CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Revisión 52189 Gonzalo Campuzano EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1639-2018 Radicación Nº 52189 Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Gonzalo Campuzano contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se le condenó a 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 2 de septiembre de 2013, sobre el sector de la calle 44 de la ciudad de Cali, servidores de la Policía Nacional requirieron a Gonzalo Campuzano y al realizarle una requisa, hallaron en su pantalón una bolsa plástica negra, que en su interior contenía una sustancia pulverulenta en 45 papeletas, las cuales sometidas al correspondiente análisis químico arrojó un peso neto de 13.2 gramos, positivo para cocaína. 2.
Procesales 2.1. El 3 de septiembre de 2013, se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, en esta diligencia se le formuló imputación al mencionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que fue aceptado. 2.2. La actuación fue asignada al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y profirió fallo condenatorio en contra del procesado como autor responsable del delito enrostrado, sancionándolo con una pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.3.
Apelado el fallo de primer grado por la defensa, el 29 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia emitida. Tal decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación, por lo que adquirió firmeza el 8 de agosto del mismo año. DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado judicial de Gonzalo Campuzano, interpone acción de revisión contra las providencias de primera y segunda instancia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Como sustento de la pretensión alude que la sentencia radicada con número 41760 proferida el 9 de marzo de 2016 por esta Corporación, estableció que “el consumidor es una persona y no puede ser objeto de persecución penal”, lo que fue ratificado por las sentencias 43725 del 15 de marzo de 2017 y 44997 del 11 de julio de esa anualidad, constituyéndose de esa forma en doctrina probable.
Advierte además que si bien el fallo condenatorio tuvo origen en la aceptación de cargos que hiciera el encartado en la audiencia de formulación de imputación, su condición de consumidor se prueba con lo manifestado por la Fiscalía en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la que señaló varias anotaciones del procesado por el delito por el cual fue condenado.
Por otra parte, indicó que no interpuso recurso extraordinario de Casación contra el fallo de segunda instancia, atendiendo a que para la época en que se profirió tal decisión no se conocían los pronunciamientos de esta Corporación radicados 43725 y 44997 y resaltó que persistir en la sanción penal en contra de su defendido seria vulnerar derechos fundamentales, dado que la conducta por la cual fue condenado es atípica.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, por hallarse dirigida contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Como se indicó, el demandante invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que habilita la revisión de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Sobre el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en diversas decisiones que el accionante debe: i) identificar la variación del criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii) hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii) resaltar la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación y finalmente tal como lo establece la causal incoada, iv) el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la responsabilidad o punibilidad del procesado. 3.
En el asunto, el apoderado de Gonzalo Campuzano plantea la existencia de un cambio jurisprudencial favorable para su prohijado con fundamento en la sentencia radicada número 41760 proferida el 9 de marzo de 2016 por esta Corporación, en la que se destaca que el porte de una sustancia estupefaciente relativamente superior a la dosis personal fijada por la ley, que no tenga fines de fabricación, comercialización o tráfico, no debe ser procesado como delito, siempre y cuando su único propósito sea el consumo derivado de la enfermedad o adicción del portador.
Asimismo, aduce que tal criterio fue reiterado en otras decisiones de esta Corporación, lo que constituye doctrina probable y, por lo tanto, en el caso bajo examen la acción de revisión es procedente para contrastar la cosa juzgada. 4. Ciertamente en las providencias citadas por el libelista, la Sala se ha pronunciado en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resaltando la necesidad de diferenciar en cada caso particular la condición de consumidor o adicto, por cuanto este no puede ser considerado como sujeto pasible de derecho penal, sino como una persona enferma que precisa de los componentes estatales para su rehabilitación física, mental y social.
Así fue señalado por esta Corporación, al referir: “Bajo esta óptica, el telos que debe guiar la interpretación es que la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, por eso, se deben distinguir los comportamientos de porte para consumo, uso personal o consumo en ese contexto, de los relativos al narcotráfico, pues son estos últimos los que merecen punición ”.
Precisamente, a partir de esa sentencia el actor alegó tanto en la primera como en la segunda instancia la condición de consumidor de Gonzalo Campuzano, sin embargo, los jueces no atendieron su requerimiento no solo por el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación por el delito enrostrado, sino también por la falta de acreditación de tal calidad en el proceso penal, siendo insuficiente exponer esa condición sin solidez probatoria alguna.
Al respecto el a quem señaló: “ Y es que indiscutiblemente la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de marzo de 2016, radicado 41760 con ponencia del Doctor EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, realizó un estudio respecto a la atipicidad de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando se trata de personas consumidoras…Así pues, si bien el togado de la Defensa alega que la situación de su prohijado se adecua a la jurisprudencia previamente citada, ha de indicar la Sala que no existen elementos materiales probatorios que permitan establecer la condición de consumidor del señor GONZALO CAMPUZANO, pues bien pudo el togado allegar al plenario un dictamen médico o resultado de una prueba psicoforense en aras de probar su pedido, sin embargo omitió tan importante proceder… Aunado a ello, no puede considerar la Sala que por contar el señor CAMPUZANO con varias anotaciones por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, ello se traduzca en que se trata de una persona consumidora” Por lo anterior, es fácil advertir que los argumentos utilizados ante los jueces de instancia, son traídos nuevamente por la defensa en la acción de revisión, bajo el entendido que se trata de un cambio jurisprudencial en relación a la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo es de resaltar que la esta última procede cuando el criterio jurídico base para sustentar la sentencia condenatoria haya sido modificado por la Corte, no obstante, en el caso objeto de examen, la Sala percibe manifiestamente que el apoderado de Gonzalo Campuzano pretextando una variación jurisprudencial, pretende utilizar la acción de revisión en reemplazo de un recurso extraordinario de casación que no interpuso en su debido momento, tal como lo reconoce en su libelo, sin que sean de recibos sus proposiciones en el presente asunto, al excusar su inoperancia debido al desconocimiento de los pronunciamientos subsiguientes a la sentencia radicado número 41760.
Para la Sala resulta evidente que las mismas disertaciones en relación a la “injusta condena” realizadas por el accionante las utilizó ante los jueces de primera y segunda instancia, quienes relacionaron la jurisprudencia traída a colación, por ende conocieron el criterio de la Corporación sobre el punto de disenso y de esta forma, decidieron proferir sentencia condenatoria en contra de su defendido, resaltando que su condición como consumidor no fue probada.
Así las cosas, la pretensión del libelista escapa por completo al ámbito de la causal aducida, pues la sentencia cuya remoción se persigue hoy, consultó el criterio que el actor ofrece como una nueva solución, es decir el cambio jurisprudencial que requiere no se demostró, por tal razón se procederá a inadmitir el presente libelo. En mérito de lo señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Gonzalo Campuzano. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, folio 11 - demanda de revisión. � 15 de marzo de 2017. � 11 de julio de 2017. � CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572, CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras. � CSJ 9 mar 20016, radicado 41760. � Folios 24-27, sentencia de segunda instancia, cuaderno Corte.
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