Micelio
AP1640-2018(47161)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 47.161 Carlos Manuel Obando Landinez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1640-2018 Radicación n.° 47161 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la Procuradora 53 Judicial II Penal contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó a Carlos Manuel Obando Landinez, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Un jueves del mes de marzo de 2009, en horas de la tarde, la menor L.C.P.V.[footnoteRef:1] de 11 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el barrio Punta Paraíso de Bucaramanga. A eso de las 2:30 pm, llegó el señor Carlos Manuel Obando Landinez preguntando por la señora madre de la menor, ya que eran compañeros de estudio en la Universidad, ante lo cual la joven le informó que no estaba, pero el procesado le solicitó que le abriera la puerta para esperarla, a lo que accedió la impúber. [1: En las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006. [Cita del texto transcrito].] Cuando la menor se dirigió a su cuarto, Obando Landinez la siguió, luego de desnudarla y colocarse un condón la accedió carnalmente, además, la amenazó para que no contara lo sucedido; luego se retiró de la vivienda. [footnoteRef:2] [2: Cfr. folio 198 de la carpeta 3.] 2.

El 19 de mayo de 2011, el Juez Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, legalizó la captura y la imputación que la Fiscal Tercera Seccional de dicho lugar le realizó a Carlos Manuel Obando Landinez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211.2 del Código Penal), en calidad de autor, cargo al que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 17 de la carpeta 1.] 3.

El 2 de junio del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4] y la verbalización correspondiente se realizó el 20 de junio siguiente ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida municipalidad[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 7-12 ibidem.] [5: Cfr. folios 22-23 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria inició el 15 de julio posterior[footnoteRef:6], prosiguió el 15 de noviembre[footnoteRef:7] y culminó el 18[footnoteRef:8] del mismo mes. [6: Cfr. folio 25 ibidem.] [7: Cfr. folios 59-60 ibidem.] [8: Cfr. folios 65-71 ibidem.] 5.

El juicio oral se cumplió en varias sesiones (17 de abril[footnoteRef:9], 15 de junio[footnoteRef:10], 15[footnoteRef:11] y 27 de agosto[footnoteRef:12] de 2012, 30 de enero[footnoteRef:13], 23[footnoteRef:14] y 29 de abril[footnoteRef:15], 12[footnoteRef:16], 20[footnoteRef:17] y 21 de agosto[footnoteRef:18], 30 de septiembre[footnoteRef:19] y 16[footnoteRef:20], 23[footnoteRef:21], 24[footnoteRef:22] y 31 de octubre de 2013[footnoteRef:23]).

En la última, se anunció sentido del fallo condenatorio. [9: Cfr. folio 146 ibidem.] [10: Cfr. folio 14 de la carpeta 2.] [11: Cfr. folio 31 ibidem.] [12: Cfr. folio 33 ibidem.] [13: Cfr. folio 62 ibidem.] [14: Cfr. folios 96-97 ibidem.] [15: Cfr. folio 102 ibidem.] [16: Cfr. folios 125-126 ibidem.] [17: Cfr. folios 176-177 ibidem.] [18: Cfr. folio 181-182 ibidem.] [19: Cfr. folios 196-197 ibidem.] [20: Cfr. folios 231-232 ibidem.] [21: Cfr. folio 236 ibidem.] [22: Cfr. folio 237 ibidem.] [23: Cfr. folio 246 ibidem.] 6.

Acorde con lo anterior, el 16 de julio de 2014, el juez cognoscente condenó a Carlos Manuel Obando Landinez, en calidad de autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:24]. [24: Cfr. folios 1-44 de la carpeta 3.] 7.

Inconforme con esta decisión, la defensa, el Ministerio Público y el procesado la apelaron[footnoteRef:25], pero fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 2015[footnoteRef:26]. [25: Cfr. folios 48-65, 66-93 y 94-120 ibidem.] [26: Cfr. folios 140-199 ibidem.] 8. La representante del Ministerio Público y la defensa interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:27], pero solo la primera presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:28]. [27: Cfr. folios 139 y 200 ibidem.] [28: Cfr. folios 1-71 de la carpeta 4.

Se precisa que el defensor público designado ante la renuncia del apoderado de confianza rindió concepto negativo en orden a la presentación de la demanda de casación Cfr. 232-233 de la carpeta 3.] LA DEMANDA Tras identificar a las partes, la delegada de la Procuraduría reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, luego de lo cual sintetiza los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias, y postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho por falso raciocinio y falta [de] apreciación probatoria» [footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 31 de la carpeta 4.] Después de definir el tipo de yerro invocado y referirse a la técnica que informa su demostración y a los criterios de valoración del testimonio, acusa «graves defectos» [footnoteRef:30] apreciativos respecto de las declaraciones de la víctima, su madre –Dora Isabel Vesga Monroy- y su padrastro –Luis Gerardo Urbina Rosas-, producto de desconocer las reglas de la lógica –no precisa-, lo cual condujo a la infracción de los artículos 7, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 109 y 211.2 del Código Penal –no indica en qué sentido-. [30: Ibidem.] Frente al relato de la menor, destaca su «ineptitud suasoria» [footnoteRef:31], en la medida que no es coherente con el resto de la prueba testimonial en torno a i) la fecha de ocurrencia de los hechos, ii) el tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y el día en que la pequeña enteró a su madre de lo sucedido y iii) lo que aquella le contó a esta en esa ocasión. [31: Cfr. folio 36 ibidem.] En cuanto al primer aspecto, asegura la demandante que la narración de la menor es dubitativa, imprecisa e insegura por cuanto en el juicio oral la niña, inicialmente, dijo que el acceso sucedió un jueves pero no se acordaba de qué mes, pero tras ser interrumpida por la juzgadora -a efecto de verificar si la diligencia estaba quedando grabada-, aquella mencionó, «tras superar el trance amnésico» [footnoteRef:32] que fue un jueves del mes de marzo de 2009. [32: Cfr. folio 38 ibidem.] Dicha ubicación temporal, según la recurrente, riñe con lo expresado por la niña a sus parientes y a los peritos sobre el particular.

Al efecto, destaca cómo la menor le indicó a su madre que el delito se ejecutó el jueves 26 de marzo de 2009, a las 4:30 p.m., pues así aparece consignado en la denuncia del 26 de abril siguiente, la cual se introdujo al juicio por vía de la impugnación de credibilidad formulada por la defensa. Así mismo, en cambio, al médico forense Oscar Mantilla Barrera, en igual calenda, le manifestó que tal evento acaeció mes y medio antes.

De lo narrado al psiquiatra Edmundo José Gómez Durán -que la entrevistó el 20 de septiembre de 2011- en el sentido que «el señor se fue y me dijo que no le dijera a nadie, que me quedara callada, y como a los dos días voltió (sic) y yo le conté a mi mamá y ella le contó a mi tía y a mi papá (…) » [footnoteRef:33], a juicio de la actora, igualmente, se desprende que: [33: Cfr. folio 39 ibidem.] (…) después de ocurrido el hecho, su agresor regresó “como a los dos días” y que fue entonces cuando le contó a su mamá lo sucedido; en ubicación temporal de esos dos pasajes (la agresión sexual y la revelación a su progenitora) que puede tener tantas lecturas, cuantas referencias a diversas épocas ha hecho la pequeña a distintas personas: Que el hecho sucedió el 26 de marzo de 2009 y se lo reveló a su progenitora el 28 ó 29 de marzo del mismo año; o que el hecho ocurrió un jueves del (sic) marzo de 2009 y se lo contó a su madre el mismo mes; o que el hecho acaeció mes y medio antes del examen del forense OSCAR MANTILLA BARRERA (26 de abril de 2009), es decir, más o menos en la primera quincena de agosto de 2009; pero en hipótesis todas de las cuales ninguna encaja temporalmente en el relato de DORA ISABEL VESGA MONROY y LUIS GERARDO URBINA ROSAS en cuanto, según ellos, la noticia de lo sucedido la recibieron de labios de L.C. a finales de abril de 2009. [footnoteRef:34] [34: Cfr. folios 39-40 ibidem.] En este punto, destaca la divergencia entre lo referido por la víctima al psiquiatra y lo inferido por el Tribunal, esto es que «su agresor retornó varias veces a la vivienda en idénticos propósitos lascivos, el primero de ellos como dos días después, pero sólo fue días más tarde cuando su madre lo sorprendió en ese mismo plan, siendo entonces cuando ella le reveló lo sucedido» [footnoteRef:35], lo cual coincidiría con lo relatado por la pequeña en el juicio. [35: Cfr. folio 40 ibidem.] Para el Ministerio Público, el tema de la temporalidad es esencial, no trivial, porque «forma parte del esquema circunstancial del evento fáctico (tiempo, modo y lugar) »[footnoteRef:36] y resulta fundamental a efecto de garantizar el derecho de defensa, en punto del ejercicio de refutación y para medir la fuerza suasoria de los testigos, quienes, en este caso, han sido vacilantes, contradictorios y evasivos –se refiere a la menor y a su madre-. [36: Ibidem.] A juicio de la funcionaria, el falso raciocinio proviene de considerar que no es posible exigirle a una niña de 11 años de edad, conmocionada por el abuso sexual, que precise la fecha del hecho traumático padecido.

Al respecto, recuerda que la juez de primer nivel dilucidó que la lógica y la experiencia indican que «se fija en la memoria aquello que impacta, más no detalles como la hora, la fecha, que para una menor abusada sexualmente no tiene relevancia, ya que lo que se fijó en su mente fue que un mayor invadió su intimidad» [footnoteRef:37]. [37: Cfr. folio 41 ibidem.] En opinión de la demandante, este razonamiento es desacertado, debido a que no es cierto que el ser humano solamente conserve en su memoria las situaciones agradables pues «la experiencia enseña que por más intentos que haga el ser humano de olvidar lo desagradable o lo que deja secuela psíquica, es imposible» [footnoteRef:38], de modo que se generan trastornos depresivos. [38: Ibidem.] Tampoco es lógico, dice, que, en el 2011, la niña le relatara al psiquiatra que los hechos ocurrieron en el 2009 y en el juicio oral –tres años después- recordara que fue en el mes de marzo de ese año. Añade que, en este caso, la precisión temporal sí es relevante debido a que se trató de un solo evento y el término transcurrido entre él y la revelación a su familiares y a las autoridades fue corto, por lo que ha debido quedar fijado en la memoria, así como grabó los detalles contados a su madre y a los profesionales de la salud que la examinaron, además, asevera, porque se trata de una menor de 11 años con adecuada formación académica para su edad, en tanto ya había superado la primera infancia, «que es la etapa en la que los recuerdos se tornan difusos y esquivos» [footnoteRef:39]. [39: Ibidem.] A partir de lo narrado por la menor al psiquiatra, la Procuradora asegura que lo que aquella le contó a su madre desde un principio fue lo relativo a la relación sexual y no que el procesado la hubiese besado pues nunca expresó haberle mentido a su progenitora y, de acuerdo con la experiencia, no resulta nimio «que sobre una misma circunstancia haya variantes de peso» [footnoteRef:40]. [40: Cfr. folio 42 ibidem.] En torno al testimonio de Dora Isabel Vesga Monroy, luego de señalar que merece credibilidad lo contado por ella en la denuncia, en tanto al día de los hechos: 26 de marzo de 2009 y no lo que expresó en el juicio oral, cuando se retractó y negó haber mencionado esa fecha, precisando que lo dicho a la funcionaria que le recibió la querella es que el suceso había pasado más o menos un mes atrás, un jueves del mes de marzo, la Delegada indica que esa data coincide con lo narrado por L.C.P.V. a la psicóloga, ya que dijo que el acceso ocurrió un jueves de marzo a las 4:30 p.m. pues su mamá estaba estudiando de 4:00 a 8:00 p.m. Resalta, también, que, en la entrevista del 7 de abril de 2011, la deponente se mostró renuente a detallar la fecha y hora de los acontecimientos por cuanto frente al primer dato dijo que no la sabía con exactitud, pero que aconteció, más o menos, a principios de abril de 2009.

Enseguida, vuelve a criticar la sentencia de primera instancia por señalar que «lo que se fija en la memoria es lo que impacta» [footnoteRef:41], esto es, «las situaciones de agrado “…como un grado, un cumpleaños, un viaje, una condecoración, una posesión en un cargo importante, inclusive la fecha de la muerte…”» [footnoteRef:42], siendo que, con frecuencia, los hechos desagradables son los que dejan huella. [41: Cfr. folio 45 ibidem.] [42: Ibidem.] Además, aduce, no es cierto que en la denuncia, Dora Isabel hubiera indicado que el delito se ejecutó un mes antes o que sucedió un jueves de marzo de 2009, pues lo único que dijo es que «CARLOS HAB [Í] A LLEGADO UN JUEVES EN LA TARDE» [footnoteRef:43], por lo que la investigadora no pudo haber colegido y escrito que el suceso aconteció un mes atrás. [43: Cfr. folio 46 ibidem.] Reprueba, igualmente, la regla de la experiencia propuesta por la juez a quo y avalada por el Tribunal según la cual «el común de la gente al momento de ir a firmar las querellas no se detiene en examinar ni siquiera su contenido, porque confía plenamente en los funcionarios» [footnoteRef:44], razón que justificaría que sean estos quienes establezcan inferencialmente una fecha probable de los hechos y que el denunciante firme sin reparar en el contenido de la denuncia, habida cuenta que no es un acto que se haga periódicamente, premisa que, en concepto de la demandante, no corresponde a ninguno de los axiomas de la sana crítica. [44: Cfr. folios 46-47 ibidem.] Sobre el particular, asegura que, la siguiente frase que se consigna en los protocolos de noticia criminal: «NO SIENDO OTRO EL OBJETO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE DA POR TERMINADA UNA VEZ LEIDA Y APROBADA POR LOS QUE INTERVINIERON EN ELLA» [footnoteRef:45], es la expresión de una práctica social, consistente en que nadie firma una denuncia sin leerla.

Por lo tanto, la explicación ofrecida por la madre de la menor no tiene sustento. [45: Cfr. folio 50 ibidem.] Por otro lado, encuentra contradictorio que L.C.P.V. le relatara al psiquiatra que le contó a su madre sobre la comisión del delito dos días después de los hechos, mientras esta aseguró que eso ocurrió el 22 de abril de 2009 cuando el procesado fue a su casa y habiéndose hecho negar por la pequeña escuchó una conversación inusual entre ellos que la llevó a indagar al respecto, momento para el cual la niña le comentó que el acusado le había dado un beso, fecha aquella que durante el mismo interrogatorio dijo no recordar.

Las inconsistencias que la recurrente considera trascendentes no tienen explicación, según ella, en «la secuela natural y lógica de la afectación del recuerdo motivado por el transcurso de los años y por la respuesta defensiva de la joven orientada a sepultar en el olvido el evento traumático» [footnoteRef:46], sino que comprometen el núcleo esencial de las declaraciones. [46: Cfr. folio 52 ibidem.] Cuestiona, de otra parte, la afectación emocional de que dio cuenta la menor, su progenitora y su padrastro, representada en la pérdida de 5 materias, un bajo rendimiento académico y los sentimientos de culpa de la niña por haber dejado entrar a su agresor, pues, los demás elementos de convicción no corroboran este aspecto, para lo cual se apoya en la hoja de vida y seguimiento del estudiante –introducida por el investigador de la defensa y no valorada por la a quo - en la que el 31 de marzo de 2009 se expresa que «el proceso formativo de la alumna, durante el primer período, es “sobresaliente”» [footnoteRef:47] y las declaraciones de la profesora Blanca Ligia Hernández Hernández y del psiquiatra Edmundo José Gómez Durán. La primera habló del buen desempeño y comportamiento normal de la niña, de las faltas que empezó a presentar y su posterior retiro definitivo y el segundo descartó cualquier perturbación psíquica derivada de la agresión y destacó su destreza y adaptación al medio escolar. [47: Cfr. folio 54 ibidem.] Lo anterior, acredita que, durante los meses de marzo y abril de 2009, el rendimiento académico de la menor no sufrió mengua y descarta el «cuadro de afectación actitudinal y pedagógica» [footnoteRef:48], relatado por los testigos de cargo. [48: Ibidem.] En este punto, luego de reproducir un fragmento de la sentencia impugnada en el que el Tribunal destaca que la evaluación académica no comprendió el período posterior a los hechos, resalta que la referida educadora no hizo ninguna referencia al respecto y se pregunta por qué ella no mencionó algo acerca de que el bajo rendimiento se dio en abril de 2009.

Como quiera que, la narración hecha al médico forense por L.C.P.V. es tan rica en detalles como la efectuada al psiquiatra y en el juicio oral tres años después, la impugnante es de la idea que no es el paso del tiempo ni la afectación emocional -que según ella no se probó-, «lo que explica la indefinición que en el tiempo del suceso hace la adolescente» [footnoteRef:49]. [49: Cfr. folio 55 ibidem.] En criterio de la libelista, la a quo vulneró el principio de no contradicción porque los testigos de cargo fueron inconsistentes en aspectos esenciales.

Finalmente, en torno al testimonio de Luis Gerardo Urbina Rosas arguye que contrasta con lo narrado por Dora Isabel Vesga, sobre el momento en que se enteró de la relación sexual entre el acusado y la niña, pues en su entrevista dijo que se enteró de lo sucedido por boca de ella, pero la madre de esta, también en su declaración anterior, indicó que lo supo por el mismo procesado, porque cuando le reclamaron por los besos que le habría dado a la menor, él se puso muy nervioso y manifestó que la había embarrado, motivo por el cual ella tuvo el indicio de que no se trató tan solo de aquello, y en el juicio Luis Gerardo cambió su versión porque respaldó lo dicho por su expareja en el sentido que se enteró por el enjuiciado, quien lo confesó al instante del reclamo, ante lo cual Urbina Rosas lo conminó a que se atuviera a las consecuencias y le indicó que le iban a iniciar un proceso penal, por lo que el acusado les pidió que no lo fueran a perjudicar, que lo perdonaran y que él era un estudiante con la intención de terminar su carrera.

Tal variación en el relato, a juicio de la Delegada, vulneró la regla de la experiencia según la cual «la verdad es una sola y no pueden haber tanta [s] versiones como los declarantes quieran en su exposición» [footnoteRef:50]. [50: Cfr. folio 59 ibidem.] Enfatiza que fue notorio el interés de dicho testigo en avalar lo que la madre de la menor dijo, incluso frente a la afectación en el rendimiento académico.

Cierra criticando a los juzgadores por no evaluar el plexo probatorio en conjunto y, particularmente, por ignorar la prueba pericial psiquiátrica –rendida por Edmundo José Gómez Durán-, sobre todo en el apartado que indicó que no se detectan trastornos ni perturbaciones en el proceso de formación sexual de la menor, conclusión que, destaca, es diversa a la información suministrada al perito médico legal por cuanto a éste y no al psiquiatra la niña le contó que hacía dos años había sido víctima de una agresión sexual por parte de un adolescente, situación ésta que aporta elementos al descrédito del testimonio de L.C.P.V. Se queja de que el Tribunal no le confiriera vocación probatoria a la referida experticia porque la contra pericia rendida por el doctor Franklin Eduardo Escobar indicó que Gómez Durán se alejó de los protocolos de medicina legal para la valoración psiquiátrica de menores.

Así mismo, destaca, que resultaba relevante la pericia psiquiátrica del doctor Gómez Durán, en tanto, por un lado, señaló que los procesos de fijación, retención y evocación de la menor se encontraban indemnes, lo que permitía inferir que cuando fue valorada por el médico forense y el psiquiatra «sí estaba en capacidad funcional de recordar la fecha de los hechos» [footnoteRef:51] y, por otro, resaltó la facilidad de manipulación y engaño, rasgo de la personalidad que implica un riesgo para la infamia. [51: Cfr. folio 65 ibidem.] La Procuradora asegura que «la eufemísticamente llamada “aceptación” que de su conducta le hiciera CARLOS MANUEL OBANDO LANDINEZ a DORA ISABEL VESGA MONROY y LUIS GERARDO URBINA ROSAS» [footnoteRef:52], al haberse expresado en un contexto de interrogatorio realizado por particulares, y despojado de asistencia jurídica, viola las garantías fundamentales del acusado, sobre todo si se advierte que «no se produjo en el marco de una conversación desprevenida y espontánea, sino provocada y bajo presión» [footnoteRef:53], ya que fue producto de una cita en la que aquel primero fue recriminado por la madre y después por el padrastro en una conversación de hombre a hombre. [52: Cfr. folio 66 ibidem.] [53: Ibidem.] A juicio de la representante de la sociedad, el hecho que, para ese momento, el implicado no tuviera la calidad de indiciado o no hubiera sido interrogado por la Fiscalía no es válido, toda vez que dicha condición surge de facto desde el momento de la comisión de la conducta punible, la cual lo protege de los actos de investigación a efecto de que sean desarrollados con el goce de las prerrogativas esenciales, en particular de los derechos a permanecer en silencio y a no autoincriminarse.

Por eso, validar un hallazgo probatorio sobre la base de que esas reglas sólo aplican para la Fiscalía, más no para los particulares, como lo propone la falladora, sería abrir un inmenso boquete que legitimaría un modelo de justicia privada, de nefastos efectos para el orden jurídico y la convivencia ciudadana, por las implicaciones que un tal proceder comporta en términos del desplazamiento del ente acusador como titular de la acción penal y de la gestión funcional de investigación que sólo a él competen. [footnoteRef:54] [54: Cfr. folios 66-67 ibidem.] En otras circunstancias, afirma, dicha “aceptación” pudo tener carácter indiciario, no obstante, dadas las falencias reseñadas, debe ser excluida del acervo probatorio.

Termina señalando que, las pruebas de la defensa también «padecen las falencias de verosimilitud», salvo la pericia psiquiátrica de Jaime Enrique Gaviria Trespalacios, que distinto a lo considerado por la falladora en torno a que no tendría que haberse valido de los elementos materiales probatorios y evidencia física referida en el informe pericial, sí podía ser apreciada, razón por la que, estima, se debe reconocer la duda probatoria sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, para lo cual pide acoger la postura sentada por la Corte en la sentencia CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36.357.

Solicita casar el fallo impugnado y, en su reemplazo, emitir sentencia absolutoria en favor del acusado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. Aunque el texto de la demanda es extenso en razones, en parte alguna delimita la finalidad que persigue con el recurso –de las enlistadas en el artículo 180-, deficiencia que no contribuye a la adecuada fundamentación del disenso. 2.2.

En efecto, si bien acude a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, tanto en la postulación como en su desarrollo, también involucra críticas cuyo sentido no define con precisión, pero que serían del resorte del falso juicio de existencia por omisión o incluso del faso juicio de identidad por cercenamiento, en la medida que reprueba la falta de valoración de algunos medios de prueba –hoja de vida y seguimiento escolar- o por lo menos de algunos contenidos de los mismos, particularmente, de la pericia psiquiátrica rendida por Edmundo José Gómez Durán, e igualmente discute la evaluación de otros tanto por defectos en su producción, mixtura que conjura en contra de los principios de autonomía, crítica vinculante y claridad que rigen la impugnación extraordinaria. 2.3.

De igual modo, si nos atenemos al falso raciocinio invocado, el cual se hace recaer en los testimonios de cargo de la menor agredida, su madre y su padrastro, es evidente que el reproche tampoco satisface los presupuestos mínimos argumentativos al punto que, en muchos aspectos, no concretó adecuadamente la regla de la experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia conculcada y, en otros, vulneró los principios de razón suficiente, corrección material y no contradicción, como se precisará adelante.

En efecto, por una parte, es indispensable recordar que cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante tiene la carga de señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En el caso de la especie, la propuesta de la recurrente no solo no acata los lineamientos demostrativos de este tipo de ataque, porque limita su discurso a reprobar la credibilidad conferida a los testigos de cargo, esencialmente de la víctima, su madre y su padrastro -lo cual no es susceptible de ser discutido en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad de los jueces para otorgarle o restarle mérito probatorio a los medios de conocimiento, siempre que se acojan al método de persuasión racional-, sino que, tampoco contrasta fundadamente los razonamientos de los falladores.

En verdad, aunque al principio aduce vulneradas las reglas de la lógica, en ninguna parte las identifica y más adelante, en cambio, se vale de algunas presuntas reglas de la experiencia que no se caracterizan precisamente por su universalidad y generalidad y que pondera de espaldas a las consideraciones vertidas en las decisiones confutadas.

La Procuradora se empeña en demostrar la lesión del principio de no contradicción por cuenta de algunas inconsistencias de la prueba testimonial, definitivamente inexistentes, y de otras respecto de las cuales ningún carácter esencial podría predicarse. Es así como indica que la víctima –L.C.P.V.- y su madre –Dora Isabel Vesga Monroy- fueron incoherentes frente a la fecha de los hechos, el tiempo que transcurrió entre ese día y el momento en que la primera enteró a la segunda de lo sucedido y, finalmente, acerca del objeto de dicha conversación. Sin embargo, la necesaria verificación preliminar de dichos testimonios y de los fallos impugnados permite descartar cualquier divergencia al respecto y pone de manifiesto la lesión del postulado de corrección material.

En realidad, frente al tópico inicial, lo primero que surge evidente para la Corte, como lo fue para los juzgadores, es que ninguna indefinición en cuanto a la circunstancia temporal del delito cabe predicar en este caso, pues tanto la niña como su progenitora fueron exactas en mencionar que el acceso carnal abusivo sucedió un jueves de marzo de 2009, a eso de las 4:30 p.m., conclusión a la que llegaron porque recordaban que, durante el primer semestre de dicho año, esta última tenía clases en la universidad entre las 4:00 y 8:00 p.m., fragmento horario que aprovechó el acusado –compañero de algunas asignaturas de la mentada señora- para arribar a la casa de la pequeña con la excusa de esperar a su mamá mientras ésta regresaba de estudiar.

Ahora, a juicio de la Procuradora son dos los yerros valorativos de los jueces en torno a este aspecto; por una parte, avalar, que dichas testigos no fueran capaces de especificar, en el juicio oral, el día exacto de comisión del injusto y, por otra, atender la justificación esgrimida por Dora Isabel –la madre- en el sentido que al denunciar no señaló el 26 de marzo de 2009 como la calenda de los acontecimientos criminosos, sino que fue un dato que el funcionario a cuyo cargo estuvo la diligencia deliberadamente consignó en el documento de noticia criminal, probablemente, porque ella concurrió ante la Fiscalía el 26 de abril de 2009 e indicó que el acceso habría ocurrido por lo menos un mes antes.

Al respecto, de un lado, es palmario que la libelista no revela bajo la óptica de criterios racionales por qué la edad de la menor (11 años) para cuando contó lo sucedido a su madre y al galeno que le practicó el examen médico sexológico, y las deficiencias de la memoria a la hora de rendir testimonio generadas por el transcurso del tiempo (cerca de 3 años), no resultan justificaciones plausibles, dentro del ámbito de la sana crítica, para explicar que la niña no pudiera señalar la fecha exacta del ilícito.

Nótese, sobre el particular, que la demandante no pasa de especular, sin ningún fundamento científico certero, que, por tratarse de una menor que superó la primera infancia con adecuada formación académica, estaba en capacidad de indicar la data concreta del reato, sobre todo por cuanto entre el día de comisión y el instante en que reveló lo acaecido a su progenitora habría pasado muy poco tiempo y es en la edad más tierna en la que «los recuerdos se tornan difusos y esquivos» [footnoteRef:55]. [55: Cfr. folio 41 ibidem.] No obstante, ya la Corte ha tenido oportunidad de señalar que exigir de la menor, como lo demanda la libelista, « precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos (…), no sólo resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquélla época, sino frente a su condición de víctima de tales conductas » (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37108)[footnoteRef:56]. [56: Ver también CSJ AP5734-2017, rad. 50.406, CSJ AP4223-2015, rad. 45902 y CSJ AP4462-2015, rad. 44.454).] En similar sentido, frente a análoga réplica, en un caso donde se debatía la credibilidad de una menor por ciertas imprecisiones en torno a la fecha de los hechos la Corte señaló (CSJ AP2180-2015, rad. 40740): La censura que radica la demandante estriba, en síntesis, en que el Ad quem derivó el compromiso de responsabilidad del acusado (…), no obstante las imprecisiones que advierte en relación con la fijación de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos denunciados por la menor víctima del agravio sexual.

(…) Impertinente censura, no sólo por la deficiencia en su postulación y argumentación, sino porque repudia los criterios para la apreciación de la prueba en general y los previstos de manera particular para la prueba testimonial, conforme lo establecido en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional.

(…) Preciso es reseñar que (…) el Ad quem valoró de manera integral el testimonio de la menor víctima, para estimar, entre otras cosas, como válidas las razones de aprensión que tuvo la menor para no dar cuenta de los hechos una vez sucedieron y, de igual manera, restar relevancia a las imprecisiones que tuvo al señalar la fecha exacta de la ofensa de que fue víctima, acotando que: A juicio de la Sala, ese único detalle no es suficiente para menospreciar su exposición o restarle credibilidad, si como viene de reseñarse, la narración de las demás circunstancias de modo y lugar, la mantuvo sin modificaciones, siendo corroboradas por su progenitora, la sicóloga y el médico forense a quienes contó lo sucedido.

En este sentido bien puede concluirse que el no haber concretado una fecha durante sus primeros relatos, obedece justamente a la inmadurez sicológica dada por su corta edad para la fecha de los hechos, 13 años. No es cierto, igualmente, que la a quo argumentara que los únicos hechos que causan recordación son los agradables, pues es la misma recurrente quien admite que la falladora expresó que la lógica y la experiencia indican que «se fija en la memoria aquello que impacta, más no detalles como la hora, la fecha, que para una menor abusada sexualmente no tiene relevancia, ya que lo que se fijó en su mente fue que un mayor invadió su intimidad» [footnoteRef:57].

Por lo tanto, la Corte no advierte cómo podría aplicarse la regla de la experiencia propuesta por la censora que enseña que «por más intentos que haga el ser humano de olvidar lo desagradable o lo que deja secuela psíquica, es imposible» [footnoteRef:58], de modo que se generen trastornos depresivos, máxime cuando a la vez el libelo reproduce el aparte en el que la juez de primer grado cita entre los eventos que generan especial rememoración la muerte de las personas. [57: Cfr. folio 21 de la carpeta 3.] [58: Cfr. folio 41 de la carpeta 4.] Así mismo, no es tal la inconsistencia que la actora magnifica respecto a la manifestación inicial de L.C.P.V., de que el punible ocurrió un jueves sin recordar de qué mes y la aclaración entregada inmediatamente después –tras una interrupción de la juez- en el sentido que fue un jueves de marzo de 2009.

Se trata, como lo definió el Tribunal, de una precisión en el relato que se dio una vez empezó el proceso de evocación y no de un «trance amnésico» [footnoteRef:59]. [59: Cfr. folio 38 de la carpeta 4.] El ad quem dedujo lo siguiente: La Sala no percibe visos de sugestibilidad o falencias graves de memoria de la deponente al precisar la referencia temporal cuando la a-quo le requirió para que se acercara al micrófono y hablara más fuerte, en aras de preservar el registro de la declaración, porque espontáneamente la menor evocó el mes de marzo de 2009 sin ayuda de un medio externo que le suministrara ese dato, y la precisión posterior fue producto de un proceso de rememoración interna, no de la injerencia de la juez que en nada coadyuvó para que la víctima clarificara que la agresión sexual se produjo un jueves del mes de marzo, aspecto temporal inalterado a lo largo del relato vertido en las salidas procesales de la ofendida. [footnoteRef:60] [60: Cfr. folio 174 de la carpeta 3.] Mucho menos surge patente la incoherencia que la Procuradora intenta capitalizar en que el 26 de abril de la mentada anualidad la pequeña le dijera al médico legista que los hechos ocurrieron un mes y medio atrás, pues la brecha es tan corta –respecto de la probable fecha del reato- que no se logra percibir ningún ánimo falaz de la declarante que pudiera afectar su credibilidad.

Lo mismo se puede decir, en cuanto concierne a la entrevista rendida por Dora Isabel el 7 de abril de 2011 en la que indicó que el delito se ejecutó más o menos a principios de abril de 2009, momento histórico que se circunscribe dentro de un rango temporal aceptable de comisión de los hechos. No es que en el debate oral la ofendida recordara, sin más, lo que no rememoró ante el psiquiatra.

Repárese al respecto, que la demandante nada dice acerca de la diferencia entre un relato libre –el entregado al psiquiatra- y el que está sometido a la dinámica del interrogatorio y contrainterrogatorio durante el juzgamiento en el que, como bien lo resalta la a quo, hay mejor posibilidad de obtener una mayor cantidad de detalles. Entonces, no resulta irracional que, al referido profesional de la medicina le dijera que los hechos ocurrieron en el 2009 y en el juicio especificara que fue en marzo de ese año. Y de otro lado, resulta apenas obvio que la madre tampoco estuviera en condiciones de señalar el día específico de los sucesos criminosos porque ella no fue testigo directo de los mismos y simplemente transmitió en el juicio oral lo que le narró su hija, quien desde un inicio manifestó no tener absoluta certeza sobre la data exacta del vejamen sexual.

Lo único que Dora Isabel ratificó, eso sí, es que los jueves en la tarde del primer semestre de 2009 tenía clases en la universidad, así como describió la forma en que se enteró de lo acontecido y la reacción que, junto con su expareja, tuvieron frente al procesado. De igual modo, aunque la censora, con razón, discute la validez lógica del argumento de los falladores según el cual las personas normalmente no verifican el contenido de sus atestaciones porque confían en lo que los funcionarios a cargo de diligenciarlas escriben en ellas, es lo cierto que la demandante no solo no acredita que, bajo determinadas circunstancias, ello pudiera ser viable, sino que tampoco controvierte el resto de observaciones de los sentenciadores en el sentido que la referencia al 26 de marzo de 2009 como la fecha de los hechos no aparece en el texto del relato realizado por dicha señora sino en los datos generales del formato de noticia criminal y que resulta razonable pensar que el funcionario que lo diligenció asentara esa calenda, porque la denunciante le informó que el delito había sido cometido un mes atrás. Ahora, aduce la Procuradora que tal entendimiento no era posible a partir del texto de la denuncia pues tal información no consta en la misma; sin embargo, dicho reparo cae en el vacío cuando se constata que, al juicio exclusivamente se introdujo, por vía de impugnación de credibilidad, el acápite correspondiente a los datos generales del formato de noticia criminal, no así el contentivo del relato de los hechos.

Aunque la demandante se empeña en demostrar que existe una inconsistencia en lo dicho por la menor al psiquiatra sobre el lapso transcurrido entre el día del acceso carnal y el momento en que ella le contó al respecto a su madre y las circunstancias temporales narradas en el juicio por ambas, es claro, como lo destacaron los cognoscentes, que la conclusión de la libelista de que aquella le contó sobre los hechos a esta dos días después de sucedidos, es producto de la desfiguración de cierto fragmento de la exposición que la niña le hiciera al citado profesional, ya que, en esa ocasión, ella no especificó cuándo lo puso en conocimiento de su familia, y son su progenitora y su padrastro quienes cuentan que lo supieron a finales de abril de 2009.

Así lo resaltó la colegiatura: (…) el aspecto temporal que la menor le refirió al galeno de medicina legal Oscar Mantilla Barrera, (…) de que el acceso carnal ocurrió hace más o menos un mes, o entra en contradicción con lo que le dijo al psiquiatra Edmundo José Gómez, en particular, la expresión: “y como a los dos días volvió y yo le conté a mi mamá”, pues bien interpretó la a–quo que la ofendida se refirió al tiempo que transcurrió entre el día de los hechos y aquel en que regresó el acusado solicitándole nuevamente que lo dejara ingresar a la vivienda; no que dos días después de los hechos le contó a su señora madre lo sucedido.

En efecto, la menor comentó que en varias oportunidades el procesado arribó a su casa solicitándole que lo dejara entrar, pero ella se negaba argumentando que estaba encerrada. [footnoteRef:61] [61: Cfr. folio 170 ibidem.] En cuanto a los términos de la revelación inicial por parte de la víctima a su madre, la impugnante es del criterio que existen variantes entre lo narrado por una y otra, pues la primera habría dicho que desde un principio le contó sobre la agresión sexual, mientras la segunda indicó que al inicio le dijo que el acusado la había besado, pero, luego, una vez, confrontado éste por ella y su excompañero sentimental y obtenida la información de que había trascendido a una relación sexual, la pequeña le ratificó esta información. Sin embargo, con los falladores, la Sala advierte que no existe la divergencia planteada sino una conveniente distorsión del dicho de la pequeña por parte de la representante de la sociedad.

Así lo explicó la juez de primer nivel: Inicialmente el Togado de la Defensa señala, que la menor en la audiencia de juicio oral manifestó que luego de haber sido accedida carnalmente por CARLOS MANUEL OBANDO LANDINEZ, éste se presentó a su casa a visitarla, y es en esa fecha que su señora madre la interrogó sobre qu [é] estaba pasando con el causado, habiéndole referido en esa primera entrevista a su progenitora sobre el presunto abuso sexual, en tanto que la señora DORA ISABEL afirmó que en esa primera ocasión la niña tan sólo le refirió que el acusado le había dado un beso.

Supuesta contradicción que no tiene fundamento alguno, pues si se escucha el audio que contiene la declaración de la niña y se examina en conjunto su dicho se puede advertir, que la menor refiere dos ocasiones en las que su progenitora la interrogó sobre lo sucedido con el acusado: en una primera oportunidad el día en que el señor OBANDO LANDINEZ fue a visitarla y que estaban las dos a solas, refiriendo que al contarle a su mamá lo sucedido ésta procedió a reclamarle a CARLOS MANUEL, y la segunda que fue en presencia de su tía y abuela, que es aquella en que ya se le interroga directamente por la señora DORA ISABEL sobre si ella había tenido relaciones sexuales con el acusado, siendo ese el momento en que la niña lo acepta ante su progenitora.

Sin que pueda desestimarse el dicho de la menor, por la sola circunstancia de que manifestara en la audiencia de juicio oral, que en la primera ocasión que su mamá la interrogó respecto al acusado, le contó lo sucedido, pero sin especificar que tan sólo le dijo que CARLOS MANUEL le había dado un beso. Pues ello resulta irrelevante, ya que en el análisis de la valoración de un testimonio jamás se repara en nimiedades como las aludidas, sino en situaciones fundamentales, significativas, máxime cuando la menor en ningún momento afirmó que en esa primera oportunidad le confesó a su señora madre que había tenido relaciones sexuales con el acusado, sino que le contó lo sucedido.

Y además, si la niña en esa primera oportunidad le hubiere comentado a su progenitora que había tenido una relación sexual con el acusado, DORA ISABEL y LUIS GERARDO le hab [r] ían reclamado directamente al acusado sobre la relación sexual en aquella reunión que tuvieron los tres en la universidad. Pero contrario sensu, se encuentra probado que ello no ocurrió así, puesto que DORA ISABEL y LUIS GERARDO iniciaron la reunión preguntándole al acusado qu [é] había sucedido con la niña, y al momento en que le dijeron que iban a llevarla a un psicólogo, éste les aceptó que le había dado un beso.

Afirmación que no es un invento de [l] Despacho, sino que encuentra soporte en el mismo dicho del acusado que aparece registrado en la valoración psiquiátrica que se realizara por el Psiquiatra GAVIRIA TRESPALACIOS, y que en su texto señala: “… Ocho días después Dora Isabel Vesga y Gerardo Urbina lo buscaron en la universidad y le dijeron que tenían que hablar con él. En ese momento Gerardo Urbina formuló un reclamo y le increpó preguntándole ¡qué fue lo que pasó con mi hija? Nada ¿por qué? Respondió él y ante la amenaza de que iban a llevar a la niña a medicina legal, lo único que atinó [a] decir fue “no me vayan a perjudicar” Luego nada más alejado de la realidad son las afirmaciones del Togado de la Defensa sobre las supuestas contradicciones sobre aspectos fundamentales, como es la materialidad del delito, pues no es cierto que la menor se contradiga respecto a la ocurrencia de los hechos, pues ésta en todas sus salidas al proceso ha relatado en forma uniforme c [ó] mo fue accedida carnalmente por el acusado; distinto es que, no hubiese precisado en su dicho que en la primera ocasión tan sólo le dijo a su progenitora que el acusado la había besado. [footnoteRef:62] [62: Cfr. folios 15-17 ibidem.] En otra esfera, además de que, como se anunció atrás, la actora equivocó la ruta de ataque al cuestionar la falta de valoración de la hoja de vida y seguimiento escolar por la senda del falso raciocinio cuando ha debido hacerlo por la del falso juicio de existencia por omisión, reproche que por cierto, no habría tenido ninguna vocación de prosperidad porque el fallo de segunda instancia revela que sí fue apreciada por el ad quem, se observa que, no es como dice la libelista que dicha prueba y el testimonio de la profesora Blanca Ligia Hernández Hernández enseñan que la menor no tuvo afectación emocional alguna, pues tal premisa deja por fuera los juiciosos razonamientos del juez plural que muestran que dicho documento solo reporta la información académica de la menor del primer trimestre de 2009, no así de su rendimiento posterior, el cual según lo contó la víctima, su madre y su padrastro decreció al punto que perdió varias materias y no terminó el año lectivo, así como que, la mentada educadora, en todo caso, como lo reconoce la libelista, informó que la niña empezó a faltar al colegio y después se retiró del mismo.

De similar modo, en la valoración del testimonio de Luis Gerardo Urbina Rosas, no se advierte vulnerada la regla de la experiencia que señalaría que «la verdad es una sola y no pueden haber tanta [s] versiones como los declarantes quieran en su exposición» [footnoteRef:63], pues, al igual que los juzgadores, esta Corporación advierte que no es verdad que la madre y padrastro de la pequeña se contradijeran intrínseca –respecto de sus propias entrevistas- y extrínsecamente, frente a la persona a través de la cual se enteraron de la comisión del ilícito. [63: Cfr. folio 59 de la carpeta 4.] La percepción de la Procuradora obedece a una evaluación fraccionada de los testimonios en cuestión, pues, si bien, Urbina Rosas dijo que conoció lo sucedido a través de la niña, también explicó que, ello fue después de que Dora Isabel le hubiera contado lo que a su vez le narró la pequeña sobre el beso que le había dado el enjuiciado y tras la reunión que, junto con Dora Isabel, sostuvo con el procesado, quien a él le admitió haber ejecutado la agresión sexual en una sola ocasión. Ahora, en cuanto se refiere a la presunta falta de valoración del fragmento de la prueba pericial psiquiátrica rendida por Edmundo José Gómez Durán, que señalaría que no se detectan trastornos ni perturbaciones en el proceso de formación sexual de L.C.P.V. y que sus procesos de fijación, retención y evocación permanecieron indemnes, que por cierto, en ese contexto, debía ser intentado por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, es palmario que la libelista inobserva que tales conclusiones no fueron atendidas por los juzgadores, debido a que se advirtió una anomalía severa en la formación de la prueba, en la medida que el referido médico no siguió los protocolos científicos del Instituto de Medicina Legal para la valoración psiquiátrica.

Pero, si lo discutido es el valor negativo asignado a dicha pericia con ocasión del referido incumplimiento de los estándares científicos que se imponen respecto de este tipo de medio cognoscitivo, ha debido refutar los argumentos de los falladores, con fundamento en la regla de la sana crítica presuntamente violentada, mismo tratamiento que estaba impelida a adoptar respecto del reproche generado por el demérito del dictamen psiquiátrico practicado al acusado por Franklin Eduardo Escobar.

En todo caso, está bien destacar que ninguna contradicción podría predicarse del hecho que la pequeña le refiriera al médico que practicó el examen médico legal un abuso sexual precedente -por parte de un sujeto distinto al aquí procesado-, y que al psiquiatra Edmundo Gómez Durán no lo hiciera, pues ese aspecto de su vida privada no guarda ninguna relación de pertinencia con el tema de prueba.

De otro lado, además que la crítica que la funcionaria enerva contra la “confesión” del acusado, de que dieron cuenta Urbina Rosas y Vesga Monroy, debía seguir los cauces del error de derecho por falso juicio de legalidad y no la del falso raciocinio, deja de lado que tal reproche no satisface el principio de trascendencia por cuanto no constituyó fundamento de la condena en los términos del artículo 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y tampoco se trata de un acto de investigación, como equivocadamente lo señala la recurrente, sino de una manifestación realizada por el procesado a la madre y padrastro de la agredida en el marco del reclamo -por demás natural- que le hicieran frente al abuso sexual de la pequeña. Es así que, el Tribunal dilucidó: El Ministerio Público discurre en torno a que la falladora incurrió en un error de derecho al darle valor de confesión a ese hecho, prueba que también deviene ilegal porque un interrogatorio a presión dirigido por particulares vulnera las garantías ciudadanas, entre ellas, que la persona esté acompañada de un abogado.

Esta arenga es desacertada, toda vez que la juzgadora no le dio el tratamiento de una confesión, medio de prueba presente en el esquema procesal penal de la Ley 600 de 2000, ni fue el pilar fundamental de la sentencia condenatoria, como se esperaría en aplicación de dicho medio demostrativo a la luz de la normativa aludida. Asimismo, resulta insostenible imprimirle el calificativo de un interrogatorio a indiciado y otro medio de prueba de connotación penal a una confrontación que sucedió entre Dora Isabel, Luis Gerardo y Carlos Obando, porque la conclusión de que existió el acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que su autor era Carlos Obando, fue producto de un análisis conjunto de la prueba incorporada al proceso, no de la manifestación que hicieron los testigos sobre la asunción de responsabilidad de aquel.

Tampoco contraviene la ley ni ningún derecho o libertad ciudadana que los particulares se hagan reclamos en torno a la comisión de un hecho punible, de hecho, es un campo de interacción social entendible, por cuanto una persona que escuche de la boca de su hija que ha sido abusada sexualmente cuenta con un motivo de peso para confrontar al supuesto agresor, sin que ejerza funciones estatales de investigación del delito u otras semejantes que exijan, como propone el Ministerio Público, la asistencia de un abogado o las garantías de un proceso penal, porque en sí no se está recogiendo una prueba, se sigue una conducta social permitida y natural.

Ello no implica un modelo de justicia privada, porque el reclamo que se le hizo al procesado no pasó de una reconvención verbal, no lo sometieron a malos tratamientos ni alguna coerción en aras de reivindicar la honra de la menor abusada. [footnoteRef:64] [64: Cfr. folios 156-158 de la carpeta 3.] Igual defecto técnico cabe predicar respecto del reproche al valor negativo conferido a la pericia psiquiátrica de la defensa, rendida por Jaime Enrique Gaviria Trespalacios, por adolecer de vicios en su producción, pues si la intención de la demandante es que fuera apreciada, también ha debido inclinarse por el falso juicio de legalidad, explicando la relevancia de ese medio de prueba a los efectos de la decisión cuestionada, previsión completamente omitida por la censora.

Lo infundado de la censura determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del artículo 195, inciso quinto, de la Ley 906 de 2004 La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Por último, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la Procuradora 53 Judicial II Penal contra la sentencia proferida 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contra el defensor de Carlos Manuel Obando Landinez.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 34