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AP1640-2014(42946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión No. 42946 diego león cerquera Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1640-2014 Radicación No. 42946 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2014, por el cual no admitió la demanda de revisión interpuesta a través de apoderada por el sentenciado DIEGO LEÒN CERQUERA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES En auto del 26 de febrero de 2014 esta Sala inadmitió la demanda de revisión que bajo el amparo de la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 instauró la apoderada de CERQUERA MARTÍNEZ, solicitando la revisión de los fallos condenatorios bajo el argumento de constituir prueba nueva la « confesión completa» -que no allegó- del postulado LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ al igual que el escrito signado por este dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en relación a lo cual -sostuvo- faltó valoración probatoria en las instancias.

La inadmisión del libelo se fundamentó básicamente en lo siguiente: a). No se allegó copia del fallo de primer grado al igual constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b). El manuscrito firmado por LUIS CARLOS GIRALDO HERNÀNDEZ, no ostenta la condición de medio de conocimiento o de prueba nueva, pues se trata de una solicitud que hace el mencionado a la Fiscalía General de la Nación para la asignación de un Fiscal con la finalidad de «aclarar y aceptar unos procesos». c).

El fallo dictado por el Tribunal al examinar en conjunto las pruebas producidas en el juicio oral precisó con claridad el roll que desempeñó CERQUERA MARTÍNEZ, en la actividad delictual a consecuencia de la cual fuera emitido fallo condenatorio en su contra. EL RECURSO INTERPUESTO a). La apoderada de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ solicita a la Sala revocar la providencia sosteniendo que «subsana la demanda» y para tal efecto adjunta plural documentación[footnoteRef:1]. [1: 1.

Poder del condenado para instaurar demanda de revisión. 2. Copias de las sentencia de primera y segunda instancia. 3. Constancias de ejecutoria. 4. Copia del auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocando conocimiento. 5. Certificación del Tribunal Superior. 6. Copias de plurales piezas procesales de diversidad de actuaciones surtidas en las instancias.] b).

Sostiene que presenta la entrevista efectuada por el postulado LUIS CARLOS GIRALDO HERNÀNDEZ, con lo cual -añade - queda «subsanada» la demanda. C). Refiere que la fiscalía y el juez no tuvieron en cuenta los testimonios de la defensa y no otorgaron valor a las pruebas presentadas, omitiéndose llamar a la novia del condenado y su señora madre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la Sala ha determinado que el fin general del recurso de reposición consiste en que el funcionario que dictó la providencia atacada por ese medio de impugnación, -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica- proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

De donde deviene que quien interpone el recurso debe forzosamente exponer de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales considera que lo decidido por el funcionario judicial se tradujo en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; en otras palabras, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser idóneos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, lo cual ameritaría nueva evaluación del asunto debatido.

La Corporación de forma persistente ha señalado que el recurso contra el auto inadmisorio de la demanda de revisión no se erige en una oportunidad adicional para complementar, modificar o adicionar el libelo ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El impugnante debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos efectuados para inadmitir el escrito y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados.

De manera pues que de hallarle razón al recurrente y de concluir que se observaron las exigencias legales y jurisprudenciales, y que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial. 2. En el caso presente palmario aparece que la apoderada del sentenciado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ no cumplió con la carga inherente al citado medio de impugnación promovido contra la inadmisión de la demanda de revisión presentada por aquél. Toda vez que en lugar de señalar de manera concreta y evidente los yerros de juicio jurídico o fáctico supuestamente cometidos por la Corte en la decisión motivo del disenso, sostiene que «subsana la demanda» y para tal cometido allega diversa y abundante documentación, método a todas luces apartado de las concretas finalidades del medio de ataque propuesto.

Lo anterior por cuanto al sostener que «subsana» la demanda, de suyo admite las falencias en que incurrió en orden a su elaboración y por contera está aceptando que las argumentaciones ofrecidas por la Corte tienen sustento jurídico. Amén de ello, dicha figura jurídica -«subsanar» la demanda- hace parte del derecho civil, en tanto que en materia penal, el único camino que le queda a la actora es presentar nuevamente la demanda.

Por manera que pretensiones de dichas especie como que «subsana» el libelo bajo el supuesto de incorporar la entrevista de LUIS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ, lo cual no hace -como se constata al examinar la gruesa documentación que ahora allega- que de haberse eventualmente realizado ninguna incidencia tendría de cara a las finalidades del recurso referido, se contrapone a la teleología de este recurso. 3.

De otro lado, en relación con la alusión realizada por la censora respecto que en las instancias «nunca tuvieron en cuenta los testimonios de la defensa» y no fueron recaudados los testimonios de familiares y allegados del sentenciado, tal tema escapa a los fines de la acción de revisión, pues hace parte de la órbita de las instancias respectivas -ya cumplidas en el presente evento- al igual que de motivos de casación, la cual como quedó atrás indicado ya surtió su curso en este caso. 4.

Según viene de precisarse, la argumentación de la recurrente no enseña o pone en evidencia que con el interlocutorio aludido, por algún defecto, se hubiese causando un agravio injustificado al hoy condenado, sino que se traduce en la simple oposición del criterio subjetivo y obviamente interesado del actora, frente al de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, sin puntualizar el motivo de su inconformidad, dejando entrever apenas que la decisión no corresponde o no se acomoda a su particular modo de pensar. 5.

De donde deviene que no resulte dable acoger la exposición de la actora, pues acorde con lo sostenido en precedencia la inadmisión de la demanda devino de la no constatación plena de los requisitos contenidos en el artículo 194 Ley 906 de 2004, no resultando dable « subsanar» la demanda como se pretende. En otras palabras, su inadmisión comporta rechazo y por ende, no es oportunidad para « subsanar». 6.

Importa resaltar -respecto del «tecnicismo» de la acción de la revisión- del cual se queja la recurrente, que trasladado dicho vocablo a las exigencias que en relación a dicha figura establece el legislador, se constituyen en requisitos legales que inexorablemente deber cumplir quien aspire a la apertura de dicho extraordinario trámite. Pues los debates en las instancias ya culminaron, no siendo admisibles por contera otras alusiones realizadas por la recurrente en punto a presuntas transgresiones al debido proceso del condenado. 7.

Corolario de lo atrás consignado al no advertirse que la recurrente logrará desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por la Sala en la inadmisión de la demanda, es del caso mantener la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia recurrida.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9