GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1636-2024 Radicado N° 63037. Acta No 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por Rudy Del Carmen Gámez Barrios, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que confirmó el fallo de condena emitido el 9 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, en el proceso que se adelantó en su contra bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.
CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 2 HECHOS La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017, compendió los hechos del proceso penal1, así: Dionisio Luis Yépez Díaz formuló denuncia contra los abogados JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETELT y RUDY [DEL CARMEN] GÁMEZ BARRIOS con ocasión de la letra de cambio que les entregó para que en su nombre y representación adelantaran un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento-Córdoba, porque se apropiaron del título judicial por valor de $10.500.000 y exhibieron un recibo con fecha abril 19 de 2007 en el que supuestamente le habían cancelado el monto del dinero cobrado, falsificando su firma.
ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos anteriores llevaron a que la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantara investigación penal en contra de Jorge Carlos Rodríguez Pretelt y Rudy Del Carmen Gámez Barrios, a quienes vinculó a través de indagatoria endilgándoles los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.
Clausurado el ciclo instructivo, mediante proveído de 6 de julio de 2011, emitió en contra de los procesados resolución de acusación por los citados delitos, de conformidad con los artículos 249, 250 numeral 2° y 289 del 1 Rad. 23182318900120130000103. CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 3 Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 18 de diciembre de 2012 cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería declaró desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto por la defensa de los encausados.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, despacho que, luego de surtir la audiencia pública, por sentencia de 9 de junio de 2016 condenó a Jorge Carlos Rodríguez Pretelt y Rudy Del Carmen Gámez Barrios, como autores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de un (1) año y diez (10) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogados por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y, por concepto de perjuicios, a pagar la suma de $25.505.280,oo.
De igual manera, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor común de los incriminados, el Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 11 de octubre de 2016, confirmó la condena, razón por la cual los enjuiciados, como abogados, impugnaron extraordinariamente, allegando las respectivas demandas de casación. CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 4 Finalmente, la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación, mediante proveído CSJ AP5618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017.
LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. Con sustento en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, conforme con las cuales, respectivamente, la acción de revisión procede «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» y «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 1.1.
En cuanto a la primera hipótesis, argumentó: i. La resolución de acusación se emitió el 6 de julio de 2011 y el 18 de diciembre de 2012 se declaró desierta, por extemporánea, la apelación que su defensa promovió en contra de la primera. De acuerdo la decisión de 18 de diciembre del referido año, el término para sustentar la alzada venció el 1 de agosto de 2011. ii.
Luego, la declaratoria de desierto «obligatoriamente regresa toda la actuación a su punto de origen, ósea (sic) a la fecha del CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 5 1 de agosto de 2011, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación”. iii. Lo anterior, en razón de que dicho proveído de 18 de diciembre de 2012, consiste en un «auto inhibitorio (sin efectos, cambios o consecuencias, sin recurso alguno y de inmediato cumplimiento)». iv.
De manera que, como en la etapa del juicio la acción penal prescribe en la mitad de la pena máxima prevista para el delito, sin que sea superior a diez años ni inferior a cinco, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el término de prescripción lo era de cinco, pues ambos delitos comportan una pena superior de seis años. v. En ese orden, si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2011 –cuando venció el término para sustentar la apelación-, el lapso prescriptivo se cumplió el 1 de agosto de 2016, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena, de 11 de octubre de ese año. vi.
Así las cosas, solicita que se deje sin efectos las decisiones de instancia, por haberse presentado el descrito fenómeno. 1.2. En punto del segundo planteamiento, arguyó: i. No pudo controvertir el examen grafológico efectuado en el proceso penal, porque no fue trasladado en el juicio. CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 6 ii.
Presenta como prueba nueva, el estudio grafológico posterior al fallo de segunda instancia de 19 de diciembre de 2016, sobre el recibo de 19 de abril de 2007 y la firma de Dionisio Luis Yépez Díaz. iii. Tal dictamen, estudió las grafías suscritas por Dionisio Yepes Díaz al interior del proceso penal, como muestras indubitadas, en comparación con la inscrita en el referido recibo, para concluir que, las características esta impiden «descartar a DIONISIO YEPES DÍAZ como el autor de la firma, es decir, dada la ostensible variabilidad de las firmas aportadas como modelos de referencia, no es posible determinar uniprocedencia manuscritural, pero tampoco debe descartarse la autoría material de la firma como altamente probable por parte de DIONISIO YEPES DIAZ.» iv.
El referido dictamen, al que alude el demandante asimismo como una prueba sobreviniente, se diferencia del practicado al interior del proceso, porque este cotejó las muestras que el denunciante entregó a la fiscalía frente a la firma del recibo de 19 de abril de 2007, desconociendo los defectos de esos elementos al ser «insuficientes para emitir concepto técnico, dada la planificación y la falta de espontaneidad»; muestras que no eran útiles para descartar o confirmar la uniprocedencia. v. Critica el dictamen grafológico incorporado a la causa, porque no estudió letra por letra de la firma, su disposición en el espacio gráfico, la distribución topográfica de los signos, la altura y el grado de inclinación, el número de impulsos gráficos y las zonas de inicio y de remate; en CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 7 cambio, en el dictamen que pretende hacer valer, sí se hizo ese análisis, de forma completa. vi.
Asimismo, argumenta que, a pesar de la variabilidad de las firmas posteriores a la denuncia, que pudieron ser por una habilidad propia e intencional del denunciante para desfigurar su escritura y negar la autoría de la firma en el recibo, en las rúbricas anteriores a la denuncia se hallaron rasgos similares, lo que conduce a un alto grado de probabilidad de que Dionisio Yépez sí es el autor de esta o, al menos, no debe descartarse su autoría. vii.
Para el demandante, es claro que, si el dictamen no determinó la uniprocedencia de las firmas, fue debido a la variabilidad de las firmas realizadas después de la denuncia, lo cual indica que devino de la intención de Dionisio Yépez en ocultar su autoría y, como su firma es de fácil desfiguración, no le tomó mucho esfuerzo alterarla. viii.
Así, a modo de conclusión, indica que, el dictamen que trae a esta sede demuestra que el que se practicó en el proceso es “ilegal e inexistente”. ix. De otro lado, alega que existen dudas acerca de si realmente se hizo la toma de las muestras caligráficas a la víctima, dado que, la denuncia se radicó el 5 de mayo de 2007 a las once de la mañana, en Chinú, Córdoba; y la recolección de las muestras se realizó ese mismo día a las “doce meridiano”, en San Andrés de Sotavento; aunado a que, el CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 8 perito del C.T.I. pidió el recibo original el 4 de octubre de 2007 y solo hasta el 17 de marzo de 2008, realizó el dictamen. x. Finalmente, cuestiona que el Tribunal Superior de Montería, no detectara que no se cumplió el debido proceso probatorio sobre el dictamen del proceso, en punto de su elaboración, incorporación y traslado; por no haber divisado las contradicciones entre el denunciante y el otro procesado y que, contra el primero, cursaba una investigación penal por falsedad en documento privado; y, por ignorar que en su contra no obró prueba de que se le entregara o endosara la letra de cambio, ni de que hubiera recibido dinero, hubiera elaborado el recibo, ya que se probó que la entrega fue a Jorge Carlos Rodríguez.
En su sentir, si el Tribunal Superior de Montería hubiera evaluado todo ello, habría sido absuelto. xi. Al término de su exposición, solicitó que la Corte requiera al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, para que remita copia del proceso penal. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra Rudy Del Carmen Gámez Barrios.
CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 9 2. Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación2, la acción de revisión está prevista como el mecanismo extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.
Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición. 3.
Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite, dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción. De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los 2 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154;
CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras. CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 10 fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud.
Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de ejecutoria y, en las mismas condiciones, deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada. 4. Para el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en virtud de la cual, confirmó el fallo condenatorio de 9 de junio del mismo año del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, en el proceso que se adelantó en contra del demandante, y de otro sujeto, por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado; providencias estas, de las cuales, aportó la respectiva copia3, junto con su constancia de ejecutoria que tuvo lugar el 8 de septiembre de 20174. 3 Cfr. archivos “sentencia 1 rudy gamez.pdf” y “sentencia 2 rudy gamez (1).pdf”. 4 Cfr. folio 22 del archivo “sentencia 1 rudy gamez.pdf” y 21 del documento “sentencia 2 rudy gamez (1).pdf”.
CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 11 Igualmente, se tiene que el libelista allegó copia de la Resolución de acusación de 6 de julio de 2011, y la Resolución de 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la primera. De otra parte, también precisó los delitos por los cuales fue procesado y condenado, al tiempo que efectuó una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y demostrar que fue condenado cuando ya el Estado había perdido el poder punitivo sobre él, por haber acaecido la prescripción de la acción penal, y explica las razones por las cuales considera que existe una prueba novedosa contentiva de un hecho que puede derruir los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, se puede sostener que, hasta acá, la parte actora ha colmado en debida forma los requisitos generales de procedencia de la acción de revisión. 5. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan las causales de revisión invocadas en función de establecer si el libelo es o no admisible.
Para ello, se estudiará primero la causal relacionada con la prescripción de la acción penal, como quiera que, de resultar admisible, carecería de sentido analizar la hipótesis CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 12 restante, ante el posible decaimiento de la potestad punitiva del Estado.
No obstante, lo antes reseñado y, tras analizar el contenido de la demanda de revisión formulada por el abogado Rudy Del Carmen Gámez Barrios, la Sala puede anunciar, desde ya, que en el presente asunto se impone la necesidad de proceder con la inadmisión de la misma, en la medida que se ofrece como materialmente incorrecta. 6. Sobre las causales invocadas en la demanda. 6.1.
La prescripción de la acción penal. 6.1.1. El numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 200 prevé que la acción de revisión procede, entre otros, cuando «se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» 6.1.2.
Como el motivo rescisorio que se propone es de carácter objetivo5, corresponde determinar si la prescripción se consolidó antes de la ejecutoria de la sentencia que puso 5 CSJ, AP3564, 22 ago. 2018, Rad. 50980: “La discusión que se propone en este evento es objetiva y, por ello, resulta necesario que se acrediten dos presupuestos básicos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y, ii) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso”.
CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 13 fin al proceso seguido en contra de Rudy Del Carmen Gámez Barrios, sin soslayar que: “(…) al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo.
Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo”6. 6.1.3.
En el subexamine, el demandante sustenta su postulación en que la sentencia de 11 de octubre de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que confirmó el fallo de 9 de junio del mismo año del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú; en virtud de las cuales se profirió decisión condenatoria en contra suya, por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, se produjo cuando ya había prescrito la acción penal y, por consiguiente, el Estado había perdido el poder punitivo. 6.1.4.
Para constatar la estructuración de la causal, resulta indispensable que la parte demandante allegue copia de la calificación del sumario y la correspondiente constancia de ejecutoria. Al respecto, esta corporación en providencias CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP5358- 6 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 14 2022, 23 nov. 2022 y AP2127-2023, rad. 60129, 21 ju. 2023, indicó: […] Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. [Negrillas fuera de texto original]. 6.1.5.
Así, la Sala estima que el demandante si bien aportó copia de la resolución de acusación de primera y segunda instancia, no adjuntó la respectiva constancia de ejecutoria. Solo con esas piezas procesales completas se podría demostrar que se consolidó la prescripción de la acción penal y, por tanto, tal omisión genera la inadmisión del cargo postulado (CSJ AP2127-2023, rad. 60129, 21 ju. 2023).
De todas maneras, desconociendo tal olvido7, de las pruebas allegadas con la demanda, el actor no logra demostrar que se presentó la prescripción de la acción penal. 6.1.6. Según el demandante, la acción penal por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en 7 Huelga anotar que, en todo caso, de antaño conoce la Corte que el proveído de 6 de julio de 2011 cobró firmeza el 18 de diciembre de 2012, cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería declaró desierto el recurso de apelación elevado contra el mismo, como se indicó en la providencia CSJ AP618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017.
CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 15 documento privado, estaba prescrita cuando se emitió el fallo que resolvió el recurso de apelación, el 11 de octubre de 2016. Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación [según el actor, el 1° de agosto de 2011], los cinco años de que trata el artículo 83 del Código Penal como límite mínimo de prescripción, ocurrió el 1 de agosto de 2016. 6.1.7.
Conforme con lo anterior, se debe establecer si para el momento en que se emitió el referido fallo, que cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2017, efectivamente había operado la prescripción alegada. El artículo 83 del Código Penal –original-, establece que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero «en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
Asimismo, el artículo 86 ejúsdem, prevé que para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, se deben tener en cuenta dos aspectos al momento de contabilizar el término de prescripción. El primero, dispone que «se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada»; y, el segundo, que, producida esa interrupción, la etapa de juzgamiento comienza a correr nuevamente por uno igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción. 6.1.8.
Conforme con lo expuesto, surge evidente que el accionante parte de un error al considerar que, para este CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 16 caso, la contabilización del término de prescripción desde su interrupción, debe iniciarse desde el 1 de agosto de 2011, por ser esta la fecha en que vencía el término para impugnar la resolución de acusación, puesto que, como lo precisó la Corte en la decisión CSJ AP5618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017, la ejecutoria de la referida providencia se materializó el 18 de diciembre de 2012, cuando el superior jerárquico declaró desierta la alzada que la defensa interpuso contra esa decisión calificatoria.
Luego, contados los cinco años de que trata el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno se habría presentado el 18 de diciembre de 2017, esto es, claramente, con posterioridad a la sentencia de segundo grado, que busca el actor dejar sin efectos. 6.1.9. Al respecto, útil es recordar lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000: Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/nor ma.php?i=6560 Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.
Si la audiencia o diligencia se https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6560#1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6560#1 CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 17 realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. Por su parte, el art. 176 de la misma obra indica: Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. 6.1.10.
A lo anteriormente dicho, debe agregarse que, la constitucionalidad de la expresión «quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente», del inciso 2° del artículo 187 del C.P.P., fue analizada por la Guardiana de la Carta en la sentencia C-641-2002 de 13 de agosto de 2002, declarándola exequible, por cuanto: «40.
Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas.» CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 18 6.1.11.
En todo caso, como se indicó por la Sala en pretérita oportunidad, para tener por ejecutoriada la decisión que resuelve la apelación contra la resolución de acusación, no hace falta probar su notificación –aspecto que tampoco cuestionó el actor- y se comprende que cobra ejecutoria el día de su suscripción: «Distinta situación, eso sí, ocurre con la resolución de acusación. Si bien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la determinación en ese sentido proferida en primera instancia, lo que producía su ejecutoria en la fecha de suscripción de la providencia de segundo grado, no era necesario aquí acreditar su notificación, pues el adelantamiento del respectivo juzgamiento hace suponer que dicho trámite se cumplió en su oportunidad.» (CSJ AP4314- 2016, Rad. 47394, 6 jul. 2016).
Así también se expuso, en auto de 2 de julio de 2013, rad. 33807: «( ) la postura de la Sala viene siendo constante en el sentido de que las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos.
En respaldo de esta tesis, que hoy se reitera, se ha dicho que la Corte Constitucional, en el fallo de exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no excluyó del ordenamiento jurídico la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, que la norma contiene, situación que impone concluir que continúa teniendo plenos efectos, y por tanto, que es en ese momento, y no en otro, que las providencias allí mencionadas adquieren firmeza.» CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 19 6.1.12.
Aplicando los anteriores derroteros al caso concreto, concluye la Corte que, como la Resolución de Acusación de 6 de julio de 2011 cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2012, día en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería declaró desierto el recurso de apelación, implica ello que, contrario al argumento de Gámez Barrios, el término de prescripción se habría configurado el 18 de diciembre de 2017, fecha posterior, tanto al fallo de segunda instancia de 11 de octubre de 2016 como al auto CSJ AP5618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017; y no, como sostiene el sentenciado en su particular apreciación, el 1 de agosto de 2016. 6.1.13.
Vale la pena agregar que, el demandante, sin desarrollar ampliamente su argumentación, sugiere que el proveído de 18 de diciembre de 2012, fue un “auto inhibitorio” y que, por ende, el mismo carece de “efectos, cambios o consecuencias”. Dándole alcance a esas manifestaciones, comprende la Corte que, al parecer, el libelista afirma que la providencia comporta tal naturaleza, al haber resuelto: «abstenernos (sic) de decidir de fondo el presente recurso, por las razones anotadas en la parte motiva de esta resolución».
Al respecto, se observa que, si bien así se expresó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, no CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 20 es menos cierto que, en verdad, su decisión consistió en declarar «desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa material8 contra la resolución de fecha 6 de julio de 2011, de conformidad con el inciso segundo del artículo 194 del C. de P.P.».
Determinación que, al margen del lenguaje empleado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que se abstendría de resolver de fondo el asunto, conforme se desprende de la misma resolución de 18 de diciembre de 2012, determinó declarar desierto el recurso, con fundamento en que este no fue sustentado dentro del término señalado en la ley procesal, antes que una decisión que no tuviera incidencia procesal ni con relación a la obtención de ejecutoria de la resolución de acusación. 6.1.14.
De manera que, al no ajustarse a los presupuestos de la causal invocada en la demanda, ello da lugar a su inadmisión. 6.2. Los hechos y las pruebas nuevas. 6.2.1. Sobre la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: 8 Se conoce que, en realidad, la apelación la interpuso el defensor de los procesados, como reiteradamente se ha dicho.
CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 21 El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646, reiterado en AP4359-2019, Rad.
N° 53518). (Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 22 acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamiento- que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 23 vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 6.2.2.
El demandante presenta como supuesto elemento de convicción novedoso el informe de laboratorio sobre pericia grafoscópica No. Mec.A 007-2017 de 20 de enero de 2017, suscrito por el perito Richard Poveda Daza, realizado sobre el recibo de 19 de abril de 2007, y que tuvo por objeto establecer si la firma inscrita en ese documento es uniprocedente con relación a la de Dionisio Luis Yépez Díaz9.
En el referido dictamen, se concluyó lo siguiente: «(…) se hallaron algunos elementos gráficos en común y otros aspectos diferenciadores que impiden descartar a DIONISIO YÉPEZ DÍAZ como el autor de la firma, es decir, que, dada la ostensible variabilidad de las firmas aportadas como modelos de referencia, no es posible determinar uniprocedencia manuscritural pero tampoco debe descartarse la autoría material de la firma como altamente probable por parte de DIONISIO YÉPEZ DÍAZ.
Frente a las muestras entregadas por el señor DIONISIO YÉPEZ de manera voluntaria a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, versus la firma cuestionada obrante en el recibo, estas, por sí solas, son insuficientes para emitir concepto técnico dada la planificación y falta de espontaneidad y, si bien se hallaron algunos elementos diferenciadores entre ellas, también se hallaron características comunes de alto valor identificativo, aunque insuficientes para determinar la UNIPROCEDENCIA manuscritural.
Debe señalarse que se hallaron variaciones importantes en la morfología especialmente en aquellas firmas posteriores a la denuncia penal y las vistas en los cinco folios de toma de muestras 9 Inscrita en documentos incorporados a los procesos con radicados 2013- 0000103, o 231823189001 (tales como, la denuncia y su ampliación, el poder dado a su abogada, una declaración jurada, el acta de la audiencia de juzgamiento); rad. 2007-00012 (en una letra de cambio); y rad. 00115-2007, cinco folios de modelos de firma que aportó Dionisio Yépez Díaz en toma de muestras de mayo de 2007, tomadas por la Fiscalía General de la Nación. CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 24 manuscritas, que indican modificación intencional de la propia escritura o bien una característica identificativa de la gesticulación gráfica del titular.
Para el presente caso no debe descartarse la desfiguración del propio titular para negar autoría dada la amplia variabilidad en la ejecución de las firmas utilizadas y habituales y aquellas obtenidas mediante toma de muestras.» 6.2.3. Visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el libelista no sustentó la causal invocada a partir de los lineamientos explicados en precedencia, pues la fundamenta en el informe de laboratorio sobre pericia grafoscópica precedente, realizado a la firma del recibo de 19 de abril de 2007, con la finalidad de establecer que esa inscripción manuscrita debe ser atribuida a Dionisio Luis Yépez Díaz, como su autor, ello, para descartar la existencia de los delitos endilgados en la causa penal.
Al respecto, observa la Sala que, además de confundir equívocamente los conceptos de hecho y prueba nuevos, con el de prueba sobreviniente, la sustentación como fue propuesta por el libelista, parte de un supuesto equivocado, en la medida que, el dictamen por cuyo medio pretende derruir los efectos de la cosa juzgada, contrario a una tesis plausible de inocencia o de inimputabilidad que lo cobije, presenta un estudio sobre el referido documento y la firma que este contiene, sin siquiera concluir, de forma inequívoca y con un grado alto de certeza, que el autor de la rúbrica que sea Dionisio Yépez Díaz.
CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 25 Contrario a ello, tan solo de manera hipotética o probable, considera el dictamen que, si bien no hay posibilidad de confirmarlo, ello no tampoco debería descartarse. Ambigüedad que, reitera la Corte, no permite un conocimiento superior de univocidad respecto de las conclusiones del dictamen, conducentes a determinar que Dionisio Yépez Díaz firmó el recibo objeto del análisis y que, por consiguiente, recibió una suma de dinero de parte de los procesados.
Y es que, además, el hecho de acuerdo con el cual, Dionisio Yépez Díaz no firmó el documento de marras, precisamente, fue discutido a lo largo del proceso penal, tanto en la etapa de juicio, en primera instancia, como durante el trámite de la impugnación del fallo condenatorio, como pasa a verse. Al respecto, es menester recordar que la responsabilidad del acusado en la conducta punible se radicó, tanto en el dictamen grafológico practicado en el proceso como en las declaraciones de la víctima y del también encausado, Jorge Carlos Rodríguez Pretelt.
Como punto de partida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, en fallo de 9 de julio de 2016 valoró el estudio grafológico de 17 de enero de 2008, y concluyó: CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 26 «(…) el documento al que se hizo referencia fue objeto de prueba grafológica, esta que fue debatida y controvertida en audiencia de juzgamiento por las partes, dejando como resultado que las firmas consignadas en el documento no es uniprocedente con la muestra aportada como patrón para el análisis y elaboradas por el señor DIONISIO YÉPEZ DÍAZ10, dicho esto, no existe constancia del recibimiento de la suma dineraria por parte del denunciante.» Tal aspecto, precisamente, fue uno de los motivos por los que la defensa censuró la condena mediante el recurso de apelación, e indicó que el dictamen pericial de grafología de 9 de julio de 2016, fue avalado por el juez a pesar de que se elaboró sobre una «copia simple y no sobre un documento original».
Al respecto, el Tribunal Superior de Montería se pronunció en la sentencia demandada, razonando así: «En primer lugar, no es cierto que no exista prueba para condenar, si se hace un recorrido de la actuación no es difícil concluir que existe certeza para proferir condena en contra de los procesados (…) encontramos que el procesado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETELT cambió su primera versión de manera inexplicable, pues ahí –en la primera- dijo que la letra se la había entregado el denunciante y que él había presentado su demanda ejecutiva.
Agrega que cuando recibió el dinero le entregó a su poderdante la suma de nueve millones seiscientos mil pesos y tomó para él la suma de novecientos mil pesos. Explica que de eso quedó constancia en un recibo que firmó el denunciante –ver folio 30 del cuaderno principal-. Sin embargo, en ampliación de indagatoria visible a folio 75 del cuaderno de la Fiscalía, ya dijo otra cosa, pues cambió radicalmente su primera versión. Ya en esta última, dice que la letra llegó a sus manos por un colega de nombre RUDY GÁMEZ BARRIOS, y fue a él a quien le entregó el dinero recibido.
Siendo lo anterior así, es evidente que, si le damos credibilidad a este segundo dicho, el denunciante no suscribió documento alguno donde constara la entrega del dinero. Y es que esta segunda 10 “Véase folio 55 al 58 del cuaderno principal de la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, Córdoba.” CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 27 versión confirma lo afirmado por el denunciante, en cuanto a que no firmó documento alguno. En cuanto a que la prueba grafológica no fue ordenada por la fiscalía y se realizó sobre un documento en fotocopia, se debe afirmar lo siguiente: Si bien es cierto, la prueba pericial se ordenó en un principio por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, es más cierto que la misma se practicó sobre el documento original –ver folio 43 del cuaderno de la Fiscalía- y luego la misma fiscalía solicitó la incorporación de la prueba a la actuación, ver folio 45 del mismo cuaderno. Así pues, la prueba pericial se practicó sobre el documento original y con fundamento en la facultad de investigación integral que la Ley 600 de 2000 le otorga a la Fiscalía, se incorporó a la actuación de manera legal, pudiendo ser apreciada y controvertida por todas las partes.
El dictamen incorporado, fue valorado por el ente acusador y por el juez de primera instancia de manera legal, permitiéndose a las partes la debida confrontación, pues se aportó legalmente a la actuación, siendo evidente que del mismo surge que el denunciante no suscribió el documento apócrifo, hecho que concuerda con su dicho y lo afirmado por el procesado RODRÍGUEZ PRETELT.» Por consiguiente, valora la Sala que la demanda no hizo una labor orientada a determinar tanto un hecho novel para el proceso penal, como un medio de conocimiento que lo contenga, en la medida que, precisamente, el suceso consistente en que la víctima, Dionisio Luis Yépez Díaz firmara el recibo de 19 de abril de 2007 y, por ende, recibiera dinero de parte de los procesados, en razón de su encargo profesional, fue controvertido en el proceso penal y descartado en virtud de la apreciación del dictamen de grafología practicado en la actuación, en conjunto con las declaraciones de la víctima y Jorge Carlos Rodríguez Pretelt.
Por cuanto, a partir de tal marco probatorio, los juzgadores de instancia dedujeron que la firma del recibo de CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 28 19 de abril de 2007 no correspondía a la utilizada por Dionisio Luis Yépez Díaz. Sin que el libelista construyera una inferencia lógica de cómo el dictamen de grafología que presenta ahora, conduce a derruir esa deducción, para así descartar la existencia de la conducta punible o en su declaración de responsabilidad penal. 6.2.4.
De otra parte, si bien el dictamen pericial data de 20 de enero de 2017, esto es, posterior a las decisiones cuya revisión se demanda, tal aspecto es irrelevante para predicar su carácter novedoso, toda vez que, se encuentra fundamentado en documentación obrante en el proceso penal y en otras actuaciones, por lo que, si el actor, como su entonces defensa, prefirieron no solicitar su práctica al momento procesal correspondiente, en manera alguna ahora puede aducirse como un medio probatorio novedoso para la admisión de la revisión. 6.2.5.
Aunado a que, contrario al lineamiento jurisprudencial, las alegaciones del libelista, en esencia, simplemente se limitan a criticar el raciocinio empleado por los juzgadores de instancia, al emitir la sentencia de condena en su contra, en punto de las características que debía cumplir el dictamen pericial de grafología, en su elaboración e incorporación al proceso, de la valoración de las pruebas de la causa, la deducción de la existencia de los delitos y de CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 29 la responsabilidad penal, al igual que, a criticar la actividad investigativa de la fiscalía; aspectos que se contraponen a los derroteros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal, pretermitiendo hacer los correspondientes juicios de valor en virtud de los cuales, sustentara la existencia de hechos o pruebas nuevas que condujeran a derruir el fallo de condena.
Lo que implica la evidente improcedencia, igualmente, de la acción de revisión a partir de la causal citada, en la medida que la demanda no cumple con la exigencia explicada en precedencia. 7. Así las cosas, dado que la demanda de revisión no cumple a satisfacción los presupuestos argumentativos que exige la causal invocada, se impone su inadmisión. 8.
Finalmente, frente a la solicitud probatoria de la demanda dirigida a que se solicite al juzgado de primera instancia, de considerarlo, remita a esta Corte la totalidad del expediente penal, de acuerdo con el análisis aquí esbozado es notoria su improcedencia y falta de necesidad, por lo que, la Sala no emitirá ninguna orden. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 30 RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de confianza de Rudy Del Carmen Gámez Barrios, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Presidente CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 31 CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria