadena de custodia, el cual dejó en el almacén de evidencias y respecto del que en el laboratorio de acústica forense se concluyó que no era apto para hacer un cotejo de voces ni tampoco su transliteración debido a su falta de nitidez auditiva, así que la Fiscalía encargada del caso le ordenó que la hiciera, por lo que así procedió dejando constancia que no estaba capacitado para el efecto, trascripción que a la postre el a quo decidió no tener en cuenta, pero además, que fue el encargado de establecer si Arcadio Tobías Martínez Pumarejo había hecho presencia en la cárcel La Picota de Bogotá para la fecha de los hechos.
Y, por su parte, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el contenido del referido CD en razón de las fallas en su cadena de custodia, amén de su falta de aptitud para hacer un cotejo de voces o establecer su contenido, por lo que adujo que a partir de él no era posible reafirmar o infirmar lo señalado por el denunciante. Para el censor es claro que se dejó de lado una parte relevante del contenido de la declaración del servidor del CTI Juan Pablo Sepúlveda Villa, en particular lo relativo a que con las entrevistas que éste realizó a los directivos de la Universidad Autónoma del Caribe pretendía establecer si había algún tipo vínculo entre Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, concluyendo a partir de ellas que no lo había. De otra parte, el recurrente también sostiene que se ignoró que en relación con los teléfonos celulares incautados a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, Juan Pablo Sepúlveda Villa afirmó que no realizó ninguna indagación. Añade el actor que los demás testigos que fueron llevados por la Fiscalía al juicio oral no hicieron aporte alguno en relación con lo declarado por Sepúlveda Villa, salvo la referencia que hicieron acerca de lo que se enteraron por los medios de comunicación. Aduce el recurrente que de haber valorado el Tribunal el testimonio de Juan Pablo Sepúlveda Villa en su integridad y lo hubiera “entrelazado con el resto del material probatorio debatido en el juicio oral, habría concluido que las pruebas de la Fiscalía General de la Nación no demuestran que entre Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y Silvia Beatriz Gette Ponce existió una relación que tuviera por objeto la supuesta corrupción de la versión que en indagatoria suministraría Edgar Ignacio Fierro Flórez el 11 de febrero de 2013 en el proceso que se adelanta por el homicidio de Fernando Cepeda Vargas” y que, por tanto, la primera hubiese actuado como determinadora del delito de soborno en la actuación penal instigando a Martínez Pumarejo, pues no se demostró comunicación alguna entre estos.
Por tanto, pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce. Tercer cargo: El impugnante denuncia la sentencia por cuanto considera que el Juzgador ad quem violó indirectamente la ley sustancial en razón de haber incurrido en falso juicio de existencia por suposición respecto de la demostración del hecho indicador de los indicios de que se sirvió para deducirle responsabilidad a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce en el delito de soborno en la actuación penal, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 30 y 444A del Código Penal y a la correlativa exclusión evidente del artículo 7º ibídem que consagra el principio de in dubio pro reo.
Sobre el particular señala, a partir de lo concluido por el Tribunal, que éste dedujo dos indicios basados en las siguiente premisas. Primer indicio: 1. Silvia Beatriz Gette Ponce tenía capacidad económica para [cometer] homicidios y comprar testigos. 2. Envió un emisario (Arcadio Tobías Martínez Pumarejo) a comprar la conciencia del testigo Edgar Ignacio Fierro Flórez. 3.
Fierro Flórez, comandante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, conocía los secretos relacionados con el homicidio de Fernando Cepeda Vargas. 4. Silvia Beatriz Gette Ponce dispuso de grandes recursos para tal fin. 5. Silvia Beatriz Gette Ponce tenía el convencimiento de que Fierro Flórez acomodaría su testimonio a sus intereses. 6.
De esta forma Gette Ponce debilitaría o acabaría el cargo que la comprometía en el homicidio de Cepeda Vargas. Segundo indicio: 1. Se conoce el origen del homicidio de Fernando Cepeda Vargas. 2. Silvia Beatriz Gette Ponce tenía interés en la manipulación de la investigación de dicho homicidio. 3. Arcadio Tobías Martínez Pumarejo no actuó por iniciativa propia. 4.
Arcadio Tobías Martínez Pumarejo no podía disponer de una suma cuantiosa de su propio peculio para hacer el soborno. 5. Arcadio Tobías Martínez Pumarejo no tenía motivo para favorecer a quien estaba determinando el mismo. Inferencias Lógicas que, dice el ad quem, están conectadas con el testimonio de Fierro Flórez. [No obstante el demandante señala que], en el debate oral se demostró que: a) Arcadio Tobías Martínez Pumarejo fue quien tuvo los encuentros con Edgar Ignacio Fierro Flórez. b) La Fiscalía no tuvo interés en establecer la trazabilidad del dinero incautado a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. c) Juan Pablo Sepúlveda Villa, destacado como investigador líder en este caso, manifestó que entrevistó a personas de la Universidad Autónoma del Caribe y no se estableció relación entre Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. d) Edgar Ignacio Fierro Flórez, acerca del homicidio de Fernando Cepeda Vargas, manifestó que todo lo conoció por referencia que le hicieron otros miembros del grupo armado ilegal, concretamente alias “Aguas” y el abogado Jorge Palacios Salas, ambos fallecidos. e) Fierro Flórez llegó a mediados del año 2003 a comandar el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, no este bloque. f) No se demostró que Silvia Beatriz Gette Ponce hubiese pagado 150 millones de pesos por el homicidio de Fernando Cepeda Vargas. g) Tampoco está demostrado que ella compra testigos. h) El proceso por el crimen de Fernando Cepeda todavía sigue en curso.
Adicionalmente, el recurrente señala que por igual se comprobó que en el proceso seguido por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, al resolverle provisionalmente la situación jurídica a Silvia Beatriz Gette Ponce, no se le impuso medida de aseguramiento. Así mismo, que según Yeison Andrés Toledo Aguilar, quien participó en la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, una vez terminada la audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del citado, se ordenó la aprehensión de Silvia Beatriz Gette Ponce.
De otra parte, el recurrente aduce que no se probó cuál fue el móvil del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, por cuanto en la audiencia preparatoria se estableció la singular regla según la cual, no se debía indagar acerca de ese crimen, a pesar de su conexidad con el ilícito de soborno en la actuación penal que aquí se juzga, como tampoco sobre el conocimiento que del mismo tenía Edgar Ignacio Fierro Flórez, por lo que a juicio del censor, “constituye un contrasentido que el Tribunal, que confirmó lo resuelto en la audiencia preparatoria, ahora afirme que se estableció cuál fue el origen del homicidio”.
De otro lado, el recurrente sostiene que con el testimonio de Rafael Antonio Velilla Delgado, alias “El Costeño”, del que cuestiona que fue valorado parcialmente, se demostró lo siguiente: 1. Que conoció a Edgar Ignacio Fierro Flórez desde que llegó a comandar el Frente José Pablo Díaz en el año 2003; 2. Que fue el autor material del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas; 3.
Que ha tenido “problemas” con Fierro Flórez y alias “28” (Johny Rafael Acosta Garibalo) a raíz de la exigencia extorsiva que acordaron hacerle a Silvia Beatriz Gette Ponce por la suma de 2.000 millones de pesos para no vincularla con el homicidio de Cepeda Vargas; 4. Que recibió protección de la Fiscalía por las amenazas que recibió de Fierro Flórez y alias “28”; 5.
Que alias “Chiqui” manifestó que “lo de Silvia Gette se les había salido de las manos”, 6. Que alias “28” no participó en el homicidio de Fernando Cepeda; 7. Que cuando llegó a la Cárcel Modelo de Barranquilla acordó con Fierro Flórez y Acosta Garibalo vincular a Silvia Gette con el asesinato de Cepeda Vargas y así quitarle 2.000 millones de pesos; 8.
Que por el homicidio de Cepeda quedaron de pagar 150 millones y que si no los daban había que ultimar a Silvia Gette; 9. Que no conoció a María Paulina Ceballos Pardo pero que sí la escuchó nombrar porque andaba con alias “Aguas”. Afirma por tanto el libelista, que “ si lo pretendido por el ad quem era derivar indicios a partir de los hechos probados en el debate oral, debió tener en cuenta toda la prueba… sin dar por demostrados hechos indicadores que no subyacen de la prueba practicada… [pues] la declaración de Fierro Flórez, quien solamente es un testigo de referencia del homicidio de Fernando Cepeda Vargas… no demuestra, por sí misma, un hecho indicador”.
En esa medida, el defensor asegura que las circunstancias señaladas por el Tribunal no demuestran el hecho indicador de la capacidad económica de Silvia Beatriz Gette Ponce, pues el hallazgo de un préstamo hecho por ésta de 200 millones de pesos en diciembre de 2012, no permite esa inferencia, si se tiene en cuenta que “la exigencia económica de Fierro Flórez la fijó en $500.000.000.oo, como tampoco que por ser investigada por el homicidio de Fernando Cepeda Vargas tenga interés en desviar la investigación correspondiente”.
Igualmente, el censor expresa que “salvo la referencia que hace Fierro Flórez de que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le dijo que iba de parte de Silvia Gette, la Fiscalía no demostró que… [ésta] determinara a Martínez Pumarejo a sobornar a Edgar Ignacio Fierro Flórez”, pues alias “Gordo Rosado”, con quien se habrían iniciado las conversaciones del soborno, no fue identificado y por tanto llevado por la Fiscalía al juicio oral a pesar de la importancia de su dicho.
Así las cosas, el impugnante sostiene que “el Tribunal erró en la construcción del indicio; sus inferencias no tienen sustento en circunstancias plenamente demostradas en el debate oral; los hechos indicadores no son más que conjeturas cargadas de subjetividad; [son] una sucesión de circunstancias que emergen de la declaración de Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien frente a los hechos, como se acotó en el desarrollo del primer cargo… no es más que un testigo de referencia”.
Por tanto, pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce. Demanda allegada en representación de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo: Una vez el censor pone de presente que le asiste interés para recurrir por cuanto la sentencia es de carácter condenatorio y, por tanto, le produce un agravio al procesado; que la responsabilidad de éste se sustentó en un único testigo de referencia; que en este caso hay dos relatos antagónicos sobre los hechos[footnoteRef:4] y que ante las versiones de desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley debiera haber precisas reglas para valorarlas, propone dos censuras. [4: Uno, referido por el desmovilizado Edgar Ignacio Fierro Flórez según el cual, Silvia Beatriz Gette Ponce, a través de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, le ofreció dinero para que el relato inicial que ofreció ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, en donde señaló a la citada como la persona que pagó para que fuera ultimado Fernando César Cepeda Vargas, lo cambiara en la investigación que se adelanta por tal homicidio y la exculpara y, otro, a la que alude el también desmovilizado Rafael Antonio Velilla Delgado conforme al cual, el primero (Fierro Flórez), junto incluso con él (Velilla Delgado), extorsionó a Gette Ponce para que le cancelara una suma de dinero o de lo contrario la vincularía al referido asesinato, de manera que Martínez Pumarejo simplemente sirvió de intermediario para la entrega del efectivo.] Primer Cargo: Acusa la sentencia condenatoria de haber violado indirectamente la ley sustancial a causa de error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que se sustentó exclusivamente en prueba de referencia, por tanto, pide que sea casada y que se absuelva al procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo del delito de soborno en la actuación penal.
Sobre el particular expresa que la sentencia se basó en el testigo de referencia Edgar Ignacio Fierro Flórez (alias “ Don Antonio” ) conforme incluso se admite por el Tribunal. Señala que con fundamento en el dicho de Fierro Flórez se demostraron algunos elementos estructurales del delito de soborno en la actuación penal, en particular que: Se pactó e hizo entrega de dinero, pues Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le dio la suma de $249.450.000 a David Mostacilla Silva, la cual iba dirigida a Fierro Flórez.
Hubo una promesa remuneratoria, puesto que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le ofreció a Edgar Ignacio Fierro Flórez 500 millones de pesos para que cambiara la versión que había dado ante la Jurisdicción de Justicia y Paz. A quien iba dirigida la promesa remuneratoria era a Edgar Ignacio Fierro Flórez. La calidad de testigo de Fierro Flórez se desprende del hecho de que cuando era jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia sus subalternos le comentaron que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba pagando 150 millones de pesos por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas.
El hecho delictivo que conoció el testigo fue el de homicidio. Edgar Ignacio Fierro Flórez debía faltar a la verdad señalando a la esposa de Fernando César Cepeda Vargas como la determinadora de su asesinato. El hecho de faltar a la verdad se iba a realizar dentro una actuación penal. Señalado lo anterior, el recurrente indica qué valoración probatoria se le dio al dicho de Edgar Ignacio Fierro Flórez (alias “Don Antonio” ) por parte del Tribunal y al respecto expresó que: Edgar Ignacio Fierro Flórez, en razón de que era jefe dentro del grupo armado ilegal del que hacía parte, aprobaba actividades ilícitas y podía verificarlas.
Debido a los múltiples delitos que cometía esa organización, era posible que desconociera los detalles del asesinato de Fernando César Cepeda Vargas. Edgar Ignacio Fierro Flórez fue enterado de que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba pagando 150 millones de pesos para ultimar a Fernando César Cepeda Vargas. Después de conocer lo anterior a través de Jorge Palacios Salas y de que éste se había reunido con Juan Carlos Rada y Silvia Beatriz Gette Ponce, quien era la que ofrecía la suma anotada, ordenó el homicidio de Cepeda Vargas.
Ahora bien, el censor indica que por medio de Rafael Antonio Velilla Delgado (alias “El Costeño” ) se confirmó el pago del dinero por el homicidio que él mismo ejecutó y que quien fue el intermediario de esto fue Jorge Palacios Salas. Así mismo, que Silvia Beatriz Gette Ponce fue objeto de una extorsión por parte de Edgar Ignacio Fierro Flórez (alias “Don Antonio” ) y Johny Rafael Acosta Garibalo (alias “28” ) para no vincularla al referido asesinato.
Agrega, de otra parte, que Edgar Ignacio Fierro Flórez sostuvo que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le ofreció 500 millones de pesos para que desvinculara a Silvia Beatriz Gette Ponce del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas y responsabilizara del mismo a María Paulina Ceballos Pardo, así que se llevó a cabo la entrega de algo más de 249 millones de pesos, los cuales fueron recibidos por David Mostacilla Silva, quien fue enviado por Fierro Flórez.
Además, que el ofrecimiento también se hizo a través de alias “El Gordo Rosado”. En cuanto hace referencia a David Mostacilla Silva, señala que ratificó la razón de la entrega del dinero que iba para Edgar Ignacio Fierro Flórez, a quien éste le refirió que era para que cambiara el señalamiento frente al homicidio de Fernando César Cepeda Vargas.
De otra parte, el recurrente sostiene que en la sentencia implícitamente se aceptó el testigo de oídas o indirecto, calidad que encaja frente a Edgar Ignacio Fierro Flórez. Así mismo, que implícitamente se acoge la regla según la cual, no hay mejor testigo que aquél que ha participado en los hechos que son objeto de investigación. Por tanto, el defensor señala que la conclusión que se desprende de lo anterior es que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo intentó comprar la conciencia del testigo Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien tenía información vital, gracias a que era un comandante de la organización criminal a la que pertenecía, para aclarar la responsabilidad de Silvia Beatriz Gette Ponce en el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas.
Realizado lo anterior, el recurrente expresa que otras pruebas, que no fueron de referencia, indicaron lo siguiente: David Mostacilla Silva reconoció que fue a recoger el dinero de manos de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, tal como se lo había pedido Edgar Ignacio Fierro Flórez y, a su vez, que sabía que miembros de la Fiscalía lo iban a acompañar, quienes le indicaron que el lugar de reunión fuera público y que verificara si en realidad se le estaba entregando el dinero.
No obstante, en la entrevista que rindió el día de los hechos no precisó que había sido asesorado por funcionarios de la Fiscalía, respecto de quienes sostuvo que pensó que solo lo iban a acompañar, mas no que se iba a producir la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y que si bien debía grabar la conversación sostenida con éste, ello no se logró, durante la cual, dijo, no se hizo alusión al motivo de la entrega del dinero.
Por su parte, Jaisson Andrés Toledo Aguilar (miembro del CTI) fue informado de que Edgar Ignacio Fierro Flórez se comunicó vía telefónica con la Fiscalía para indicar que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le iba a dar 500 millones de pesos con el fin de que cambiara su versión acerca de la persona que determinó el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, así que se le entregaría la mitad del dinero en Barranquilla y la parte restante cuando en efecto variara su dicho.
Toledo Aguilar también manifestó que el operativo lo dirigió Fernando Cervera, quien sostuvo que simplemente se le iba a prestar seguridad a David Mostacilla Silva, mas no indicó que éste iba a recibir un dinero para cambiar su versión. Adicionalmente, expresó que Fernando Cervera fue quien mantuvo contacto con Edgar Ignacio Fierro Flórez y David Mostacilla Silva.
Igualmente, Jaisson Andrés Toledo Aguilar aseguró que observó cuando Arcadio Tobías Martínez Pumarejo arribó al lugar del encuentro y que junto con David Mostacilla Silva fueron al parqueadero, así que el primero sacó algo de su vehículo y después se dirigieron al local de Jenno’s Pizza, recibiendo una llamada de Fernando Cervera instruyéndolo para que le diera captura a Martínez Pumarejo.
Toledo Aguilar Expresa que al preguntarle a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo sobre el origen del dinero le manifestó que era de su propiedad, de quien dice, se le incautaron dos teléfonos celulares. De otra parte, el censor aduce que Néstor Estibenson Rivera Cáceres (también miembro del CTI) sostuvo que apoyó la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y que estuvo a pocos metros de distancia de donde se produjo la misma, precisando que quien le informó de ella fue su jefe Ángel Ardila, el cual estaba frente al sitio en el que se aprehendió a Martínez Pumarejo, así que estuvo con su jefe y Fernando Cervera cuando se llevaron detenido a Martínez.
Rivera Cáceres también informó que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo se deshizo de una tarjeta sim en el baño de la URI, pero además, intentó destruir el teléfono celular que llevaba consigo y le ofreció dinero para que no informara lo anterior. En relación con Juan Pablo Sepúlveda Villa (por igual miembro del CTI), el recurrente expresa que éste manifestó que se le hizo entrega de un CD sin cadena de custodia, en el que supuestamente estaba grabada la conversación sostenida entre Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y Edgar Ignacio Fierro Flórez en la cual se trataba el tema del soborno de aquél hacía éste, así que llevó el CD al almacén de evidencias, aclarando que no supo cómo llegó a la Fiscalía encargada de la investigación, del cual anotó que no resultó apto para hacer el respectivo cotejo de voces y que fue él quien realizó la transliteración conforme le fue ordenado por la Fiscal del caso, a pesar de que advirtió que no era experto en ello y de que la grabación no era nítida.
Además, Sepúlveda Villa adujo, de un lado, que no sabía si ese CD era el que había entregado Edgar Ignacio Fierro Flórez y, de otra parte, que había realizado actos de investigación orientados a establecer el manejo de las cuentas de Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, en particular si habían hecho un préstamo bancario o en la Universidad Autónoma del Caribe por de 250 millones de pesos para que, a su vez, Martínez Pumarejo los entregara a David Mostacilla Silva.
Agrega el censor que Rafael Antonio Velilla Delgado (alias “El Costeño” ) declaró que conoció a Edgar Ignacio Fierro Flórez desde el año 2003 cuando era comandante del bloque José Pablo Díaz de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien dijo que tuvo problemas con éste y con alias “28” (Johny Rafael Acosta Garibalo), así que fue amenazado, pues iba a revelar lo que en verdad estaba ocurriendo con Silvia Beatriz Gette Ponce.
Adicionalmente, indicó que alias “Chiqui” manifestó que se les estaba saliendo de las manos lo relacionado con la idea de culpar a Silvia Beatriz Gette Ponce del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas. A su vez, Velilla Delgado indicó que en la cárcel Modelo de Barranquilla se habían reunido él, Edgar Ignacio Fierro Flórez y alias “28” (Johny Rafael Acosta Garibalo), con el fin de planear cómo quitarle 2.000 millones de pesos a Silvia Beatriz Gette Ponce para no vincularla con el referido homicidio.
Que cuando las cosas no se dieron, se le tendió una trampa a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, así que él (Velilla Delgado) y otros (alias “Chiqui” y Julio Peña) se apartaron de Edgar Ignacio Fierro Flórez. Que Fierro Flórez le ofreció dinero para que participara en el soborno, en particular diciendo a su vez que Silvia Beatriz Gette Ponce le había ofrecido dinero a él (Velilla Delgado), con eso, cuando Fierro Flórez le tendiera una trampa a Gette Ponce, Velilla le serviría de testigo.
Finalmente, Rafael Antonio Velilla Delgado aseguró que el plan se frustró porque Gette Ponce decidió no pagar para evitar que la vincularan en el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas. Ahora bien, una vez el demandante realiza el resumen de lo que considera fue lo señalado por el Tribunal en relación con los testigos, así como lo que a su juicio indicaron otros deponentes, expresa que a partir del testimonio de Edgar Ignacio Fierro Flórez, por ser de referencia, no era posible demostrar que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba pagando 150 millones de pesos para asesinar a Fernando César Cepeda Vargas, como tampoco, que después de conocer lo anterior a través de Jorge Palacios Salas, quien se había reunido con la citada y con Juan Carlos Rada, Fierro Flórez hubiera ordenado el referido homicidio.
Añade el libelista que el hecho de que Edgar Ignacio Fierro Flórez fuera comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, no permite demostrar el soborno, pues sigue siendo un simple testigo de referencia. Así mismo, aduce que en razón de los múltiples delitos que cometía esa organización armada al margen de la ley, no era posible que Fierro Flórez conociera de los detalles del asesinato de Fernando César Cepeda Vargas.
Que si bien a través de Rafael Antonio Velilla Delgado se demostró el pago que se hizo por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas y que quien sirvió de intermediario fue Jorge Palacios Salas, en todo caso no se comprobó, por medio de dicho deponente, que en efecto la cancelación del dinero la hubiera realizado Silvia Beatriz Gette Ponce.
Igualmente, expresa que si bien la afirmación de Edgar Ignacio Fierro Flórez acerca de que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le ofreció dinero para que desvinculara a Silvia Beatriz Gette Ponce del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas demuestra un soborno, señala que la información que de referencia ofrece el primero acarrea el derrumbe probatorio del ofrecimiento de dinero.
Del mismo modo, el censor aduce que la información suministrada por David Mostacilla Silva relativa a que Edgar Ignacio Fierro Flórez le indicó que le ofrecieron dinero para cambiar su señalamiento frente al homicidio de Fernando César Cepeda Vargas es de referencia, y si bien fue el encargado de recoger el dinero de manos de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, esto apenas constituye una “evidencia circunstancial” que “nada aporta a los elementos estructurales del tipo penal de soborno”.
Por tanto, el demandante concluye que como el testimonio de Edgar Ignacio Fierro Flórez es de referencia, “afecta la eficacia de su declaración extendida a la entrega de dinero” por parte de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, incluso a la flagrancia, pues ésta, “vista aisladamente”, no permite demostrar el delito de soborno, lo cual tampoco es posible a través de las declaraciones de David Mostacilla Silva, Néstor Estibenson Rivera Cáceres, Juan Pablo Sepúlveda Villa, Jaisson Andrés Toledo Aguilar y Rafael Antonio Velilla Delgado, toda vez que obtuvieron la información por medio de Fierro Flórez.
Expresado lo anterior, el recurrente señala que procede a analizar si la prueba restante que tuvo en cuenta el Tribunal permite arribar a la certeza acerca del delito de soborno en cabeza de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. Al respecto afirma que el hecho de deshacerse de la tarjeta sim, de tratar de destruir su celular, de ofrecerle dinero a un miembro del CTI para que guardara silencio sobre lo anterior y de haber visitado en la cárcel a Edgar Ignacio Fierro Flórez, no demuestra el delito de soborno, pues ante “las manifestaciones de referencia de… [éste, sobre lo anotado,] pierden cualquier eficacia probatoria”.
Expresa que a partir de los anteriores hechos tampoco es posible deducir indiciariamente el delito de soborno en cabeza de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. Sobre el particular aduce que de las llamadas y visitas realizadas por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo a Edgar Ignacio Fierro Flórez a la cárcel, así como del ofrecimiento de dinero que aquel le hiciera a éste para que cambiara su versión en la investigación seguida contra Silvia Beatriz Gette Ponce por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas e, igualmente, del hecho de que Martínez Pumarejo fuera capturado cuando hacía entrega del mismo; si bien puede concluirse preliminarmente que se materializó el delito de soborno en la actuación penal, el impugnante afirma que por ser Fierro Flórez testigo de referencia respecto de que Gette Ponce pagó por la muerte de Cepeda Vargas, ello conduce a que carezca de acierto dicha conclusión, toda vez que Fierro, al ser únicamente ese tipo de testigo de un hecho delictivo, no permite predicar la conducta punible en cita.
Agrega que si se descarta todo lo que constituye prueba de referencia, solo queda que David Mostacilla Silva viajó a Barranquilla para recibir 250 millones de pesos y que mientras los recibía de manos de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo no tocó ningún tema con éste. Así mismo, que Jaisson Andrés Toledo Aguilar fue testigo de la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo cuando le entregada el dinero a David Mostacilla Silva, mientras que Néstor Estibenson Rivera Cáceres dio cuenta de lo mismo, pero además, del momento en que Martínez Pumarejo se deshizo de la tarjeta sim card, de que intentó destruir su teléfono celular y de que le ofreció dinero para no revelar los dos episodios anteriores.
De otra parte, con Juan Pablo Sepúlveda Villa se supo que no fue posible establecer los movimientos bancarios de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, pero sí la existencia del CD entregado por Edgar Ignacio Fierro Flórez del cual no se obtuvo resultado alguno. De otra parte, con el testimonio de Rafael Antonio Velilla Delgado no solo se conoció que el soborno de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo a Edgar Ignacio Fierro Flórez se trató de un montaje, sino del intento de extorsionar a Silvia Beatriz Gette Ponce, lo cual fue ignorado por el Tribunal.
Por tanto, el demandante concluye que con fundamento en lo señalado por los anteriores testigos no es posible predicar el delito de soborno respecto de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. De otra parte, una vez el libelista hace alusión a la regulación y requisitos de la prueba de referencia, expresa que en el caso del procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo se le desvirtuó la presunción de inocencia con base en ella.
Sobre el particular expresa que se verificó “ una declaración fuera del juicio oral”, la cual se realizó en el año 2015, puesto que alias “Aguas” le informó a mediados del año 2003 a Edgar Ignacio Fierro Flórez, que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba pagando para ultimar a Fernando César Cepeda Vargas y Jorge Palacios Salas le confirmó lo mismo, sabiéndose que días después en efecto Cepeda Vargas fue asesinado por un miembro del grupo armado ilegal al que pertenecía Fierro Flórez.
Igualmente, “se presentó una declaración sobre un aspecto que de forma directa tuvo oportunidad de conocer el tercero”, puesto que alias “Aguas” y Jorge Palacios Salas le informaron a Edgar Ignacio Fierro Flórez que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba pagando por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas. También se verificó “la existencia de un medio de prueba para comprobar los hechos que informa la declaración”, puesto que Edgar Ignacio Fierro Flórez indicó lo que le refirieron alias “Aguas” y Jorge Palacios Salas acerca de que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba ofreciendo dinero para ultimar a Fernando César Cepeda Vargas.
El libelista expresa que “también se configuró el requisito relativo a que lo que se pretenda probar tenga por objeto afirmar o negar un aspecto sustancial del debate”, toda vez que se buscaba demostrar que Edgar Ignacio Fierro Flórez tenía la condición de testigo de un hecho delictivo y que sobre él había recaído el soborno realizado por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo.
Igualmente, se consolidó el requisito de que “era imposible llevar al testigo directo de los hechos” por cuanto alias “Aguas” y Jorge Palacios Salas murieron. Así las cosas, el recurrente pide que se case la sentencia y que se absuelva al procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo del delito de soborno en la actuación penal. Segundo Cargo: El defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Rafael Antonio Velilla Delgado (alias “El Costeño” ), lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 444A del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio de in dubio pro reo.
Al respecto manifiesta que Rafael Antonio Velilla Delgado objetivamente declaró lo siguiente: Desde el año 2003 conoció a Edgar Ignacio Fierro Flórez porque era un comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Fue amenazado por Fierro Flórez y Alias “28” (Johny Rafael Acosta Garibalo) por manifestar que iba a revelar lo que en verdad estaba pasando frente a Silvia Beatriz Gette Ponce.
Debido a aquellas amenazas decidió contar la verdad de lo que estaba ocurriendo con Silvia Beatriz Gette Ponce. Alias “Chiqui” le comentó que la idea de responsabilizar a Silvia Beatriz Gette Ponce de la muerte de Fernando César Cepeda Vargas se estaba saliendo de las manos. En la cárcel Modelo de Barranquilla se reunieron él (Velilla Delgado), Edgar Ignacio Fierro Flórez y alias “28” con el fin de planear cómo quitarle 2.000 millones de pesos a Silvia Beatriz Gette Ponce a cambio de no vincularla con la muerte de Fernando César Cepeda Vargas.
Le escuchó decir a Edgar Ignacio Fierro Flórez que le iba a tender una trampa a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo porque no obtuvo los 2.000 millones de pesos. A raíz de que no se obtuvieron los 2.000 millones de pesos, alias “Chiqui”, Julio Peña, y él (Velilla Delgado), se apartaron de Edgar Ignacio Fierro Flórez. Fierro Flórez le ofreció dinero para que participara en el soborno diciendo que Silvia Beatriz Gette Ponce le había ofrecido dinero a él (Velilla Delgado), con eso, cuando Fierro Flórez le tendiera una trampa a Gette Ponce, Velilla le serviría de testigo.
Edgar Ignacio Fierro Flórez, Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y él (Velilla Delgado) estaban relacionados con el soborno. Las comunicaciones sostenidas en relación con la trampa del soborno se hicieron por teléfono celular. El plan de exigir 2.000 millones de pesos se frustró porque Silvia Beatriz Gette Ponce no dio ningún dinero para evitar que la vincularan con el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas.
Ahora bien, el demandante señala que el Tribunal, solo tuvo en cuenta, en relación con lo manifestado por Rafael Antonio Velilla Delgado (alias “El Costeño” ), que fue el encargado de asesinar a Fernando César Cepeda Vargas, que por ello se pagaron 150 millones de pesos y que el intermediario fue Jorge Palacios Salas, a partir de lo cual le dio credibilidad a la versión ofrecida por Edgar Ignacio Fierro Flórez y si bien el ad quem se refirió al tema de la extorsión en contra de Gette Ponce no le dio relevancia. En esas condiciones, el impugnante asegura que el Juzgador de segundo grado mutiló los restantes apartes de la declaración de Rafael Antonio Velilla Delgado que se pusieron de presente con antelación. Expresado lo anterior, expone lo que a su juicio demuestra la restante prueba testimonial, así que señala lo siguiente: Edgar Ignacio Fierro Flórez sostuvo que, a raíz de la intermediación de alias “El Gordo Rosado”, le comentó vía Black Berry y en la cárcel a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, días antes de hacerlo, que iba a rendir indagatoria en el proceso que se adelantaba por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas.
Así mismo, refirió que la entrega del dinero se pactó vía Black Berry y que delegó a su cuñado David Mostacilla Silva para que lo recibiera. Igualmente, indicó que se llegó a ello por cuanto Fernando Cervera del CTI le instruyó que debía ser una persona de confianza. En esa medida, le informó a Mostacilla Silva que se contactara con un miembro del CTI para que lo acompañara en su desplazamiento a Barranquilla, así como en el momento de recibir el dinero de manos de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo.
En el mes de diciembre de 2012 conversó con Arcadio Tobías Martínez Pumarejo sobre los detalles del soborno y también lo hizo vía Black Berry. Denunció el soborno que le hizo Arcadio Tobías Martínez Pumarejo porque de no hacerlo esto le traería problemas, pues ya se hablaba de él, así que de no informarlo se habría pensado que estaba mintiendo.
Se reunió en la cárcel dos o tres veces con Martínez Pumarejo. Por su condición de comandante del Bloque José Pablo Díaz se enteraba de las acciones delictivas realizadas por la organización a la que pertenecía. Fue informado por alias “Aguas” de que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba dando 150 millones de pesos para ultimar a Fernando César Cepeda Vargas.
Esa información la confirmó con Jorge Palacios Salas, el que le indicó que se reunió con Juan Carlos Rada y la propia Silvia Beatriz Gette Ponce, quien en ese momento hizo el referido ofrecimiento. Consultó con otros jefes paramilitares y ordenó el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas. Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le ofreció 500 millones de pesos para que desvinculara a Gette Ponce del homicidio de Cepeda Vargas.
Edgar Ignacio Fierro Flórez, siguiéndole el juego a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, acordó recibir la mitad del dinero a través de David Mostacilla Silva. Por su parte, David Mostacilla Silva reconoció que fue a recoger el dinero de manos de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, tal como se lo había pedido Edgar Ignacio Fierro Flórez y, a su vez, que sabía que miembros de la Fiscalía lo iban a acompañar, quienes le indicaron que el lugar de reunión fuera público y que verificara si en realidad se le estaba entregando el dinero.
No obstante, en la entrevista que rindió el día de los hechos no precisó que había sido asesorado por funcionarios de la Fiscalía, respecto de quienes sostuvo que pensó que solo lo iban a acompañar, mas no que se iba a producir la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y que si bien debía grabar la conversación sostenida con éste, ello no se logró, durante la cual, dijo, no se hizo alusión al motivo de la entrega del dinero.
Por su parte, Jaisson Andrés Toledo Aguilar (miembro del CTI) fue informado de que Edgar Ignacio Fierro Flórez se comunicó vía telefónica con la Fiscalía para indicar que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo le iba a dar 500 millones de pesos con el fin de que cambiara su versión acerca de la persona que determinó el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, así que se le entregaría la mitad del dinero en Barranquilla y la parte restante cuando en efecto variara su dicho.
También manifestó que el operativo lo dirigió Fernando Cervera, quien sostuvo que simplemente se le iba a prestar seguridad a David Mostacilla Silva, mas no indicó que éste iba a recibir un dinero para cambiar su versión. Adicionalmente, expresó que Fernando Cervera fue quien mantuvo contacto con Edgar Ignacio Fierro Flórez y David Mostacilla Silva.
Igualmente, aseguró que observó cuando Arcadio Tobías Martínez Pumarejo arribó al lugar del encuentro y que junto con David Mostacilla Silva fueron al parqueadero, así que el primero sacó algo de su vehículo y después se dirigieron al local de Jenno’s Pizza, recibiendo una llamada de Fernando Cervera instruyéndolo para que le diera captura a Martínez Pumarejo.
Expresa que al preguntarle a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo sobre el origen del dinero le manifestó que era de su propiedad, de quien dice, se le incautaron dos teléfonos celulares. De otra parte, el censor aduce que Néstor Estibenson Rivera Cáceres (miembro del CTI) sostuvo que apoyó la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y que estuvo a pocos metros de distancia de donde se produjo la captura de éste, precisando que quien le informó de la misma fue su jefe Ángel Ardila, el cual estaba frente al sitio en el que se aprehendió a Martínez Pumarejo, así que estuvo con su jefe y Fernando Cervera cuando se llevaron detenido a Martínez.
También informó que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo se deshizo de una tarjeta sim en el baño de la URI, pero además, intentó destruir el teléfono celular que llevaba consigo y le ofreció dinero para que no informara de lo anterior. En relación con Juan Pablo Sepúlveda Villa (miembro del CTI), el recurrente expresa que éste manifestó que se le hizo entrega de un CD sin cadena de custodia, en el que supuestamente estaba grabada la conversación sostenida entre Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y Edgar Ignacio Fierro Flórez en la cual se trataba el tema del soborno de aquél hacía éste, así que llevó el CD al almacén de evidencias, aclarando que no supo cómo llegó a la Fiscalía encargada de la investigación, del cual anotó que no resultó apto para hacer el respectivo cotejo de voces y que fue él quien realizó la transliteración conforme le fue ordenado por la Fiscal del caso, a pesar de que advirtió que no era experto en ello y de que la grabación no era nítida.
Además, adujo, de un lado, que no sabía si ese CD era el que había entregado Edgar Ignacio Fierro Flórez y, de otra parte, que había realizado actos de investigación orientados a establecer el manejo de las cuentas de Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, en particular si habían hecho un préstamo bancario o en la Universidad Autónoma del Caribe por 250 millones de pesos para que, a su vez, Martínez Pumarejo los entregara a David Mostacilla Silva.
Realizado el recuento de lo manifestado por los testigos distintos a Edgar Ignacio Fierro Flórez, el demandante expresa que de lo señalado por aquellos y por éste, se concluye lo siguiente: A partir de lo declarado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo lo contactó para sobornarlo, lo cual buscaba que aquel entregara una versión en la investigación por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, acerca de la persona que determinó ese delito, que favoreciera a Silvia Beatriz Gette Ponce, quien era la que hacía el ofrecimiento del dinero.
A raíz de lo narrado por David Mostacilla Silva, que Edgar Ignacio Fierro Flórez fue contactado por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo para ofrecerle dinero con el fin de favorecer la situación jurídica de Silvia Beatriz Gette Ponce y que Fierro Flórez le pidió que recogiera el efectivo en Barranquilla de manos de Martínez Pumarejo, el cual fue capturado en ese momento.
En razón de lo afirmado por Jaisson Andrés Toledo Aguilar, que se enteró de que Edgar Ignacio Fierro Flórez había denunciado por soborno a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y que estuvo presente en el momento de la entrega del dinero a David Mostacilla Silva y de la captura de Martínez Pumarejo. De lo sostenido por Néstor Estibenson Rivera Cáceres, que participó en la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, que éste se deshizo de una sim card, que intentó destruir un teléfono celular y que le ofreció dinero para que guardara silencio frente a estos episodios.
Visto lo relatado por Juan Pablo Sepúlveda Villa, que encontró un CD en donde al parecer estaba la conversación sostenida entre Edgar Ignacio Fierro Flórez y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, así mismo, que el contenido del mismo no era idóneo, incluso para hacer la respectiva transliteración. En esa medida, el demandante aduce que a partir del “ contenido depurado” de los testimonios atrás citados se logra establecer: del dicho de Edgar Ignacio Fierro Flórez, que hubo un soborno; con base en el relato de David Mostacilla Silva, que en efecto se presentó el mismo tal como lo refirió Fierro Flórez; a partir de lo narrado por Jaisson Andrés Toledo Aguilar, que se enteró del soborno hecho por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo al primero en mención; con la versión de Néstor Estibenson Rivera Cáceres, que participó en la captura de Martínez Pumarejo cuanto entregaba el dinero y que éste intentó destruir evidencia y comprar su silencio y; a raíz de la declaración de Juan Pablo Sepúlveda Villa, que no se demostró nada relevante frente al soborno por cuanto su declaración se centró en el CD que encontró. Así las cosas, el recurrente afirma que como en síntesis, con el dicho de los citados lo que se prueba, sin tener en cuenta lo afirmado por Rafael Antonio Velilla Delgado, es lo expresado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, pues lo ratifican, entonces se debe aceptar que está demostrado que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo sobornó a Fierro Flórez para que favoreciera a Silvia Beatriz Gette Ponce en la investigación por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas.
Señala por tanto el libelista, que teniendo en cuenta lo manifestado por Rafael Antonio Velilla Delgado, se observa que el Tribunal solo tomó los apartes que servían para respaldar la versión de Edgar Ignacio Fierro Flórez pero desechó las restantes que lo desmentían. Asevera entonces el censor, que de haberse valorado ese testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, se habría tenido en cuenta que narró eventos que observó de forma directa, tales como las amenazas de que fue objeto por parte de Edgar Ignacio Fierro Flórez y alías “28” (Johny Rafael Acosta Garibalo) al decidir contar lo que en verdad estaba ocurriendo con Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo; que el contacto con Fierro Flórez y alias “28” se hizo por teléfono; que él (Velilla Delgado) intervino directamente junto con Fierro y Acosta en la extorsión contra Gette Ponce, en concretó amenazándola con vincularla como determinadora del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas; que ante el fracaso de la extorsión contra Silvia Gette, Edgar Fierro le ofreció dinero para que participara en el soborno pero se negó; que del mismo se enteró por boca de Fierro Flórez; que él (Velilla) escuchó hablar de Martínez Pumarejo a Fierro y; que personalmente ejecutó el homicidio de Cepeda Vargas.
Aduce el recurrente que el dicho de Rafael Antonio Vellilla Delgado despierta credibilidad, por cuanto se realizó cumpliendo los requisitos consagrados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en particular los relativos a la memoria, por cuanto ninguna objeción se hizo al respecto; la manera como refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió los hechos de que dio cuenta, pues lo hizo detalladamente; el proceso de recordación, en tanto hizo su relato sin titubeos y espontáneamente; su comportamiento durante el interrogatorio fue tranquilo, respondió sin incurrir en contradicciones y con seguridad; la forma en que respondió los interrogantes fue sin evasivas y de forma ordenada; su personalidad evidenció que si bien se trata de una persona de escasa formación académica y que fue paramilitar, ello no desvirtúa su credibilidad, si se tienen en cuenta los anteriores aspectos.
De otra parte, una vez el demandante explica que lo declarado por Rafael Antonio Velilla Delgado no se opone a los principios de la lógica de: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; señala lo que a su juicio es la razón de cada una de las manifestaciones ofrecidas por el citado en relación con los hechos que narró. En ese sentido, indica que si Velilla Delgado fue amenazado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, es porque decidió decir la verdad de lo que estaba ocurriendo con Silvia Beatriz Gette Ponce, de donde se sigue que la razón fundante de ello fue la trampa que se le quería tender a la citada.
De otra parte, el libelista aduce que si alias “Chiqui” le comentó a Rafael Antonio Velilla Delgado que se les estaba saliendo de las manos el hecho de responsabilizar a Silvia Beatriz Gette Ponce de la muerte de Fernando César Cepeda Vargas, es porque de nuevo la razón fundante de ello era la trampa que se le quería tender a la citada. Ahora, aduce el censor que como Rafael Antonio Velilla Delgado expresó que se habían reunido en la cárcel Modelo de Barranquilla, él, Edgar Ignacio Fierro Flórez y alias “28”, con el propósito de planear cómo quitarle 2.000 millones de pesos a Silvia Beatriz Gette Ponce para no vincularla en el homicidio Fernando César Cepeda Vargas, de esto se sigue que se fraguó una extorsión cuya finalidad una vez más era tenderle una trampa a la citada.
Al referir Rafael Antonio Velilla Delgado que escuchó el nombre de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo de labios de Edgar Ignacio Fierro Flórez, de quien decía que le iba a tender una trampa por cuanto no se había dado lo de los 2.000 millones de pesos, de esto se sigue, acota el defensor, que la razón fundante para llegar a ello era el interés, esta vez, de tenderle una celada a Martínez Pumarejo.
Cuando Rafael Antonio Velilla Delgado señaló que alias “Chiqui”, Julio Peña y él se apartaron de Edgar Ignacio Fierro Flórez, de esto se sigue que el interés de Velilla Delgado era informarle a la administración de justicia la planeación, ejecución y fracaso de la trampa inicial y el comienzo de otra en contra de Silvia Beatriz Gette Ponce, pero esta vez vinculando a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo.
El hecho de haber señalado Rafael Antonio Velilla Delgado que Edgar Ignacio Fierro Flórez le ofreció dinero para que participara en el soborno diciendo que Silvia Beatriz Gette Ponce a su vez le había prometido dinero, revela con claridad la idea de tenderle una trampa a ésta. Ahora, las afirmaciones de Rafael Antonio Velilla Delgado relativas a que cuando Edgar Ignacio Fierro Flórez tendiera la trampa aquel le serviría de testigo; que Fierro Flórez, Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y él (Velilla Delgado) estaban relacionados con el soborno; que las comunicaciones acerca del mismo se hicieron por teléfono celular; que el plan de exigirle 2.000 millones de pesos a Silvia Beatriz Gette Ponce se frustró porque ésta no quiso pagar para evitar que la vincularan con la muerte de Fernando César Cepeda Vargas, a juicio del demandante sirven para fundamentar la idea de la trampa.
De otra parte, el recurrente muestra lo que a su juicio son las afirmaciones comunes entre lo declarado por Edgar Ignacio Fierro Flórez y Rafael Antonio Velilla Delgado, es decir, que los dos manifestaron que pertenecieron a la misma organización paramilitar; señalaron la época de la ejecución del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas; que la referida organización se encargó de ella; que uno la ordenó (Fierro Flórez) y el otro la llevó a cabo (Velilla Delgado); que ambos refirieron que se pagaron 150 millones de pesos; que igualmente los dos estaban interesados en los beneficios de la Jurisdicción de Justicia y Paz; que ambos hicieron referencia a la intervención de Jorge palacios Salas en la negociación del asesinato; que hicieron mención a Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo; pero también a alias “Aguas” y alias “28” y al sitio del homicidio.
Posteriormente, el defensor señala las expresiones de Edgar Ignacio Fierro Flórez y Rafael Antonio Velilla Delgado que considera se oponen, valga decir, que mientras que Fierro Flórez dijo que fue testigo del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, Velilla Delgado dijo que éste no lo había sido. Así mismo, que si bien Fierro dio por sentado que quien había pagado por la muerte de Cepeda Vargas fue Silvia Beatriz Giette Ponce, Velilla sostuvo que Fierro nada sabía del pago y que Gette Ponce tampoco tenía que ver con el asesinato de Cepeda.
Mientras que Edgar Ignacio Fierro Flórez afirmó que Silvia Beatriz Gette Ponce pagó por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas porque era un problema para ella, Rafael Antonio Velilla Delgado expresó que se vinculó a Gette Ponce en dicho deceso a raíz de la extorsión que planearon Fierro Flórez y alias “28”, pues le exigieron 2.000 millones de pesos para no culparla del mismo, no obstante, como ésta no cedió a sus pretensiones, la señalaron de haber ultimado a Cepeda Vargas.
Si bien Edgar Ignacio Fierro Flórez sostuvo que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba comprando testigos como alias “Chiqui” con el fin de que fuera desvinculada del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, por su parte Rafael Antonio Velilla Delgado aclaró que él y alias “Chiquí” se habían apartado de Fierro Flórez por cuanto la idea de culpar a Gette Ponce se había salido de las manos. Mientras que Edgar Ignacio Fierro Flórez sostuvo que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo lo sobornó para que la versión sobre la muerte de Fernando César Cepeda Vargas favoreciera a Silvia Beatriz Gette Ponce sindicada de ser la determinadora de la misma, Rafael Antonio Velilla Delgado señaló que lo del presunto soborno surgió tras haberse frustrado la exigencia extorsiva de Fierro Flórez a Gette Ponce, así que Fierro decidió tenderle una trampa a Martínez Pumarejo.
Así las cosas, el demandante concluye que no es posible arribar a un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo en el delito de soborno en la actuación penal y, por tanto, pide casar la sentencia y absolver al citado por duda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de los libelos presentados por los defensores de Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo con el fin de determinar si se cumplen las exigencias señaladas en precedencia o si, por el contrario, los censores simplemente intentan hacer prevalecer su postura sobre la fijada por el Tribunal, caso en el cual no será necesario superar las falencias que evidencien las demandas.
II. Sobre las demandas en concreto: 1. Libelo presentado en representación de Silvia Beatriz Gette Ponce: Primer cargo: Por la senda de la violación directa de la ley sustancial el defensor alega que el Tribunal incurrió en la “interpretación errónea” del artículo 444A del Código Penal lo cual, dice, “condujo a su indebida aplicación”, razón por la que asegura que se desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 ibídem.
Al respecto expresa, en síntesis, que como el ofrecimiento de dinero se le hizo a Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien solo tenía un “conocimiento indirecto” acerca de la participación de Silvia Beatriz Gette Ponce en el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, mientras que el artículo 444A del Estatuto Punitivo alude a que se trate de un “testigo de un hecho delictivo”, por ende, a juicio del censor, la norma se refiere a un “ testigo directo, excluyendo cualquier otra categoría ”, lo cual, asegura, guarda concordancia con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, en donde se señala que “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir”, amén que de acuerdo con el espíritu del legislador, con el artículo 444A se busca proteger la prueba directa en el sistema de procesamiento acusatorio.
Así las cosas, aduce que como Fierro Flórez no tiene la condición de testigo directo, en el caso particular no concurre el elemento normativo del tipo “testigo de un hecho delictivo”, como para predicar el delito de soborno en la actuación penal, por ende, pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce por atipicidad de la conducta.
La presentación de la censura en los términos que anteceden envuelve varios errores formales que llevan a señalar que se debe inadmitir. En primer lugar, el sentido o concepto de violación seleccionado por el demandante no se aviene con el discurso que le sirve de sustento al cargo postulado. En efecto, al denunciarse la “interpretación errónea” del artículo 444A del Código Penal, era de esperarse que el libelista diera a conocer que, a pesar de haber sido seleccionada correctamente la norma en cita, al determinar su alcance el juzgador de segundo grado se había equivocado, por lo que se imponía ajustar el mismo.
Esto, por cuanto no debe perderse de vista que el sentido o concepto de violación de la interpretación errónea, exige que el esfuerzo discursivo se enfoque en demostrar que, a pesar de la correcta selección de la norma sustancial por el juzgador ad quem, le confirió un efecto limitado o excesivo diverso al que se deriva objetivamente de su contenido.
Por tanto, cuando se alega la interpretación errónea de una norma sustancial, la cuestión estriba en patentizar que a pesar de que la disposición se eligió acertadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Así las cosas, es evidente que, vista la pretensión del recurrente, el sentido o concepto de violación que alega no es el adecuado, por cuanto nótese que a la postre pide que se case la sentencia condenatoria y que, en consecuencia, se absuelva a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce del delito de soborno en la actuación penal, de donde se sigue que lo que en realidad denuncia es la aplicación indebida del artículo 444A del Código Penal que describe dicho ilícito, mas no su interpretación errónea.
Ahora, como se acaba de identificar que lo pretendido por el censor es poner de manifiesto la aplicación indebida de una norma sustancial (art. 444A C.P.), conviene recordar que en esos casos el esfuerzo argumentativo del recurrente ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada.
En otras palabras, lo que se persigue patentizar al alegar dicho sentido o concepto de violación, es que una norma distinta a la empleada por el juzgador ad quem es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia recurrida. De otra parte, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, conforme se dejó expuesto, no debe confundirse este concepto de violación con los eventos en donde, por dársele un alcance equivocado a uno o varios de los elementos que integran la norma, la misma no es aplicada o es utilizada indebidamente.
En efecto, es pertinente recordar que tanto la aplicación indebida como la exclusión evidente de una norma pueden darse a consecuencia de la errónea interpretación de uno o varios de los elementos que la componen. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de uno o plurales elementos que integran la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.
En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se pregona que como resultado de la errónea interpretación de la disposición sustancial se cae en su indebida aplicación, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como (ii) establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo e indicar las razones por las que ella resulta equivocada, (v) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi) demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado que dio lugar a la utilización incorrecta de la disposición. De otro lado, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su exclusión evidente, se impone que el recurrente (i) indique el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo.
Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio inherente al punto de derecho que se analiza.
Reseñado lo anterior, es claro que en razón de que el recurrente no eligió correctamente el sentido o concepto de violación, pues denunció la interpretación errónea de una norma sustancial cuando en realidad ha debido alegar su aplicación indebida por errónea interpretación, ello lo condujo a no cumplir a cabalidad con la labor argumentativa que le correspondía agotar con el propósito de demostrar que en el caso de la especie no era posible utilizar el artículo 444A del Código Penal.
En efecto, dejando de lado que el censor se equivocó al elegir el sentido o concepto de violación, se aprecia que en este caso, al comparar el esfuerzo discursivo que se debe agotar cuando se alega la aplicación indebida por errónea interpretación de una norma con el efectuado por el defensor, es claro que escasamente deja esbozado el aspecto de derecho que es objeto de ataque, valga decir, que a su juicio no hay lugar a predicar la constatación del elemento normativo del tipo consistente en que la entrega de dinero se haya realizado al “testigo de un hecho delictivo”, pues es incontrastable que luego ofrece un conjunto de consideraciones que se apartan tanto del derrotero que se debe cumplir y que atrás se reseñó, como del ordenamiento jurídico.
Previo a verificar tal situación, conviene señalar que el tipo de soborno en la actuación penal previsto en el artículo 444A del Estatuto Punitivo, desde el punto de vista dogmático, es de sujeto activo monosubjetivo, en tanto que puede ser realizado por una sola persona. Así mismo, frente a la calidad del actor, como lo adujo el Tribunal, es de sujeto activo indeterminado, por cuanto no exige ninguna condición especial para ejecutar la acción descrita en el tipo.
A su vez, el tipo en cita es mono ofensivo, por cuanto se enfoca en salvaguardar el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia como por igual lo indicó el ad quem. Así mismo, es tanto de conducta instantánea, porque se agota en un solo momento, como de peligro, toda vez que basta la amenaza al bien jurídico en cita, para que se pueda predicar su consumación. Igualmente, conforme lo dijo el juzgador de segundo grado, es de mera conducta, por cuanto no exige que el testigo de un hecho delictivo efectivamente se haya abstenido de concurrir a declarar, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, toda vez que basta que se le haga entrega de dinero o de otra utilidad o de ambas cosas, o que se le prometa una de ellas o las dos, sin importar la proporción individual de cada una.
Además, cabe señalar que cuanto como consecuencia de la entrega o promesa de dinero o de otra utilidad se consigue que el sobornado rinda testimonio alterando la verdad en razón del acuerdo que ha existido con el sobornante, en este último además concurre la condición de determinador del delito de falso testimonio y en aquél la de autor del mismo.
Es decir, en el supuesto que se viene de señalar, respecto del sobornante, se presenta un concurso material de delitos de soborno en la actuación penal en calidad de autor y de determinador de la conducta punible de falso testimonio. De otra parte, como el tipo de soborno en la actuación penal es de conducta alternativa, como igual lo indicó el Tribunal, es decir, entregar o prometer dinero u otra utilidad, respecto de lo primero no importa la clase de bien que se transmite al testigo, como tampoco el modo o los medios empleados.
Por su parte, la promesa debe ser concreta, así que basta que se entienda de qué se trata, la cual a su vez debe tener la capacidad de alterar la voluntad del testigo para que se abstenga de declarar o para que falsee su versión. Cabe anotar que quedan excluidos medios distintos a la entrega o promesa de dinero o de otra utilidad para poder predicar el delito de soborno en la actuación penal, tales como las meras peticiones o los ruegos o súplicas, pues en esos eventos, de llegarse a comprobar que ello tiene relación directa con que el testigo haya falseado su declaración, se estará en la condición de determinador del delito de falso testimonio.
También quedan excluidas las amenazas para que se rinda testimonio en oposición de lo realmente conocido, pues en este caso se tratará del delito de amenazas a testigo previsto en el artículo 454A del Código Penal. De otra parte, el tipo de soborno en la actuación penal prevé un elemento subjetivo simple, pues exclusivamente se hace referencia a obtener provecho para sí o para un tercero. En cuanto a su estructura, es un tipo básico, si se tiene en cuenta que no remite a otro; compuesto, ya que se refiere tanto a varios verbos (entregar o prometer dinero u otra utilidad) como a múltiples comportamientos (abstenerse de concurrir a declarar, faltar a la verdad o callarla total o parcialmente), de manera que con cualquiera de lo primero, en unión de lo de lo segundo, se reputa consumado.
De otra parte, conviene indicar que la expresión “hecho delictivo” a que se refiere el artículo 444A del Código Penal al describir el ilícito de soborno en la actuación judicial, no es equivalente a conducta punible como a priori pudiera interpretarse. Al respecto recuérdese que la expresión “hecho delictivo” se emplea en el artículo 444A del Código Penal para señalar aquello de lo que se es testigo, como lo refiere el fallador plural.
Ahora, si testigo es “la persona que da testimonio de una cosa o lo atestigua”[footnoteRef:5], en materia penal ello hace referencia a la persona que relata oficialmente lo ocurrido o sucedido jurídicamente relevante para dicha especialidad, lo cual es muy amplio, como en adelante se verá. [5: Diccionario de la Real Academia Española.] Entonces, como de lo que se trata con la prueba testimonial —como con cualquier otro medio de conocimiento— es de reconstruir lo sucedido jurídicamente relevante, de esto se sigue que la expresión hecho delictivo se refiere a todos los aspectos inherentes a ese contexto, como lo refirió el ad quem.
Por tanto, entender restringidamente que cuando se indica en el artículo 444A del Estatuto Punitivo que la entrega o promesa de dinero u otra utilidad se limita a la que se hace a la persona que solo fue testigo de una “conducta punible”, conduce a reducir el alcance de la expresión “hecho delictivo”, con lo cual de paso se dejaría de sancionar el soborno a testigos en la actuación penal que eventualmente declaren sobre aspectos que no se relacionan directamente con ésta.
Piénsese, por ejemplo, en el evento en que se investigue un delito sexual en donde el ofendido sea un infante y el interés en el testigo se cifre en indagar acerca de la actitud pasada del procesado frente a los menores de edad, caso en el cual, de equipararse la expresión hecho delictivo a la de conducta punible, de suyo sería incontrastable que el testigo no lo fue de tal ilícito contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Es más, hay prueba en general y testimonial en particular, que ni siquiera está orientada a la demostración del acontecimiento jurídicamente relevante, sino que se dirige a respaldar o desvirtuar la credibilidad de un declarante, de donde se sigue que si la expresión hecho delictivo se agotara con la de conducta punible, haría más remoto predicar el delito de soborno en la actuación penal, a pesar de que estuviera demostrada la entrega o promesa de dinero u otra utilidad para que el deponente falseara su dicho con el propósito de demeritar lo expresado por otro, de manera que así sucesivamente la casuística se hace interminable.
Es más, basta remitirse a la normatividad procesal penal para confirmar que la expresión “hecho delictivo” no es equivalente a “conducta punible”, si se tiene en cuenta que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que “las pruebas [incluida la testimonial, por supuesto,] tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado”.
A su turno, el artículo 373 de la Ley 906 prevé que “ los hechos y circunstancias de interés en la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código”, valga decir, los señalados en el artículo 382 ídem, entre los cuales se halla “la prueba testimonial”, mientras que el artículo 392 ibídem hace referencia a que al interrogar al testigo “toda pregunta versará sobre hechos específicos” y el artículo 375 ejusdem indica que “el medio de prueba deber [á] referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado… [o] para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Pero no solo a partir de la Ley 906 de 2004 se logra arribar a la conclusión de que la expresión hecho delictivo no es equivalente a la de conducta punible, sino que la Ley 600 de 2000 también conduce a esa misma deducción, toda vez que en su artículo 237 prevé que “los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio”, dentro de los cuales está la prueba testimonial, según lo señala en el artículo 233 ídem.
Igualmente, lo que se viene de indicar se constata al revisar el contenido del artículo 235 de la Ley 600 de 2000, por cuanto allí se hace referencia a que se rechazarán “las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso ”. Así mismo, si se repara que en el artículo 276 de la Ley 600 se consagra que dentro de las reglas para recibir el testimonio está la relativa a que una vez se le “inform [e] sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de declaración … [se] le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos… [pero además,] el funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación ”, de esto por igual se sigue que la expresión “hecho delictivo” a que se refiere el artículo 444A del Código Penal, para referirse a de lo que se es testigo en una actuación penal, no se limita a lo relacionado con la conducta punible.
Como se puede evidenciar, en las normas procesales que se traen —tanto de la Ley 600 como de la 906— la mención a la expresión “conducta punible” tan solo constituye uno de los aspectos que se pueden conocer a través de la prueba testimonial, mas no el único. Resulta necesario añadir, en concordancia y complemento con lo que se viene de señalar y siguiendo la misma línea de pensamiento del Tribunal, que como el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el medio de prueba deber [á] referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias”, de esto se sigue que el testigo también lo puede ser respecto de igual connotación. De otra parte, la doctrina ha señalado que “cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.
No existe entonces una representación directa o inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de este, a saber: el relato de terceros”[footnoteRef:6]. [6: Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, editorial Temis, 2006, tomo II, página 68.] Por su parte, la Sala[footnoteRef:7] se ha referido a este aspecto en los siguientes términos: [7: CSJ AP4708-2017, 24 jul.2017, rad. 48355.] De otra parte, en el evento simplemente enunciado por el actor, consistente en censurar el valor probatorio otorgado a los testigos… por ser de oídas, precísese que por esa sola condición —testigo de oídas o ex auditu— no podría descartarse una prueba, pues su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, salvo para soportar exclusiva y únicamente la sentencia condenatoria (tarifa legal negativa), siendo viable apreciarla tal cual se ha venido decantando por la jurisprudencia (entre otras, CSJ AP, 21 may. 2009, Rad. 22825): “[…] aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso; de ahí que en la apreciación del referido medio de persuasión sea menester establecer: Inicialmente, sí se trata de un testigo de referencia de primer grado o de segundo grado o grados sucesivos, entendiendo que aquél es quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, y éste, el que al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.
Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo[footnoteRef:8]. [8: “Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006.
Rad. 15286 y 19561, respectivamente.”] En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señas particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho[footnoteRef:9]. [9: “Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal” “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177.
Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España) 1999. y López Barja Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”, pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004.”] Y, finalmente, en tercer lugar, también la jurisprudencia ha señalado que es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de modo que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo, siendo entonces fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración[footnoteRef:10]. [10: “Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006.
Rad. 23960.”] En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, ‘aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo’[footnoteRef:11], lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia.” [11: “Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995.
Rad. 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001. Rad. 15286 y 5 de octubre de 2006. Rad. 23960.”] Así las cosas, la condición de testigo, tanto en la Ley 906 de 2004 como en la Ley 600 de 2004, no se reduce a que lo sea directamente de los hechos que narra, sino que también lo puede ser de manera indirecta, esto es, refiriendo el relato de terceros, de modo que el tema será de su poder suasorio y no de su validez.
En esa medida, cuando en el artículo 444A del Código penal se alude a la expresión “testigo de un hecho delictivo” se está haciendo referencia tanto al “directo como al indirecto”, según lo prevé la ley, la jurisprudencia y la doctrina, como viene de verse, conforme por igual lo interpretó el juzgador de segundo grado. En esa medida, el artículo 444A del Estatuto Punitivo, no excluye de protección al testigo indirecto, pues de llegarse a esa comprensión, sería tanto como admitir que es legítimo el soborno del testigo indirecto, a pesar de que sirva para demostrar, como lo señala el artículo 375 de la ley 906 de 2004, “los hechos o circunstancias de la conducta delictiva” e, igualmente, otros aspectos en la actuación penal.
De otra parte, no se requiere de la previa existencia de una decisión judicial que convoque a declarar a la “persona que fue testigo de un hecho delictivo” para que se le pueda reputar como tal (testigo), pues esta condición se adquiere es en razón de la circunstancia de conocer uno cualquiera de los aspectos que son materia de investigación con motivo del hecho delictivo, mas no por la convocatoria a que rinda su versión, de manera que probatoriamente se dilucidará esa condición. Así las cosas, la entrega o promesa de dinero u otra utilidad, bien puede ocurrir con anterioridad a que el testigo sea llamado a declarar por la respectiva autoridad judicial, pues, de un lado, no debe perderse de vista que la condición de testigo se adquiere de la circunstancia de conocer uno cualquiera de los múltiples aspectos que interesan del hecho delictivo y; de otro, el bien jurídico que se ampara con el delito previsto en el artículo 444A del Código Penal es la eficaz y recta impartición de justicia, así que realizado el soborno al testigo para que no rinda su declaración o la falsee, se atenta efectivamente contra dicho bien jurídico.
Cabe señalar adicionalmente, que como el artículo 444A del Estatuto Punitivo se refiere al soborno que se produce en la actuación penal, ello ha de entenderse que abarca aquellas en donde se imponente sanciones aflictivas, como las que cursan en la jurisdicción penal ordinaria, la penal militar y penal para adolescentes, etc. Evidenciada la estructura del tipo contemplado en el artículo 444A de la Ley 599 de 2000 y visto el alcance de lo alegado por el defensor, quien en síntesis afirma que como Edgar Ignacio Fierro Flórez solo tiene la calidad de testigo “indirecto” del “hecho delictivo” entonces no era posible predicar el ilícito de soborno en la actuación penal, pues debe entenderse que la norma en cita solo se refiere al soborno que recae sobre el testigo “directo” “excluyendo cualquier otra categoría”, de esto se sigue que no solo deja de lado la ley, la jurisprudencia y la doctrina atrás reseñadas, sino la realidad procesal en donde se muestra que respecto del acontecimiento jurídicamente relevante tuvo conocimiento directo de algunos aspectos, conforme lo concluyó el Tribunal, con lo cual de suyo pierde toda trascendencia la censura.
Es que en gracia a discusión, se observa que el libelista solo tiene en cuenta lo relativo a la versión de Edgar Ignacio Fierro Flórez relacionada con la participación de Silvia Beatriz Gette Ponce en el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, mas no la restante información que suministró respecto de lo que conoció directamente sobre el particular, como por ejemplo, que fue el encargado de autorizar personalmente la ejecución de Cepeda Vargas, de donde se sigue que con ello el censor incurrió en un nuevo desacierto, pues no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos declarados en la sentencia. Al anterior desacierto formal del demandante se adiciona otro, toda vez que éste asume que el delito de soborno en la actuación penal se creó con el exclusivo propósito de proteger al testigo en los procesos que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004, olvidando que el artículo 10 de la Ley 890 de 2004, que adicionó el artículo 444A al Código Penal, entró en vigencia antes de la Ley 906, con lo cual es claro que el delito en cita es predicable de cualquier proceso de carácter penal con independencia del sistema procesal aplicable.
La referencia que hace el recurrente a las discusiones en la formación de la Ley 890 de 2004 son descontextualizadas, pues si bien en el Congreso se dijo que el delito de “ soborno en la actuación penal… es un nuevo tipo… y [que] era necesario crearlo ya que estamos protegiendo antes que nada al testigo, [también se afirmó que] estamos protegiendo la administración de justicia, y que en el sistema acusatorio el testigo va a ser fundamental… Entonces, hemos querido proteger más esta institución que [el] testimonio[footnoteRef:12]. [12: Gaceta del Congreso No. 391 de 2004.] Por tanto, evidenciadas las falencias formales de la demanda y su inocultable falta de trascendencia, resulta obligado señalar que la misma debe ser inadmitirá. Segundo cargo: Como quiera que en esta oportunidad el defensor alega que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento al valorar el testimonio del servidor del Cuerpo Técnico de Investigación Juan Pablo Sepúlveda Villa, lo cual, en su concepto, trajo como consecuencia que condenara a Silvia Beatriz Gette Ponce como determinadora del delito de soborno en el actuación penal, pues no tuvo en cuenta que el citado indicó que tras entrevistar a algunos directivos de la Universidad Autónoma del Caribe no pudo establecer un vínculo entre Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, así que de haber apreciado el ad quem en su integridad aquel dicho y si, a su vez, hubiera “entrelazado” esto con las restantes pruebas, habría concluido que la Fiscalía no logró demostrar que entre Gette Ponce y Martínez Pumarejo existió una relación cuyo objeto fuera buscar que Edgar Ignacio Fierro Flórez falseara su versión en el proceso adelantado por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas para favorecer a Gette; de lo anterior se sigue que esta censura debe ser inadmitida en razón de su intrascendencia, toda vez que no tiene en cuenta la realidad procesal, el contenido del fallo impugnado y tampoco desvirtúa la totalidad de las bases probatorias que le dan sustento al mismo.
En efecto, la Sala tiene sentado el criterio conforme al cual, cuando se alega error de hecho por falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones esenciales que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. Así mismo, si se recorta un determinado elemento de convicción, ello supone que se ha omitido un sector importante del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.
Por su parte, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de que ésta es tenida en cuenta, de su contenido material no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, es decir, le cambia su sentido. Además, cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad —como en efecto se hace en el caso de la especie— y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material, lo que según se verá más adelante, no es cumplido por el recurrente.
Por tanto, el libelista debe argumentar cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo determinante en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, es decir, en ese empeño está proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la actuación, desacierto en el que incurre el defensor conforme se mostrará más adelante.
Igualmente, es preciso recordar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. Bajo esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de la sana crítica, con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
En el caso de la especie se tiene que el demandante alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el servidor del Cuerpo Técnico de Investigación Juan Pablo Sepúlveda Villa, tras entrevistar a algunos directivos de la Universidad Autónoma del Caribe, no pudo establecer un vínculo entre Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, cuyo objeto fuera lograr que Edgar Ignacio Fierro Flórez falseara su versión en favor de Gette Ponce en el proceso adelantado por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas y al que aquella fue vinculada; así que indica el censor que si no se hubiera omitido valorar tal circunstancia, no se habría podido condenar a Gette como determinadora del delito de soborno en la actuación penal.
Así las cosas, ello impone señalar, de un lado, que el defensor no tiene en cuenta lo que en verdad declaró el funcionario del CTI Juan Pablo Sepúlveda Villa, así como la razón de su dicho y, de otro lado, que es claro que el recurrente ignoró los medios de convicción de que se sirvió el Tribunal para predicarle a Gette Ponce la condición de determinadora y, a su vez, que olvidó que no necesariamente se debe contar con prueba directa para acreditar la referida relación y su propósito.
En primer lugar, conviene recordar que Juan Pablo Sepúlveda Villa, en lo que tiene que ver con la averiguación que hizo en la Universidad Autónoma del Caribe, expresó lo siguiente[footnoteRef:13]: [13: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, corte 3, minuto 51:57 y ss.] Defensor: ¿Refirió Usted que hizo una visita a la universidad, entre otros motivos era observar lo atinente al dinero, pero no era el único motivo? Testigo: Si.
Defensor: ¿Esa visita que Usted hizo fue una sola o fue varias veces a Barranquilla para adelantar investigaciones respecto de este proceso? Testigo: no doctor, en una sola oportunidad estuve. Defensor: ¿Usted recuerda dentro de esa oportunidad haber llevado a cabo algún tipo de entrevista o entrevistas relacionadas con este caso? Testigo: sí señor, se realizaron varias entrevistas.
Defensor: ¿Recuerda Usted a qué personas con qué objeto, no nombres, el objetivo? Testigo: la finalidad de las entrevistas era poder saber si efectivamente el doctor Arcadio y la doctora Gette tenían algún tipo de vinculación, si se quiere digamos que hacia eso apuntaba la búsqueda de entrevistas para saber qué tipo de relación existió entre ellos, digamos que era lo que se buscaba.
Defensor: ¿Aproximadamente a qué personas y qué tipo, si eran directivos, estudiantes? Testigo: eran entrevistas a directivos. Defensor: ¿Recuerda cuál fue el resultado y si el mismo quedó plasmado en algún informe? Testigo: se dejaron plasmadas unas entrevistas donde el resultado es que no existía ningún tipo de relación, por lo menos fue lo manifestado por las personas que se entrevistaron allá en la universidad.
Defensor: ¿O sea de esas personas ninguna dio certeza de esa relación? Testigo: Ninguna. Como se puede apreciar, la indagación que realizó Juan Pablo Sepúlveda Villa en la Universidad Autónoma del Caribe se contrajo a constatar, con algunos de sus directivos, si entre Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo existía algún vínculo, es decir, nada dijo el testigo en cita acerca de que le hubiera averiguado a aquellos, no solo sobre la relación sino también el propósito de la misma, en particular orientada a lograr que Edgar Ignacio Fierro Flórez falseara su versión en el proceso adelantado por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas en aras de favorecer a Gette Ponce, como para concluir, a partir de tal pesquisa, que como no se demostró ni el vínculo ni su fin, entonces el lazo entre Gette Ponce y Martínez Pumarejo definitivamente no se presentó. Adicionalmente, nótese que la averiguación que efectuó Juan Pablo Sepúlveda Villa se limitó a una sola visita a la Universidad Autónoma del Caribe y a un reducido grupo de personas, del que no se conoció el nivel de cercanía con Silvia Beatriz Gette Ponce en orden a establecer qué tanto sabían de ella, de donde se sigue que su indagación no fue exhaustiva.
Igualmente, se observa que Juan Pablo Sepúlveda Villa fue claro al señalar que solo se podía afirmar la ausencia de un vínculo según “ las personas que se entrevistaron allá en la universidad”, de donde se sigue que con ello no se descartaba que lo hubiera. Ahora, pese a lo anterior, el recurrente afirma que en razón de haberse mutilado la declaración de Juan Pablo Sepúlveda Villa en punto de que no logró establecer ningún vínculo entre Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, entonces no era posible predicar una relación entre estos, con lo cual es evidente que quien en realidad incurre en un falso juicio de identidad es el libelista, en particular por distorsión, toda vez que a partir de la somera averiguación que se refirió atrás, asegura que definitivamente no era posible sostener que existió un vínculo entre Gette Ponce y Martínez Pumarejo a partir del cual se buscara que Edgar Ignacio Fierro Flórez falseara su versión en el proceso adelantado por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas y al cual aquella había sido arrimada en aras de beneficiarla.
Es más, la debilidad del ataque casacional propuesto por el demandante es tan evidente, que luego de señalar que de no haberse dejado de lado el dicho del servidor del Cuerpo Técnico de Investigación Juan Pablo Sepúlveda Villa en el aspecto anotado, solo atina a decir que si tal dicho se hubiera “entrelazado con el resto del material probatorio debatido en el juicio oral, se habría concluido que las pruebas de la Fiscalía General de la Nación no demuestran que entre Arcadio Tobías Martínez Pumarejo y Silvia Beatriz Gette Ponce existió una relación que tuviera por objeto la supuesta corrupción de la versión que en indagatoria suministraría Edgar Ignacio Fierro Flórez… en el proceso que se adelanta por el homicidio de Fernando Cepeda Vargas”.
Así las cosas, se aprecia que ningún esfuerzo argumentativo efectúa el recurrente con el propósito de identificar las pruebas de que se sirvió el Tribunal para condenar a Silvia Beatriz Gette Ponce como determinadora del delito de soborno en la actuación penal en orden a confrontarlas con el infundado error de hecho que propone, por lo que es claro que, en gracia a discusión, el censor ni siquiera demuestra la trascendencia del yerro que alega.
Con todo, se observa que los juzgadores de instancia se refirieron puntualmente a la prueba que les sirvió para condenar a la procesada Gette Ponce. En ese sentido, se tiene que el a quo, con el propósito de deducirle responsabilidad a Silvia Beatriz Gette Ponce en el delito de soborno en la actuación penal, señaló que Edgar Ignacio Fierro Flórez manifestó de manera inequívoca que previo a la versión que debía rendir en el proceso que se sigue por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, al cual fue vinculada Silvia Beatriz Gette Ponce, se entrevistó con Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, quien le expresó que iba como emisario de aquella, la cual le ofrecía 500 millones de pesos para que afirmara que ella no era la persona que había pagado para asesinar a Cepeda Vargas sino María Paulina Ceballos Pardo.
Así mismo, el a quo recordó que una vez Edgar Ignacio Fierro Flórez se enteró de esa propuesta, no la aceptó, y que por intermedio del abogado de las Autodefensas Unidas de Colombia Jorge Palacios Salas, ya fallecido, quien se reunió con Silvia Beatriz Gette Ponce y otra persona (Juan Carlos Rada), confirmó que en efecto ésta estaba pagando por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas.
Igualmente, se tiene que el a quo señaló que Edgar Ignacio Fierro Flórez manifestó que puso en conocimiento de la Fiscalía el ilegal ofrecimiento que se le estaba haciendo y, a su vez, que acordó con Arcadio Tobías Martínez Pumarejo que el dinero sería recogido por su cuñado David Mostacilla Silva, de todo lo cual dio parte al ente acusador, motivo por el que Martínez Pumarejo fue capturado en el momento en que le hacía entrega de casi 250 millones de pesos a Mostacilla Silva.
Cabe señalar que el juzgador de primer grado por igual expresó que David Mostacilla Silva confirmó lo anterior en juicio y que Juan Pablo Sepúlveda Villa constató que en efecto Arcadio Tobías Martínez Pumarejo visitó a Edgar Ignacio Fierro Flórez para la época previa a la versión que este debía rendir en el proceso adelantado por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas al cual estaba vinculada Silvia Beatriz Gette Ponce.
Por tu parte, el Tribunal puso de manifiesto el hecho de que Edgar Ignacio Fierro Flórez fue enterado de que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba ofreciendo 150 millones de pesos para asesinar a Fernando César Cepeda Vargas, quien una vez consultó el asunto con otros jefes paramilitares autorizó el asesinato. Además, el ad quem, al igual que el a quo, señaló que según Fierro Flórez, por intermedio del abogado Jorge Palacios Salas, se constató que efectivamente Silvia Gette estaba ofreciendo la suma anotada para ultimar a Cepeda Vargas y que tras las consultas respectivas con los jefes paramilitares, Fierro autorizó el asesinato.
De otra parte, una vez el juez plural hizo hincapié en que en el sub judice no se estaba juzgando si Silvia Beatriz Gette Ponce había participado en el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, sino que esa era la versión que tenía Edgar Ignacio Fierro Flórez y que a su vez había entregado en la Jurisdicción de Justicia y Paz y por la cual se le ofreció una gran suma de dinero para que la cambiara en la investigación seguida en la justicia ordinaria por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas e inculpara a María Paulina Ceballos Pardo y además se refirió a la responsabilidad de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo; el ad quem concluyó que la relación entre Gette Ponce y Martínez Pumarejo se dio a través de la figura del mandato, en tanto que aquella le encomendó a éste contactar a Fierro Flórez para que le ofreciera una fuerte suma de dinero en orden a que se le excluyera de haber participado en el asesinato.
En ese sentido, el juzgador de segundo grado puso de manifiesto que con fundamento en el testigo de cargo Edgar Ignacio Fierro Flórez, a lo que se debía agregar el hecho cierto de que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba vinculada al proceso adelantado por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, se concluía que la citada sí tenía interés en que el caso se le definiera a su favor, amén de que era evidente que Fierro Flórez, por su condición de jefe de paramilitar, efectivamente tenía un conocimiento privilegiado de los hechos.
Adicionalmente, el Tribunal expuso que Edgar Ignacio Fiero Flórez, de forma circunstanciada, dio cuenta de que el ofrecimiento de dinero que se le hizo para que brindara una versión favoreciendo a Silvia Beatriz Gette Ponce provenía de ésta, de quien afirmó que le había entregado 150 millones de pesos a las Autodefensas Unidas de Colombia para asesinar a Fernando César Cepeda Vargas, por lo que a juicio del ad quem era incontrastable el interés que Gette Ponce tenía por “comprar” el testimonio de Fierro Flórez.
Adicionalmente, el Tribunal indicó que Silvia Beatriz Gette Ponce tenía capacidad económica y por ello envió a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo para que hablara con Edgar Ignacio Fierro Flórez, precisando que Martínez Pumarejo no solo no tenía capacidad económica, sino que tampoco le nacía interés alguno en el asunto, como sí a Gette Ponce.
En suma, se observa que no solo el error de hecho por falso juicio de identidad propuesto por el recurrente no tiene asidero, sino que el censor no atina a desvirtuar las bases probatorias del fallo impugnado, de donde se sigue que la censura materia de análisis formal carece de trascendencia y de allí que se imponga su inadmisión. Tercer cargo: Como en esta oportunidad el recurrente alega que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición en relación con el hecho indicador de los dos indicios en que a su juicio se fundó para derivarle responsabilidad a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce en el delito de soborno en la actuación penal en calidad de determinadora, pero en ese empeño lo que se observa es que el libelista ignora la realidad procesal y prefiere imponer su particular punto de vista, en especial a partir de tomar aisladamente los datos que sirven de fundamento a los hechos indicantes, de esto se sigue que es claro que no patentiza la consolidación de los errores de hecho que plantea y por ende la presente censura, al igual que las anteriores, debe ser inadmitida.
Con el propósito de evidenciar los defectos formales en que incurre el demandante, inicialmente se debe traer a colación lo que la Sala tiene dicho en relación con el alcance de los indicios en el sistema acusatorio, de manera que al respecto ha sostenido: …el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba, acertadamente, que “los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica”.
En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluyó al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas —elevadas a la categoría de medios de conocimiento— que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. (…) En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.
Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.
(CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468) Ahora, las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias que se vienen de aludir, pueden efectuarse con fundamento en un solo dato o hecho indicador o con base en la convergencia y concordancia de varios de ellos, respecto de los cuales, cabe advertir que, considerados individualmente, es factible que no tengan la entidad suficiente para sustentar la conclusión. Al respecto la Sala ha señalado[footnoteRef:14]: [14: CSJ SP282-2017, 18 ene. 2017, rad. 40120.] …debe tenerse en cuenta que las inferencias inherentes a la denominada “prueba indiciaria” pueden hacerse a partir de un solo dato o “hecho indicador”… o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos, individualmente considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente a la conclusión. (…) [A su vez, la Sala ha precisado:] Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”;
(ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros. Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión;
(ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. Lo anterior, sin perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar, frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que se le atribuyen al fallador.
(CSJ SP16564, 16 Oct. 2016, Rad. 37175). Recordado lo anterior, se evidencia que el recurrente, al proponer la censura que ahora es objeto de análisis en su aspecto formal, de un lado, no tiene en cuenta la realidad procesal y, de otra parte, toma aisladamente los datos que sirvieron de fundamento al Tribunal para deducirle responsabilidad a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce en el delito de soborno en la actuación penal en calidad de determinadora, tras lo cual intenta hacer prevalecer, al estilo de las instancias, lo señalado por la prueba de descargo, en particular lo sostenido por Rafael Antonio Velilla Delgado, alias “El Costeño”.
En efecto, inicialmente se observa que el recurrente centra su ataque en lo que denomina “primer indicio” y “segundo indicio”, de donde se sigue que no tiene en cuenta la totalidad del contenido del fallo y por tanto no desvirtúa todas las bases del mismo. Desde luego, no debe perderse de vista que para quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo cuando arriba a sede de casación, se deben desvirtuar todos sus fundamentos e, igualmente, que las sentencias de primer y segundo grado, cuando —como aquí— tienen el mismo sentido, argumentativamente integran una sola unidad jurídica inescindible.
En esa medida, se aprecia que en síntesis el demandante solo toma un par de párrafos de la sentencia de segunda instancia (obrantes a páginas 45 y 46 de la misma) a fin de dar a entender que de ellos se extrae los que llama “primer indicio” y “segundo indicio”, cuyos hechos indicadores, asegura, no fueron demostrados. No obstante, se observa que al respecto el censor se limita a señalar un conjunto de hechos probados que son referidos por el Tribunal (páginas 45 y 46), sin que precise cuáles fueron los dos indicios a los que arribó el juzgador de segundo grado con fundamento en ellos, pues solo los denomina “primer indicio” y “segundo indicio”, pero además, en gracia a discusión, tampoco explica por qué carecerían de sustento sus hechos indicadores.
Por el contrario, enseguida se dedica, al estilo de las instancias, a refutar aquellos hechos probados, al parecer con el propósito de desvirtuarlos, pues escasamente deja enunciada su personal valoración probatoria sobre el particular. Como se puede apreciar hasta aquí, es claro que el libelista antepone su criterio individual en punto de unos hechos probados, respecto de lo cual se volverá más adelante.
De otra parte, las circunstancias a que se refiere el censor acerca de que la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce no se le impuso medida de aseguramiento al resolvérsele provisionalmente la situación jurídica en el proceso que se sigue por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas; o que inmediatamente después de la audiencia concentrada llevada a cabo respecto de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo se haya ordenado la captura de Gette Ponce; o que no se hubiera probado cuál fue el móvil del asesinato de Cepeda Vargas; tampoco cambian las cosas, pues para nada son confrontadas con las conclusiones de la sentencia, toda vez que simplemente se dejan enunciadas, amén de que la Sala tampoco se identifica su relación. El mismo comentario merece el hecho de que el recurrente traiga a colación el dicho de Rafael Antonio Velilla Delgado, pues en este caso nuevamente se limita a extraer lo que a su juicio se desprende de él, sin que en modo alguno entre a evidenciar la trascendencia del mismo frente a las conclusiones del fallo impugnado, toda vez que simplemente afirma que “el ad quem… debió tener en cuenta toda la prueba… sin dar por demostrados [los] hechos indicadores”.
Con todo, conviene recordar que tanto en la sentencia del a quo, como en la del ad quem, se ofrecieron múltiples razones para deducirle responsabilidad a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce en el delito de soborno en la actuación penal y como quiera que las mismas fueron reseñadas al examinar el cargo que antecede, sobra reeditarlas aquí. De otra parte, como quiera que el demandante cuestiona los que denomina “primer indicio” y “segundo indicio”, porque a su juicio no está demostrado su hecho indicador, al margen de que no precisa a cuál clase de indicios se refiere, en esencia se tiene que se trata de los de capacidad económica e interés para cometer el delito.
Cabe señalar entonces, que en lo que se refiere al indicio de capacidad económica, se tiene que está basado en los siguientes datos: A Silvia Beatriz Gette Ponce, en diciembre de 2012, la Universidad Autónoma del Caribe le hizo un préstamo por doscientos millones de pesos. Edgar Ignacio Fierro Flórez indicó que entre diciembre de 2012 y enero de 2013, es decir, con anterioridad a la fecha en que debía rendir su versión (11 de febrero de 2013) en el proceso seguido por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas al cual se vinculó a Silvia Beatriz Gette Ponce, fue visitado por el abogado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo en la cárcel donde estaba recluido, el cual le indicó que iba en nombre de Gette Ponce, la que le ofrecía quinientos millones de pesos para que sostuviera que quien había mandado asesinar a Cepeda Vargas era María Paulina Ceballos Pardo, de todo lo cual Fierro Flórez informó a la Fiscalía. Edgar Ignacio Fierro Flórez también refirió que acordó con Arcadio Tobías Martínez Pumarejo que la mitad del dinero le fuera entregada el 10 de febrero de 2013 en la ciudad de Barraquilla a su cuñado David Mostacilla Silva, es decir, la víspera a la fecha en que rendiría su versión, de lo que por igual dio parte a la Fiscalía. David Mostacilla Silva declaró que el 9 de febrero de 2013 visitó en la cárcel a Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien le pidió que recogiera doscientos cincuenta millones de pesos en la ciudad de Barranquilla, los que le dijo correspondían al soborno que le estaba haciendo Silvia Beatriz Gette Ponce con el fin de que cambiara su versión en un proceso, solicitud a la que aquel accedió y en cuyo cumplimiento fue acompañado por servidores de la Fiscalía. Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, al momento de su captura, no justificó la procedencia de los casi doscientos cincuenta millones de pesos en efectivo que se le incautaron y tampoco explicó por qué se los estaba entregando a David Mostacilla Silva, estando demostrado, conforme lo sostuvo Edgar Ignacio Fierro Flórez, que eran para que él faltara a la verdad en el proceso que se adelanta por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas con el fin de favorecer a Silvia Beatriz Gette Ponce.
Como se puede apreciar, siguiendo lo señalado por la Sala en SP282-2017, según se dejó expuesto en precedencia, la convergencia y concordancia de los datos que sirven para arribar a la conclusión del indicio de capacidad económica es incontrastable, toda vez que todos apuntan a señalar el origen, cuantía y la persona que hizo el ofrecimiento del dinero, de tal manera que lo que se observa es que el demandante, aisladamente, toma unos datos soslayando otros, con lo cual es claro que se opone a lo a su vez señalado por la Corte en SP 16564-2016, conforme por igual se dejó plasmado en líneas anteriores.
En esa medida, es evidente que el demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo, entendido este, en razón del principio de unidad jurídica inescindible, como los de primera y segunda instancia, pues ambos albergan idéntico sentido (condena). Ahora, como el recurrente cuestiona que el préstamo que se le hizo a Silvia Beatriz Gette Ponce fue de doscientos millones de pesos pero lo prometido a Edgar Ignacio Fierro Flórez ascendió a la suma de quinientos millones, de un lado, no puede perderse de vista que el acuerdo consistió en que antes de que Fierro Flórez rindiera su versión en el proceso adelantado por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas solo recibiría doscientos cincuenta y; de otra parte, que coincidió la época del préstamo con el ilegal compromiso adquirido con Fierro, amén de que a la postre únicamente se entregó esta última suma.
Ahora, en lo que hace relación al indicio de interés para cometer el delito, en particular el de soborno en la actuación penal, se tiene que está basado en los siguientes datos: Silvia Beatriz Gette Ponce fue vinculada al proceso que se adelanta por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas. Edgar Ignacio Fierro Flórez declaró ante la jurisdicción de Justicia y Paz que Silvia Beatriz Gette Ponce había pagado al grupo armado al margen de la ley al que él pertenecía para que asesinara a Fernando César Cepeda Vargas.
Edgar Ignacio Fierro Flórez, después de ser vinculada Silvia Beatriz Gette Ponce al proceso que se sigue por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas, por igual fue citado a rendir indagatoria en la misma actuación. Edgar Ignacio Fierro Flórez fue un comandante del grupo armado al margen de la ley que se dijo dio muerte a Fernando César Cepeda Vargas y en tal calidad tuvo acceso a información reservada.
El mismo Edgar Ignacio Fierro Flórez expresó que Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, le encomendó al abogado Jorge Palacios Salas que indagara acerca de si Silvia Beatriz Gette Ponce estaba pagando para darle muerte a Fernando César Cepeda Vargas, el cual en efecto se reunió con la citada confirmando que ello era así. Edgar Ignacio Fierro Flórez indicó que fue visitado por el abogado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo en la cárcel donde se encontraba privado de la libertad, el cual le indicó que iba en nombre de Silvia Beatriz Gette Ponce, la que le ofrecía quinientos millones de pesos para que afirmara que quien había mandado asesinar a Cepeda Vargas era la esposa de éste, María Paulina Ceballos Pardo.
David Mostacilla Silva declaró que visitó en la cárcel a Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien le pidió el favor de que recogiera doscientos cincuenta millones de pesos en la ciudad de Barranquilla, los que le dijo correspondían al soborno que le estaba haciendo Silvia Beatriz Gette Ponce con el fin de que cambiara su versión en un proceso. Un día antes de que Edgar Ignacio Fierro Flórez rindiera su versión en el proceso que se adelanta por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, en efecto se intentó la entrega en efectivo de los doscientos cincuenta millones de pesos a David Mostacilla Silva, persona que había sido delegada por Fierro Flórez para recibir ese dinero.
Edgar Ignacio Fierro Flórez informó a la Fiscalía tanto del ofrecimiento que se le hizo para que cambiara la versión rendida ante la jurisdicción de Justicia y Paz, como de la entrega material del dinero. Así las cosas, se aprecia nuevamente que el censor, frente al indicio de interés para cometer el delito, tampoco tiene en cuenta el contenido del fallo, entendido este, en razón del principio de unidad jurídica inescindible, como los de primera y segunda instancia al ostentar el mismo sentido, pues solo se limita a traer a colación un párrafo de la sentencia del ad quem, por lo que no logra evidenciar la pluralidad de datos convergentes y concordantes a los cuales acudieron los sentenciadores para arribar a la conclusión acerca del indicio de interés para ejecutar el ilícito.
Manifestación adicional de la pretensión del defensor por imponer su postura personal, aflora cuando realiza un conjunto de objeciones al estilo de las instancias y sin fundamento alguno, para demeritar las conclusiones de la sentencia. En ese sentido cuestiona que no se haya establecido la “trazabilidad” del dinero que le fuera incautado a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo al momento de la captura, ignorando que se dedujo que provenía de Silvia Beatriz Gette Ponce, quien a su vez lo había obtenido de un préstamo efectuado por la Universidad Autónoma del Caribe.
En lo que se refiere a que no estableció, a partir de las entrevistas realizadas a personas vinculadas con la referida universidad, relación alguna entre Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, basta remitirse a lo señalado al analizar el aspecto formal del segundo cargo. En lo que concierne a que Edgar Ignacio Fierro Flórez se enteró por terceras personas acerca de la ejecución del homicidio de Fernando César Cepeda Flórez, cabe indicar que tal afirmación es parcialmente ajustada a la realidad procesal, pues tal como se reseñó en el primer cargo, lo cierto es que Fierro Flórez, por su condición de ser uno de los comandantes del grupo armado al margen de la ley que se encargó de asesinar al citado, tuvo conocimiento directo de la misma, de tal manera que la objeción del censor no resulta determinante para desvirtuar la responsabilidad de la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce en el delito de soborno en la actuación judicial que aquí se juzga, pues como se viene de señalar, otras pruebas respaldan el hecho de que le ofreció dinero, por interpuesta persona (Arcadio Tobías Martínez Pumarejo), a Fierro Flórez.
Ahora, que en efecto Silvia Beatriz Gette Ponce haya o no pagado dinero para dar muerte a Fernando César Cepeda Vargas, es un asunto que carece de relevancia frente al caso de la especie, puesto que aquí no se juzga el delito de homicidio, así que si algún interés se tuvo en esa circunstancia, se redujo a que se quiso hacer variar la versión que en ese sentido iba a ofrecer Edgar Ignacio Fierro Flórez en el proceso que se adelanta por tal atentado contra la vida de Cepeda Vargas, tal como lo precisó el Tribunal.
La pretensión del libelista por imponer su criterio personal nuevamente se ve reflejada al traer a colación el contenido del testimonio de Rafael Antonio Velilla Delgado, pues si bien aduce que fue valorado parcialmente, no expresa, bajo las formalidades reseñadas en el segundo cargo, de qué manera se habría incurrido en un falso juicio de identidad por cercenamiento y cuál la trascendencia del mismo, pues se limita a indicar lo que declaró y, sin más, expone que de haberse valorado en conjunto con la prueba restante se habría concluido que no había lugar a deducirle responsabilidad a la procesada Silvia Beatriz Gette Ponce en el delito de soborno en la actuación penal.
Si se repara con detenimiento lo manifestado por Rafael Antonio Velilla Delgado, se establece que en esencia, amén de haber reconocido que fue el autor material del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, adujo que Edgar Ignacio Fierro Flórez planeo extorsionar a Silvia Beatriz Gette Ponce con fundamento en que se le endilgaría ser la persona que había pagado para dar muerte a Cepeda Vargas, así que como él (Velilla Delgado) se rehusó a participar en ello sosteniendo tal cosa ante las autoridades, fue amenazado por Fierro Flórez, quien inicialmente le ofreció compartir parte del dinero que se exigiría a cambio de su cooperación. En esa medida, basta recordar que si esa hubiese sido la situación, fácil resultaba que Silvia Beatriz Gette Ponce denunciara la referida extorsión. Además, no es lógico que Edgar Ignacio Fierro Flórez hubiese mantenido informada a la Fiscalía de todo lo relacionado con el ofrecimiento de dinero y la entrega del mismo, conforme lo dejó expuesto el Tribunal.
Al margen de lo anterior, lo cierto es que, tal como se dejó expuesto en precedencia, el libelista no hace ningún esfuerzo por confrontar el sustento del fallo condenatorio, con el dicho de Rafael Antonio Velilla Delgado, pues simplemente refiere lo que declaró. Así las cosas, como quiera que el censor no desarrolla adecuadamente la censura, por cuanto según ha quedado visto, no tiene en cuenta el contenido de los fallos de primera y segunda instancia, los cuales forman una sola unidad jurídica inescindible por tener el mismo sentido, pero además, en gracia a discusión, no demuestra la trascendencia de los supuestos yerros de hecho en que habría incurrido el Tribunal, de esto se sigue que la censura se inadmitirá. Demanda allegada en representación de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo: Primer cargo: Si bien el recurrente pregona la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de convicción, toda vez que fundó la condena por el delito de soborno en la actuación penal proferida en contra del procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo exclusivamente en prueba de referencia, esto es, en el testimonio de Edgar Ignacio Fierro Flórez, y al respecto afirma que como los hechos fueron conocidos por los demás deponentes a través del mismo Fierro Flórez, de ello se sigue que no era posible emitir fallo adverso frente al referido acusado, pero además, contradictoriamente afirma que éstos últimos declarantes no son de referencia; la Sala advierte que dejando a salvo lo anterior, dichos reparos no se ajustan a la realidad procesal, a lo cual se suma que no se puede soslayar que el discurso empleado por el censor permanentemente se refiere a la conducta punible de homicidio cuya víctima fue Fernando César Cepeda Vargas, la cual toma de base para calificar los testimonios como de referencia, olvidando que ese ilícito no es el que aquí es objeto de juzgamiento.
Ahora, como por igual se evidencia que el impugnante, no solo tiene un muy particular entendimiento de la naturaleza de lo declarado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, sino que al estilo de las instancias propone su propia valoración, tanto de éste medio de convicción como de los restantes que sustentan el fallo, todo con el ánimo de arribar a la conclusión de que se debe absolver al implicado por duda, de esto se sigue que la censura propuesta en los términos que anteceden debe ser inadmitida.
Con el propósito de poner de presente los múltiples yerros formales en que incurre el libelista, inicialmente resulta oportuno recordar que a pesar de la inusual ocurrencia de los falsos juicios de convicción como consecuencia de la adopción del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal, dicha modalidad de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al elemento de persuasión un valor diverso al asignado en la ley, esto es, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma.
Por tanto, cuando se está ante una de esas eventualidades, el desarrollo de un ataque con fundamento en esa clase de yerros de derecho requiere, además de identificar el medio de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas, precisar la norma en que se fija su poder suasorio. Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas.
La primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al elemento de persuasión y; la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que lo regula. Agotada esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada, con los que no fueron estimados conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso de casación. Cabe precisar que la labor reseñada debe estar despojada de toda afirmación contraria a lo que en verdad refleje lo actuado, es decir, se debe plegar al principio de objetividad o de realidad material.
Confrontado el alcance y la manera como se debe perfilar la denuncia de un falso juicio de convicción en sede de casación frente al reproche que ensaya el demandante, sin dificultad se advierte que no adelanta la labor reseñada. Conviene indicar al respecto, que éste al comienzo hace un recuento de lo declarado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, a partir de lo que afirma que se demuestran “algunos” elementos estructurales del delito de soborno en la actuación penal, tras lo cual recuerda lo que a su juicio fue la valoración realizada por el Tribunal respecto de dicho testimonio, de donde se sigue que inicialmente el censor no realiza cuestionamiento alguno en términos del recurso de casación frente a la versión anotada.
Ahora, como igual postura adopta frente a los testimonios de David Mostacilla Silva, Juan Pablo Sepúlveda Villa, Jaisson Andrés Toledo Aguilar y Rafael Antonio Velilla Delgado, ello permite reiterar el comentario que se viene de realizar. Además, cabe agregar que si bien el censor inicialmente afirma que tales testimonios no son de referencia, por igual, de manera contradictoria, sostiene que sí lo son, sobre lo cual se volverá más adelante.
De otra parte, se observa que concluido lo anterior, el recurrente afirma que como el testimonio de Edgar Ignacio Fierro Flórez es de referencia, según implícitamente lo aceptó el Tribunal, entonces con él no se podía demostrar que Silvia Beatriz Gette Ponce estaba pagando 150 millones de pesos para asesinar a Fernando César Cepeda Vargas, como tampoco que se intentó comprar su conciencia para que no responsabilizara a Silvia Beatriz Gette Ponce del homicidio de Cepeda Vargas.
Frente a lo anterior, se debe precisar que todo lo relativo con la circunstancia según la cual, supuestamente Silvia Beatriz Gette Ponce habría pagado a un grupo armado al margen de la ley para que se le diera muerte a Fernando César Cepeda Vargas, en nada se relaciona con el caso que ocupa la atención, pues recuérdese que el delito por el que aquí se procede es el de soborno en la actuación penal, mas no el de homicidio, conforme lo aclaró el Tribunal oportunamente.
En esa medida, todas las afirmaciones del impugnante orientadas a predicar que lo conocido por Edgar Ignacio Fierro Flórez acerca del homicidio de Cepeda Vargas es de referencia, carece de trascendencia frente al caso de la especie, pues el tema de prueba aquí se contrae a determinar si a Fierro Flórez se le ofreció dinero para que cambiara su versión acerca de lo que supuestamente sabía frente a dicho atentado contra la vida y quién le brindó la dádiva.
Realizada la necesaria aclaración que antecede, lo cierto es que hasta aquí no se observa que el libelista, al margen de recordar el contenido de la prueba, haya realizado algún ataque trascendente en términos del recurso de casación. Lo que se evidencia entonces, es que el defensor, tras pregonar infundadamente que Edgar Ignacio Fierro Flórez fue un testigo de referencia, concentra su atención en realizar un conjunto de cuestionamientos propios de las instancias.
Ahora, previo a emprender el análisis formal de las objeciones propuestas por el impugnante en orden a mostrar que no tienen ningún asidero en términos del recurso de casación, es necesario señalar que en el sub judice mal puede afirmar el recurrente que Edgar Ignacio Fierro Flórez es un testigo de referencia, puesto que justamente fue el depositario del ofrecimiento de dinero por parte del procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo para que cambiara su versión acerca de unos hechos ante la autoridad judicial competente, respecto de los que había relatado en la Jurisdicción de Justicia y Paz y, por tanto, es incontrastable que tuvo conocimiento directo de los hechos constitutivos del delito de soborno en la actuación penal.
De otra parte, como se aprecia que el recurrente predica que el testimonio de David Mostacilla Silva es de referencia, pues la información que consiguió acerca de que a Edgar Ignacio Fierro Flórez le ofrecieron dinero para que cambiara su versión precisamente la obtuvo de éste, pero además, que si bien Mostacilla Silva afirmó que recibió el circulante de manos del procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, tal situación constituye una “evidencia circunstancial” que “nada aporta a los elementos estructurales del tipo penal de soborno”; de lo anterior se sigue que el libelista se equivoca al calificar dicho testimonio como de referencia. En efecto, la Sala[footnoteRef:15] ha señalado sobre el particular lo siguiente: [15: CSJ AP5146-2015 del 9 sep. 2015, rad. 45975.] el casacionista se equivoca al calificar a la supranombrada como «testigo de referencia», bajo la consideración que no presenció el atentado cometido contra su hermano… y que, por tanto, la sindicación que hizo en juicio contra el procesado… como el autor del homicidio, no fue producto de su conocimiento directo, sino de lo que un tercero le contó. Tal razonamiento revela su desconocimiento de los elementos que debe reunir la prueba para ser considera como de referencia, que según la jurisprudencia de la Sala, son: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)».
(CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477) En el caso concreto, de acuerdo con las reglas interpretativas en cita, el testimonio de… no puede considerarse prueba de referencia, toda vez que la mencionada concurrió al juicio oral como testigo de la Fiscalía, donde relató lo que le constaba directa y personalmente… Ahora, no es cierto que el testimonio de David Mostacilla Silva nada aportara a la demostración de los elementos constitutivos del delito de soborno en la actuación penal, pues basta observar que, según se señalo, recibió el dinero con el propósito de que Edgar Ignacio Fierro Flórez cambiara su versión acerca de lo que había narrado en la Jurisdicción de Justicia y Paz sobre el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas.
Otra manifestación que patentiza el discurso propio de las instancias planteado por el recurrente y que, por tanto, no puede admitirse como un ataque en términos del recurso de casación, se materializa en el hecho de que a juicio del censor la captura en flagrancia de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, cuando le entregaba el dinero a David Mostacilla Silva, “vista aisladamente”, no demuestra el delito de soborno en la actuación penal; de donde se sigue que es claro que con tal postura lo que intenta el libelista es imponer su muy particular forma de apreciar la prueba.
Ahora, como el impugnante afirma que tampoco es posible demostrar el ilícito en cita a través de las declaraciones de David Mostacilla Silva, Néstor Estibenson Rivera Cáceres, Juan Pablo Sepúlveda Villa, Jaisson Andrés Toledo Aguilar y Rafael Antonio Velilla Delgado, toda vez que obtuvieron la información por medio de Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien es testigo de referencia, sobra reiterar lo que se dijo atrás en relación con Mostacilla Silva, toda vez que los recién citados en efecto declararon en el juicio, pero además, lo hicieron sobre aspectos que percibieron directamente y, a su vez, relacionados con la comisión del delito de soborno en la actuación penal.
En este sentido, se observa que Néstor Estibenson Rivera Cáceres narró que participó de la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo cuando éste le entregada el dinero a David Mostacilla Silva, además refirió que Martínez Pumarejo se deshizo de una tarjeta sim card, así mismo, intentó destruir su teléfono celular y que le ofreció dinero para que no revelara estos dos últimos episodios.
Por su parte, Juan Pablo Sepúlveda Villa sostuvo en juicio que fue encargado de hacer algunas averiguaciones, estableciendo la existencia de las visitas que realizó Arcadio Tobías Martínez Pumarejo a Edgar Ignacio Fierro Flórez en la cárcel, en particular con anterioridad a la versión que éste debía rendir en el proceso por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, al cual estaba vinculada Silvia Beatriz Gette Ponce.
Así mismo, expresó que consiguió copia de la actuación que se acaba de mencionar. Además, hizo alusión al préstamo de doscientos millones de pesos que con antelación al ofrecimiento de la dádiva a Edgar Ignacio Fierro Flórez obtuvo Silvia Beatriz Gette Ponde de la Universidad Autónoma del Caribe. Por igual manifestó que el dinero que se le había entregado a David Mostacilla Silva no estaba completo (faltaban $450.000 de los 250 millones de pesos prometidos) por cuanto Martínez Pumarejo había gastado una parte para asistir a un concierto.
Por su parte, Jaisson Andrés Toledo Aguilar básicamente sostuvo en juicio que estuvo presente en el momento de la captura de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo cuando le entregada el dinero a David Mostacilla Silva. En cuanto hace referencia a Rafael Antonio Velilla Delgado, se tiene que en el juicio hizo un relato diverso al entregado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, es decir, que en realidad a éste último no se le ofreció un dinero para que cambiara la versión que había rendido en la Jurisdicción de Justicia y Paz, sino que aquél simplemente intentó extorsionar a Silvia Beatriz Gette Ponce bajo el argumento de que si no le daba la cantidad exigida, al rendir su versión en el proceso seguido por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas le endilgaría que había pagado por ello a las Autodefensas Unidas de Colombia.
Como se puede apreciar, ninguno de los testimonios que se vienen de reseñar es de referencia como lo asegura el demandante, pues percibieron de forma directa aspectos relacionados con la estructuración del delito de soborno en la actuación procesal, en esencia, lo relacionado con la entrega de dinero con destino a Edgar Ignacio Fierro Flórez para que cambiara la versión que había ofrecido en la Jurisdicción de Justicia y Paz.
Conviene agregar, en relación con el testimonio de Rafael Antonio Velilla Delgado, que si bien brindó un relato diverso al de Edgar Ignacio Fierro Flórez, se tiene que lo narrado por él en el juicio le habría constado de manera directa, es decir, que Fierro Flórez intentó extorsionar a Silvia Beatriz Gette Ponce, donde se sigue, como se dijo, que no es un testigo de referencia. De otra parte, como con la intención de fijar su criterio personal, mas no con el ánimo de revelar la consolidación de un error de apreciación probatoria en términos del recurso de casación y menos el denunciado (falso juicio de convicción), el recurrente afirma que las circunstancias de que el procesado Tobías Arcadio Martínez Pumarejo, tras su captura, hubiera intentado tanto deshacerse de una tarjeta sim card, como destruir su teléfono celular, pero además, que le haya ofrecido dinero al servidor que lo custodiaba (Néstor Estibenson Rivera Cáceres) para que no revelara ese par de episodios e, igualmente, el hecho de las visitas realizadas por Martínez Pumarejo a la cárcel para entrevistarse con Edgar Ignacio Fierro Flórez, no demuestran el delito de soborno en la actuación penal, pues ante “las manifestaciones de referencia de… [Fierro Flórez sobre lo anotado] pierden cualquier eficacia probatoria”; ello obliga a señalar que el libelista lo que hace con tal postura es calificar de prueba de referencia aquella que no lo es, como ya ha quedado expuesto, pero adicionalmente, toma aisladamente cada hecho demostrado y, por si fuera poco, le desmerita su poder suasorio con el infundado argumento de que como ello fue afirmado por Fierro, entonces per se pierden fuerza demostrativa.
La desorientación del recurrente no se detiene allí, pues afirma que de las llamadas y visitas de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo a Edgar Ignacio Fierro Flórez en la cárcel para ofrecerle dinero con el fin de que cambiara su versión en el proceso por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, no se puede deducir indiciariamente el delito de soborno en la actuación penal, puesto que por ser Fierro Flórez un testigo de referencia en relación con que Gette Ponce habría pagado por darle muerte a Cepeda Vargas, esto conduce a que carezca de sustento la referida conclusión. Así las cosas, como ese preciso aspecto ya se abordó con anterioridad, sobra reiterar lo ya señalado sobre el particular, de manera que solo basta recordar que Edgar Ignacio Fierro Flórez mal puede señalársele como testigo de referencia en relación con el delito de soborno en la actuación penal, pues precisamente fue el depositario del ofrecimiento de dinero por parte de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo.
En el afán de dar por sentada la carencia de prueba acerca de la responsabilidad de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, el defensor afirma que descartada la “prueba de referencia”, solo queda la afirmación de David Mostacilla Silva relativa a que recibió de manos de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo los casi doscientos cincuenta millones de pesos, de quien dice el censor, no abordó ningún tema con Mostacilla Silva al momento de la entrega, con lo cual ignora, según se ha visto, que es incontrastable que Martínez Pumarejo, no solo fue a la cárcel a ofrecerle dinero a Edgar Ignacio Fierro Flórez, sino que en efecto lo entregó, como se sabe, a Mostacilla Silva.
El censor luego hace referencia a lo señalado por Jaisson Andrés Toledo Aguilar, Néstor Estebenson Rivera Cáceres, Juan Pablo Sepúlveda Villa y Rafael Antonio Velilla, en los términos que se dejaron expuestos con anterioridad, tras lo cual afirma que a partir de ellos no es posible predicar el delito de soborno en la actuación en la actuación penal en cabeza de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo.
Así las cosas, es evidente una vez más la carencia de fundamento de las afirmaciones del demandante, puesto que basta recordar que con ellos se demostró que el procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo visitó a Edgar Ignacio Fierro Flórez en donde estaba recluido, con el fin de ofrecerle una considerable suma de dinero para que cambiara la versión que originalmente había vertido en la Jurisdicción de Justica y Paz en donde señaló que Silvia Beatriz Gette Ponce habría pagado por ultimar a Fernando César Cepeda Vargas, frente a la que iba a brindar en el proceso adelantado por el homicidio de éste, concretamente favoreciendo a Gette Ponce al endilgarle tal hecho a María Paulina Ceballos Pardo y así por lo menos generar la duda.
Así mismo, que tanto del ofrecimiento, como de la entrega del dinero, Fierro Flórez siempre mantuvo informada a la Fiscalía, ante la cual denunció el soborno de que era objeto. Además, también se comprobó que Martínez Pumarejo en efecto le entregó a David Mostacilla Silva, enviado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, la cantidad prometida, siendo por ende capturado el primero en flagrancia. No es por tanto cierto, como lo asegura el demandante, que la prueba existente sea de referencia, o que no permitió conocer, más allá de toda duda, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Ahora, como en las postrimerías de la censura que se examina, el demandante vuelve a insistir en la presencia de prueba de referencia a partir de que Edgar Ignacio Fierro Flórez no fue testigo directo del ofrecimiento de dinero por parte de Silvia Beatriz Gette Ponce para que se le diera muerte a Fernando César Cepeda Vargas y ese tema, como se ha venido señalando, no se relaciona con el delito que aquí se juzga (soborno en la actuación penal), se insiste en que todas las expresiones en ese sentido carecen de pertinencia y por ende de trascendencia frente al caso de la especie.
En suma, como el impugnante no logra demostrar el yerro de derecho que alega (falso juicio de convicción), pero además, no solo desconoce la realidad procesal, sino que intenta imponer su particular punto de vista en punto de la valoración probatoria, de ello se sigue que esta censura, tal como se indicó inicialmente, debe ser inadmitida.
Segundo cargo: Nuevamente el libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez con fundamento en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Rafael Antonio Velilla Delgado, observándose que en ese empeño no solo no tiene en cuenta la realidad procesal, sino que a raíz de ello no consigue demostrar la trascendencia del yerro alegado, pues escasamente atina a evidenciar el alcance de la versión ofrecida por Velilla Delgado y lo que a su juicio se dejó de valorar de ella, tras lo cual expone porqué se le debe dar crédito a ella en orden a arribar a la conclusión de que hay que absolver al procesado Arcadio Tobías Martínez Pumarejo por duda, así que ni siquiera confronta el dicho de Velilla con el restante caudal probatorio que sirvió de sustento al fallo impugnado, toda vez que únicamente recuerda el contenido del mismo.
En esa medida, es claro que la censura planteada en tales términos debe ser inadmitida. Ahora, de entrada se ofrece necesario mencionar que en esta oportunidad sobra referirse a la labor argumentativa que en sede de casación se debe desarrollar cuando se discute un error de hecho por falso juicio de identidad, pues sobre este aspecto ya se trató al examinar las formalidades del segundo de los cargos esgrimidos en la demanda presentada a nombre de Silvia Beatriz Gette Ponce.
Conviene sí recordar, que es de la esencia en esta sede que el ataque a la sentencia se ajuste a los principios de objetividad o realidad material y trascendencia, conforme se dejó enunciado en esa oportunidad, valga decir, que en el reproche el censor asuma con total fidelidad el contenido de la actuación y que el mismo tenga la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto.
En ese sentido, se tiene que el falso juicio de identidad al que se refiere el censor objetivamente no se materializó, por cuanto los apartes de la declaración de Rafael Antonio Velilla Delgado que asegura no fueron valorados, sí se tuvieron en cuenta en la sentencia, en particular por el fallador a quo, solo que se optó por dar crédito al relato de Edgar Ignacio Fierro Flórez, así como a las pruebas que la respaldaron.
Lo anterior, en razón de su coherencia y concordancia. Con todo, la observación detenida del cargo muestra como el defensor definitivamente no logra evidenciar su eventual trascendencia. En la censura que concentra la atención, el libelista trae a colación el contenido de lo declarado por Rafael Antonio Velilla Delgado, posteriormente hace lo propio frente a lo relatado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, David Mostacilla Silva, Jaisson Andrés Toledo Aguilar, Néstor Estibenson Rivera Cáceres y Juan Pablo Sepúlveda Villa, tras lo cual expresa lo que a su juicio se puede concluir de ellos.
Es decir, con Edgar Ignacio Fierro Flórez, que hubo un soborno; con David Mostacilla Silva, que en efecto se presentó el mismo, tal como lo refirió Fierro Flórez; con Jaisson Andrés Toledo Aguilar, que supo del soborno realizado por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo al primero en mención; con Néstor Estibenson Rivera Cáceres, que Martínez Pumarejo fue capturado cuando entregaba el dinero y que éste intentó destruir evidencia y comprarle su silencio; con Juan Pablo Sepúlveda Villa, que no se obtuvo nada relevante frente al soborno; así las cosas, el recurrente afirma que con todos esos relatos lo que se demuestra es que corroboran la versión de Fierro Flórez.
Esto es, que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo sobornó a Edgar Ignacio Fierro Flórez para que favoreciera a Silvia Beatriz Gette Ponce en la investigación por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas. Realizado lo anterior, el demandante sostiene que el Tribunal solo tomó del dicho de Rafael Antonio Velilla Delgado lo parte que respaldaba la versión de Edgar Ignacio Fierro Flórez, no obstante, desechó aquella que lo desmentía. En ese sentido, expone que de haberse valorado dicha declaración respecto de lo que percibió directamente, se habría tenido en cuenta que narró eventos tales como: las amenazas de que fue objeto por parte de Edgar Ignacio Fierro Flórez y alías “28” (Johny Rafael Acosta Garibalo) al decidir contar lo que en verdad estaba ocurriendo con Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo; que él (Velilla Delgado) intervino directamente junto con Fierro y Acosta en la extorsión a Gette Ponce, en concreto amenazándola con vincularla como determinadora del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas; que ante el fracaso de la extorsión a Silvia Gette, Edgar Fierro le ofreció dinero a él (Velilla) para que participara en el soborno pero éste se negó; que del mismo se enteró por boca de Fierro Flórez; que él (Velilla) escuchó hablar de Martínez Pumarejo a Fierro y; que él (Velilla) personalmente ejecutó el homicidio de Cepeda Vargas.
Señalado lo anterior, el recurrente expresa que el dicho de Rafael Antonio Velilla Delgado despierta credibilidad por cuanto se ajustó a las previsiones del artículo 404[footnoteRef:16] de la Ley 906 de 2004. [16: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.] Así mismo, el libelista señala lo que a su juicio son las razones de las afirmaciones de Velilla Delgado en relación con los hechos, es decir, que fue amenazado por Edgar Ignacio Fierro Flórez porque decidió decir la verdad de lo que estaba ocurriendo con Silvia Beatriz Gette Ponce, es decir, la trampa que se le quería tender a ésta.
Adicionalmente, el censor afirma que como Rafael Antonio Velilla Delgado expresó que se había reunido en la cárcel La Modelo de Barranquilla con Edgar Ignacio Fierro Flórez y alias “28” con el propósito de planear cómo quitarle 2.000 millones de pesos a Silvia Beatriz Gette Ponce para no vincularla al homicidio Fernando César Cepeda Vargas, de esto se sigue una vez más que la finalidad era tenderle una trampa a la citada.
Añade el recurrente que al referir Rafael Antonio Velilla Delgado que escuchó el nombre de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo de labios de Edgar Ignacio Fierro Flórez, de quien decía que le iba a tender una trampa por cuanto no se había dado lo de los 2.000 millones de pesos, de esto se sigue que el interés, esta vez, era tenderle una celada a Martínez Pumarejo.
Así mismo, aduce el impugnante que cuando Rafael Antonio Velilla Delgado señaló que alias “Chiqui”, Julio Peña y él se apartaron de Edgar Ignacio Fierro Flórez, era porque el interés de Velilla Delgado era informarle a la justicia acerca de la planeación, ejecución y fracaso de la trampa inicial y el comienzo de otra en contra de Silvia Beatriz Gette Ponce, pero esta vez vinculando a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo.
Por igual, indica el censor, que las afirmaciones de Rafael Antonio Velilla Delgado relativas a que el plan de exigirle 2.000 millones de pesos a Silvia Beatriz Gette Ponce se frustró porque ésta no quiso pagar para evitar que la vincularan con la muerte de Fernando César Cepeda Vargas, sirven para fundamentar la idea de la trampa. De otra parte, se tiene que el recurrente muestra lo que a su juicio son las afirmaciones comunes entre lo declarado por Edgar Ignacio Fierro Flórez y Rafael Antonio Velilla Delgado, es decir, que los dos manifestaron que pertenecieron a la misma organización paramilitar; señalaron la época de la ejecución del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas; que la referida organización se encargó de la misma; que uno la ordenó (Fierro Flórez) y el otro la llevó a cabo (Velilla Delgado); que ambos refirieron que se pagaron 150 millones de pesos por ese atentado contra la vida; que ambos hicieron referencia a la intervención de Jorge palacios Salas en la negociación con quien mandó cometer el asesinato.
Ahora, posteriormente se observa que el defensor señala las expresiones de Edgar Ignacio Fierro Flórez y Rafael Antonio Velilla Delgado que considera se oponen. Es decir, que mientras que Fierro Flórez dijo que fue testigo del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, Velilla Delgado dijo que éste no lo había sido. Así mismo, que si bien Fierro dio por sentado que quien había pagado por la muerte de Cepeda Vargas había sido Silvia Beatriz Giette Ponce, Velilla sostuvo que Fierro nada sabía del pago y que Gette Ponce no tenía que ver con el asesinato de Cepeda.
De otra parte, el censor indica que mientras que Edgar Ignacio Fierro Flórez afirmó que Silvia Beatriz Gette Ponce pagó por la muerte de Fernando César Cepeda Vargas porque era un problema para ella, Rafael Antonio Velilla Delgado expresó que se vinculó a Gette Ponce en dicho deceso a raíz de la extorsión que planearon Fierro Flórez y alias “28”, pues le exigieron 2.000 millones de pesos para no culparla del mismo, no obstante, como ésta no cedió a sus pretensiones, la señalaron de haber ultimado a Cepeda Vargas.
Igualmente, que mientras que Edgar Ignacio Fierro Flórez sostuvo que Arcadio Tobías Martínez Pumarejo lo sobornó para que la versión sobre la muerte de Fernando César Cepeda Vargas favoreciera a Silvia Beatriz Gette Ponce, quien era sindicada de ser la determinadora de la misma, Rafael Antonio Velilla Delgado señaló que lo del presunto soborno surgió tras haberse frustrado la exigencia extorsiva de Fierro Flórez a Gette Ponce, así que Fierro decidió tenderle una trampa a Martínez Pumarejo.
Como se puede apreciar, el esfuerzo que realiza el demandante se contrae a mostrar el contenido de la prueba, tanto de cargo como de descargo, tras lo cual identifica en qué se oponen, mas no adelanta la labor orientada a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia en punto de la responsabilidad de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo como autor del delito de soborno en la actuación penal.
Es que la confrontación que se debe realizar no se ha limitar a identificar la oposición entre una versión y otra, sino que a partir de ello se debe señalar la prueba de corroboración de una y otra —si existe— y bajo las reglas de la sana crítica establecer si la acogida por el Tribunal fue equivocada en términos del recurso de casación. Es decir, como cuando se arriba al recurso de casación la sentencia impugnada goza de la presunción de acierto y legalidad, no basta evidenciar dos posturas opuestas, sino que se debe demostrar que la desechada por el Tribunal indiscutiblemente es más plausible tras la eliminación de los yerros en que éste haya incurrido.
Ahora, lo cierto es que la prueba objetivamente muestra lo siguiente: La existencia de la versión rendida por Edgar Ignacio Fierro Flórez ante la Jurisdicción de Justicia y Paz en la que relató que las Autodefensas Unidas de Colombia, a las que pertenecía, con la autorización de él, le habían dado muerte a Fernando César Cepeda Vargas en cumplimiento del encargo que les había hecho Silvia Beatriz Gette Ponce.
La existencia de un proceso en donde se investiga el homicidio de Fernando César Cepeda Varga, al cual está vinculada formalmente Silvia Beatriz Gette Ponce. La citación de Edgar Ignacio Fierro Flórez al referido proceso para rindiera indagatoria el 11 de febrero de 2013. Visitas de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo, en los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, a Edgar Ignacio Fierro Flórez en la cárcel donde estaba recluido, a quien le ofreció 500 millones de pesos para que declarara en favor de Silvia Beatriz Gette Ponce en el proceso que se adelanta por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas Denuncia penal formulada por Edgar Ignacio Fierro Flórez ante la Fiscalía acerca del soborno que se le estaba haciendo por parte de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo.
Suministro de información por parte de Edgar Ignacio Fierro Flórez a la Fiscalía acerca de la fecha en que se haría la entrega del dinero por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. Captura de Martínez Pumarejo cuando hacía entrega de casi doscientos cincuenta millones de pesos en efectivo a David Mostacilla Silva, quien fue enviado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, e incautación de ese dinero.
El afán de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo por deshacerse de una tarjeta sim card luego de su privación de la libertad, así como de destruir su teléfono celular. Cabe expresar que de todo lo anterior se conoció a través de múltiple prueba testimonial y documental. De otra parte, en lo que se refiere a la versión de la extorsión contra Silvia Beatriz Gette Ponce y posterior creación de una “trampa” tanto a ésta como a Arcadio Tobías Martínez Pumarejo por parte de Edgar Ignacio Fierro Flórez, por cuanto éste vio frustrada su intención de obtener dinero por aquella vía, solo se cuenta con el respaldo del dicho de Rafael Antonio Velilla Delgado.
En esa medida, es claro si el demandante buscaba algún éxito, ha debido demostrar cómo el relato de Velilla Delgado se sobreponía al de Fierro Flórez y a toda la prueba que lo respaldó. Con razón el juzgador a quo concluyó lo siguiente: El… [abogado] en su teoría del caso prometió probar que su defendido Martínez Pumarejo se había entrevistado en varias oportunidades con Fierro Flórez por llamado que le hiciera su prohijado con el propósito de obtener de aquel “información sobre los reales responsables del homicidio de Fernando César Cepeda Vargas” y que fue en busca de esa información, afirma la defensa, que Martínez Pumarejo se vio involucrado en un “aparatoso engaño”… Pero si en verdad los hechos hubieran sucedido como los presenta la defensa, se pregunta el Despacho: ¿Por qué al momento de la captura Martínez Pumarejo nada dijo a sus captores al respecto? ¿Siendo Martínez Pumarejo abogado, por ende conocedor del derecho, por qué razón, si no estaba cometiendo ningún delito, no hizo valer sus derechos? ¿Por qué no justificó la procedencia de los doscientos cuarenta y nueve millones cuatro cincuenta mil pesos en efectivo que portaba en ese momento? ¿Qué hacía con David Mostacilla Silva? ¿Conocía a Mostacilla? ¿A cambio de qué le entregó a Mostacilla esa millonaria suma de dinero? ¿Si era por una información que le estaba comprando a Fierro Flórez, por qué no le informó esa situación a sus captores? ¿Por qué no les solicitó se requisara a Mostacilla para corroborar que él tenía en su poder la información valiosa que iba a comprar? ¿Qué lo llevó a ocultar un celular en el cielorraso del baño y a botar al inodoro la sim card? ¿Cuál la razón para ofrecerle dinero por esos hechos a quien lo custodiaba? La respuesta a todos estos interrogantes no es otra que, como lo afirmó bajo juramento Edgar Ignacio Fierro Flórez, esos doscientos cuarenta nueve millones cuatrocientos cincuenta millones en efectivo eran para que faltara a la verdad en la investigación que se adelanta por la muerte de Cepeda Vargas y no para otro fin legal.
En síntesis, como el demandante no tiene en cuenta el contenido de la sentencia al alegar el falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Rafael Antonio Velilla Delgado que propone y en gracia a discusión tampoco logra evidenciar un error trascendente de apreciación probatoria, pues, por el contrario, limita su labor a darle mayor credibilidad al dicho del citado que al de Edgar Ignacio Fierro Flórez y la prueba que respaldo su versión, de esto se sigue que la censura objeto de análisis formal debe ser inadmitida.
Finalmente, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efectivamente se hayan violado los derechos o garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de alguna de las demandas en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184, inc. 2º ídem, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Silvia Beatriz Gette Ponce y Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 126