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AP1637-2014(43301)EDITADOCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.301 EYPT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1637-2014 Radicación N° 43.301 Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito de (…) ((…)) declaró al señor EYPT autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Le impuso 14 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de (…) el 10 de diciembre siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS LMVR, nacida el 8 de febrero de 1995, estableció una relación amorosa con EYPT, nacido el 8 de noviembre de 1976. En el año 2008, cuando ella contaba con 13 años de edad, consintió sostener relaciones sexuales con este en varias oportunidades, lo cual sucedió entre (…) y (…) ((…)). ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de noviembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de (…) ((…)), la Fiscalía formuló imputación en contra de EYPT como responsable de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. 2.

El 4 de enero de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos. Al formular acusación, la Fiscalía aclaró que los hechos acaecieron en varias ocasiones en el año 2008, con introducción del pene en la vagina de la víctima, por lo cual varió la adecuación típica a un concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en el artículo 208 del Código Penal. 3.

Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor invoca la causal primera, violación de normas sustanciales, como consecuencia de errores de hecho. Sin embargo, al formular el cargo único, señala la violación indirecta producto de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, yerros cometidos por el Tribunal al apreciar el testimonio de la víctima, que tuvo por contundente, veraz, directo y sin ninguna incertidumbre.

El juzgador no tuvo en cuenta las contradicciones ni aplicó las reglas de la experiencia, desde las cuales el relato resulta inverosímil, pues siempre repitió el mismo dicho sin ser coherente sobre las circunstancias y condiciones que rodearon los hechos, con lo cual se incurrió en falso juicio de identidad, pues al hacer un examen contextualizado de la prueba le quitó elementos que no permiten apreciarla en su totalidad, formándose un criterio alejado de las reglas del raciocinio.

La ofendida se contradijo, pues en el juicio refirió que antes del acusado no tuvo relaciones sexuales con otra persona, pero en una entrevista con la perito admitió lo contrario. Omitir este aspecto, significó dejar de aplicar las reglas de la ciencia sicológica, pues las relaciones sexuales repetidas y consentidas permiten una fijación de detalles, luego la contradicción no era una simple “ minucia ” como la consideró el Tribunal.

El relato se torna inverosímil, máxime si lo propio sucede en cuanto a la falta de concreción del lugar o lugares donde sostuvo los encuentros sexuales, pues se menciona que solo en el carro, o que en la escuela y en el carro y nunca se dijo de hoteles, pero a la perito sí le mencionó tales lugares. De acuerdo con la ciencia, el sitio donde la adolescente tiene su primera relación sexual es uno de los detalles más importantes de su experiencia. Tal contradicción, por tanto, debió salvarse conforme con las reglas del raciocinio.

La ciencia y la experiencia enseñan que una menor del nivel de la ofendida, por regla general, tiene como proyecto de vida conseguir un compañero para formar familia, lo cual contradice el comportamiento que se señala cometió con el acusado, de quien dice que en todas las ocasiones en que lo vio fue para tener sexo, sin que nunca tuviesen una salida social (tomar algo, ir a cine, a discotecas), lo cual repugna las reglas de la lógica y la experiencia, pues la quejosa agrega que el sindicado nunca le ofreció dinero ni le hizo regalos y el sentido común indica que ello solo sería admisible si la pareja representara una opción de vida para ella o por lo menos lograra algún provecho y desde el punto de vista de la sexología una relación así es imposible.

El Tribunal afirmó que la víctima aceptó tener relaciones sexuales con el acusado, pues este no le era totalmente desconocido y este aspecto comporta distorsión por adición, pues la ofendida no relató tal aspecto. Igual hay distorsión y se omiten las reglas del raciocinio cuando se concluye en certeza a partir de la credibilidad que se da al testimonio, cuando el mismo es confuso y contradictorio sobre los sitios en donde se tuvieron los contactos sexuales.

El Tribunal distorsionó el dictamen médico-sexológico, pues el experto confirmó que, dadas las características de su himen, no podía determinar si la niña tuvo relaciones sexuales, pero la Corporación concluyó que el concepto no las descartaba. El estudio fue distorsionado pues el juzgador solo apreció el contenido del informe escrito sin apreciar los actos preparatorios que el perito expuso en la audiencia sobre que, de detectar mentiras en la víctimas, sus conclusiones variarían.

Entones, al juez se le imponía verificar si la información de la afectada era cierta y de los testimonios de JMRG y ACÁA surgía que aquella mantenía una unión marital permanente, no obstante lo cual la niña informó a la perito que era soltera con una relación de noviazgo y, junto con su padre, agregó que se le quitó el capricho por el acusado porque se le permitió tener novio, de donde surge una mentira evidente pues la diferencia entre novio y compañero permanente es abismal, lo cual, omitido a la experta, hizo que sus conclusiones fueran erradas.

De ese informe pericial, en especial de lo dicho en el juicio, que se basa en la ciencia, derivaba que el dicho de la menor no era confiable, sucediendo lo propio con la declaración de su progenitor, pues comparadas sus diversas versiones incurre en contradicciones, como la fuente de quien se enteró (una amiga de su hija o una profesora), lo cual constituye un falso juicio de identidad.

Al apreciar el dicho del padre de la víctima, igual se cometió yerro de identidad, porque se omitió apreciar una documentación que daba cuenta de problemas de ese señor con las profesoras de su hija, lo que le negaba consistencia, claridad y credibilidad, conforme con las reglas del raciocinio y la experiencia, a lo cual se adiciona la excusa inadmisible de que se negaban a presentarse al juzgado porque eran amenazados.

Al dicho de BACG le quitaron apartes, como aquel en donde dice que no le constan los hechos. Luego esta prueba, conforme con las reglas del raciocinio, no corrobora a la víctima. Solicita que el acusado sea exonerado de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. El defensor infringe el postulado que prohíbe formular, dentro de un mismo cargo (el recurrente plantea una queja única) censuras que se rechacen, que se contradigan. Así lo hace al invocar la causal primera, violación directa, pero simultáneamente la indirecta, propuestas que se niegan una a la otra, en tanto la violación indirecta exige acoger sin cuestionamientos la estimación probatoria judicial, en el entendido de que la discusión es estrictamente en derecho, en tanto que la indirecta sí habilita hacer reparos a la valoración probatoria de los jueces. 2.

En forma indistinta, contradictoria y repetitiva, respecto de un mismo elemento probatorio el señor impugnante plantea simultáneamente errores de raciocinio, falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, los cuales no se pueden presentar en un mismo contexto, en tanto se rechazan unos a otros. Así, la invocación del falso raciocinio parte del presupuesto necesario de que el juez no adulteró la identidad de la prueba, no tergiversó sus palabras reales.

Por el contrario, el juzgador se atuvo a su contenido exacto, solo que al conferirle o negarle eficacia faltó a uno de los componentes de la sana crítica (una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia). Por modo que el falso raciocinio y el falso juicio de identidad no pueden coexistir en un mismo contexto y respecto de la misma prueba.

Solamente pueden ser planteados en capítulos separados y de manera subsidiaria. Otro tanto acontece con el falso juicio de existencia por omisión, como que, o la prueba allegada legalmente fue excluida de la estimación judicial, evento en el cual mal pudo ser tergiversada o distorsionada. Para falsear lo que dice la prueba (yerro de identidad), surge obvio que la misma no pudo ser omitida, pues para hacer tal cosa de necesidad deriva que debe ser apreciada. 3.

El extenso discurso defensivo a lo que acude es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, poniendo especial énfasis en las contradicciones de la víctima y su progenitor y, con la finalidad de que esa postura se privilegie sobre las de los jueces de instancia, entre los párrafos intercala alusiones a que ello debe hacerse porque así deriva de la ciencia psicológica o sexológica o de las máximas de la experiencia o del sentido común. Por parte alguna cumplió con la carga de demostrar de qué forma esos particulares conceptos encontraban apoyo en tales enunciados, pues no citó literatura científica de apoyo ni enunció las pretendidas reglas de experiencia, además de no verificar de qué manera sus premisas constituían parámetros de genérica aceptación en un determinado conglomerado. 4.

El defensor señaló que un relato reiterado resulta inverosímil según las reglas de experiencia, pero no dedicó espacio a demostrar cuáles eran las tales reglas de experiencia y cómo se demostraba que en efecto debían tenerse por tales, además de que contradictoriamente indica que eso implicó un falso juicio de identidad, pues el aspecto estructuraba, o un falso raciocinio (por infringir las máximas de experiencia) o un falso juicio de identidad por distorsión, pero no las dos especies a la vez. 5.

Para la defensa, que la niña hubiese ocultado en alguna entrevista una relación sexual previa, o se contradijera sobre los sitios en donde sostuvo los encuentros con el acusado, obligaba a descartar el centro de su relato, en aplicación de las reglas de la ciencia sicológica, tesis que dejó huérfana de apoyo, pues ni siquiera insinuó literatura que concluyese en ese sentido, luego la inferencia se quedó simplemente en su postura personal. 6.

El impugnante tacha de inadmisibles los cargos de la víctima porque, en su criterio, el nivel económico, social, cultural de la misma enseña que siempre ha de buscar como proyecto de vida conseguir un compañero permanente, luego mal podía aceptar las propuestas del sindicado quien nada le ofrecía. La mención no deja de constituir una simple conjetura sin apoyo probatorio alguno, sin que la alusión respecto de que así lo indican la ciencia, la lógica y la experiencia descarte que se trate de una especulación, cuando, por lo demás, ciencia, lógica y experiencia no pueden contribuir en igual contexto a verificar un solo tópico. 7.

Los jueces no omitieron valorar las contradicciones que señala el demandante. Así, la sentencia de primera instancia (que, al ser avalada en forma integral, conforma unidad con la del Tribunal) señala que, en efecto comparando el relato de la niña y confrontándolo con sus entrevistas previas surgen contradicciones que “ son mínimas y no afectan el núcleo central acerca de la manera como ocurrieron los hechos ”, debiéndose, además, considerar el tiempo transcurrido entre una y otra versión. El Tribunal igual se refirió a que, en verdad, la niña no hubiera explicado en forma integral todas las minucias de los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar, lo cual en modo alguno podía asimilarse a que estuviera mintiendo en cuanto al fondo de lo juzgado.

Cuestión diversa es que para la defensa, esas contradicciones invariablemente comportaban negar cualquier eficacia a los señalamientos, en tanto que, con buen tino, los jueces concluyeron que esas falencias no resquebrajaban el núcleo central de la acusación. 8. Resáltese que los fallos de instancia confirieron eficacia a los cargos a partir de que no encontraron ánimo en la víctima de pretender perjudicar al sindicado, a quien, por el contrario, siempre quiso favorecer, al reiterar que las relaciones sexuales que sostuvo con él siempre fueron consentidas, que jamás fue violentada, que lo quiere y no desea causarle problemas.

Por lo demás, los juzgadores encontraron que los relatos de la víctima y su progenitor eran ratificados por el testimonio de BACG, quien, si bien no puede certificar la ocurrencia de los hechos, sí da cuenta de que, siendo profesora de la niña, en una ocasión al notar la ausencia de esta en el colegio, se le informó que se había ido con el novio, el acusado, lo cual corrobora los cargos, pues se acredita que los dos sí se veían, tenían contactos, salían juntos, eran vistos como novios. 9.

Respecto del dictamen pericial que señaló la presencia en la niña de un himen íntegro y elástico, en modo alguno los jueces falsearon el estudio ni lo apreciaron en forma errada, pues lo que señala el concepto es que en esas condiciones se permite la penetración por el miembro viril sin que se presenten desgarramientos. De tal manera que es claro que el dictamen no descarta la comisión del delito. 10.

El demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, para lo cual, aunque contradictoriamente, invocó la violación indirecta de la ley sustancial. Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

La defensa no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que los jueces dieron a las pruebas practicadas. 11. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, quien se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los juzgadores han debido concluir. 12. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 13.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El señor defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 14.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 15. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

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