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AP1638-2018(50194)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

p L CASACIÓN 50194 JEISON BLACK GALINDO GUZMÁN ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1638-2018 Radicación 50194 (Aprobado en acta No. 127) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JEISON BLACK GALINDO GUZMÁN contra la sentencia de segundo grado de 15 de diciembre de 2016 mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las diez de la mañana del 6 de febrero de 2011, en la calle 34B con carrera 2 del barrio Universal de Barraquilla, los padres de la niña AMGP —de cuatro años de edad para ese entonces—, le pidieron que fuera a la casa contigua a comprar hielo, como no había allí, se dirigió a otra vivienda vecina en la cual también vendían ese producto, en donde fue atendida por JEISON BLACK GALINDO GUZMÁN, quien la llevó a la cocina y le exhibió su hasta viril para ponérsela en la boca.

El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barraquilla se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de GALINDO GUZMÁN, previamente ordenada por un juez homólogo. En dicho acto la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por la minoría de edad de la víctima, y solicitó que fuera privado de su libertad en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta la medida cautelar de carácter personal solicitada. El ente investigador presentó el 16 de enero de 2014 el escrito de acusación por el citado ilícito y el 5 de mayo siguiente se cumplió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla la audiencia de formulación respectiva.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio, el cual se materializó en decisión de 2 de mayo de 2016. No obstante, en virtud del recurso de apelación elevado por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de 15 de diciembre de 2016 revocó tal determinación, en su reemplazo, condenó a JEISON BLACK GALINDO GUZMÁN como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, apartándose de la circunstancia de agravación predicada ya que la edad de la víctima hacía parte de la descripción típica, a las penas de ciento ocho (108) meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En consecuencia, libró la correspondiente orden de captura, la cual aun no se ha hecho efectiva. Inconforme con la determinación de segundo grado, el defensor impugnó extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Pregona la infracción del artículo 29 de la Constitución Política ante la afectación de las garantías del procesado.

Señala que la entrevista rendida por la niña no fue recogida y preservada por algún medio audiovisual o técnico, ni fue recepcionada en cámara Gesell, conformándose la fiscalía con un documento suscrito por la investigadora Lida Milena Rodríguez Navarro del Cuerpo Técnico de Investigación que dice contenerla, lo que en criterio del casacionista impide garantizar su fidelidad y genuinidad, pues hay duda que lo allí plasmado corresponda a la verdad o sea una invención o acomodamiento de palabras por parte de la investigadora.

Para el libelista, el dicho de la víctima “fue sembrado” por la funcionara entrevistadora sin que se pueda tildar de testimonio, ya que son solo unos papeles que exhibió en el juicio. Pone de presente que para antes de la formulación de imputación había sido expedida la Ley 1652 de 2013, relativa a la entrevista forense de los niños, niñas y adolescentes, por eso no hay excusa para no haberla grabado, rayando la acción del fiscal en un prevaricato por omisión, así como la de los Magistrados del Tribunal en un prevaricato por acción al emitir un fallo injusto.

Que tampoco la menor fue entrevistada por un sicólogo forense, lo cual era necesario para que como especialista rindiera un concepto que sirviera de apoyo al juez en la valoración a fin de acreditar la veracidad de ese único testimonio. Por lo anterior, asegura que el juez plural incurrió en un falso juicio de existencia al declarar probado un hecho con base en pruebas inexistentes: la declaración de la menor y el concepto del sicólogo forense, así como en un falso raciocinio al acudir a premisas ilógicas o irrazonables ya que el “ejercicio intelectual desplegado en la condena contraría los principios de la persuasión racional”.

En criterio del demandante, la Fiscalía con un vago recaudo probatorio formuló imputación y acusación a GALINDO GUZMÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años basándose solo en la entrevista de la niña, cuando ella en el juicio manifestó que tenía la boca cerrada, luego no pudo haber tal acceso. Y que el Tribunal “con gran despliegue subjetivo, coloquial y con desconocimiento de la norma procesal”, concluyó que se trataba de un acto sexual ya que la víctima siempre había dicho que el implicado le puso el pipí en la boca, no que se lo introdujo, afirmando con una simple suposición o conjetura que muy probablemente la acción de introducírselo era la intención del sujeto.

En consecuencia, pide casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido. Segundo cargo (subsidiario) Nulidad Solicita la anulación procesal, porque GALINDO GUZMÁN fue condenado por un delito por el cual no fue imputado ni acusado y no mediaba soporte probatorio que motivara el cambio de tipo penal que hizo el Tribunal.

Explica que la acusación fue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, pero la condena por acto sexual abusivo con menor de catorce años, ilícito que no fue debatido en el juicio, ni la Fiscalía pidió tal modificación, sorprendiendo de esa forma al procesado y a su defensor. Que si el Tribunal hubiese demostrado cuál era la prueba que obligaba al cambio del tipo penal, no habría caído en los errores de hecho al declarar un hecho probado con base en prueba inexistente y con la fijación de premisas ilógicas o irrazonables que culminaron con la condena injusta a un ciudadano de bien.

Por lo tanto, solicita casar la sentencia para absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el defensor de manera independiente formula dos censuras, una por violación indirecta de la ley sustancial y la otra por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional.

Efectivamente, debió proponer en primer lugar la situación que conllevaría la anulación procesal de la actuación y luego la basada en yerros probatorios y no postular, como lo hizo, de último el cargo por nulidad, pues en caso de prosperar haría inocuo el análisis del otro reproche. La necesaria presentación jerarquizada de los cargos responde a criterios lógicos, toda vez que los vicios in procedendo cuestionan la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador, han de partir de tener y aceptar el trámite judicial como legítimo.

Además de lo anterior, cuando en el primer cargo plantea un yerro fáctico por falso juicio de existencia al estimar que el Tribunal se inventó la declaración de la menor, basándose en que la entrevista que ella rindió no fue recepcionada y preservada por medios audiovisuales al constar simplemente por escrito, desdeña el casacionista que la niña compareció a la audiencia de juicio oral y rindió su testimonio, diligencia en la cual se realizó el derecho de confrontación que rige la actividad probatoria, al punto que la defensa participó en la formación y control de esa declaración. Por esa misma circunstancia la entrevista o declaración previa al juicio de la niña carecería de importancia toda vez que no fue presentada por la Fiscalía como una prueba de referencia, ni fue utilizada para refrescar la memoria de la testigo o para impugnar su credibilidad.

Además, no le asiste razón al defensor, porque legalmente no se exige que la entrevista de menores deban recepcionarse única y exclusivamente por medios audiovisuales. La Ley 1652 de 2013 dedicada precisamente a las entrevistas o declaraciones de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, señala que la misma debe documentarse, lo cual puede cumplirse siendo “ grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004”, es decir, el registro debe hacerse por cualquier medio técnico asegurando así su fidelidad, genuinidad u originalidad.

Y si como en este caso su reproducción fue mediante escrito, ello demostraba no solo su existencia, sino que facilitaba al procesado y su abogado conocer su contenido de cara a planear su estrategia defensiva. Distante de la realidad procesal echa en falta el concepto de un sicólogo forense acerca de la valoración de la niña, porque la menor fue valorada por la sicóloga adscrita al C.T.I de la Fiscalía Lida Milena Rodríguez Navarro, quien declaró en juicio la forma como recepcionó tal diligencia bajo los protocolos establecidos, así como las manifestaciones que le hizo la niña acerca del suceso.

Señaló además la profesional que también adelantó su trabajo en el sector donde vivía la niña a fin de establecer su entorno familiar y social, de lo cual había rendido el respectivo informe. El defensor acude así a una presentación sofistica cuando denuncia el falso juicio de existencia ante según él, la inexistencia de la declaración de la niña y el concepto de un sicólogo forense, lo que le resta al cargo la aptitud necesaria para su admisión. Lo anterior se corrobora cuando en contravía del principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error judicial con una argumentación que se baste a sí misma, a manera de epígrafe señala que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio ya que “el ejercicio intelectual desplegado en la condena contraría los principios de la persuasión racional”, toda vez que no explica cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, ni cual debió ser la adecuada apreciación probatoria que habría permitido arribar a una decisión absolutoria, lo que en todo caso denota su gestión impugnaticia insuficiente.

Tampoco el segundo cargo en el que plantea la nulidad por infracción del principio de congruencia logra traspasar el umbral de admisibilidad. El ente investigador desde la formulación de imputación hasta los alegatos finales en el juicio oral y aun en el recurso de apelación pregonó que la conducta desplegada por GALINDO GUZMÁN sobre la menor AMGP se adecuaba al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, bajo el supuesto que el 6 de febrero de 2011 cuando la niña fue a comprar hielo, aquél le había mostrado su miembro viril y se lo había puesto en la boca.

Tal manifestación fue ratificada por el fiscal en la audiencia de formulación de acusación, así como al presentar la teoría del caso en desarrollo de la audiencia de juicio oral y consecuentemente por esa conducta pidió la emisión de sentencia condenatoria. Sin embargo, el Tribunal cuando revocó la sentencia absolutoria adoptada en primera instancia al analizar detenidamente la declaración que rindió la niña en el juicio evidenció que en ningún momento hubo penetración del miembro viril a la cavidad oral de la víctima: Si, fui a comprar hielo y mi papá me mandó, mi mamá me mandó a comprar hielo, entonces allá donde vendían hielo ahí vivía una viejita, entonces ahí no estaba, entonces estaba nada más el señor y me llamó a la cocina y entonces me puso el pipí en la boca y yo grité y lloré y salí corriendo, pero el señor me dijo que no llorara y salí corriendo y llamé a mi papá. · En cuál parte del cuerpo te hicieron esto que tú nos estas contando? · En la boca · Cuántas veces pasó lo que cuentas? · Una sola vez · Recuerdas cuando pasó eso que cuentas? · Ehh… no sé, solamente fue una vez cuando tenía cuatro años.

(…) · En que sitio o en qué lugar estabas cuando pasó lo que estas contando que te hizo esa persona? · Me puso el pipi en la boca · Pero en qué lugar te encontrabas cuando te sucedió eso lo que acabas de decir? · El me llevó a la cocina (…) · Cuando dices que el señor te puso el pipi en la boca tu qué hiciste en ese momento? · Grité · La boca la tenías abierta o cerrada? · La tenía cerrada.

Y si bien al procesado se le acusó por el comportamiento punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 208 y 211-4 del Código Penal, el fallador de segunda instancia decidió condenarlo como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, eliminando la causal de agravación predicada basada en la minoría de edad de la víctima por ya estar incluida en el tipo penal, sin que tal modificación pueda ubicarse como constitutiva de una infracción al principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y la condena, porque se mantuvo incólume el núcleo fáctico, además, se hizo por el delito de menor entidad punitiva.

Efectivamente, no medió ambigüedad en los hechos, puesto que en el escrito de acusación se plasmó que por información del padre de la menor se tuvo información que GALINDO GUZMAN “había sacado el pene y se lo había puesto en la boca a su hija de cuatro años”. Tal contexto situacional fue corroborado en la audiencia de formulación de acusación, del cual tanto el procesado como su apoderado tuvieron la oportunidad de oponerse en el debate surtido en la audiencia de juicio oral, lo que permite advertir que no fueron sorprendidos con la condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, dada la actitud libidinosa de aquél al ponerle su hasta viril en la boca de la niña, sin que se hubiera perfeccionado el acceso sexual.

En este orden, el defensor no logra acreditar algún desafuero procesal que ameritara invalidar lo actuado, falencia que en modo alguno puede enmendar la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, lo que conlleva la no admisión de la demanda. Precisión final Finalmente, atendiendo el derecho que le asiste al procesado de lograr una “ doble conformidad ”[footnoteRef:1], para la Corte es evidente el acierto del Tribunal al haber proferido sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, ya que la manifestación de la menor merece crédito, así como se explicó en el fallo de segundo grado al valorarla bajo el tamiz de la sana crítica integrándola con los demás elementos de convicción. [1: Sentencia de la Corte Constitucional C-792/2014 ] En efecto, como cualquier testigo los dichos de los menores deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, por ese se observa que el relato vertido por la niña en juicio es coherente en relación con las narraciones que les hizo a los profesionales que la atendieron: médico y sicóloga forense, en el sentido que al ir a comprar hielo, el hombre que estaba en la casa la llevó hasta la cocina y “le puso el pipí en la boca”.

La persistencia de su relato hace inviable la tesis que plantea el defensor en relación a que la niña pudo ser influenciada por la funcionaria entrevistadora, además, no hay base para predicar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo era fácilmente sugestionable y que fue utilizada como instrumento para alterar la verdad. Obsérvese que no mediaba alguna relación previa de la niña o su familia con el procesado o la familia de éste como para avizorar un móvil o ánimo de perjudicarlo.

El relato verosímil de la niña guardaba correspondencia con datos objetivos comprobables ante la cercanía de su casa con el inmueble donde vivía el procesado, el hecho que efectivamente en esta última residencia se vendía hielo y que allí permanecía una anciana, persona que en varias ocasiones se refirió la menor como “la viejita”. También sus manifestaciones fueron avaladas con la declaración de su progenitor al precisar que el 6 de febrero de 2011 después de haberla mandado a comprar hielo, la vio regresar y le contó que un hombre le había colocado el pipí en la boca, él se dirigió al lugar y encontró a JEISON BLACK viendo televisión tambaleante como si estuviera borracho, por eso le pegó y luego los residentes del lugar también lo agredieron hasta que llegó la Policía. Por eso se estableció la tipicidad del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y el compromiso directo de GALINDO GUZMAN en el mismo.

La Sala advierte que el procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en la audiencia de juicio oral, no negó que la niña fue a comprar hielo, sin embargo, carecen de soporte lógico sus afirmaciones relacionadas con que la sindicación falsa que le hizo la niña obedeció a reclamo que él le realizo cuando ella golpeó la ventana de vidrio con unas monedas, porque no resulta suficiente que por un hecho tan baladí la niña hubiera inventado una historia tan detallada y circunstanciada.

Por último, se insiste que la degradación del delito de acceso a acto sexual no resulta lesiva de las garantías procesales del incriminado, porque se está ante un delito sexual de índole abusivo de menor entidad que refleja el aspecto fáctico por el cual fue llamado a responder en juicio, por eso para el Tribunal “el que la menor dijera que tenía la boca cerrada cuando su agresor le puso el asta viril en su boca, antes de ser una contradicción es una situación que se compagina con la realidad que la efeba ha dado a entender en el sentido en que rechazó el acto de su agresor manteniendo la boca cerrada.

Párese mientes que el dicho de la víctima siempre ha sido que el implicado ‘le puso el pipí en la boca’ no que se lo introdujo, y aunque se reconoce que lo más probable es que ese fuera el propósito del sujeto agente, es claro que no lo consiguió dada la resistencia que puso la menor al mantener cerrada la cavidad bucal. Bajo esta óptica la Corte avala las consideraciones del Tribunal, pues la atribución jurídico penal hecha a JEISON BLACK GALINDO GUZMAN es la que corresponde al tenerlo como responsable a título de autor del delito de acto sexual con abusivo con menor de catorce años, dado que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla tiene un suficiente y adecuado análisis probatorio, que esta Corporación comparte, para declarar la aludida responsabilidad penal De otro lado, contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR el libelo de casación interpuesto por el defensor de JEISON BLACK GALINDO GUZMAN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es potestativo del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO AP1638-2018, rad. 50194 Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto porque se está ante una primera condena en sede de casación y al inadmitir la demanda instaurada a nombre del procesado se le cercenó su derecho a impugnar esa determinación. Estas son las razones: 1.

Lo que ab initio debo aclarar es que el problema enfrentado no se restringe a la doble instancia que para aforados se consagró en la Constitución Política por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, sino a una infracción a la garantía de la doble conformidad frente a una primera condena. 2. El estándar internacional reconoce que el derecho a impugnar la primera condena es una garantía esencial que debe ser respetada en el marco del debido proceso.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 h, dispone que toda persona, en plena igualdad, tiene «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el canon 14.5, establece que «[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». 3.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener, en torno al contenido del derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria, que: …el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica[footnoteRef:2].

La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado[footnoteRef:3]. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida[footnoteRef:4]. [2: [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.] [3: [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica] [4: [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 165 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.] (…) 99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz[footnoteRef:5]. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada[footnoteRef:6].

La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido[footnoteRef:7]. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho[footnoteRef:8]. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. [footnoteRef:9] [5: [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90.] [6: [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.] [7: [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.] [8: [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.] [9: Cfr. Caso Mohamed & Argentina. Sentencia de 23 de noviembre de 2012 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y costas, párrs. 97 y 99).] Bajo ese orden, lo que se pretende proteger es el derecho de defensa y asegurar que la determinación desfavorable pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía, que realice un análisis de todos los aspectos –normativos, fácticos y probatorios- que puedan tener repercusión en la decisión. 4.

La Corte Constitucional, en aplicación de cánones convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ocupó sobre el derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, y determinó que son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir, como ocurre …en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.

En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. ( Cfr. CC C-792/14).

En la antedicha sentencia, el alto tribunal exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de la determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, y previó que, de no expedirse la reglamentación por parte del órgano de representación popular, se entendería que procede la impugnación de todos los fallos de condena ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 5.

Transcurrido el plazo descrito, el Congreso de la República no legisló, y tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser acatada por esta Corporación, no solo porque como órgano de cierre carece de superior funcional sino por la ausencia de normatividad interna que la contemplara. 6.

Solo hasta el 18 de enero del año en curso, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, por conducto del cual implementó el derecho a la doble instancia y, además, el de impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como en el artículo 3°, modificatorio del 235 de la Carta Política, atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de: 7.

Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6.

Justamente, el numeral 1 allí mencionado es el que faculta a la Corte para «actuar como tribunal de casación». 7. Así las cosas, con la expedición del referido Acto Legislativo el panorama jurídico cambió diametralmente, pues la doble conformidad debe ser, hoy, resguardada y la Corte Suprema de Justicia está obligada a hacerlo, no sólo por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, como paradigma de probidad y rectitud, sino como juez constitucional, defensor de derechos fundamentales y garantías constitucionales. 8.

En ese orden, si se promueve demanda de casación contra la sentencia que profiere primera condena, como sucedió en este caso, donde el Tribunal revocó la decisión absolutoria dictada por el A quo a favor de Jeison Black Galindo Guzmán, era forzoso admitir el libelo, superar sus deficiencias y examinar a fondo los reproches del actor para asegurarle su derecho a impugnar esa determinación adversa.

Así lo precisó la Sala, en CSJ SP587-2018: Ahora bien, con independencia de que para la fecha de este fallo el Congreso de la República ya haya expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, debe resaltarse que, al superar las deficiencias de la demanda, se abrió paso para que, sin miramientos técnicos, la Sala estudie los reparos hechos por el censor, que, justamente, envuelven la valoración de las cuestiones fácticas y probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garantía de doble conformidad.

Lo anterior porque, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»[footnoteRef:10] con independencia de formalidades en la admisión del recurso, lo que se asegura en esta oportunidad. [10: Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] 9.

Si bien es cierto que el precitado acto reformatorio defiere su regulación a la ley, la cual no se ha expedido, considero que, en este caso, con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jeison Black Galindo Guzmán, se le garantizaba la impugnación para hacer efectivo el derecho a la doble conformidad. EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra. 20